Sentencia Penal Nº 276/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 276/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 186/2018 de 31 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 276/2018

Núm. Cendoj: 35016370062018100149

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2010

Núm. Roj: SAP GC 2010/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000186/2018
NIG: 3501643220110024152
Resolución:Sentencia 000276/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000379/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Isaac
Apelante: Iván ; Abogado: Emilio Jesus Hernandez Gonzalez; Procurador: Jose Maria Vaca Ruiz De
Villegas
Acusador particular: Joaquín ; Abogado: Manuel Ramon Garcia Medina; Procurador: Hilda Doreste
Castellano
SENTENCIA
ROLLO: 186/18
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
Doña Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito de estafa, contra Iván , representado por el Procurador Don José

María Vaca Ruiz de Villegas y defendido por el abogado Don Emilio Hernández González, siendo parte el
Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado,
siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 11 de enero de 2018, con el siguiente fallo: '1.- Que debo condenar y condeno a Iván como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION , así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2.- Que debo absolver a Iván del delito de falsedad documental por el que se ha formulado acusación.

3.- Iván indemnizará a Joaquín en la cantidad de 40.000 euros (€), con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

4.- Se imponen las costas del presente procedimiento al condenado,'.

Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

Primero: El apelante considera 'errónea la valoración del a prueba practicada por el juez a quo' y se apoya en dos hechos que alega, uno 'la perfección del tipo penal por le que fue condenado mi mandante necesita de un engaño precedente o concurrente en el sentido suficiente y proporcional para que se produzca un error esencial en el sujeto pasivo y or ende una disposición patrimonial ilícita, no dándose ninguno de estos elementos en el presente caso' y, en segundo lugar, 'mi mandante se dedicaba profesionalmente a la compraventa de vehículos, cuestión primordial a la hora de determinar su presunta actuación fraudulenta'. A continuación, analiza tanto la declaración del acusado hoy recurrente, y afirma que tal declaración 'no deja lugar a dudas respecto a los acontecimientos que terminaron finalmente con la falta de entrega del vehículo al denunciante', así como del testigo Rubén alegando que el mismo, en el acto del juicio afirmó que se limitó a poner en contacto a ambas partes. Pues bien, otra versión, desde luego, es la de la víctima que entregó 40.000 euros al recurrente, ejecutoriamente condenado anteriormente por dos delitos de estafa, y se quedó sin dinero y sin coche. Y es que, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2014 nuestro papel no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba, ( SSTS 399/2013, 8 de mayo; 790/2009, 8 de julio, 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril). Y es que, por más que con frecuencia se olvide, ningún parecido existe entre la posición procesal de la Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible, en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el Tribunal a quo.

Segundo: Se queja el recurrente de que se le haya otorgado mayor valor a la declaración de la víctima en lugar de a la suya. La versión ofrecida por el recurrente no se mantiene, no se ha admitido por la juez a quo y debe rechazarse, confirmándose la alcanzada por la juez a quo, privilegiada por su inmediación. Así, hay que recordar que, según la sentencia de 13 de junio de 2018, el Tribunal Supremo, ha destacado que en cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que 'queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016 de 19 de enero, entre otras). En concreto y en relación a la declaración de la víctima se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita. Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015 de 1 de diciembre)'. El órgano de instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por la víctima que el mantenido por el acusado, y se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos del Tribunal a la hora de analizar los elementos que el recurrente considera dudosos.

Tercero: En el caso que se examina, concurren todos y cada uno de los elementos para el nacimiento del delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente. El tipo objetivo del delito de estafa, según la STS de 27 de marzo de 2017, requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor.

En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. Y en los hechos que se declaran probados, se describen cuantos elementos son precisos para afirmar el delito de estafa apreciado por el Tribunal de instancia. En efecto, se alega por el recurrente el carácter profesional del condenado y es precisamente este carácter profesional el que convierte en inexplicable lo que el acusado califica como un simple error en el contrato de fecha 6 de abril de 2011, donde claramente se expresa 'el precio del valor del coche es de 40.000 euros ya matriculado a nombre de Joaquín '. No se sostiene que se alegue que eso fue un error y que, en realidad, el precio eran 59.000 euros, según contrato de 25 de mayo de 2011 confeccionado ex profeso por el acusado y del que el perjudicado desconocía su existencia. En el primer contrato en el que se produjo el engaño, además se cuenta con un testigo del mismo que afirma que el precio eran cuarenta mil euros, en tanto que en el segundo, amén de que no hay testigo, la firma del que figura como comprador es cuestionada por el mismo y analizada pericialmente, se afirma que no ha sido realizada por el perjudicado, sin llegar los hechos a ser constitutivos de delito por no haberse acreditado que se confeccionara con ánimo de perjudicar, según se razona por la juez a quo. En cualquier caso, el vendedor no tenía intención alguna de entregar el vehículo una vez obtuvo el dinero, los cuarenta mil euros, llegando a afirmar que estaba en un garaje, pero que desconocía el paradero del mismo. Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Iván contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número SEIS de Las Palmas de fecha 11 de enero de 2018 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.