Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 276/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 46/2018 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 276/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100268
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1807
Núm. Roj: SAP TF 1807/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000046/2018
NIG: 3802343220140009923
Resolución:Sentencia 000276/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000045/2018-00
Jdo. origen: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Acusado: Landelino ; Abogado: Evaristo Gonzalez Reyes; Procurador: Alicia Luque Siverio
Acusador particular: Lucas ; Abogado: Gerardo Perez Sanchez; Procurador: Sofia De Las Nieves
Hernández Morera
Acusador particular: Paulina ; Abogado: Gerardo Perez Sanchez; Procurador: Sofia De Las Nieves
Hernández Morera
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
Dª. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y
público la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 46/2018, seguido por el procedimiento
abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de San Cristóbal de La Laguna, por delitos
de estafa y apropiación indebida. En esta causa han sido partes: como acusado Landelino , debidamente
circunstanciado; como acusaciones el Ministerio Fiscal y la acusación particular presentada por Lucas y
Paulina . Todos ellos con la representación y defensas identificadas en autos, en esta causa en la que ha sido
designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Félix Mota Bello.
Antecedentes
1º.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó a definitivo su escrito de acusación y calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida agravado de los artículos 252, en relación con el artículo 250.1- 5º del Código Penal, conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos, en atención a la especial gravedad de la cuantía defraudada. Solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas. Respecto a la responsabilidad civil instó la condena del acusado al pago de una indemnización a determinar en ejecución de sentencia.2º.- La acusación particular elevó a definitivo su escrito de conclusiones provisionales, de tal forma que calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, del artículo 248 del Código Penal, en relación con el artículo 250.1 apartados 1º y 5º, 250.2 para solicitar una pena de prisión de cuatro años y multa de doce meses a razón de diez euros diarios. Asimismo, como calificación alternativa se adhirió a la presentada por el Ministerio Fiscal como delito de apropiación indebida. En concepto de responsabilidad civil, solicitó el pago de una indemnización por importe de 92.285 euros y el pago de las costas del proceso.
3º.- La defensa solicitó la absolución.
II.- HECHOS PROBADOS.
1º.- El día cuatro de enero de dos mil ocho, en escritura pública notarial otorgada en la ciudad de San Cristóbal de La Laguna, se formalizó un contrato de compraventa de un inmueble entre el acusado Landelino , actuando como administrador de la sociedad vendedora Comercial Ballylinch S.L y Lucas , como parte compradora para su sociedad de gananciales. Fue objeto de la compraventa, por un precio de 92.285 €, un apartamento ubicado en la NUM000 planta del DIRECCION000 , en Punta del Hidalgo, en La Laguna y una plaza de garaje en el mismo edificio. La propiedad enajenada, inscrita con el nº NUM001 del Registro de la Propiedad de La Laguna, fue vendida libre de cargas, aunque al tiempo del otorgamiento de la escritura se encontraba gravada con una hipoteca, constituida a favor de la Caja General de Ahorros de Canarias, para responder de un capital de 82.920 euros y 4975,20 euros libre de cargas y gravámenes. En la estipulación octava de la escritura pública, expresamente se pactó que serían de cuenta y cargo de la parte vendedora los gastos que pudiera generar la cancelación de la hipoteca 'que gravaba la finca descrita', reseñada en el apartado de cargas y todo ello con la finalidad de liberar totalmente la finca de dicha carga.
2º.- No obstante, el acusado, a pesar del compromiso contraído y de haber recibido el precio de la compraventa íntegramente, no canceló el préstamo vinculado a la hipoteca que gravaba la vivienda, aplicó el dinero recibido a otros fines y continuó pagando las cuotas mensuales hasta el mes de marzo de dos mil trece.
