Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 276/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 36/2021 de 26 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA
Nº de sentencia: 276/2021
Núm. Cendoj: 10037370022021100273
Núm. Ecli: ES:APCC:2021:1127
Núm. Roj: SAP CC 1127:2021
Encabezamiento
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: N85850
N.I.G.: 10203 41 2 2018 0000239
Delito: INTRUSISMO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, COLEGIO DE ENFERMERIA DE CACERES , Tomasa , Antonieta , Balbino
Procurador/a: D/Dª , MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA , ASUNCION PACHECO PONCIANO , JOAQUIN FLORIANO SUAREZ , MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL LUCAS CORTES , EMILIO CORTES BECHIARELLI , MARIA FLORIANO CAMPON , LUIS BOHOYO GARCIA
Contra: Africa, Casiano
Procurador/a: D/Dª JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS, JOSEFA MORANO MASA
Abogado/a: D/Dª LUIS CANDIDO MORENO MORGADO, MIGUEL ANGEL GARCIA BACHILLER
Procedimiento abreviado núm. 36/2021
Procedimiento de origen: Diligencias Previas Procedimiento abreviado núm. 147/2018
Juzgado de Instrucción Nº 1 de Valencia de Alcántara
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En la ciudad de Cáceres a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 36/2021 de esta Sala, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado núm. 147/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia de Alcántara por un presunto delito de Intrusismo en el que aparece como acusado Casiano, con DNI núm. NUM000, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora doña Josefa Morano Masa y defendido por el letrado don Miguel Ángel García Bachiller. Como Acusación particular Tomasa representada por la procuradora doña Asunción Pacheco Ponciano y defendida por el letrado don Emilio Cortés Bechiarelli y EL COLEGIO DE ENFERMERÍA DE CÁCERES representado por la procuradora doña Lourdes Álvarez García y defendido por el letrado don Miguel Ángel Lucas Cortés.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública
Antecedentes
Recibidas las actuaciones, se ha tramitado el procedimiento abreviado núm. 147/2018 señalándose la vista para los días 5 y 6 de octubre en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del inculpado, el resto de las partes y el Ministerio Fiscal.
C.P en caso de impago, e
Por los del apartado (ii), la pena de multa de diez meses, a razón de treinta euros diarios, con responsabilidad personal en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, por los daños morales causados a nuestra representada, el acusado le indemnizará con la cantidad de doce mil euros. A estos fines, habrá de formarse la correspondiente pieza de responsabilidad civil. El Sr. Casiano se hará cargo de las costas del procedimiento, incluyéndose de forma expresa las de esta acusación particular.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña Julia Domínguez Domínguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
En dichas circunstancias y particular contexto, el acusado Casiano, mayor de edad penal, sin antecedente penales y de profesión 'auxiliar de enfermería'(si bien, liberado sindical) a la vez que empleado público por el Ayuntamiento de Valencia de Alcántara en funciones de director-gerente de la residencia 'Buenos Aires' y actuación consiguiente en todas las ausencias(bajas, permisos, viajes, enfermedades, vacaciones etc.)del director de la Residencia, el Sr. Luis Francisco. En tal condición y con la finalidad de descubrir información privada general y conocer datos personales sensibles que pudiera utilizar en perjuicio de Tomasa, accedió al contenido privado del mismo sin su conocimiento y sin que la misma, en algún momento, le hubiese autorizado o dado o proporcionado su contraseña personal. En concreto, el día 11/10/2018, Casiano sabiendo perfectamente por su cargo que Tomasa no trabajaba ese día en la residencia, que no contaba con su autorización y con la finalidad de obtener algún tipo de información para poder utilizarla en su perjuicio, se introdujo primero en el despacho de enfermería -lugar donde físicamente estaba ubicado el ordenador- y seguidamente valiéndose de la contraseña que, previamente había obtenido en junio con la ayuda de un pendrive que introdujo en el equipo informático, logró acceder a todo su contenido. Pues, el ordenador usado por Tomasa tenía una configuración en BIOS que permitía el acceso a la misma sin restricciones y ejecutar cualquier sistema operativo desde una unidad de almacenamiento externa, como perfectamente podría ser un pendrive. De ese modo, el acusado Casiano consiguió acceder ese día al contenido del escritorio y, en particular, primero modificó la contraseña poniendo una nueva y a las 15:56 y 15:57 horas entró en las siguientes carpetas perfectamente identificadas con archivos privados y personales de la Sra. Tomasa:
-Documents and Settings/Secretario/Escritorio/CATERING/Servicio de catering. Precio, alquiler.
