Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 276/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 107/2016 de 12 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 276/2016
Núm. Cendoj: 08019370082016100218
Núm. Ecli: ES:APB:2016:5560
Núm. Roj: SAP B 5560/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 107/16
P.A. nº 316/12
Juzg. Penal nº 5 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Mir Puig
Magistradas
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña Mercedes Armas Galve
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a doce de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 107/16, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2.015 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 316/12, seguido por un delito de hurto, daños y falta de lesiones contra Victoriano
; siendo parte apelante el acusado Victoriano , y parte apelada Carlos María y el Ministerio Fiscal, y actuando
como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de septiembre de 2.015 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Que debo condenar y condeno a Victoriano , como autor responsable de un delito de daños, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 4 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autor de una falta de lesiones a la pena de 3 0 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Don Victoriano deberá indemnizar Don Carlos María en la cantidad de 47 0 euros por los daños causados y en la suma de 3 00 euros por las lesiones sufridas. Dichas cantidades devengarán los intereses legalmente establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.'.
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: '
PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el señor Victoriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 02.3 0 horas del día 19 de junio del 2.010, inició una discusión con Don Carlos María , y guiado con el ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, se dirigió a su vehículo y le arrancó el GPS y el micrófono de la emisora rompiéndolos, golpeó el capó del coche causando una abolladura y le rompió las gafas; ocasionándole daños que han sido tasados pericialmente en la suma de 470 €. El perjudicado reclama por estos hechos. También se ha acreditado que en esa discusión el señor Victoriano con intención de menoscabar la integridad física del señor Carlos María , le propinó diversas patadas y puñetazos, haciéndole caer al suelo. Como resultado de esa acción el señor Carlos María sufrió lesiones consistentes en excoriaciones y arañazos en la cara y hematomas en órbita de ojo izquierdo y abdomen; lesiones que requirieron para su sanación de una primera asistencia facultativa, que tardaron en curar 10 días no impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y que no generaron secuelas.
SEGUNDO.- Se ha acreditado que los hechos sucedieron el 19 de junio del 2010, que se dictó auto de apertura del juicio oral el 5 de abril del 2012 y el de admisión de pruebas el 31 de julio del 2013, no celebrándose éste hasta el 22 de septiembre del 2015.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Victoriano en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Victoriano , condenado en la instancia como autor de un delito de daños y como autor de una falta de lesiones, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, así como la infracción del principio de presunción de inocencia, en particular la declaración de su patrocinado a la que no se otorga credibilidad alguna, sin que en realidad se haya practicado prueba de que el acusado causase daños o que agrediese al Sr Carlos María , pudiendo tratarse en todo caso, de una agresión mutua, al no haberse acreditado una inicial agresión.
Se argumenta que en realidad, estamos ante un supuesto de versiones contradictorias, alegación a la que enlaza la aplicación del principio in dubio pro reo, con el consiguiente dictado de una sentencia absolutoria con revocación de la recaída en la instancia.
Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse.
TERCERO.- Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
CUARTO.- Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión, como sucedió en este caso, que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero de su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por la víctima ofreció mayor credibilidad, pues aparte de estar corroborado por el resultado lesivo sobrevenido, objetivado por la documentación y pericial médica practicadas, así como la pericial correspondiente a los daños causados, es además persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada parcialmente por la testifical de Imanol , compañero taxista del Sr Carlos María , así como por la declaración de uno de los agentes intervinientes en cuanto a la realidad de los daños causados; y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegaciones de la defensa carecen de virtualidad, pues la declaración del propio apelante, conforme se argumenta en la sentencia recurrida, viene a reconocer la agresión al afirmar en el plenario haber propinado puñetazos patadas y mordiscos al Sr Carlos María .
En elaborado recurso, la defensa del acusado argumenta que no se ha aportado a juicio la declaración del taxista que, en la versión del denunciante, habría presenciado los hechos, versión que se tiene por plagada de contradicciones, y que en todo caso sería una agresión mutua, sin que se hayan explicado suficientemente los motivos por los que el acusado habría reaccionado con tal violencia y agresividad.
Pero las anteriores alegaciones no pueden dar lugar a la sentencia absolutoria que se pretende. Cierto es que no compareció al juicio el testigo taxista que está presente en el lugar de los hechos, pero en todo caso, el Juzgador ha otorgado plena credibilidad al testimonio prestado por el Sr Carlos María , que como hemos expuesto, resulta parcialmente corroborada por la confesión del propio acusado quien no niega las agresiones que se describen en los hechos probados, sin que a su vez, hubiese denunciado ser víctima de agresión alguna. Por otra parte, la realidad y entidad de los daños ha sido así mismo acreditada por la declaración del perjudicado y por la pericial practicada, por lo que, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, avalado por testigos y datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.
Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por el acusado y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoriano contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 316/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