3º.- La entidad Caixabank, subrogada en la Caja General de Ahorros de Canarias, inició un procedimiento hipotecario reclamando 59.961,76 € de principal (55.122,89 euros de capital, 2650.98 euros por amortizaciones impagadas) e intereses más 16.584 euros para costas, reclamación que dio lugar a los autos nº 221/2014 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de La Laguna. El proceso de ejecución fue dirigido contra contra Comercial Ballylinch S.L, y contra Lucas y su mujer, Paulina . Finalmente, los propietarios de la vivienda negociaron con la entidad financiera ejecutante, pagando el capital pendiente de amortización, los intereses y las costas judiciales.
Fundamentos
1º.- Sobre la acusación por delito de estafa. La relevancia de los declarados probados, a los efectos de la subsunción en el delito de estafa previsto en el art. 248.1 del CP , requiere como primer elemento la existencia de un engaño bastante que finalmente desemboque en un perjuicio patrimonial propio o ajeno. Par la aplicación del mencionado precepto legal, conforme convienen doctrina y jurisprudencia, es preciso que el origen del perjuicio patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito se halle precisamente, y no en otra causa, en el engaño que ab initio pergeñó el autor con la finalidad de lucrarse a costa del patrimonio ajeno; es decir, se requiere una puesta en escena que induzca a los que resultan posteriormente perjudicados a disponer patrimonialmente, lo que viene a posibilitar finalmente el lucro del sujeto activo de la estafa . La STS 752/2011, de 26 de julio , condensa así los elementos estructurales típicos del delito de estafa : '1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)'.De la prueba practicada no es posible constatar la concurrencia de todos estos requisitos en el comportamiento descrito, de tal forma que no cabe afirmar, en la actuación del acusado, la existencia de un engaño o maniobras fraudulentas previas y antecedentes a la realización del acto dispositivo. Ello teniendo en cuenta que ni de los hechos de la acusación, ni de las pruebas practicadas se desprenden elementos descriptivos del supuesto engaño previo y antecedente, tanto en el momento de realizar el último pago, a la firma de la escritura, como cuando se efectúan las anteriores entregas de dinero, desde el año 2005, al tiempo de haberse adquirido este compromiso de compraventa. Además, es mínima la información aportada sobre estos contactos o tratos previos a la formalización de la compraventa, ni puede inferirse la existencia del dolo causante del acto dispositivo, característico del delito de estafa. En los hechos que se exponen se aprecia una actuación fraudulenta, si bien como se abordará a continuación es constitutiva de un delito de apropiación indebida, en el tipo vigente al tiempo de los hechos (anterior a la Ley Orgánica 1/2015), dado que el dinero procedente de la compraventa debía destinarse, al menos en parte, a liberar la finca de la carga hipotecaria que afectaba a la propiedad vendida, obligación que fue dolosamente obviada por el vendedor.
2º.- Respecto de la acusación por delito de apropiación indebida. Los hechos enjuiciados son constitutivos de este delito, en razón a las cantidades que recibió el administrador de la empresa promotora en concepto de pago del precio de la vivienda, transmitida como libre de cargas, sumas de dinero que no destinó a la cancelación de la hipoteca constituida sobre esta finca. En el texto legal anterior a la vigencia de la Ley Orgánica 1/2015, este comportamiento era constitutivo de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal. El invocado precepto penal - art. 252- determinaba que 'Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable'. En el caso, los hechos declarados probados se subsumen en el mencionado tipo penal, de tal forma que el acusado no aplicó las cantidades recibidas a liberar la carga hipotecaria que gravaba la propiedad vendida. De hecho, a pesar de encontrarse distribuida la carga hipotecaria y determinada la cantidad de la que respondía la propiedad transmitida, el vendedor dejó corriente el préstamo, realizó diversos pagos mensuales hasta que cesa en el cumplimiento de esta obligación en contra del compromiso adquirido en el momento de la transmisión de la finca y entrega del precio de la venta, sin que destinara las cantidades recibidas a la completa