Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 276/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 323/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 276/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100252
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:501
Núm. Roj: SAP AL 501/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 276/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 17 de junio de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 323/19, el PA nº
134/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un delito de apropiación indebida, en el que
interviene como apelante el acusado Jose Pedro , cuyas demás circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Martín García y dirigido por el/la Letrado/a
Sr/a. Martínez Artés, y como apelado el Ministerio Fiscal y Biotec Family, representado por la Procuradora Sra.
Domínguez López y defendido por el Letrado Sr. Hernández Rodríguez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Luis Miguel Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 29 de enero de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: En fecha 18 de marzo de 2014 el acusado, Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, cesó como presidente de la entidad BIOTEC FAMILY, S.COOP. AND., sita en Camino de Vera, S/N, Campohermoso ,Níjar, Almería de la que además era socio. En fecha 20 de marzo de 2014, sin la autorización de los órganos directivos de la entidad y aprovechándose de su condición, con ánimo de enriquecerse ilícitamente, transfirió el vehículo matrícula ....-WBN , marca modelo X-6, propiedad de la citada entidad, valorado al momento de los hechos pericialmente en 38.490 euros, causando en la entidad un perjuicio por igual cantidad, en favor de la empresa SANINDALO GESTION Y DESARROLLO AG-IND S.L..
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno a Jose Pedro como autor responsable, de un delito ya definido, sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a que indemnice a la Cooperativa Biotec Family, en la cuantía de 38490 €, mas el interes del art 576 de la Lec.
Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba que conlleva una tipificación incorrecta del tipo penal .
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por el Juzgador de Instancia se hace una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial, cuando hace un estudio detallado de cada una de las pruebas que se han practicado, dándole especial relevancia a la prueba documental que obra en el expediente, esencialmente por el carácter objetivo y ajeno a valoraciones que de la misma se desprende.
Se señala expresamente que de la testifical que se ha presentado por la defensa no se puede en forma alguna mantener que el vehículo en cuestión fuese pagado del acusado y por tanto fuese de su propiedad desde su adquisición.
En concreto señala 'Pues bien a la vista de la anterior prueba, cabe inferir en primer lugar que siendo presidente de la Cooperativa Biotec Family el acusado Jose Pedro se adquirió un vehículo marca BMW X-6 Xdrive 4.0 D matricula ....-WBN el dia 14 de diciembre de 2010, segun el informe de la Dirección General de Trafico ( folio 8) y la factura de compra del citado vehículo por importe de 70950 € ( folio 16). En segundo lugar que el dia 18 de marzo de 2014 , en sesión extraordinaria de la Asamblea General de la Cooperativa Biotec Family, se acordó la revocación de Consejo Rector y entre ellos el cese de su Presidente, el hoy acusado Jose Pedro ( Folios 13 a 15). En tercer lugar que segun consta a los folios 50 a 65 el dia 20 de marzo de 2014, se procedió a transferir el citado vehículo de la cooperativa propietaria Biotec Family a la sociedad limitada Sanindalo Gestión y Desarrrollo, entidad participada por el acusado, siendo éste el que otorga mandato representativo en favor de Fátima como Gestor administrativo el dia 19 de marzo de 2014 para la citada trasferencia, cuando ya no es Presidente de la citada cooperativa. En cuarto lugar consta informe pericial del valor del vehículo al tiempo de la transferencia ( folio 107) , por importe de 38.490 €, no impgnado por niguna de las partes.
Y a continuación, rotundamente señala las consecuencias a las que llega y que comparte esta Sala, señalando 'Sin embargo es lo cierto que el vehículo figuraba en los registros públicos a nombre de la cooperativa Biotec, y que ésta es la que abonó el precio segun se deriva de la factura, y de la certificación de la Dirección General de Tráfico (folios 8, 16 50 a 65); el hecho de que se diera una u otra finalidad al uso del vehículo, y que se hiciera con otras intenciones ciertametne ilicitas con fines fiscales, no afecta a la titularidad ni a la propiedad, que ha quedado claramente acreditada que es de la cooperativa; por tanto admitida aquella situación inicial lícita en la que el acusado era el poseedor del vehículo para su uso personal y profesional relacionado con la cooperativa, entramos en la segunda etapa del delito cometido, que más arriba me referí a la hora de describir el tipo penal, el acusado transmuta esta posesión legítima en disposición ilegítima y, abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza recibida, dispone de ella, es decir, se la apropia indebidamente, con ánimo de lucro y en perjuicio del depositante, y lo hace el dia 19 de marzo de 2014, cuando ya no es Presidente de la cooperativa, y en consecuencia no tiene las facultades para enajenar o disponer en nombre de ésta; y ademas dispone en favor de una sociedad de la es participe mayoritario y en la actualidad administrador.' Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.
En definitiva, la cierta oscuridad que parece que se llevó en la dirección de la Cooperativa, hace que como ya dijéramos al principio, el Juzgador de Instancia se basara esencialmente en la prueba documental para determinar los hechos ocurridos, pero que tuviera también en consideración las testificales practicadas y la propia declaración del acusado, llegando a las conclusiones que se recogen en el relato fáctico de su Sentencia y que esta sala mantiene.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
Estos hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida.
Este delito requiere para su consumación de la concurrencia de los siguientes elementos: a) en cuanto al sujeto activo, que se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble; b) sujeto pasivo sería el titular o dueño de éstos que voluntariamente consintió o autorizó que otro los recibiese, poseyese o retuviese, con la temporalidad impuesta por la naturaleza de la relación que entre ellos mediara; c) en lo concerniente al título que la posesión de los objetos referidos haya surgido en la esfera del agente a virtud del depósito, mandato, comisión, administración, comodato, arrendamiento de obras o servicios, o cualquier otro que; transmitiendo legítimamente la posesión, no atribuya el dominio o propiedad de las cosas, antes bien, produzca obligación de entregarlas o devolverlas, es decir, que se tengan por un título traslativo de posesión civil; d) en lo tocante a la acción se precisa que el sujeto, aprovechándose de las posibilidades y facilidades que la tenencia de las cosas u objetos le brindan, traicionando la lealtad y conculcando deberes que la relación jurídica generadora de la situación exige e impone, transmute la posesión legítima inicial con fines definidos y previstos en la propiedad claramente antijurídica, o, al menos, asuma facultades de disposición que sólo al dueño competen, sumando las cosas a su haber, disponiendo de ellas en provecho propio, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido, todo ello de forma exteriorizada, o a través de actos concluyentes, unisignificativos, reveladores de la voluntad inequívoca de arrogación de poderes de dueño; e) resultado bifronte, de apropiación, por un lado, y perjudicial patrimonial por otro, afectante al depositante, comitente, mandante, etc., es decir, al titular dominical de los objetos apropiados; f) ánimo de lucro, presidiendo e impulsando toda la actividad del agente y que, según jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad; todo ello, y en cuanto a la detectación de culpabilidad, teñido por el dolo referido a la ajenidad de la cosa y al propósito de incorporación al propio patrimonio.
Trasladando esta doctrina al caso de autos, determinamos que el acusado sólo tenía el vehículo en depósito, ya que la titularidad le correspondía a la Cooperativa, por lo que con la trasferencia que se hace dos días después de dejar la misma, una posesión legal del mismo hasta dos días antes se trasforma en una propiedad ilegal, por lo que quedan consumados todos los elementos mencionados.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jose Pedro contra la sentencia dictada con fecha de 29 de enero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en el PA 134/17 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
