Sentencia Penal Nº 276/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 276/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 141/2019 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 276/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100310

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1819

Núm. Roj: SAP GR 1819/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA) JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADAPROCEDIMIENTO ABREVIDO Nº 83/2019
ROLLO APELACION PENAL Nº 141/2019 VIOLENCIA DE GÉNERO.-
EN NOMBRE DEL REYLa Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres.
magistrado/as señalados al margen, pronuncia la siguiente
SENTENCIA Nº 276 / 2019 IILMOS SRES PRESIDENTE D. JOSÉ REQUENA PAREDESD. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ
JIMÉNEZ
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ En la ciudad de Granada a diecisiete de junio de 2019 Visto en grado
de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de vista, el procedimiento
abreviado nº 45/ 2018 tramitadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Granada y sentenciado
por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Granada Rollo de juicio Nº 83/2019 por dos delitos de maltrato y un
delito leve de vejaciones lesiones en el ámbito de género siendo parte apelante el acusado D. Valeriano , que
actúa representado por la procuradora Sra. Sánchez. Padilla y asistido del letrado Sr. González López. .. Es
parte apelante y apelada como acusación particular Dª Elena , que está representada por la procuradora Sra.
Fernández Martínez y asistido de la letrada Sra. .Sánchez Alias. Es pate apelada en ejercicio de la acusación
pública. Es Ponente el Magistrado D José Requena Paredes, que expresa la decisión de la Sala .-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Granada se dictó sentencia con fecha dos de abril de 2019 cuyos hechos probados literalmente expresan que ' En horas no concretadas del día 27 de abril de 2010 Valeriano mantuvo una discusión con su entonces esposa Elena en el curso de la cual le propinó un empujón contra la puerta y la tiró al suelo, ocurriendo dichos hechos en el domicilio entonces familiar sito en la CALLE000 de DIRECCION000 y en presencia de sus hijas menores de edad. Igualmente ha quedado acreditado que en la tarde del día 7 de agosto de 2016 en el curso de una discusión con su esposa cuando estaba en el interior de un vehículo en la proximidad del referido domicilio Valeriano agarró con fuerza de los brazos a aquella para sacarla del automóvil ocasionándole lesiones que han precisado de una sola asistencia médica para su curación. El día 12 de junio de 2017 Valeriano envió varios mensajes vía WhatsApp a Elena en los que con intención de ofenderla la llamaba 'puta'.' condenandolo igualmente al abono de las costas procesales. Gabriela 03/04/2019 11:19:43 FECHA 03/04/2019 ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es NUM000 == PAGINA 9/11 '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución dice ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valeriano como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar del art 153,1° y 4° del Código Penal, debiendo imponer la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, asi como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de seis meses. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal, procede imponer a aquel la pena de un año y un mes de prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Elena , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si lo tuvieren, como a cualquier otro lugar en que se encuentren en un radio de 200 metros, la debiendo indemnizar a aquella en la cantidad de 50 €, la cual devengará los intereses legales previstos lo artículo 576 y 580 de la Lec, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO también a Valeriano como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de cinco días de localización permanente y a la pena de prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Elena tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si lo tuvieren, o a cualquier otro lugar en que se encuentren en un radio de 200 metros por tiempo de un mes,

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación del acusado, como por la acusación `particular , en base a las alegaciones y motivos interesados por las dos partes que ahora se dirán y al que se opuso el Mº Fiscal y la acusación particular y el acusado respecto al recurso de la acusación particular remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, el pasado cuatro de junio de 2019 y formado el presente rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2019, al no estimarse necesaria la celebración de vista..

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO La sentencia de instancia, absolviendo al acusado de un delito de maltrato a su esposa en presencia de la hija mejor ocurrido el 27 de abril de 216 y condenó al .acusado por un delito similar fuera del domicilio familiar y sin presencia de menores ocurrido el 7 de agosto de 2016 del art.153.1. Del Código Penal, apreciando el tipo atenuado del art. 153.4 del mismo Código y condenó también al acusado por un delito de vejaciones leves a su ex mujer del art 174.3. del C. Penal. Contra la sentencia, se alza n tanto el acusado como la acusación particular. , Razones de mejor sistemática aconsejan examinar el recurso interpuesto por la víctima interesando la condena de su ex esposo por el delito de maltrato por el que fue absuelto al considerar con toda razón que existió error en la valoración de la prueba al apreciada por el Juzgador de instancia, al considerar prescrito ese delito desde el patente error el error en la apreciación de la prueba que denuncia y destaca el recurso de la acusación sobre la fecha real en que aconteció la lesión por maltrato que se declaró como probado pero situando la fecha de esa agresión cuyo resultado lesivo documentado fotográficamente, ( f.131) no se causó el 27 de abril de 2010, sino el mismo día del año 2016,sin que el error en la fecha del informe de atención médica, en urgencias tan claramente erróneo como revela la edad de la paciente que era 38 años , aunque se puso 39 y esa fecha fue la afirmada por la víctima en su declaración y la señalada por ambas acusaciones en sus escritos de calificación.

Es más cabe intuir que esa agresión fue causa o detonante de la ruptura de la convivencia conyugal a partir de entonces tal como se señaló por la denunciante.