-Documents and Settings/Secretario/Escritorio/ PISO CC.
-Documents and Settings/Secretario/Escritorio/ CATERING/Servicio de Catering.
-Doc. precio alquiler.doc.
-Documents and Settings/Secretario/Escritorio/PISO CC/CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA AMUEBLAD1.doc.
Fundamentos
No obstante y aun habiendo sido todas las cuestiones ya resueltas (y ello evidentemente recogido en la grabación de la Vista Oral), se pasa a puntualizar las respuestas y motivos legales dados oralmente para la desestimación e indicándose lo siguiente:
-En primer lugar,
-Su pretensión de nulidad del 'Informe pericial elaborado por la UOPJ. Equipo de Delitos contra las personas en fecha 10/10/2019'igual desestimación ha obtenido y no cabe apreciar que se haya producido indefensión alguna, ni vulneración consiguiente del art. 24 de la C.E. de 1978.
Recordamos que 'la incautación del ordenador (CPU) marca DELL, modelo OCTIPLEX 760,EXPRESS SERVICE CODE NUM001', no se produjo en un domicilio particular o privado y constitucionalmente protegido por el art. 18.2 de la C.E., de 1978 , a la vez que sujeta su entrada y registro a lo establecido en los arts.545 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino en 'un edificio o lugar público' como es una residencia de mayores de titularidad municipal, gestión pública y donde se desarrolla la función pública del cuidado y atención de los ancianos allí residentes (su propietario es el Excmo. Ayuntamiento de Valencia de Alcántara).Y es jurisprudencia reiterada -a la vez que sabida- aquella que nos viene a decir en síntesis 'que a los edificios o lugares públicos no les afecta la inviolabilidad del domicilio proclamada en el art. 18.2 de la C.E'.A la vez que en nuestro caso además y materialmente estaba presente 'en el momento de la incautación' la persona que acababa de poner en la Comandancia de la Guardia civil de Valencia de Alcántara, una denuncia como 'usuaria particular' del citado ordenador. Y también (y como luego puso de relieve el desarrollo de las pruebas en el plenario) en dicho momento de la incautación del ordenador, sito en el despacho de enfermería, el acusado y entonces director- gerente de la residencia ' Buenos Aires' se encontraba igualmente allí y éste no hizo manifestación alguna en contra de la citada diligencia de la Guardia civil y de la que perfectamente tuvo conocimiento, pues los agentes actuantes al entrar en el edificio de la residencia se identificaron en ese mismo instante ante él y viceversa.
En lo que afecta al acceso 'al contenido del ordenador' tampoco entendemos que se haya producido un exceso en el objeto de la pericia y nulidad alguna e indefensión consiguiente para el acusado derivada del informe pericial citado. Pues, el Auto de fecha 19/11/2018(Acontecimiento nº 10) que lo autoriza se ajusta, tanto a las previsiones legales del art. 588 sexíes a y b) , como a la petición puntual que se hace por la Guardia civil actuante en su escrito de fecha 7/11/2018 (Acontecimiento nº 1)y recogida en su página 8,punto II.-,donde literalmente se expresa: 'Respecto al equipo informático intervenido por efectivos del Puesto de la Guardia Civil de Valencia de Alcántara,
Obviamente la petición de que 'el volcado' es nulo porque no estaba presente el/la Sr/a Letrado/a de la Administración de Justicia, igualmente carece de fundamento legal alguno(no está previsto en el art.588 sexies a y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y por otra parte parecería olvidar la citada parte, el que en realidad estamos ante una prueba pericial regulada en el art. 456 y ss de la Ley procesal y la presencia del letrado no es un requisito o presupuesto legal exigible, ni en consecuencia, esa presencia, es procedente ni necesaria.
