Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 276/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 74/2011 de 28 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 276/2011
Núm. Cendoj: 46250370052011100303
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 74/2.011
NIG 46250-37-1-2011-0003176
DIMANANTE DEL P.A. 23/2.011 DEL JUZGADO DE LO PENAL 11 DE VALENCIA
ANTES P.A. 173/2.010 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 DE VALENCIA.
SENTENCIA Nº 276/2011:
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez
MAGISTRADA Doña Beatriz Goded Herrero
MAGISTRADA Doña Carolina Ríus Alarcó
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de abril del año dos mil once.
Vistos por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, los presentes autos de recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de febrero del presente año 2.011, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 11 de esta ciudad, en la causa reseñada supra, seguida por delitos de hurto de uso de vehículo de motor, de robo con intimidación o violencia y uso de arma, de lesiones y de robo con violencia; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, el acusado, Constantino , representado por la Procuradora Doña Ana Larios Acacio, y defendido por la Letrada Doña Cristina Hortelano Araque , y como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por Don Cristóbal Melgarejo, y la acusadora particular, Berta , representada por Don Alberto Mallea Catalá, y defendida por el Letrado Don Alberto Ara Ortiz; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Ríus Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que el acusado Constantino , nacido en Argelia el 3-5-1972, en situación regular en España y sin antecedentes penales, y privado de libertad por esta causa desde el 5-6-2010, el día 6 de mayo de 2010 realizó los hechos siguientes: 1º. Sobre las 935 horas, sustrajo el vehículo tipo furgoneta Fiat Punto matrícula 2717-DKG, tasado en la cantidad de 2.630 euros, propiedad de la empresa 'Autorrecambios Comarcales', que su conductor habitual Mateo había dejado estacionado en la calle Juan Llorens de Valencia, con una ventanilla bajada y las llaves de contacto puestas en el sistema de encendido, introduciéndose el acusado en el vehículo con la intención de utilizarlo temporalmente y sin permiso de aquél. El indicado vehículo fue localizado por agentes policiales a las doce horas del mismo día, estacionado en la calle San Pedro Nolasco, siendo trasladado al complejo policial de Zapadores y recuperado posteriormente por el Sr. Mateo . No consta reclamación indemnizatoria de la empresa propietaria del vehículo ni de su conductor. 2º. Sobre las 10.30 horas del día indicado, el acusado con la intención de procurarse un beneficio económico a costa de lo ajeno, cuando conducía el vehículo furgoneta sustraído momentos antes, por la calle Ruaya de Valencia, y aprovechando que el vehículo que le precedía matrícula ....-ZJG se detenía ante un semáforo en fase roja, se dirigió al mismo, abriendo la puerta delantera derecha, exhibiendo a su conductora Berta una navaja de grandes dimensiones que portaba, al tiempo que forcejeaba con ella tratando de arrebatarle el bolso y el portátil, así como el collar que llevaba en el cuello, sin conseguirlo, cogiendo finalmente un G.P.S. Tomtom instalado en el salpicadero presupuestado en la cantidad de 195 euros, y dándose a la fuga a bordo de la furgoneta Fiat Punto que conducía. Como consecuencia del forcejeo, Berta , resultó con lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa de urgencias, con diagnóstico de cervicalgia, esguince de hombro izquierdo y contractura muscular postraumática, habiendo invertido en alcanzar la estabilidad lesional quince días que no fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Además el vehículo propiedad de la Sra. Berta , resultó con daños al ser rascado con la navaja que llevaba el acusado, habiendo sido tasados en la cantidad de 224Â20 euros, así como el bolso de la marca Carolina Herrera, ascendiendo su valor, según factura de compra, a 390 euros. La perjudicada reclama por las lesiones, por los daños y por el G.P.S. sustraído. 3º. Por último a las 11.30 horas, el acusado, guiado por idéntico ánimo de lucro, se aproximó a Constanza cuando ésta se encontraba en la calle Nador de Valencia, bajándose para ello de la furgoneta Fiat Punto, matrícula 2717-DKG que conducía y que había sustraído dos horas antes, y cuando estuvo junto a su víctima le sujetó fuertemente del brazo, arrebatándole el bolso que portaba colgado en el hombro, marchándose rápidamente del lugar a bordo de la furgoneta. La Sra. Constanza pudo recuperar cerca de un contenedor de la misma zona, el bolso de su propiedad, faltando un monedero con cien euros, medicinas y documentación variada, efectos que el acusado hizo suyos, renunciando expresamente la perjudicada a cualquier indemnización que pueda corresponderle, no resultando tampoco lesionada".
