Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 276/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 109/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 276/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100243
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:857
Núm. Roj: SAP GR 857/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 109/2020
Procedimiento Abreviado nº 51/2018 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Guadix (Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL nº CUATRO de GRANADA (Juicio Oral nº 401/2019).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 276 /2020-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Ricardo Puyol Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 51/2018, del Juzgado de Instrucción
número Uno de Guadix (Granada), y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, Juicio
Oral número 401/2019 de dicho Juzgado, por un delito de robo con intimidación en casa habitada. Son partes,
además del Ministerio Fiscal, como apelantes:
1.- Eliseo , representado por la Procuradora Sra. Patricia María Polaino García y defendido por el Letrado Sr.
Juan Antonio Hervás Ortiz, y
2.- Eusebio , representado por la Procuradora Sra. Enriqueta Sánchez Vallecillos y defendido por el Letrado
Sr. José Luis Molina Sánchez.
Es apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2.020, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que en horas de la tarde del día 30 de marzo de 2.018, Eusebio y Eusebio actuando de mutuo acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito se presentaron en el Cortijo 'Llano del Enebral' sito en la localidad de Gor, en aquel lugar de residencia de Hernan de 83 años, y tras comprobar que este se encontraba solo en ese momento, Eliseo lo retuvo mientras Eusebio accedía al interior del cortijo donde se apoderó de 3000 euros que había en un sobre en la mesita del dormitorio del cortijo.
Eusebio ha sido condenado como autor de sendos delitos de robo con fuerza por sentencias firmes de fecha 28 de enero de 2.016 y 2 de marzo de 2.016..'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eusebio como autor criminalmente responsable de un Delito de Robo en casa habitada del art 237 y 242.1 ° y 4° del Código Penal , a la pena de tres años y un mes de prisión con a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el condena, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO también a Eliseo como autor criminalmente responsable del mismo delito a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena debiendo ambos indemnizar de manera conjunta y solidaria a Hernan en la cantidad de 3000 €, la cual devengará los intereses legales previstos lo artículo 576 y 580 de la Lec debiendo ambos igualmente hacer frente al pago de las costas del procedimiento.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación por las representaciones de los acusados referidos.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a los acusados como autores responsables de un delito de robo con intimidación en casa habitada, a las penas indicadas para cada uno de ellos en la parte dispositiva de la misma, diferente en atención a las diversas circunstancias que concurren en cada uno de ellos, en concreto, porque Eusebio tiene antecedentes penales computables que determinan la apreciación de la agravante de reincidencia, en tanto que su hermano Eliseo carece de ellos.
Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr.
Magistrado a quo en la resolución que ahora se impugna.
SEGUNDO.- Apelan los condenado en la instancia aduciendo, en ambos casos, un error en la valoración de la prueba.
En concreto, Eliseo sostiene que no existe suficiente prueba del apoderamiento del dinero, ni siquiera de la presencia ese día en el cortijo de ambos acusados. Tan solo se cuenta con la declaración del perjudicado, persona de edad avanzada (83 años) quien si bien reconoció a los acusados, manifestó que no le retuvieron ni le impidieron moverse sino que se sintió intimidado. También considera que no ha sido acreditada la preexistencia del dinero supuestamente sustraído, ni su procedencia (venta de un número no determinado de animales). También llama la atención sobre la circunstancia de que la denuncia se formulase tres días después de los hechos, a pesar de su gravedad.
Por su parte, Eusebio , en su recurso, enfatiza las, a su juicio, contradicciones entre lo referido por el perjudicado a la Guardia Civil ( ...se acercaron, uno de ellos lo cogió por la espalda y reteniéndole un rato...) mientras que en plenario dice que no le retuvieron sino que se sintió intimidado. No hay ningún otro dato de la presencia de los acusados en el cortijo en tal ocasión. No existen huellas ni otros testigos de los hechos. Tampoco consta la preexistencia del dinero que se dice sustraído.
TERCERO.- Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.
En el presente caso, los acusados han negado los hechos. Tan solo admiten que un tiempo indeterminado antes del día de estos hechos estuvieron en el cortijo para tratar, de forma infructuosa, con el hijo del denunciante sobre la venta de un coche. Vagamente atribuyen a una posible venganza (por no haberse llegado a un acuerdo en la venta de una furgoneta) las declaraciones del perjudicado Hernan . Pero la declaración del perjudicado ha sido esclarecedora: estando solo en el cortijo, se presentaron ambos acusados, uno entró en la vivienda en tanto que el otro (en concreto identifica en la vista a Eliseo ) se quedaba fuera junto a él. Aunque no le amenazaron, Eliseo le bloqueaba el acceso mientras el otro hermano ( Eusebio ) entró a la vivienda y se apoderó de un sobre en el que había 3000 euros (procedentes de la venta de unos chotos). Se sintió intimidado tanto por su inferioridad física manifiesta (tiene 85 años) ante dos personas corpulentas como los acusados.
No advertimos motivos de incredibilidad subjetiva en la declaración del perjudicado, y resulta banal y sin crédito su supuesto deseo de venganza (simplemente por no haber llegado a un acuerdo por la compra de una furgoneta C-15). No existen rencillas ni diferencias previas entre el perjudicado (ni su hijo) y los acusados.
En suma, consideramos que la valoración de la prueba es lógica, correcta y acertada, sin que apreciemos el error que se denuncia.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación promovidos por la Procuradora Sra. Patricia María Polaino García, en nombre y representación de Eliseo , y por la Procuradora Sra. Enriqueta Sánchez Vallecillos, en nombre y representación de Eusebio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra esta sentencia cabe promover recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente a su notificación, conforme a lo dispuesto en el art. 847,1b) en relación con el art.
849 de la LECr.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