-Finalmente, por lo que afecta a 'la incautación de los libros registros o más exactamente de unos cuadernos de anillas' llevada a cabo en la residencia geriátrica ' Buenos Aires ' el día 11/10/2018,tampoco cabe estimar irregularidad alguna en su práctica, pues ese centro geriátrico se ubicaba en un edificio público( art.547 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) donde se prestaba un servicio público y cuya gestión, a la vez que su titularidad correspondía a un ente público, esto es al Excmo. Ayuntamiento de Valencia de Alcántara. Y además, ella desarrollada dentro de una labor de investigación policial - por denuncia previa de posible comisión de ilícito penal-, por lo que es evidente que la cuestionada incautación no requiere autorización judicial específica, pues ese acto de incautación material de cuadernos entra dentro de las competencia propias de la investigación llevada a cabo por los agentes policiales que allí actuaban(es decir, podrían ser o tratarse de elementos o instrumentos del delito denunciado).
Llegándose a tal conclusión a partir de una valoración libre, racional, conjunta y en conciencia (con arreglo al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones, dando cuenta de la presencia de todos los requisitos típicos legalmente exigibles para estimar la concurrencia de tal infracción criminal.
El número 2 del art. 197 del Texto penal, contiene la siguiente tipificación:'...Las mismas penas se impondrán al que,sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.Iguales penas se impondrán a quien,
La Jurisprudencia, en particular, la STS de 10/3/2016 (con cita de la STC 173/2011, de 7 de noviembre) nos recuerda la importancia de dispensar protección constitucional al cúmulo de información personal derivada de los instrumentos tecnológicos de nueva generación. En la misma puede leerse el siguiente razonamiento:'...si no hay duda de que los datos personales relativos a una persona o a alguien individualmente considerados, a que se ha hechos referencia anteriormente, están dentro del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido, menos aún pueda haberla de que el cúmulo de la información que se almacena por su titular en un ordenador personal, entre otros datos sobre su vida privada y profesional(en forma de documentos, carpetas, fotografías, bien videos, etc.) -por lo que sus funciones podrían equipararse a los de una agenda electrónica-,no sólo forma parte de este mismo ámbito, sino que además a través de su observación por los demás pueden descubrirse aspectos de la esfera más íntima del ser humano. Es evidente que cuando su titular navega por Internet, participa en foros de conversación o redes sociales, descarga archivos o documentos, realiza operaciones de comercio electrónico, forma parte de grupos de noticias, entre otras posibilidades, está revelando datos acerca de su personalidad, que pueden afectar al núcleo más profundo de su intimidad por referirse a ideologías, creencias religiosas, aficiones personales, información sobre su salud, orientaciones sexuales, etc. Quizás, estos datos que se reflejan en un ordenador personal puedan tacharse de irrelevantes o livianos si se consideran aisladamente, pero sí se analizan en su conjunto, una vez convenientemente entremezclados, no cabe duda que configuran todos ellos un perfil altamente descriptivo de la personalidad de su titular, que es preciso proteger frente a la intromisión de terceros o de los poderes públicos, por cuanto atañen, en definitiva, a la misma peculiaridad o individualidad de la persona. A esto debe añadirse que el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos, pudiendo quedar afectado en tal caso, no solo el derecho al secreto de las comunicaciones del art.18.3 C.E.,(por cuanto es indudable que la utilización de este procedimiento supone un acto de comunicación),sino también el derecho a la intimidad personal, del art.18.1 C.E. ,de 1978,en la medida en que estos correos o email, escritos o ya leídos por su destinatario, quedan almacenados en la memoria del terminal informático utilizado. Por ello deviene necesario establecer una serie de garantías frente a los riesgos que existen para los derechos y libertades públicas, en particular la intimidad personal, a causa el uso indebido de la informática así como de las nuevas tecnologías de la información...'.
