Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 276/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 27/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 276/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100279
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:839
Núm. Roj: SAP CC 839/2019
Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00276/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LBM
Modelo: N85860
N.I.G.: 10148 41 1 2016 0001149
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2019
Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Alexis
Procurador/a: D/Dª , MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª , JESUS ALBERTO DURAN FERNANDEZ
Contra: Anibal , Alexis
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MARTIN MACIAS, MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª JESUS HERNANDEZ MORA, JESUS ALBERTO DURAN FERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C Á C E R E S
S E N T E N C I A Nº 276/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
MAGISTRADOS/AS:
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ
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ROLLO Nº: 27/2019
P.P.A. Nº: 721/2017
Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia
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En Cáceres, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la
causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia, por un delito de ESTAFA PROCESAL, contra
el inculpado Anibal , con DNI NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Martín Macías y defendido por
el Letrado Sr. Hernández Mora, estando personado el perjudicado Alexis , representado por la Procuradora
Sra. Mateos Álvarez y defendido por el Letrado Sr. Durán Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero. - Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de dos delitos de estafa procesal previsto y penado en el art. 248 y 250.1.7º del Código Penal, de los que consideraba responsable en concepto de autor al acusado Anibal , conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del mismo cuerpo legal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando que se le impusieran las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA, con cuota diaria de DOCE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece la Ley para el caso de impago, debiendo imponérsele asimismo las costas procesales y sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. La acusación particular ( Alexis ) no formuló escrito de conclusiones provisionales.Segundo. - Evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresó su disconformidad con los hechos del Ministerio Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que, si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Tercero. - Celebrado el correspondiente juicio oral el día 15 de octubre de 2019, compareció el Ministerio Fiscal, así como el acusado Anibal , asistido del letrado Sr. Hernández Mora. Compareció igualmente la acusación particular asistida del Letrado Sr. Durán Fernández, que se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal. Abierto el acto, por la defensa del acusado, se formularon varias cuestiones previas, alegando en primer término la extemporaneidad de la personación de la acusación particular; solicitando aclaración al Ministerio Fiscal para que aclare, en cuanto al contenido de su escrito de conclusiones, cuál es el documento concreto y folio por el que se imputa a su representado ( ya que se hace referencia al documento 8, de reconocimiento de deuda y al documento 1), y finalmente, aportó documentación consistente en un correo electrónico en que se remitió al Letrado que antes tenía su cliente un informe pericial que luego no se llegó a aportar, y que según se dijo, estaba elaborado en tiempo y forma antes de que se dictara Auto de Apertura de Juicio Oral. Por la Sala se resolvió en el acto acerca de las cuestiones planteadas, desestimando la primera de ellas, sobre la base de la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite la personación de la acusación particular hasta el acto del juicio oral, aun cuando no hubiera llegado a formular escrito de acusación, si comparece y se adhiere a la calificación articulada por el Ministerio Fiscal, rechazando por tanto que hubiera sido extemporánea. En cuanto a la aclaración interesada del Ministerio Público, se expresó por su representante que el documento a que se hace referencia en el escrito de acusación es el identificado como 'número 1' y que de este modo se corrige el error material sufrido. Por último, se admitió la incorporación al procedimiento del documento presentado. Recibida declaración al acusado, así como practicadas las pruebas declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, con la corrección antes indicada, adhiriéndose la acusación particular. A su vez, la defensa elevó igualmente a definitivas sus conclusiones. Informaron a continuación todas las partes, en apoyo de sus respectivas pretensiones, tras de lo cual se declaró concluso el juicio y visto para sentencia, tras concederse la última palabra al acusado.
Cuarto. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
HECHOS PROBADOS No ha quedado acreditado que por parte del acusado, Anibal se procediera a manipular o alterar el contenido del documento de 'reconocimiento de deuda' suscrito en fecha 10 de abril de 2013 junto a Alexis , y que ambos respectivamente firmaron, no resultando demostrado que el acusado, que fue quien cumplimentó en sí el documento, modificara las cantidades correspondientes a la suma que era presuntamente adeudada, añadiendo ningún número con el propósito de obtener un beneficio económico al presentarlo en el pleito civil que luego entabló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Plasencia en reclamación de cantidad.
Fundamentos
Primero. - Vistos los términos de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal ( con la adhesión de la acusación particular), comprobamos que esta se ha centrado, como ha tenido oportunidad de aclarar en el acto del juicio oral celebrado, a propósito de la presunta manipulación realizada en el documento que obra al folio 29 de las actuaciones e identificado a efectos del procedimiento civil previo como ' documento núm. 1' , consistente en 'reconocimiento de deuda', suscrito en la localidad de Zarza de Granadilla en fecha 10 de abril de 2013, documento que luego fue presentado por la representación de DIRECCION000 C.B.contra Alexis en juicio monitorio como base para la reclamación de 11.313,81 euros, al que se opuso el demandado, propiciando la ulterior formulación de juicio ordinario 296/2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia. Este juicio finalizó con Sentencia de 31 de julio de 2017, que únicamente estimó la pretensión de la parte demandante en la cantidad de 1313,81 euros, al considerar que el documento de 'reconocimiento de deuda' había podido ser alterado 'añadiendo un 1' delante de la mencionada suma.