liberación de la finca. Esta desviación se vio facilitada por el hecho de no precisar el comprador de financiación alguna o de gravar la propiedad adquirida con una nueva carga hipotecaria o bien subrogándose en la existente. Desde esta posición, la sociedad vendedora, por medio de su administrador, continuó beneficiándose del préstamo previamente concedido, aplicando los fondos provenientes de la compraventa a otros usos. Para ello, siguió atendiendo las cuotas del préstamo regularmente, hasta que cesan sus pagos y se procede por la entidad prestamista a la resolución del préstamo, reclamación del capital, intereses adeudados y gastos, instando la ejecución sobre la propiedad de los compradores, quienes habían adquirido su inmueble libre de cargas. El acusado pretexta ignorancia de esta situación e incluso de la obligación contraída, pese a lo cual los hechos son bastante elocuentes. En principio, se trata de una persona que interviene como administrador único de la sociedad vendedora y en cuanto tal conoce y adquiere este compromiso. Aunque en su declaración trata de derivar toda la responsabilidad y actuaciones en la empresa a su yerno o a su hija, lo cierto es que en algún momento llega a reconocer la existencia de problemas financieros en la empresa, remitiéndose a la necesidad de atender otros compromisos en otras viviendas que ubica en el lugar conocido como 'El Sobradillo'. En cualquier caso, fue consciente de la obligación que se contraía con los compradores, por lo demás usual en este tipo de transacciones cuando generalmente los promotores emprenden estas obras con capital ajeno y con garantías hipotecarias que gravan la totalidad del inmueble para luego, una vez terminada la obra, dispuesto la cantidad necesaria del crédito y declarada la propiedad horizontal, fijar las cuotas de responsabilidad de la garantía hipotecaria. En el presente caso, no consta que el responsable de la sociedad realizara actuación alguna al respecto. Los datos manejados, dada su declaración en juicio, reflejan que deliberadamente la empresa continuó atendiendo los pagos del préstamo, en la cuota que afectaba a la propiedad vendida como libre, con la finalidad de atender otros pagos o financiar otras actividades. Por lo demás, constan en los movimientos de la cuenta corriente de la sociedad (según el acusado única que manejaban), fondos suficientes en los meses posteriores a la venta como para haber cancelado íntegramente el préstamo y la garantía hipotecaria.
En cuanto a la aplicación del tipo penal de apropiación indebida por gestión desleal en la Ley vigente al tiempo de los hechos, de acuerdo con repetidos precedentes del Tribunal Supremo (por todas y como ejemplos más recientes, las Ss.T.S. 570/2008, 30 de septiembre; 735/2008, de 12 de noviembre; 894/2008, de 17 de diciembre; y 918/2008, de 31 de diciembre) el delito de apropiación indebida requiriere para su apreciación de los siguientes requisitos: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. b) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa. c) Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte de dicho agente, de suerte que la inicial posesión legítima se convierta en ilegítima por haberse quebrantado la relación de confianza en que se fundó la entrega. d) El ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia, o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito. Igualmente, se debe indicar que el tipo penal del artículo 252 del Código Penal incorporaba dos tipos penales diversos (así la STS 915/2005, de 11 de julio ), un delito de apropiación, tal y como tradicionalmente se había venido considerando y, en los supuestos de entrega de cosas genéricas fungibles como el dinero, un tipo de administración desleal que se integra por los siguientes elementos: a) que el autor tenga, por decisión del titular del patrimonio, poder de disposición sobre el dinero o activos patrimoniales ajenos, y b) que el autor haya obrado infringiendo sus deberes de administrador, sea de forma activa o pasiva, pues el depositario de poderes de disposición siempre es garante de la integridad del patrimonio ajeno administrado, y c) producción de un daño patrimonial. Es el caso aquí analizado, al igual que en el supuesto observado en algún precedente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, 216/2016 de 15 de marzo. Así como se expresa en esta sentencia 'Los verbos nucleares de la definición de la apropiación indebida del art. 252 CP en la redacción dada con anterioridad a la L.O. 1/2015, que es la aplicable al caso de autos, se refieren a los que '.... se apropiaren o distrajeren dinero, efectos ....'