El número 2 del art.197 del CP que venimos citando, contiene la siguiente tipificación: 'Las mismas penas se impondrán al que ,sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien,
De esas conductas típicas contenidas en el mismo, nos interesa incidir principal y únicamente en 'la conducta de acceso a información o datos reservados de carácter personal -como se explicará a continuación- que se hallen automatizados de forma electrónica o que obren en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado '. Es decir, el inciso final del epígrafe (no acceso a documentos, papeles, contratos concretos o específicamente identificados, sino información en general de la vida privada de Tomasa). Y en nuestro caso, a la vista del resultado de la prueba practicada en el plenario celebrado (en dos sesiones correspondientes a los días 5 y 6 de octubre) se acredita precisamente esa entrada inconsentida produciendo una intromisión en la intimidad y susceptible de facilitar una toma de conocimientos de datos, en general, muy sensibles y reservados de la denunciante.
A la vista del resultado de la prueba practicada ello plenamente se confirmó. En primer lugar, el 'acceso' del acusado Casiano al contenido privado del ordenador ubicado en la enfermería de la residencia 'Buenos Aires llevado el día 11/10/2018 ,así como 'el uso habitual y exclusivo' del mismo por parte de la enfermera Tomasa, tanto para elaborar puntualmente plantillas o planillas de su trabajo, como principalmente para usarlo como 'su ordenador personal' (con carpetas y archivos relativos a su vida privada; fotos de su familia ; documentos personales y correo electrónico), con clave individual y sin acceso de terceros no autorizados.
Por la propia declaración de Tomasa que así lo expresó en la primera sesión del Juicio oral y resultó ciertamente creíble, al mantenerse en todo momento persistente con lo que previamente había declarado ante la Guardia Civil de Valencia de Alcántara al presentar su denuncia el día 11/10/2018 y en el Jugado, al declarar el día 21/5/2018.A la vez que resultó corroborada por varias de las testificales seguidamente practicadas y de las cuales, nos parece oportuno destacar o recoger puntualmente las declaraciones de Antonieta; de Genoveva y de Maite -en cuanto que la primera era habitualmente la enfermera sustituta de Tomasa en la Residencia de ancianos 'Buenos Aires'(en los fines de semana, bajas y vacaciones) y en cuanto que las tres, vieron directa y materialmente al acusado cuándo accedió al ordenador sito en despacho de enfermería-.Así, la Sra. Antonieta se manifestó en los siguientes términos :'...El día 11/10/2018 sustituía a Tomasa(que estaba de baja)y estaba en Enfermería rellanando pastilleros. El ordenador ella no lo tocó, pero Casiano estaba en la enfermería, se sentó delante del ordenador y entró para averiguar qué hacía Tomasa en sus horas o tiempo de trabajo y qué información privada había de la misma , en general, en ese ordenador. No le preguntó por clave alguna, pero en junio del 2018(estando Tomasa de vacaciones),ella quería usar 'sus plantillas o planillas' y entonces dijo a Casiano, 'el ordenador tiene clave, tu no la sabrás', pero él fue al despacho del director y vino con un pendrive, lo puso en el ordenador y le dijo 'esta es la clave NUM002'.Y él entra y accede, a la vez que le dice 'mira, mira lo que hace tu amiguita Tomasa en horas de trabajo y en un momento, gira la pantalla y le enseña una carpeta 'Catering con menús...'.Por su parte, la Sra. Genoveva, expresó que: ' es auxiliar de enfermería y el día 11/10/2018,entró en el despacho de enfermería y Casiano estaba en el ordenador de Tomasa, lo que le sorprendió, pues nunca nadie más lo utilizaba. Lo vio en dos ocasiones en que entró...No era necesario ver su contenido para la gestión de la residencia, pues todo está archivado fuera...'.Por último, la Sra. Maite, nos dijo que: 'el día 11/10/2018, vio a Casiano delante del ordenador de enfermería...nunca nadie usaba ese ordenador, era exclusivo de Tomasa, al igual que el ordenador del director. Nadie más lo utilizaba ni accedía, no conocía su clave...'.