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Constantino como responsable directamente en concepto de autor de A) un delito de hurto de uso de vehículo, B) un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso, C) una falta de lesiones y D) un delito de robo con violencia en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por el delito de hurto de uso de vehículo, de siete meses de multa a razón de seis euros diarios, lo que hace un total de 1.260 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; por el delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso, la pena de tres años, seis meses y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por la falta de lesiones, dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 360 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y por el delito de robo con violencia en las personas, la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, más que indemnice a Doña Berta en 432 euros por las lesiones sufridas, en la cantidad de 390 euros, por el bolso de Carolina Herrera; en 224Â20 euros por los daños del vehículo y en la cantidad de 195 euros por el G.P.S. sustraído, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras".
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar la errónea identificación que se hacía del mismo, y que la Sentencia no aceptaba las pruebas que aportaba el acusado tanto de su incapacidad como de que estaba en una zona diferente; impugnando la condena civil, y alegando asimismo infracción del artículo 74 del Código Penal , solicitando que se dictase Sentencia por la que revocando la de instancia dictase otra que estimase los pedimentos contenidos en el cuerpo del escrito de recurso, y con todo lo demás a que hubiera lugar.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, por considerar la Sentencia ajustada a Derecho por sus propios fundamentos.
QUINTO.- La acusación particular impugnó el recurso de apelación, oponiéndose a lo alegado en el mismo, y solicitando que se confirmase la Sentencia recurrida en todos y cada uno de sus pronunciamientos.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugna el fallo condenatorio dictado en la instancia, alegando que a su criterio no quedaba clara la identificación del acusado como autor de los hechos (afirmando que "Realmente no hay una identificación tan clara"), por las razones que expone en el recurso, y que en la Sentencia apelada no se aceptaban "las pruebas que mi cliente aporta tanto de su incapacidad como de que estaba en una zona diferente ... Entendemos que no hay prueba suficiente para no creerle".
Sin embargo, el examen de la grabación del juicio evidencia que hubo, en el presente caso, prueba de cargo bastante para tener por acreditada la autoría del recurrente de los hechos que se le imputan, y desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que le amparaba. Así, en dicho acto la testigo, y víctima, Sra. Berta , mantuvo el reconocimiento del acusado efectuado sin dudas en fotografía y en rueda; al igual que la también testigo y víctima, Sra. Constanza , quien asimismo afirmó que el acusado, presente en la Sala de Vistas, era el autor del robo por ella sufrido.
Y, existiendo prueba de cargo, su valoración corresponde efectuarla a la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que presidió el juicio; habiendo declarado la jurisprudencia, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre , " los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " . Añadiendo la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre , que " ... carecer de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras , todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba " ; la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio , que " es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal, las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican " ; la Sentencia del Tribunal Supremo número 489/2.003, de fecha 2 de abril de 2.003 , que " sólo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla ... las declaraciones personales, aunque documentadas en la causa ... como prueba personal, está sujeta a la percepción inmediata del Tribunal que debe valorarla, sin que el contenido de la inmediación pueda ser sustituido por la documentación de la declaración " ; la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004 , de fecha 2 de febrero de 2.004 , que " Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo" (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94 , entre otras, y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 , 102/94 ) " ; y del reciente Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , "La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo " .
En el presente caso, la acusación particular apelada incide, en su escrito de impugnación del recurso, en que "mi representada reconoció positivamente y de manera indubitada al hoy condenado tanto en sede policial, mediante fotografías, en sede judicial mediante rueda de reconocimiento, y en el acto del juicio oral"; contestando las restantes alegaciones del recurso.
Hubo, pues, en definitiva, prueba de cargo bastante para fundamentar la condena del recurrente; debiendo estarse en esta alzada a la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, en virtud de la doctrina jurisprudencial antes expuesta; por todo lo que estos motivos de recurso no podrán ser estimados.
SEGUNDO.- También alega la parte apelante que se habría infringido, en la Sentencia de instancia, el artículo 74 del Código Penal , ya que a criterio de esa parte "son hechos que se realizan aprovechando idéntica ocasión e infringen el mismo precepto penal ... El mismo vehículo, el mismo modus operandi y según manifiesta la Policía en calles próximas".