Claro y patente error de valoración que, sin embargo no permitirá la estimar el recurso ni la revocación y condena por ese delito de maltrato al no formularse el recurso de acuerdo con las exigencias establecidas en la ley procesal. Esto es,aunque se debieran estimaran los motivos de fondo, por el error ya comentado, entendemos que tampoco se podrían plasmar la condena por el otro delito de maltrato por el que fue absuelto el acusado, porque la ley lo prohíbe expresamente sin la previa petición de nulidad de la sentencia apelada .

Esto es, esa nulidad que ahora permite la ley procesal como reacción a los fallos absolutorios es restringida y reservada, por un lado a los quebrantamientos o infracciones procesales de carácter esencial causantes de indebida indefensión real y no meramente formal y exige en todo caso y así lo recuerda la STS 278/2018 de 12 de junio que 'que en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.



SEGUNDO.-En cuanto, al recurso de apelación interpuesto por el acusado del acusado, que combate las dos condenas impuestas censurando en la impugnación de la sentencia, el error en la valoración de la prueba, alegando que los informes periciales forenses de carácter psicológico no apreciaron ningún maltrato psicológico, alude también en su descargo que la denuncia fue alegada en el proceso de divorcio con objeto de evitar la custodia compartida. Y que miente descaradamente ofreciendo un relato inverosímil , para terminar alegando el principio de intervención mínima, atribuyendo el delito de maltrato sancionado, al entender que el forcejeo dentro del vehículo el día siete de agosto de 2016 , agarrándole del brazo con la intención de que saliera del mismo al negarse de manera contumaz a hacerlo, fue meramente accidental y no deseado por el acusado. No lo entiende así este Tribunal el hecho agresivo esta acreditado y corroborado por el informe de asistencia médica en el servicio de urgencias que refiere que a la exploración de Dª Elena , sev aprecia hematoma y marca de tres dedos en ambos brazos y pequeño hematoma en trecer dedo de la mano derecha , dolor en región dorsal. La hija menor corroboro también la situación de ansiedad con la que llegó a la casa tras esa agresión, que tanto se trata de minimizar se trata de minimizar y respecto a la que la sentencia atenuó sensiblemente la pena aplicando el apartado 4 del art 153 del Código.

En definitiva, no se está ante una valoración errónea de la prueba, sino ante una verdadera agresión subsumible, como resultado de una prueba valida y suficiente ampara el juicio el juicio de tipicidad, ya que manera inequívoca, concurren los elementos del delito y la prueba de la autoría, que también alcanza sin duda alguna al delito leve de vejaciones donde la prueba de las descalifica iones vertidas por el acusado hacia su ex esposa documentadas y admitidas hablan por si mimo de del desprecio y desconsideración que proyectan las ofensivas palabras ya reseñadas en el relato de hechos probados, y cuyo intentada justificación desde el derecho de defensa, resulta hasta irritante y clara expresión del la lesión al bien jurídico protegido, en que ambos delitos sancionados, incurrieron, en el ámbito de la violencia de genero. que como tantas veces se ha señalado por la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo, se describe en la STS de 24 de Noviembre 2009 analizando el ámbito de aplicación recordandonos que ' la razón de ser y el origen de estos preceptos, objeto de incriminación vienen encaminada a luchar para erradicar el maltrato del hombre a la mujer en el marco de su relación conyugal o análoga, actual o pretérita, y que tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges......'.y los hechos aquí enjuiciados y denunciados inciden abiertamente en ese núcleo familiar como manifestación de dominio del acusado hacia su pareja en clara expresión del uso indebido de lo que el legislador, dentro del marco de su desenvolvimiento, ha denominado violencia de género, dando un plus de protección al mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja, actual o pasada , sin más razón que tratar de imponer con el uso de la misma, su voluntad y coartar su libertad de la víctima para que haya de amoldar su comportamiento a los deseos de aquel bajo el temor y la intranquilidad de que en otro caso podrá ser agredida y en este sentido o contexto, las propias sentencias del alto Tribunal, citando la STC 95/2008, de 24 de julio y la 45/2009, de 19 de febrero admite que este tipo de comportamientos y reacciones , pueden generar un efecto negativo añadido, en el ámbito de la violencia de género, señalando que 'la diferencia normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que otras ... lo que obedece a entender que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen, y a partir también de que tales conductas no son otra cosa ...... que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de graves ..de graves consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada' .

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TERCERO.-. No existen razones en que basar una condena, respecto a las costas de esta apelación, a ninguna de las partes recurrente por que procede declararlas de oficio Y por lo que antecede

Fallo

Desestimar los recurso de apelación interpuestos, por un lado,en nombre de Dª Elena ,como acusación particular y por otro en nombre del acusado D. Valeriano , contra la sentencia dictada con fecha 2 de abril de de 2019 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Granada, en Juicio oral Nº 83/2019, declarando de oficio las costas de ambos recursos recursos Notifíquese a las partes esta resolución. Advirtiéndole que no es firme y podrá interponerse el recurso de casación previsto en el actual art.790.2 en relación con el 847 de la LECRIM..El citado recurso se preparará e interpondrá conforme a las formalidades generales para estos recursos.. Una vez firme, devuélvase al Juzgado de lo Penal número 4 de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
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