Vemos que posteriormente se procedió, siguiendo lo indicado en dicha Sentencia, a deducir testimonio de tal documento y del informe pericial caligráfico, 'por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de estafa procesal', habiendo girado en torno a tales extremos todo el debate que se ha suscitado en el presente procedimiento.
Con tales premisas, las pruebas practicadas en el plenario han puesto de manifiesto sustancialmente varias cuestiones que resultarán relevantes a efectos de resolver la controversia que nos ocupa. En primer término, y centrándonos en el polémico documento identificado como 'núm. 1, reconocimiento de deuda', el acusado Anibal , después de serle exhibido, ha declarado que fue él quien rellenó la totalidad de dicho documento, esto es, los números correspondientes a la cantidad que se decía adeudada y los que se refieren al DNI de los suscribientes, indicando en todo caso, respecto de las firmas, que fueron puestas por cada uno de ellos, que cada uno estampó la suya. En este orden de cosas, el denunciante, Alexis , teniendo igualmente a la vista dicho documento, efectivamente reconoció su firma ( no así la del documento enunciado como núm.
8, que obra al folio 37, y consistente en carta de reclamación extrajudicial), limitándose a discutir la corrección de las cuantías económicas consignadas, insistiendo en que su deuda era de 1.313 euros y no la que allí figuraba (11.313,81 euros). No recordaba sin embargo si se le llegó a entregar una copia de este documento, indicando que lo pudieron firmar en el bar que regentaba.
Llegados a este punto, y para clarificar, de entrada, la cuestión relativa a los documentos presuntamente manipulados y la trascendencia que estos pudieran haber tenido con respecto a la posterior reclamación judicial, resulta obvio que en el debate suscitado a propósito de los mentados documentos identificados como números 1 y 8, respectivamente obrantes a los folios 29 y 37 de las actuaciones, será el primero -y así lo especifica el Ministerio Fiscal, subsanando expresamente tal extremo en su escrito de acusación-, el que habría sido presentado en el procedimiento civil como base de la pretensión deducida por el ahora acusado, pues si bien se acompañó también el segundo, este no pasaba de ser una carta en la que el Sr. Anibal venía a efectuar una reclamación extrajudicial de los importes que entendía se le adeudaban a la fecha de 17 de octubre de 2012, advirtiendo al deudor de que la falta de pago propiciaría la interposición de acciones judiciales.
Cierto es que se ha discutido si la firma que en él consta a nombre de Alexis habría sido estampada o no por este señor, cuestión que, negada por el afectado en todo momento, tampoco ha resultado clarificada por los Peritos, que bien lo descartan de plano ( Sr. Paulino ) o no pueden asegurar nada dadas las características de la rúbrica ( Sr. Sabino ) . El documento a que nos referimos no constituía pues el pilar de la reclamación, cosa que sí entendemos sucede con aquel en que se plasmaba el polémico 'reconocimiento de deuda', y así fue valorado por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en su Sentencia de apelación de 10 de enero de 2018 , cuando expresamente señala: 'no compartimos la importancia que la Juez a quo quiere dar al documento núm. 8 de los aportados con el escrito de demanda, que no es el reconocimiento de deuda en base al cual se reclama'.
De este modo, será decisivo el debate en torno a la presunta manipulación de este documento, y más específicamente, si por parte del acusado pudiera haberse hecho constar una cantidad como debida que no correspondía con la que realmente debiera figurar. Es lo que entendió, de entrada, la Juzgadora de primera instancia y lo que ha venido defendiendo el Sr. Alexis , indicando que la cifra había sido modificada y que se había ' añadido un uno' delante de la suma de 1.313,81 euros, incrementando esta hasta 11.313,81 euros.
De haber sido así, ciertamente, tal presunta alteración podría tener unos efectos muy importantes en el ámbito de la reclamación civil, al afectar a un elemento esencial del negocio jurídico, el precio, y además, tener capacidad para inducir a error al Juzgador tras ser presentado ese documento como prueba en que sustentar el reclamante su derecho ( recuérdese que conforme a lo dispuesto en el art. 250.1.7º del Código Penal , se comete estafa procesal cuando en un procedimiento judicial de cualquier clase, se manipulan las pruebas en que pretendieran fundarse las alegaciones o se emplea otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero). No lo entendió sin embargo en este sentido la Sala de Apelación Civil, que en la referida Sentencia de 10 de enero de 2018 otorga plena validez al referido documento y además apostilla que 'es al demandado a quien hubiera correspondido probar la falsedad del reconocimiento de deuda en cuya base acciona la demandante y no lo ha hecho'. Tal circunstancia le llevará a estimar el recurso de apelación articulado por DIRECCION000 C.B. y por consiguiente, su demanda, revocando la Sentencia de primera instancia y condenando a Alexis a satisfacer la polémica cantidad consignada en tal documento, de 11.313,81 euros, intereses legales y costas.