Pero debe recordarse aquí que la jurisprudencia ha declarado, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 782/1998, de fecha 5 de junio de 1998 , " En el segundo motivo con igual sede casacional (artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) plantea el recurrente la infracción de Ley por no aplicación del artículo 74 del Código Penal que define el delito continuado y la imposición de la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. La tesis del recurrente es que a la vista de los hechos probados el Tribunal debió apreciar un solo delito de robo continuado. El motivo no puede prosperar: con independencia de que las dos acciones realizadas no aparecen como ejecución de un plan único ni aprovechando idéntica ocasión, esta Sala viene declarando de manera reiterada que los delitos de robo con intimidación contienen en su estructura típica una pluralidad de bienes jurídicos atacados que se encarnan en el derecho a la propiedad y en el derecho a la vida y a la integridad física y moral, bienes estos eminentemente personales que vedan la aplicación del delito continuado aunque ello suponga una agravación de la entidad punitiva que corresponde a cada uno de los delitos penados separadamente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1995 , 4 de febrero de 1992 , 18 de febrero y 31 de mayo de 1991 , 12 de marzo de 1990 , entre otras). El motivo por lo expuesto debe ser desestimado " ; y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.249/1995, de fecha 13 de diciembre del año 1995 , " El segundo motivo se acoge también al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 69 bis del Código Penal en relación con el artículo 501.5º del mismo texto legal. 1 .- La Sala sentenciadora, ante la pluralidad de acciones ofensivas contra la propiedad ejecutadas por la vía de la violencia e intimidación, decide agruparlas en un sólo delito continuado estimando que el acusado parte de un plan preconcebido, no muy netamente perfilado y que, la lesión de bienes jurídicos, afecta a seis personas distintas, para terminar afirmando que existe homogeneidad de bien jurídico lesionado, identidad de precepto penal conculcado y que las acciones se desenvuelven en un corto espacio de tiempo. Con todos estos elementos construye, como se ha dicho, un delito continuado de robo con violencia o intimidación en las personas justificando su postura en que es más beneficioso para el acusado que penarlos por separado. 2.- Como se ha dicho reiteradamente la figura del delito continuado no tiene una pretensión atenuatoria de los efectos excesivos de la acumulación de penas en virtud de un concurso real de infracciones sino que responde a criterios de técnica jurídica y de individualización de sanciones en virtud de la concentración del principio de culpabilidad en el momento inicial de la elaboración del plan delictivo cargando en su haber todas las acciones que desarrollan la idea unitaria que mueve al agente. En el caso presente no aparece netamente perfilado el plan inicial y así lo reconoce expresamente la Sentencia recurrida, pero además se olvida la previsión específica del artículo 69 bis del Código Penal que exceptúa de la técnica continuista las ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexual en cuyo caso se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva. Los delitos de robo con violencia o intimidación contienen en su estructura típica una pluralidad de bienes jurídicos atacados que se encarnan en el derecho a la propiedad y en el derecho a la vida y a la integridad física y moral, bienes, eminentemente personales, que vedan la aplicación del delito continuado aunque ello suponga una agravación de la entidad punitiva que corresponde a cada uno de los delitos penados separadamente " .
Por todo lo que, en suma, tampoco este motivo de recurso podrá ser estimado.
TERCERO.- Por último, impugna la recurrente determinados pronunciamientos indemnizatorios del fallo, argumentando "En cuanto a la condena civil, puede que los daños al bolso sean razonables pero no sabemos si era un bolso de 400 euros. Si todo el tiempo estuvo dentro del coche atacando a la chica porque rayó el coche al salir, y cómo sabemos si eran rayas de arma blanca o un raspado contra la pared si el experto no ve el coche, pues por todas esas razones la indemnización civil resulta injusta".
Pero a este respecto, la acusación particular apelada aduce que "esta parte aportó en el acto del juicio oral la valoración del bolso de Carolina Herrera, y respecto al arañazo sufrido por parte del coche, fue fruto del forcejeo, y no se debe a ningún raspado. Todo ello realizado por un perito". Y debe aquí resaltarse que la perjudicada mantuvo en el juicio, bajo juramento o promesa y hechos los apercibimientos legales, que el bolso era de la referida marca, y efectivamente aportó la factura de compra del mismo; no habiendo propuesto la parte acusada ahora apelante, conocedora de la petición de tasación pericial efectuada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, la citación y comparecencia del perito al juicio, para solicitar aclaraciones o impugnar en su caso el informe emitido por éste.
Por todo lo que, en suma, procederá la desestimación de estos motivos de impugnación y con ellos, la del recurso de apelación que nos ocupa; y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- No estimándose el recurso, deberá condenarse al acusado recurrente al pago de las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Larios Acacio, en nombre y representación del acusado, Don Constantino , contra la Sentencia dictada con fecha 15 de febrero del corriente año 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 11 de los de esta ciudad, en los autos del procedimiento abreviado número 23/2.011 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
