Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 276/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 545/2017 de 28 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 276/2017
Núm. Cendoj: 38038370062017100467
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:3115
Núm. Roj: SAP TF 3115/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51 - 49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000545/2017
NIG: 3802343220130006629
Resolución:Sentencia 000276/2017
Proc. origen: Apelación sentencia delito Nº proc. origen: 0000551/2017-00
Jdo. origen: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 115/17
Apelante Benjamín Antonio Manuel Padilla Gonzalez Amelia Lorena Fernandez Delgado
Acusado Felix Raul Florit Medina Jaime Modesto Comas Diaz
Acusado Marcial Raul Florit Medina Sofia De Las Nieves Hernández Morera
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González. (Ponente)
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
Dña. María Vega Álvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de julio de 2017.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo de Sala nº 115/17, el Registro General
nº 545/17 del Procedimiento Abreviado nº 1875/13, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de
Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Benjamín , ejerciendo la acción pública el
Ministerio Fiscal, siendo ponente D. José Luis González González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 4, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 20 de diciembre de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: '1) CONDENO a Felix ,ya circunstanciado, como autor de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a Marcial , ya circunstanciado, como autor de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a a Benjamín , ya circunstanciado, como autor de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas ya definido, concurriendo la circunstancia Atenuante d dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) CONDENO a Felix , Marcial , y a Benjamín , solidariamente al abono del 1.072#52 euros a la perjudicada Amalia , con devengo del interés previsto en el art. 576 de la LEC en caso de impago; así como a pagar cada uno de ellos un tercio de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:Sobre las 00:40 horas del día tres de mayo de dos mil trece, Felix , Marcial , Benjamín con respectivos D.N.I. nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y mayores de edad, sin antecedentes penales, con la finalidad de obtener un ilícito beneficio a costa del patrimonio ajeno y de común acuerdo, fracturaron la ventana del vehículo matrícula XT- ....-MB , cuyo usuario es Arcadio , siendo titular su hermana Amalia , vehículo que se encontraba estacionado en las inmediaciones de San Diego de La Laguna y una vez en su interior,se llevaron un radiocasete de la marca Alpine, que fue recuperado al ser descubiertos los tres acusados mientras intentaban instalarlo en el vehículo de uno de ellos. Con su acción causaron desperfectos en el vehículo que han sido pericialmente tasados en 1072, 52 euros, por los que se reclama.
El procedimiento ha estado paralizado indebidamente, por causas no imputables al acusado, desde el 12 de marzo de 2013 (remisión al Juzgado de lo Penal) hasta el 1 de septiembre de 2015 (Auto de admisión de prueba), no constando diligencia de señalamiento sino hasta el 10 de noviembre de 2016.
Felix Y Marcial han procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, al haber consignado cada uno de ellos el importe de 476#67 euros con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación y fallo.
CUARTO.- No se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada, que deberán ser sustituidos por los siguientesSobre las 00:40 horas del día tres de mayo de dos mil trece, Felix , Marcial , Benjamín con respectivos D.N.I. nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y mayores de edad, sin antecedentes penales, con la finalidad de obtener un ilícito beneficio a costa del patrimonio ajeno y de común acuerdo, fracturaron la ventana del vehículo matrícula XT- ....-MB , cuyo usuario es Arcadio , siendo titular su hermana Amalia , vehículo que se encontraba estacionado en las inmediaciones de San Diego de La Laguna y una vez en su interior,se llevaron un radiocasete de la marca Alpine, que fue recuperado al ser descubiertos los tres acusados mientras intentaban instalarlo en el vehículo de uno de ellos. Con su acción causaron desperfectos en el el cuadro del vehículo y aire acondicionado ascendente a la suma de 478,24 euros.
El radiocassette fue entregado a su titular, que desonocía si despues de la sustracción funcionaba y que fue valorado en 551,67 euros.
El procedimiento ha estado paralizado indebidamente, por causas no imputables al acusado, desde el 12 de marzo de 2013 (remisión al Juzgado de lo Penal) hasta el 1 de septiembre de 2015 (Auto de admisión de prueba), no constando diligencia de señalamiento sino hasta el 10 de noviembre de 2016.