Segundo. - En esta tesitura, la cuestión que se plantea en el presente procedimiento penal, en los términos fijados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación se vertebra, como decimos, en torno a la presunta falsedad del mentado reconocimiento de deuda por la hipotética alteración de su contenido a propósito de las cifras de la cantidad debida, mediante la manipulación consistente en añadir un número ( un uno), lo que supondría incrementar significativamente tal cantidad. Ya anticipábamos que el acusado ha reconocido que cumplimentó en su totalidad dicho documento, salvo la firma del Sr. Alexis , cuya autoría este ha reconocido, negando sin embargo la manipulación descrita. No hemos podido disponer de la copia que, según se dijo, le había sido entregada al deudor y que, de existir realmente, tal vez hubiera permitido esclarecer de modo definitivo la controversia. El Sr. Alexis dijo que 'no tuvo conocimiento ni se le entregó copia de ese documento', 'que él sepa no se le entregó copia, cree que no'. ¿Se alteró pues el documento después de firmado, como sostiene dicha parte? Examinando las pruebas que se han practicado en el juicio oral, la Sala no puede afirmar que ello sucediera. Aparte las versiones contrapuestas ofrecidas por los inmediatos protagonistas ( sus firmantes), no podemos pasar por alto las conclusiones del Informe pericial realizado en fecha 27 de julio de 2016 por el Perito Calígrafo Judicial Paulino , que tras un estudio exhaustivo de dicho documento dubitado llega a la conclusión de que respecto del 'orden de ejecución de los dos primeros números de la cantidad de 11.313,81 euros, es totalmente imposible demostrar el orden en que han sido ejecutados los dos primeros números, al no existir entrecruzamiento entre ellos'. En tales conclusiones se ha ratificado en el acto del juicio oral, respondiendo a preguntas de las acusaciones que 'no se puede asegurar que se elaborase primero con 1313 euros y luego se añadiese otro número delante...al no haber entrecruzamiento entre los números, no tiene prueba científica suficiente para determinar cuál es su orden de ejecución, si ha sido adulterado'. Igualmente, insistía en la imposibilidad de pronunciarse al respecto de si se puso luego un número, delante de una cifra ya escrita, sobre la base de la llamada 'carga de tinta', indicando que 'puede tener el primero de los números más carga de tinta, pero ello no supone que esté hecho antes o después del siguiente número'. Tampoco el grosor se entendía como elemento susceptible de autenticidad o falsedad: 'la bolita del bolígrafo, en función de qué posición coja, puede dar mayor grosor o no al trazo'. La consecuencia de todo ello no puede ser otra que la de que resulta imposible declarar probado que la presunta manipulación se realizó, y por tanto, que el acusado manipuló el documento con el fin de presentarlo luego en juicio para obtener un beneficio económico, a costa de provocar engaño en el Juzgador, como se contempla en el tipo del art. 250.1. 7º del Código Penal, al que anteriormente nos referíamos. Nada de esto ha resultado acreditado en el presente procedimiento, y ninguna relevancia tendrá tampoco la discusión suscitada a propósito del documento número 8, sobre el que versaba el informe realizado por el Perito Sabino y la ampliación que se recogió en el procedimiento civil ( obrante en el expediente digital), a cargo del Sr. Paulino . Como igualmente ya hemos dicho, respecto de este documento (folio 37) se discutía si la firma correspondiente a Alexis había sido estampada por él y lo cierto es que tampoco se llegó a nada concluyente sobre su autoría, limitándose a descartarla el perito judicial y estimando, el segundo perito, que no podía determinarse quién la había puesto, habiendo indicado en el juicio que la firma era 'un enmarañamiento, una rúbrica muy complicada y no había forma de ver qué elementos identificativos podía tener', máxime cuando el estudio se había realizado sobre fotocopias y sin contar con el original, que tampoco pudo consultar en el Juzgado.
Recapitulando, en cuanto a la manipulación del documento núm. 1 ( reconocimiento de deuda), que constituía la base probatoria de la reclamación articulada por el Sr. Anibal y respecto del que se planteaba la hipótesis de una presunta estafa procesal, esta Sala carece de elementos de convicción fiables y mínimamente sólidos que puedan permitir afirmar con el necesario grado de certeza exigido por el Derecho Penal que dicho acusado efectuara tal alteración con la finalidad o propósito indicado. No se ha probado que dicha alteración se realizase, y por ende, decaerá cualquier posibilidad de apreciar el delito por el que el Sr. Anibal había sido acusado, debiendo invocarse necesariamente la aplicación del principio in dubio pro reo, lo que conllevará la consiguiente absolución del acusado.
Tercero. - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, siendo absolutoria la presente sentencia es procedente declarar de oficio las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Anibal del delito que se le imputaba por la acusación pública (adherida la acusación particular), con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contr a esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los arts. 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
