Sentencia Penal Nº 276/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 276/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 567/2016 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 276/2016

Núm. Cendoj: 39075370032016100172

Núm. Ecli: ES:APS:2016:545

Núm. Roj: SAP S 545:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 567/2016.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE MEDIO CUDEYO

Recurso: APELACIÓN JUICIO DE FALTAS.

SENTENCIA Nº: 000276/2016

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ILMA. SRA.:

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D.ª Almudena Congil Diez.

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En Santander, a 27 de septiembre de 2016.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE MEDIO CUDEYO, Juicio número 578/2015, Rollo de Sala número 567/2016, poruna falta de lesiones, contra D. Luciano , en calidad dedenunciado, compareciendo comodenuncianteD. Mateo , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y siendo parteapelanteen esta alzadaD. Luciano , y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE MEDIO CUDEYO se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2016 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

Resulta probado y así se declara, que en torno a las 19:00 horas del día 18 de abril de 2015, se produjo una discusión en las inmediaciones del campo municipal de fútbol de la localidad de Pontejos (Marina de Cudeyo) entre Mateo y un aficionado que había asistido al partido que el primero había arbitrado.

En el curso de dicha discusión, intervino Luciano , quien con el objeto de menoscabar la integridad Física del denunciante, propinó un puñetazo en la cara a Mateo , resultado el mismo con lesiones que no precisaron tratamiento médico tras una primera asistencia facultativa, tardando en curar ocho días de los cuales no resultó impedido para sus ocupaciones habituales y sin que resultasen secuelas.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a Luciano , como autor penamente responsable de una falta delesiones, a la pena de cuarenta días de multa a razón de diez euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( Art. 53 del Código Penal ), así como al pago de las costas causadas, y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Mateo en la cantidad de 331,90 euros por las lesiones causadas y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 163,60 euros por la asistencia facultativa dispensada, cantidades a las que será de aplicación el interés previsto en los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- D. Luciano interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Luciano como autor de una falta de lesiones a la pena de 40 días de Multa con cuota de 10 euros, así como a indemnizar a D. Mateo en la suma de 331,90 € por las lesiones y al Servicio Cántabro de Salud en la suma de 163,90 € por la asistencia médica así como al pago de las costas, se alza dicho condenado alegando la errónea valoración de la prueba en que ha incurrido la sentencia de instancia, afirmando que existe una contradicción entre los hechos probados y la fundamentación jurídica por cuanto mientras que en los hechos probados se afirma que el acusado actuó con intención de menoscabar la integridad física del denunciante, por el contrario los fundamentos jurídicos se afirma que el acusado admitió haber causado la agresión como consecuencia de un acto reflejo, entendiendo por tanto que los hechos carecen de relevancia a efectos penales.

Subsidiariamente, se opone tanto a la extensión de la pena como a la cuota diaria fijada por entenderlas excesivas atendidas las circunstancias concurrentes, cuestionando asimismo el importe fijado un concepto de responsabilidad civil que también considera excesivo.

SEGUNDO.-El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (pruebaexistente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (pruebasuficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada,así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, y en relación con la valoración probatoria debe de recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Esta Magistrada de alzada tras ver la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, y examinar con detenimiento las actuaciones, alcanza la misma conclusión plasmada por la magistrada de instancia en su sentencia, la cual por ello debe ser respetada.

Así pues, no se aprecia contradicción alguna entre el relato de hechos probados y los razonamientos jurídicos que contiene la sentencia recurrida. En contra de lo afirmado por el recurrente basta leer la sentencia recurrida para concluir que la juez sentenciadora no ha dado credibilidad a la versión ofrecida por el acusado cuando afirma que golpeó al denunciante 'como acto reflejo' tras haber sido golpeado por el mismo, limitándose a mencionar tales afirmaciones en sus razonamientos jurídicos para afirmar que los mismos ponen de manifiesto la existencia de un acometimiento protagonizado por quien hoy recurre. Dicha conclusión, resulta incontestable desde el momento en que en el relato de hechos probados se afirma con toda claridad que el acusado sin mediar una previa disputa con el denunciante intervino en la discusión que éste mantenía con otro individuo y 'con el objeto de menoscabar la integridad física del denunciante', y no de forma involuntaria ni con ánimo de defensa, le propinó un puñetazo en la cara. No existe por tanto contradicción alguna como la invocada por parte del recurrente.

