Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 276/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 93/2011 de 15 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 276/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100446
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00276/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 36
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 93/11 C
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 276 /2009
APELANTE: Fulgencio ,
LETRADO: AZUCENA CAABEIRO GUTIERREZ
APELADO : MINISTERIO FISCAL,
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO-Ponente
En A Coruña, a 15 de julio de 2011.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 276
En el recurso de apelación penal Nº 93/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 276/09, seguidas de oficio por un delito de atentado, figurando como apelante la representación procesal del acusado Fulgencio , y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 13/12/10, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Fulgencio como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:
1. un DELITO DE RESISTENCIA, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
2. y de una FALTA DE LESIONES, a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE; con imposición de las costas procesales.
Fulgencio deberá indemnizar al agente del Cuerpo Nacional de Policía con nº de identificación NUM000 en la suma de doscientos euros (200€), en concepto de responsabilidad civil, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC .".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Fulgencio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 14/02/11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 22/03/11, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Se opone el recurrente a la sentencia de instancia invocando tanto un presunto error en la apreciación de la prueba como una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pero ambas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicarán, no pueden prosperar.
Así, debe señalarse en primer lugar que debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado
Entrando a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Debe en este sentido señalarse que, según se desprende del visionado de la grabación de la vista del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal, los dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que comparecieron a la vista como testigos señalaron que se habían identificado ante el acusado, tanto de palabra como mediante la exhibición de sus placas reglamentarias, como funcionarios policiales, adoptando el acusado, según precisó la funcionaria NUM001 , lo que definió como una "actitud chulesca", negándose a ser identificado e intentado ausentarse del lugar, llegando a propinar un puñetazo en el rostro y un empujón al funcionario NUM000 , tal y como manifestaron tanto el propio funcionario policial agredido como la agente NUM001 y aparece corroborado por el dato objetivo constituido por el parte facultativo expedido por el servicio de urgencias del "Hospital General Juan Cardona"; y en cuanto a la alegación realizada por el acusado relativa a que cuando ocurrieron los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol, no aparece acreditada en las actuaciones, pues en ellas consta que Fulgencio fue detenido sobre las 04:30 horas del día 13 de julio de 2008, siendo posteriormente trasladado al "Hospital General Juan Cardona" para ser reconocido por un facultativo, lo que tuvo lugar sobre las 06:35 horas de ese mismo día, sin que en el médico que lo examinó, según se desprende del contenido del informe obrante al folio 11 de las actuaciones, hubiera apreciado en él ningún síntoma de que pudiera estar afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas.
En definitiva, la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral, permite considerar acreditada la autoría por parte de Fulgencio de los hechos objeto del juicio.
TERCERO .- Procede, en definitiva, confirmar la sentencia de instancia, pues ningún error y/o defecto procesal es apreciable en ella, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 276/2009, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ferrol, DEBEMOS confirmar dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su co no cimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