Igualmente, es importante mencionar las declaraciones testificales de los agentes de la patrulla NUM003 de la Guardia Civil que acompañaron a Tomasa a la residencia geriátrica 'Buenos Aires ' el día 11/10/2018 a las 17:21 horas y quienes, materialmente, llevaron a cabo la incautación del aparato y traslado consiguiente a las dependencias de la Guardia civil de Valencia de Alcántara. Pues, ellos nos aportan unos particulares datos que refuerzan 'el acceso' del acusado al ordenador de la citada ese día 11/10/2018'. Por un lado, los Agentes NUM004 y NUM005, efectivamente indican que :'la persona que presentó la denuncia y por la que ellos actuaron, fue precisamente la Sra. Tomasa, quien siempre se identificó como la usuaria del ordenador y que tenía datos personales o privados allí guardados'. Y, por otra parte, relatan que efectivamente 'cuando ellos van a la residencia con la Sra. Tomasa, ven al acusado salir de la enfermería y aunque el ordenador estaba apagado, sin embargo la fuente estaba caliente ...'.E incluso, manifiestan que :'...el acusado, en ningún momento se opuso a que se lo llevasen y lo único que les pidió es que no le molestase en el fin de semana...les pareció extraño que identificándose como el responsable del centro ,en cambio, no les preguntase a qué iban allí unos guardias civiles ...en cualquier caso no manifestó oposición'.
Finalmente, se contó con
Consiguientemente esa pericial afianza y refuerza las anteriores pruebas y en definitiva la consideración apriorística ya expuesta, de que real y ciertamente se produjo por el acusado una intromisión no autorizada en la intimidad de Tomasa, accediendo a datos sensibles y reservados de su vida privada allí guardados.
Respecto al elemento doloso subjetivo del injusto, se entiende que concurre y 'el acceso perseguido al general contenido privado del ordenador de la enfermera habitual en 'Buenos Aires'(no buscaba el acusado ,específicos documentos electrónicos de Tomasa, sino cualquier información personal que él pudiera utilizar en su perjuicio ) no fue accidental o fortuito, ni siquiera justificado para poder encontrar, en su caso o como director-gerente, datos necesarios para la labor del día a día de la residencia de mayores, sino que fue claramente intencionado y buscado por Casiano para conocer datos reservados; su objetivo era encontrar datos o información de la vida privada de la misma para poder utilizarlos en su perjuicio y daño consiguiente para Tomasa, en su puesto de enfermera de la residencia 'Buenos Aires'. Dicho extremo, se constata, no sólo por cuanto que la propia Tomasa lo afirma rotundamente, sino por cuanto las numerosas declaraciones de las testigos (todas trabajadoras de la residencia) de forma unánime y coincidente revelaron el por qué concreto de esa actuación maliciosa del acusado y así dijeron:' ' Casiano iba a por ella, quería el puesto de Tomasa para, quien era entonces su novia Africa, también enfermera, si bien ella trabajando en la otra residencia de Valencia de Alcántara y principalmente sólo en fines de semana o periodos de tiempo concretos más cortos (bajas, fines de semana, vacaciones etc.)y sin la periodicidad más favorable de la que gozaba, en cambio, Tomasa(recordamos que el contrato de Tomasa le permitía un horario de 'lunes a viernes y solo trabajar por la mañana' )'.Además, no podemos olvidar que ese día 11/10/2018, Tomasa no se encontraba en la residencia(estaba de baja desde el pasado día 8/10/2018) y ello, era perfectamente conocido por el acusado, pues era el director-gerente .Él se aprovechó también de esa circunstancia ocasional, pero sabida.