. Se añade en la resolución que la apropiación significa la acción de incorporar al patrimonio propio la cosa que se recibió. En los casos en los que este comportamiento tiene por objeto el dinero, como bien fungible, su posesión convierte en propietario al poseedor, aunque si la entrega del dinero tiene una finalidad, incumplida por el receptor, el apoderamiento o desviación del dinero puede resultar igualmente punible. La jurisprudencia, en relación a ambos conceptos de distraer o apropiación tiene declarado que la apropiación significa la acción de incorporar al patrimonio propio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla y devolverla, lo que equivale a hacerla propia, recayendo normalmente la apropiación sobre cosas no fungibles. Como se recuerda en esta sentencia, lo que en principio pudiera suponer un acto de mero uso indebido del dinero, se convierte en un acto de apropiación una vez superada una situación, calificada en este precedente como 'punto de no retorno' que distingue el uso indebido de un dinero, con su apropiación indebida una vez superado dicho punto, a partir del cual en un punto en el que ya no resulta posible la devolución del dinero o destinarlo al fin comprometido ( STS 370/2014).
En el caso aquí analizado, el encausado, como administrador de la promotora, con la consecuencia prevista en el artículo 31 del Código Penal, recibió la parte del precio de la compraventa en el acto de otorgamiento de la escritura pública. En ningún momento, se intenta por parte del acusado aplicar alguna de estas cantidades a la cancelación de la responsabilidad hipotecaria que en concreto pesaba sobre la finca del querellante. No consta que adoptara cautela alguna respecto de estos fondos que debían destinarse a la liberación de la propiedad vendida, con el compromiso adquirido en el propio acto del otorgamiento de la escritura pública de venta. Más bien al contrario, va realizando los pagos puntuales para mantener vivo el préstamo, beneficiándose de esta fuente de financiación, a pesar de contar con fondos suficientes para liberar la carga, al menos en los meses posteriores a la compraventa. Todo ello, hasta que cesan estos pagos y se promueve el correspondiente juicio de ejecución, en perjuicio del comprador y con manifiesto riesgo de pérdida de su propiedad. Por otra parte, ni puede alegarse ignorancia sobre el estado de estas obligaciones, ni justificarse en base al cese de su responsabilidad como administrador de la sociedad, renuncia que, al parecer, podría haberse producido en el año 2011, cuando en ningún momento mostró interés alguno con relación a la liberación de la carga y actúa por ello con total indiferencia sobre el cumplimiento de esta obligación que había adquirido en nombre de la empresa y que le era perfectamente conocida, según se desprende de los términos de la escritura pública de compraventa. Además, hay evidencias de que conocía o justifica la proclividad de la empresa a defender sus propios intereses en otros proyectos o para afrontar otras cargas. Todo ello causando un grave perjuicio a los compradores.
3º.- Apreciación de subtipo agravado. Además de la anterior agravación, 1ª del art. 250.1-, de forma acreditada concurre la específica del número 5º del artículo 250.1 del Código Penal, en atención a la cuantía defraudada, que como se ha expuesto en la valoración probatoria, superó en todo caso la suma de 50.000 euros, respecto de la cantidad o parte del precio de la venta que debió destinarse al cancelación del préstamo hipotecario vinculado a la propiedad vendida. Esta cantidad defraudada supera con los cincuenta mil euros que constituyen el límite económico del vigente Código Penal (L.O. 5/2010) y por supuesto la suma en torno a los 36.000 euros que venía cifrándose en la jurisprudencia anterior a la citada reforma legal. Además, de la circunstancia analizada, en función de la cuantía defraudada, puede también concurrir, por la entidad del perjuicio causado y la situación de la víctima, que la desviación del dinero apropiado ha terminado por generar un procedimiento de ejecución hipotecaria contra los compradores del inmueble.