Felix Y Marcial han procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, al haber consignado cada uno de ellos el importe de 476#67 euros con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sr. Benjamín la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta provincia, condenándole, junto con los Sres. Felix y Marcial , de un delito de consumado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , apreciándole a los tres la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del texto punitivo y a los otros dos la de reparación del daño de su artículo 21.5, por diversos motivos: por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia al no existir, según él, las suficientes que hubiesen adverado, con la seguridad necesaria en el ámbito procesal penal, que hubiese perpetrado la acción delictiva descrita en su relato de hechos probados, de ahí que su hubiese vulnerado su derecho a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución .
Por infracción de lo dispuesto en los artículos 16 y 62 del citado texto legal , por cuanto tales hechos nunca debieron ser catalogados como consumados sino en grado de tentativa al no haber tenido la disponibilidad de la cosa sustraída.
Por la incorrecta consideración de la atenuante de dilaciones indebidas que le fue apreciada como simple puesto que debió de de serlo como muy cualificada.
Por desproporcionalidad de la pena impuesta, porque él, teniendo una participación en los hechos de menor entidad que la de los otros dos acusados, pues se limitó a vigilar siendo aquellos los que llevaron a cabo la sustracción del radio-cassette según la sentencia debatida, se le impuso una pena superior a la de ellos.
Y, por último por error en la determinación de la suma indemnizatoria fijada en concepto de responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Comenzando por el examen del aludido error probatorio, diremos que en esta alzada no se comparte en la medida que la decisión adoptada con relación a su persona fue tomada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma a tenor de lo estipulado en el artículo 741 de la LECr , después de analizar y sopesar las pruebas a su presencia practicadas en el acto del juicio oral conforme a los principios y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción, sobre todo en las declaraciones prestadas en dicho acto por los otros coacusados, ratificando de esta manera lo que asimismo habían dicho en la fase instructora, que entre los tres decidieron perpetrar la acción delictiva por lo que fueron condenados aunque el recurrente se quedó vigilando mientras ellos rompían el cristal del coche en el que se hallaba del radiocassette del que se apoderaron.
Declaraciones la de los coacusados suficientes en aras a desvirtuar la inicial presunción de inocencia del Sr. Benjamín , al ser doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama su validez siempre y cuando quede sometida a un detenido examen ( SSTC 29/1995, de 6 de febrero , 197/1995, de 21 de diciembre o 49/1998, de 2 de marzo , entre otras), más necesario aun cuando constituye la única existente ( SSTC 153/1997, de 29 de septiembre , y 115/1998, de 1 de junio ), y quede mínimamente corroborada. Esto es, que en orden a apreciar la veracidad de lo declarado por el coacusadoen dicha fase esa declaración ha de estar avalada por otros hechos, datos o circunstancias externas puestas de relieve en el proceso ( SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ).
Efectivamente, como señaló la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 181/2002, de 14 de octubre , FJ 3), (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre )'.
Datos o elementos externos que, a juicio de la juzgadora de instancia, en el presente supuesto concurren y por eso otorgó plena validez a lo dicho por aquellos y que centró en los siguientes: A).- El testimonio prestado por los agentes de la policía nacional que acudieron al lugar donde se produjo el robo al ser requeridos sus servicios por tal circunstancia, ya que no sólo manifestaron que cuando llegaron vieron como efectivamente había un coche con el cristal roto, sino también como los tres acusados se hallaban en otro colocando el cassette que habían cogido del anterior, reconociéndoles los tres que habían sido ello quienes lo cogieron.
B).- Porque tampoco era creíble la versión que de los hechos había dado el apelante, por no tener sentido, que al ver lo que sus compañeros rompían el cristal del coche decidió ausentarse del lugar para no verse involucrado en tal acción y luego, no sólo volver, sino ayudarles a colocar el cassette sustraído en el coche de uno de ellos.
Así las cosas, entendemos que en el caso sometido a nuestra consideración se ha dado prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, mas aún cuando no se ha constatado, y ni tan siquiera insinuado, que los otros dos coacusados hubiesen actuado en contra del recurrente movido por algún factor espurio hacia sus persona que nos hiciese dudar de sus dichos con relación a él y cuando cuando tampoco nos puede pasar desapercibido que ambos asimismo se autoinculparon, o, lo que es igual, no hicieron recaer la responsabilidad de la acción delictiva exclusivamente en su persona, de ahi que no se aprecie la equivocación denunciada y para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia.