A todo ello hemos de añadir que el sujeto activo de la conducta de 'acceso inconsentido' realizada, esto es el acusado Casiano tenía la condición de funcionario público, al estar como empleado público directamente contratado por la Corporación municipal de Valencia de Alcántara (su superior jerárquico último y como se expresó en el plenario, tanto por el médico del Ayuntamiento, D. Eulogio, como por el propio director de la residencia 'Buenos Aires', era el propio Alcalde del pueblo)y desarrollando unas funciones o tareas profesionales de director-gerente de una residencia geriátrica de titularidad municipal, de gestión pública por el propio ayuntamiento y en la que, precisamente, se prestaba o desarrollaba un servicio público de asistencia, atención y residencia geriátrica a las personas mayores de la citada localidad, sus usuarios. Positivamente el art. 24.2 del Código Penal nos indica que: 'se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas'. Jurisprudencialmente, entre otras, la STS de 4/12/2002, nos señala que:'...el concepto de funcionario público contenido en el art. 24. CP, es un concepto más amplio que el que se utiliza en otras ramas del Ordenamiento Jurídico, y más concretamente en el ámbito del derecho administrativo, pues mientras que para éste los funcionarios son personas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo, por el contrario,
El acusado Casiano no reconociendo los hechos, sólo contestó a las preguntas de su letrado(se acogió a su derecho de no responder a las preguntas de las demás partes, excepto las que le pudiera formular, en su caso, el Tribunal)y junto a las pruebas propuestas a su instancia, especialmente las testificales recaídas en Luis Francisco y Africa, apoyaron principalmente su exculpación sobre la base o la argumentación destacada de que el ordenador de enfermería era propiedad del Ayuntamiento de Valencia de Alcántara, a la vez que su uso no era para las cosas privadas de la enfermera o del exclusivo uso por Tomasa, sino que podría utilizarse por cualquier otro empleado de la residencia.
Sin embargo y al respecto, por un lado podemos señalar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23/10/2018 nos viene a decir que : '...para determinar si ha existido una injerencia en el derecho a la intimidad, lo importante no es la titularidad real del ordenador(pública o privada)sino quien sea el usuario y si lo es con exclusividad, así como 'que se haya accedido a los archivos de carácter privado que se encuentran en el citado equipo'. Y por otro lado, restamos credibilidad a lo expuesto por esos dos testigos en cuanto que entre ellos incurren en contradicciones, tales como que el director mantuvo que el ordenador de su despacho lo usaba exclusivamente él y, en cambio Africa, mantuvo que ella también lo había usado en ocasiones'. A la vez que, el director nos dijo que 'la contraseña del ordenador de Tomasa se la dio a todas las enfermeras, entre ellas a Antonieta y esta, en cambio, lo negó'. A la vez que ambos y en ese importante extremo afirmado por ellos resultan rebatidos, no solo por las numerosas declaraciones testificales (anteriormente ya reseñadas y que concluyen en afirmar el uso exclusivo por Tomasa de ese ordenador )sino también y objetivamente, el ya citado Informe pericial de la Guardia Civil, nos pone de relieve unos datos significativos que intensifican ese uso exclusivo y cuales fueron en particular ' que ese día 11/10/2018 se cambió la contraseña de acceso al ordenador y se modificó el 'Full name' en el que constaba el nombre de Tomasa ', lo que viene a reforzar que era la única que tenía contraseña y por tanto resulta razonable deducir e inferir que el uso era exclusivo de Tomasa. Y por otra parte, tampoco podemos olvidar que no consta algún tipo de prohibición expresa a Tomasa respecto de ese uso exclusivo y que proviniera del propietario titular del ordenador(era del Ayuntamiento) o del propio director de la residencia. En definitiva y ante lo expuesto, no podemos considerar que esas pruebas practicadas a su instancia y de descargo, tengan la virtualidad suficiente como para conseguir la exculpación del acusado.