Por el contrario, basta examinar las pruebas practicadas para concluir que en el presente caso se ha practicado suficiente prueba de cargo que evidencie que D. Luciano , de forma inopinada, propinó un puñetazo en el rostro a D. Mateo , persona que por lo demás previamente había arbitrado un partido de fútbol en el que el denunciado había participado como jugador. En este sentido, nos encontramos con que la versión ofrecida por D. Mateo además de persistente, coherente y verosímil goza de suficiente corroboración periférica, ello a la vista no sólo del parte de lesiones e informe médico forense obrante en las actuaciones, así como de las fotografías aportadas, sino también visto el testimonio ofrecido por D. Valentín , el cual con toda contundencia afirmó que vio a Luciano acercarse a Mateo , cuando éste discutía con otro individuo, y propinarle un puñetazo 'sin motivo alguno' (declaración al minuto 9:12) negando de forma expresa que dicha agresión se produjera cuando como afirma el recurrente éste estaba separando a Mateo del individuo con el que discutía (minuto 9:35). No ha quedado por tanto acreditado en modo alguno que el golpe que Luciano reconoce haber propinado a Mateo se produjera cuando el primero intentaba separar al segundo de la persona con la que discutía, no siendo en este punto creíble a juicio de esta magistrada de alzada la versión ofrecida ni por el acusado ni por su amigo Luis Enrique , máxime cuando tal y como así se razona en la sentencia recurrida de haber sucedido los hechos de este modo, lo lógico es que Luciano hubiera permanecido junto a Luis Enrique en el lugar de los hechos hasta la llegada de la policía y hubiere interpuesto la correspondiente denuncia. La conclusión a que llega la sentencia recurrida se funda en suficiente prueba de cargo la cual a juicio de la sala ha sido correctamente valorada.

TERCERO.-En relación con los motivos de oposición alegados con carácter subsidiario, nos encontramos con que el artículo 638 del Código Penal vigente en la fecha en que sucedieron los hechos permite a los jueces y tribunales aplicar las penas según su prudente arbitrio atendiendo las circunstancias del caso y del culpable. En el presente caso nos encontramos con que el propio denunciante en el acto del plenario manifestó que el acusado, sin mediar previa discusión, se acercó a él por un lado y le propinó un puñetazo en el rostro (minuto 1:51), encontrándonos por tanto ante una agresión que tuvo lugar de forma inopinada. Tales circunstancias, a juicio de esta magistrada de alzada justifican la imposición al acusado de la pena de 40 días de multa, pena que por lo demás se encuentra en la mitad inferior de la horquilla penológica prevista para dicha infracción penal.

En cuanto a la cuota de la Multa, el artículo 50.5 del Código Penal dispone que para graduar la cuota a imponer en la pena de multa, se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, siendo la pena mínima imponer de 2 euros y la máxima de 400 euros diarios. Siendo esto así, la sala estima correcta la fijación de una cuota diaria por importe de 10 euros, por lo demás muy cercana a la cuota mínima, dado que en el presente caso el acusado reconoció en el acto del plenario trabajar descargando vehículos y percibir entre 1.000 y 1.100 euros mensuales, afirmando no tener ninguna carga familiar, entendiendo que la fijación de dicha cuota se ajusta a su capacidad económica.

Finalmente, en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil, debe de recordarse que en las infracciones dolosas como la que nos ocupa la fijación del monto de la responsabilidad civil acudiendo a los criterios establecidos en el baremo para los accidentes de tráfico, es meramente orientativa, admitiendose de forma generalizada por los tribunales la conveniencia de incrementar la suma resultante por aplicación de dicho baremo en unos porcentajes de entre el 15% y el 20%. Dicho lo anterior, tal y como así lo pone de manifiesto el propio denunciante en su escrito de alegaciones, lo cierto es que habiendo tardado el lesionado en curar de sus lesiones 8 días no impeditivos y vista la entidad de las mismas y la zona corporal donde se produjeron, tratándose de una zona claramente visible, la cantidad de 331,90 euros concedida en la sentencia se estima proporcionada a la entidad el daño ocasionado, debiendo por ello respetarse en sede de apelación.

CUARTO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D. Luciano ,contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2016 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE MEDIO CUDEYO , en los autos de Juicio de Faltas número 578/2015, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, deboCONFIRMAR y CONFIRMOla misma en su integridad, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha.DOY FE


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