Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 276/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 383/2015 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 276/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100218
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:903
Núm. Roj: SAP TF 903/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 6 de mayo de 2015.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero
Flores, magistrado de la Audiencia Provincial Sección Quinta, el rollo de sala nº 383/2015 dimanante del juicio
de faltas nº 31/2015 del Juzgado de instrucción nº Uno de S/C de La Palma, y habiendo sido partes, como
apelante Dº Erasmo , y como apelada Dª Flora , interviniendo el Ministerio Fiscal en defensa del interés
general.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de S/C de Palma, en el procedimiento de juicio de faltas de referencia, se dictó sentencia, de fecha 23 de febrero de 2015 , en cuya parte dispositiva se establece: ' ABSUELVO a Dª Flora de los hechos que han dado lugar a la formación de la causa'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Erasmo mediante escrito de 12 de marzo se interesó la nulidad de la sentencia y del juicio retrotrayéndose las actuaciones al momento de cometerse el quebrantamiento de garantías esenciales, siendo impugnado por la denunciada y por el por informe de 27 de marzo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 16 de abril se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por Diligencia de 21 de abril al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Ni se contienen hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente condenado en la instancia, Erasmo la nulidad del anterior juicio y en consecuencia el señalamiento de nueva fecha y hora para la celebración de un nuevo juicio, habida cuenta que no se le citó al mismo con las garantías legales.
Por tanto el recurrente imputa a la Sentencia recurrida la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), en su vertiente de derecho de acceso a los tribunales y obtener una resolución motivada, negando haber recibido la citación alguna.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto no puede tener favorable acogida.
Cierto es que la finalidad esencial de la "citación", como dice la STC 41/87 , es la de garantizar el acceso al proceso y a la efectividad del derecho de defensa constitucionalmente reconocido ( y por extensión el derecho a obtener una tutela judicial efectiva ), y por ello no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, siendo necesario que la forma en que se realice la citación cumpla en la mayor medida posible que aquella llegue a poder del interesado. Se trata de garantizar el respeto de los derechos de las partes y sus intereses legítimos, de modo que no se les coloque en indefensión, salvo que su causa fuese debida a pasividad o negligencia del interesado. El Alto Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24,1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial, debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte ( SSTC 112/1987 , 151/1987 y 237/1988 , entre otras). La falta de citación o su deficiente realización, por tanto, siempre que se frustre la finalidad con ella perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, salvo que tenga su origen en la pasividad o negligencia del destinatario o que éste tuviera conocimiento del acto o resolución por medios distintos, cuya constancia sea notoria.
El art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que 'las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las Leyes procesales'. El art. 796.3 de la LECRIM texto permite, en caso de urgencia, practicar las citaciones 'por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta'. Sin embargo, esta posibilidad, que aparece prevista únicamente para casos de urgencia dentro de la dinámica propia del juicio rápido, en ningún caso puede implicar una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los así citados, como sucedería en el supuesto de que las citaciones realizadas por medios técnicos no permitiesen dejar constancia fehaciente en autos de su envío y recepción. Este parece ser, por lo demás, el sentido del art. 152 de la Ley de enjuiciamiento civil -aplicable por mor de lo dispuesto en el art. 166 LECrim - cuando establece, en su apartado 1, que se tendrán por válidamente realizados los actos de comunicación 'cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario'; y al prever, en su apartado 2, la posibilidad de que dichos actos se efectúen mediante cualquier medio técnico 'que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado'.
Como señala la Exposición de Motivos de L.O.P.J. 'las funciones de los Secretarios merecen especial regulación en el Título IV del Libro III, pues a ellos corresponde la fe pública judicial al mismo tiempo que la ordenación e impulso del procedimiento, viéndose reforzadas sus funciones de dirección procesal', en su actual regulación, las funciones se recogen en los arts 452 y ss. Así señala el art. 453 LOPJ que 'Corresponde a los Secretarios Judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias' y añade que ' En el ejercicio de esta función no precisarán de la intervención adicional de testigos'.
La fe pública judicial recae en el Secretario, de modo que la constancia fehaciente de quien está al frente de la oficina judicial y es responsable último de los actos de comunicación, salvo que se denuncie su falsedad, se materializa en la correspondiente acta personalmente extendida. La fe pública judicial es la potestad del Estado que tiene por finalidad dotar de seguridad jurídica a los actos procesales (dimanantes del órgano judicial o producidos por las partes del proceso o quienes tengan interés legítimo), en cuya virtud se establece la presunción de veracidad de aquellas actuaciones autorizadas por el Secretario Judicial, que puede ser destruida mediante prueba en contrario, y por tanto no precisa su actuación de testigo alguno. Y como detentadores de tal potestad pública, se hallan sometidos en primer término a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE ).
El reverso del ejercicio de tales funciones con carácter autónomo e independiente lo constituye la responsabilidad jurídicamente exigible. El Secretario Judicial que incumpliera sus deberes legales como fedatario público, podría incurrir en responsabilidad civil o penal, según la intensidad del quebrantamiento del deber de probidad que requiere el ejercicio de la potestad que se le confía.
Y así en el presente caso según consta al folio 18 de las actuaciones, el recurrente estando a presencia de la Secretaria a las 12,39 horas en la oficina el día 19 de febrero no quiso recibir la citación a juicio. Sólo a él cabe imputarle el que el señalamiento y citación no surtieran efectos y no a la Administración de justicia y es que estaba ausente en reparto que le efectuó el empleado de correos el día 18 de febrero.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en este juicio.
Fallo
1º.- DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Erasmo mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2015 contra la sentencia de 23 de febrero de 2015 que CONFIRMO en su integridad.2º DECLARO de oficio las costas en ambas instancias.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
E/ Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 5ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