En relación con dicho delito, recordamos que su perfección se alcanza con la conjunción de dos elementos: uno positivo, el ejercicio de actos propios de la profesión, y otro negativo, la carencia de título habilitante. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de enero de 2002 ha declarado que:'... el delito de intrusismo es un delito formal y de mera actividad que se consuma con la realización de un solo acto de la profesión invadida.
Es un delito pluriofensivo: ofende al perjudicado, que ve lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para las que el Estado reglamenta el acceso a la actividad. En cuanto a sus requisitos - como antes hemos dicho- de una parte la realización de actos propios de una profesión (en este caso, de la profesión de enfermera) y de otro, por quien no está en posesión del título académico que permita su realización. Y por actos propios de una profesión, se entiende 'aquellos que específicamente están reservados a una profesión quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa. Tal determinación de funciones deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social...'.
En nuestro caso y desde dicha doctrina legal y jurisprudencial, la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario ha puesto de relieve que el acusado, Casiano de profesión auxiliar de enfermería(no enfermero) en fines de semana alternos, si bien no determinada sus fechas concretas y en el mes de junio del año 2018, siendo específicamente director-gerente (tampoco enfermero)de la residencia geriátrica 'Buenos Aires ' sita en la localidad de Valencia de Alcántara, voluntaria y conscientemente llevó a cabo labores y actos propios de un diplomado técnico de enfermería, sin serlo y sin tener el obligado título.
Poniendo así con la realización de esos actos, en peligro o creando un cierto riesgo importante para la salud de los residentes afectados, los cuales además siendo personas especialmente vulnerables al ser todos de edad avanzada (los hechos ocurren en una residencia de mayores) y consiguientemente necesitar unos mayores controles en los respectivos tratamientos médicos prescritos a los mismos y que requerían para su ejecución, de esos actos propios de la labor de un diplomado en enfermería. La salvaguarda de la salud de los usuarios así lo exigía
Y también,
Finalmente añadimos y en segundo lugar, que la documental compuesta por 'el cuaderno de anillas o las planillas de control diario de Enfermería'(acontec.602)y al que tenían acceso tanto las enfermeras que sustituían a Tomasa, como las auxiliares de enfermería, igualmente vienen a confirmar esa intervención intrusiva del acusado.
En consecuencia y ante lo expuesto se considera que ese amplio y diverso acervo probatorio citado es suficiente y permite desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado reconocido en el art. 24 de la C.E. de 1978 y declararle también autor penalmente responsable de un delito de intrusismo profesional.
Sin embargo, se viene a entender o considerar que, aun no siendo esos testigos muy creíbles en cuanto que incurrieron en ciertas y varias contradicciones y, en definitiva, no otorgándoles este Tribunal credibilidad o veracidad en todas sus manifestaciones al valorar o apreciar sus respectivos testimonios -como antes hemos expuesto-, no se considera adecuada o procedente la deducción de testimonios interesada (ninguna de las otras acusaciones personadas lo instó). Y ello, sin perjuicio de que dicha parte si lo considera oportuno y, dado que no es necesario ni es requisito legal el acordarse por el Tribunal la deducción de testimonio alguno, pueda ella misma ejercitar la acción penal por ese posible ilícito penal y en su caso, contra esos testigos citados.
