Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 276/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 949/2014 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 276/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100345
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017822
Rollo de Apelación nº 949-2014 RAA
Juicio Oral nº 353/2013
Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
SENTENCIA
Nº 276 / 2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. Jesús Fernández Entralgo
Dª María Jesús Coronado Buitrago
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 16 de abril de 2015
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 949/2014 contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2014 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 353/2013, interpuesto por la representación de don Agustín , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Mutua Madrileña Automovilista.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 6 de marzo de 2014 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
' Sobre las 2:40 horas del día 26 de abril de 2011, el acusado Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de una persona a quien ahora no se juzga, tras violentar la puerta del garaje de la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM000 , de Miraflores de la Sierra, propiedad de Diego y asegurada con Mutua Madrileña Automovilista, accedió al interior de la citada vivienda con ánimo de apoderarse de todo lo que de valor pudiera hallar, sin conseguir su propósito al ser sorprendido por la Guardia Civil. El acusado causó daños en la vivienda que han sido tasados en la cantidad de 721,02 euros. El perjudicado ha sido indemnizado por su seguro, Mutua Madrileña Automovilista. La aseguradora reclama. El acusado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
'Que debo condenar y condeno al acusado Agustín como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.2 , 240 , 241.1 y 2, en relación con los artículos 16 y 62, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, del artículo 21 7 en relación con el artículo 21.2º y el artículo 20.2° del Código Penal , a la pena de prisión de un año con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.
El acusado indemnizará a la compañía Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 721,02 euros, a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La pena de privación de libertad se sustituye por la expulsión del territorio español con prohibición de entrada durante un plazo de cinco años, debiendo ser la pena ejecutada hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a hacer efectiva la expulsión.'
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Agustín se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la compañía Mutua Madrileña Automovilista.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.-Interpone recurso de apelación don Agustín alegando error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y del principio in dubio pro reo, y tras invocar jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a dicho principio constitucional, afirma que la prueba que sustenta el pronunciamiento de condena de los acusados en absoluto reúne los caracteres de prueba de cargo, pues no ha habido prueba de cargo que efectivamente demuestre que el acusado estuviera en lugar de los hechos con el ánimo, como dice la juzgadora, de enriquecimiento injusto, sino que se encontraba ya movido por su adicción a las drogas al objeto de obtener su dosis, tal como declaró, sin que existan motivos para poder pensar lo contrario, habiendo acudido a la casa a comprar droga y no a robar, y que tras la operación de los agentes y posterior detención se dio cuenta de que la situación era diferente y contrariado actuó movido por el miedo e instinto natural de conservación inherente a cualquier individuo, negando ser responsable de los daños causados en la vivienda, ya que desconocía lo que estaba ocurriendo en la casa y que se quedó en todo momento en la entrada, como en otras ocasiones, pues no era la primera vez que acudía a ese lugar para obtener su droga, reiterando que no ha quedado acreditado que el acusado tuviese medios económicos, lo que entiende debe dar lugar a aplicación del artículo 20,5 de Código Penal de eximente de extrema necesidad o en su defecto, como eximente parcial o circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal por vía del artículo 21.7ª del Código Penal .
2.-La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado que 'sobre las 2:40 horas del día 26 de abril de 2011 el acusado don Agustín ... acompañado de una persona a quien ahora no se juzga, tras violentar la puerta del garaje de la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 de Miraflores de la Sierra,... accedió al interior de la citada vivienda con ánimo de apoderarse de todo lo que de valor pudiera hallar, sin conseguir su propósito al ser sorprendido por la Guardia Civil... '.
La Magistrada del Juzgado de lo Penal, calificando tales hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada y ejecutado en tentativa, se basa en los testimonios de los tres agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos, que declaran que en el interior de la casa había por lo menos dos personas y que en el cacheo superficial que les efectuaron encontraron que llevaban joyas, pendientes, pulseras, además de que había signos de desorden en la casa, habían registrado cajones, incluso la cocina, así como huellas de sangre en la puerta, y que el detenido Agustín efectivamente presentaba una herida en la cabeza (corroborado por informe médico) concluyendo tras la referida prueba testifical que de las mismas 'debe inferirse, como única conclusión razonable, que la actuación del acusado, al introducirse en la casa que habita la familia del señor Diego , violentando la cerradura de dos de las puertas, estaba guiada por el propósito de obtener algún beneficio o ventaja económica injusta, a costa de los otros, sin que por lo demás las joyas intervenidas dejen lugar a otra explicación. Es decir, debe inferirse el ánimo de lucro y con ello la existencia del delito intentado de robo con fuerza en las cosas y..., valorando la declaración de don Agustín , la Magistrada de instancia razona que dicha versión autoexculpatoria no sirve 'para reconstruir con exactitud lo sucedido, pues tanto los funcionarios policiales manifiestan que encontraron al acusado dentro de la casa, como el dueño que afirmó tajantemente que allí no trabajaba ningún jardinero árabe, la desmintieron... y por fin, el hecho de que se pretendiera además, o no, que Leoncio le vendiera droga, no excluye la intención del acusado que es principal a los efectos de esta resolución, es decir, el dolo del delito de robo, compatible con otros motivos que también guiaran la actuación del acusado en la fecha de los autos'.
3.-Las pruebas de cargo tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de lo Penal para dictar una sentencia condenatoria son la declaración de los agentes de la Guardia Civil, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia.
En cuanto al elemento subjetivo de lo injusto o al dolo, en tanto forma parte del pensamiento del sujeto activo del delito, no cabe acreditarlo -salvo que se confiese por el autor- sino por vía de prueba indirecta o de inferencias.
Consideramos que las conclusiones a las que llega la Magistrada de instancia en la valoración del conjunto de las pruebas considerando plenamente acreditado el elemento subjetivo, así como los razonamiento que expone para llegar a tal conclusión por vía de inferencias, se ajusta a una valoración racional, razonable y razonada de la prueba que no podemos sino confirmar en esta segunda instancia.
Por lo tanto, que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se ha realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.
4.-Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo.
Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el acusado don Agustín también las declaraciones de los testigos agentes de la Guardia Civil y de don Diego .
También hemos examinado la prueba documental incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral.
Los funcionarios de la Guardia Civil declaran de forma unívoca el hecho de que el acusado fue encontrado en el interior de la casa y que la puerta de la vivienda y la verja del garaje (cochera) estaban forzadas, así como que ocuparon en poder de las personas que detuvieron en el interior de la vivienda diversas joyas o bisutería.
La Magistrada del Juzgado de lo Penal, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.
Por tales motivos consideramos que la sentencia se ajusta a derecho y debe ser confirmada.
Segundo.-Costas
El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:
«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».
En este precepto de reenvío se dispone:
«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».
La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico es tan patente, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Agustín mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2014.
CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha 6 de marzo de 2014 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 353/2013.
Condeno al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