TERCERO.- No mejor suerte impugnativa que la causa anterior debe correr lo también aducido con relación a que el hecho delictivo no debió de considerarse consumado sino en grado de tentativa y, en consecuencia, la pena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 62 del Código Penal en relación con su artículo 16, debió de rebajarse en uno o dos grados. Y ello por cuanto si bien es cierto que el radocassette que habían sustraído del vehículo del Sr. Arcadio fue recuperado, no lo es menos que su recuperación no se produjo mientras procedían a quitarlo del interior del mismo o en el instante que salían con él del coche, sino que lo fue cuando se encontraban instalándolo en otro propiedad de uno de ellos, por lo que es evidente que tuvieron su plena disponibilidad, lo cual impide que tal acción pueda ser considerada en grado de tentativa ( STS 16-3-1998 , 7-10-1998 y 10-9-2001 , entre otras).
CUARTO.- A igual resultado desestimatorio se ha de llegar en lo aducido por el apelante sobre la incorrecta calificación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del texto punitivo como simple ya que, según él, debió de serlo catalogada como muy cualificada, pues su miramiento como tal la entendemos correcta porque como tal únicamente es estimable en casos extraordinarios de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, y que la jurisprudencia suele reservar cuando transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas y totalmente injustificadas, cosa que aquí no ocurre por cuanto los hechos acaecieron en mayo de 2013 y su enjuiciamiento lo fue en Diciembre de 2016, fecha asimismo de la sentencia cuya apelación ahora nos ocupa.
( SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 , entre otras).
QUINTO.- Sobre la desproporcionalidad de la pena impuesta al recurrente, diremos que asimismo es de rechazar su objeción al respecto, aparte que su imposición es potestad de Jueces y Tribunales a tenor de lo regulado en Código Penal (artículos 66 y siguientes ), preceptos que conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la fijación de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 , entre otras muchas), porque en el caso de autos es lógico que se le hubiese impuesto al Sr. Benjamín una pena superior a la de los otros dos acusados en la medida que a estos le fueron apreciados dos atenuantes (dilaciones indebidas y reparación del daño) mientras que a él sólo la primera de las reseñadas ( art 66.1 2ª C. Penal )
SEXTO.- Por último, y en lo concerniente a la responsabilidad civil, diremos que en este punto si que consideramos que lleva razón el recurrente parcialmente en su exposición impugnativa, por cuanto si bien es cierto que existe un informe pericial que valoró los daños en 1.072,52 euros, no lo es menos que entre ellos se cuantificó el valor del cristal de la ventanilla de del vehículo, cuando, según la documental aportada,fue abonado por lacompañía de seguros, de ahi que no procesa su abono (folio 58) .
Tampoco nos puede pasar desapercibido que el radiocassette, que fue valorado en 551,67 euros, fue recuperado por su propietario, quien adujo que no sabía si después de la sustracción seguía funcionando, ya que no lo había probado, por lo que antes de proceder a su abono deba determinarse en ejecución de sentencia si el mismo es o no útil y, si no lo fuese, proceda su abono en la suma especificada pues de funcionar, se produciría un enriquecimiento injusto por su parte.
Así las cosas, debe concretarse la suma indemnizatoriaa los gastos de reparación de los daños causados en el cuadro del coche, ascendentes, según la factura aportada y que el informe pericial elaborado al efecto consideró que se ajustaba a los precios de mercado, a 478,24 euros (folios 57, 82 y 83). Igualmente deberá concretarse en ejecución de sentencia si el radioacassette sustraído aún funciona y, si asi no fuese, deberán indemnizar a su propietario en su valor, cifrado en 551,67 euros (folio 57) .
Pronunciamiento este extensible al resto de los acusados, aunque no hubiesen apelado la sentencia, a tenor de lo recogido en el artículo 903 de la LECr .
Ha lugar a estimar estimar parcialmente el recurso que nos ocupa.
SEPTIMO.- De conformidad con lo lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín , contra la referida sentencia de 20 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , debemos confirmarla en su integridad, con la única excepción que la suma indemnizatoria a satisfacer por los condenados a la perjudicada por su acción, Dña. Amalia , debe ser la de 478,24 euros en lugar de los 1.072,52 especificados en la sentencia e interés legal por dicha suma devengado, e, igualmente, deberá concretarse en ejecución de sentencia si el radioacassette sustraído funciona y si asi no fuese igualmente deberán lndemnizar a su propietario en la cantidad de 551,67 euros, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución con advertencia de su FIRMEZA, remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para notificación, ejecución y cumplimiento. Una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr.
Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.