La defensa del acusado y ante la modificación que la Acusación particular ejercida por la Sra. Tomasa hizo - en la Vista- en relación con su escrito inicial de acusación, se opuso y expresó que era improcedente. Sin embargo, esa alegación no puede ser atendida. Dado lo previsto en el art.788.3 .4 de la Ley de Enjuiciamiento criminal la modificación introducida (se expresó oralmente por la citada parte, a la vez que se expuso en un breve escrito) se considera ajustada a las previsiones legales, máxime cuando jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y entre otras en su Sentencia de 10/7/2007 nos señala:'...identifica el escrito de conclusiones definitivas como el instrumento procesal con que cuentan las acusaciones para concretar la pretensión punitiva que ha de resolver el órgano de enjuiciamiento y destaca que una supuesta fijación de la acusación en el escrito de calificación provisional, no solo vaciaría de sentido las previsiones legislativas contenidas en los arts. 732 y 784.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que tornaría inútil la actividad probatoria practicada en el Juicio oral. La Jurisprudencia de esta Sala fija pues que la calificación provisional no vincula de manera absoluta al Tribunal Sentenciador y que es el escrito de conclusiones definitivas el que sirve de referencia para evaluar la congruencia del fallo...'.
-Por el delito de intrusismo profesional y vistas las penas previstas en el art.403.1 CP, así como siguiéndose las reglas del art. 66 1.6 del C.P., a la vez que siendo puntuales las intromisiones del acusado y no constatado particulares perjudicados (usuarios)por esas acciones, se viene a considerar adecuado por este Tribunal, imponer la pena de MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal en caso de impago ( art.53 CP).
Partiendo de dicha normativa y en nuestro caso, las acusaciones piden la declaración de responsabilidad civil del acusado por el daño moral provocado, si bien han solicitado indemnizaciones económicas muy distintas en cuanto a su cuantía a favor de la perjudicada (la Acusación Pública ha pedido 3.000 euros y la Acusación Particular ejercida por la Sra. Tomasa, unos 12.000 euro).Así las cosas y partiendo de que la conducta del acusado -como ya hemos antes argumentado para valorar las penas-no ha revestido una permanencia prolongada en el tiempo, sino ocasional y que además Tomasa ya se encontraba de baja en su trabajo de enfermera, esto es desde el día 8/10/2018 (ella misma lo expresa en su escrito de denuncia)y por tanto, antes de que se cometiese este delito, entendemos que el perjuicio realmente sufrido por esa intromisión ilegítima en su intimidad llevada a cabo por el acusado y que efectivamente sí le causó un cierto sufrimiento, pero este no siendo demasiado grave en cuanto que no consta tampoco que se haya visto obligado a seguir algún tipo de tratamiento o terapia en el tiempo por ese motivo, salvo experimentar una zozobra y desazón personal e inmediata que ella expresó además a algunas de sus compañeras y al enterarse de esa intromisión del acusado en su ordenador ese día 11/10/2018. Es por lo que se viene a entender como más adecuada y proporcionada la cuantía interesada por el Ministerio Fiscal y fijar o establecer, en consecuencia, el importe de la responsabilidad civil por daños morales y a cargo del acusado Casiano, en la suma de 3.000 euros, más los intereses legales correspondiente y previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 27, 28, 123, 124, 197, 198 y 403 del código penal y 141, 239, 240 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
En conformidad con lo expuesto este Tribunal acuerda que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Casiano como autor de un delito de descubrimiento de secretos cometido por funcionario público, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN de DOS AÑOS ,SEIS MESES Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIECIOCHO MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo, se le impone la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA por tiempo de SEIS AÑOS.
Igualmente, al acusado Casiano condenado como autor responsable de un delito de intrusismo profesional, ya definido, se le impone la pena de MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal en caso de impago o insolvencia sobrevenida.
En materia de RESPONSABILIDAD CIVIL y en concepto de daños morales, el acusado deberá indemnizar a la perjudicada Tomasa en la cantidad de 3.000 euros, más los intereses legales correspondientes.
Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado, inclusive las de las acusaciones particulares.
Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial);o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días ,que se complete la resolución en la forma expuesta en el art.267.4 de la Ley Orgánica 6/1985,de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