Además, en cuanto a otras circunstancias probatorias que inciden en la calificación de este hecho delictivo como un subtipo agravado, la cuantía defraudada supera la suma de cincuenta mil euros, determinante de la aplicación del subtipo agravado por razón de la cuantía. Esta cantidad se alcanza tanto atendiendo al capital pendiente de amortización al tiempo del otorgamiento de la escritura de compraventa como si se considera la cuantía pendiente en el momento que cesan los pagos periódicos de devolución del préstamo, en el año 2013. Así se desprende de la documentación incorporada a la causa, sucesivos recibos de la cuota del préstamo con garantía hipotecaria, así como la liquidación presentada por la entidad financiera en su demanda de ejecución y resoluciones judiciales que inician este proceso. En ambos casos la cuantía defraudada superaría la cantidad indicada de cincuenta mil euros, siendo esta suma suficiente para integrar el subtipo agravatorio, ya fuera si se entendiera consumado el delito bajo vigencia del Código Penal anterior a la Ley 5/2015 o con posterioridad a dicha reforma cuando se agotan sus efectos y se produce el denominado punto de no retorno, momento en el que la entidad financiera da por resuelto el contrato de préstamo e inicia las actuaciones de ejecución hipotecaria.
En lo referente al objeto del bien afectado por fraude, esta circunstancia fue invocada por la acusación particular en el delito de estafa, no expresamente en el de apropiación indebida conforme al enunciado de este delito presentado por la acusación pública, al que se adhieren los perjudicados. En todo caso, no consta acreditada la condición de vivienda de los perjudicados, respecto del bien afectado por el acto fraudulento.
4º.- Individualización de la penas. Con relación al delito de apropiación indebida, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena prevista para el delito, dentro de los límites acusatorios, puede imponerse en la extensión que se estime adecuada, atendiendo a la personalidad del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Además, dispone el artículo 249, al que también se remite el artículo 252, que 'para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción'. En el caso analizado, las circunstancias que inciden de manera más significativa en la gravedad del hecho, han permitido también defender la calificación de la mayor gravedad del hecho, por aplicación del artículo 250.1 del Código Penal. Además, en orden a la fijación de las penas, en cuanto a la gravedad del perjuicio económico, aunque la suma defraudada se encuentra en el límite agravatorio de 50.000 euros, no obstante ello la relevancia del acto defraudatorio es significativa dado que los compradores se vieron envueltos en un proceso de ejecución que le ha forzado a asumir el riesgo de pérdida de su propiedad o a negociar determinados pagos con la entidad bancaria para no sufrirla. En estas circunstancias, sin apreciar ningún elemento favorable en la conducta personal del encausado, la pena de dos años para la apropiación indebida, solicitada por ambas acusaciones, se encuentra más que justificada en atención a las circunstancias concurrentes, atendida la gravedad de los hechos y en ausencia de datos favorables que justifiquen la imposición de una pena todavía más próxima a su límite inferior.
En cuanto a la pena de multa, que puede discurrir entre seis y doce meses, con el mismo criterio se fija la pena en doce meses, con una cuota de seis euros. Aunque esta pretensión punitiva no figura en las conclusiones de la acusación púlbica, al que se adhiere la acusación particular, se debe invocar la doctrina de la pena legal para su imposición en sentencia, conforme al acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 2007, aplicado en STS 11/2008. Es cierto que la acusación particular citó esta pena para el delito de estafa, pero no introduce más matiz en cuanto a la adhesión a la calificación del Ministerio Fiscal que la referencia a la cuota de la multa, en la fase de conclusiones del juicio oral, que concreta en seis euros. Esta cuota día, que se aplica a los días multa en su extensión mínima, por su cuantía próxima al límite cuantitativo más bajo de los legalmente posibles no precisa de una mayor motivación, a falta de otros datos más concreto sobre la capacidad económica del encausado. En suma, esta cuantía de la cuota en seis euros se estima razonable, atendiendo a que se encuentra en el umbral inferior posible, sin que deba imponerse una cuota todavía más baja, normalmente reservada para situaciones de indigencia o insolvencia extremas que ni se han invocado ni parecen concurrir en el presente caso.
5º.- Costas.Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, artículo 123 del Código Penal, 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En cuanto al pronunciamiento sobre costas, dado el contenido de su actuación y la estimación de su pretensión penal, no hay razones que justifiquen la exclusión de las costas devengadas por la acusación particular que introduce esta pretensión en sus conclusiones definitivas. Por lo demás, en cuanto a su inclusión debe indicarse que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. 757/2013 9 de octubre) viene a cerrarse el debate doctrinal sobre la necesidad o no de una pretensión concreta y expresa en las conclusiones de la acusación particular dirigida a la inclusión en la condena en costas con una referencia específica a las generadas a la propia parte. En el referido precedente, se concluye que basta con una petición de la parte, aunque sea genérica, para que puedan incluirse las costas causadas también a las acusaciones particulares, en concreto cuando esta actuación procesal toma la iniciativa para denunciar los hechos mediante la presentación de una querella, su actuación ha discurrido en el caso en paralelo al Ministerio Fiscal, aunque sobre el mismo supuesto fáctico de fraude haya introducido una calificación jurídica alternativa, distinta a la promovida por el Ministerio Fiscal. Por todo ello, al margen de corresponder por mandato legal y no existir causas que justifiquen su exclusión, procede imponer al condenado las costas causadas a la acusación particular.
6º.- En cuanto a la reparación civil, al delito de apropiación indebida, según expuso en su declaración la testigo querellante, el comportamiento delictivo denunciado motivó que los querellantes tuvieran que abonar determinados gastos para levantar la carga hipotecaria que pesaba su propiedad que habían adquirido como libre. El importe de la responsabilidad civil debe ascender a las cantidades que han sido abonadas por los compradores con esta finalidad, según la testigo, unos setenta mil euros más gastos, aunque no se han concretado estas sumas. De hecho el Ministerio Fiscal pide que se determine en ejecución de sentencia la suma indemnizatoria, en tanto que la acusación particular reclama una cuantía concreta, 92.285 euros. Esta suma, dado el principio dispositivo en materia de responsabilidad civil derivada del delito, limita cuantitativamente la pretensión económica de la parte. En caso de haberse producido la pérdida de la vivienda, debería asumirse como importe indemnizatorio, al margen también de otros conceptos que se acreditaran. Sin embargo, en el caso se apunta al pago del capital pendiente, intereses, costas, otros pagos y gastos realizados por los compradores para liberar la vivienda y evitar su pérdida en el proceso de ejecución. Algunos de estas sumas venían concretadas en la demanda de ejecución presentada por la entidad finaciera, que se aproximan a las mencionadas por la testigo. No obstante, para fijar la suma indemnizatoria, será preciso que en fase de ejecución y hasta el límite de 92.285 euros, los perjudicados acrediten los pagos y gastos efectuados por tal motivo (capital, intereses, costas y gastos), como daños y perjuicios, En cuanto a la reparación por intereses, por mandato legal procede la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto,
Fallo
1º.- Como autor de un delito de apropiación indebida agravado, en las circunstancias expresadas, condenamos a Landelino a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses, con una cuota día de seis euros y el pago de las costas del juicio, con inclusión de las causadas a la acusación particular.2º.- En concepto de responsabilidad civil derivada de la anterior condena, indemnizará a Lucas y Paulina en la suma que se determine en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases fijadas en el fundamento de derecho 6º, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante el TRIBUNAL SUPREMO, a presentar en esta sede en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. Doy fe.

