Sentencia Penal Nº 276/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 276/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 36/2021 de 26 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 276/2021

Núm. Cendoj: 10037370022021100273

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:1127

Núm. Roj: SAP CC 1127:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00276/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: N85850

N.I.G.: 10203 41 2 2018 0000239

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2021

Delito: INTRUSISMO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, COLEGIO DE ENFERMERIA DE CACERES , Tomasa , Antonieta , Balbino

Procurador/a: D/Dª , MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA , ASUNCION PACHECO PONCIANO , JOAQUIN FLORIANO SUAREZ , MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL LUCAS CORTES , EMILIO CORTES BECHIARELLI , MARIA FLORIANO CAMPON , LUIS BOHOYO GARCIA

Contra: Africa, Casiano

Procurador/a: D/Dª JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS, JOSEFA MORANO MASA

Abogado/a: D/Dª LUIS CANDIDO MORENO MORGADO, MIGUEL ANGEL GARCIA BACHILLER

SENTENCIA Núm. 276/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

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Procedimiento abreviado núm. 36/2021

Procedimiento de origen: Diligencias Previas Procedimiento abreviado núm. 147/2018

Juzgado de Instrucción Nº 1 de Valencia de Alcántara

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En la ciudad de Cáceres a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 36/2021 de esta Sala, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado núm. 147/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia de Alcántara por un presunto delito de Intrusismo en el que aparece como acusado Casiano, con DNI núm. NUM000, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora doña Josefa Morano Masa y defendido por el letrado don Miguel Ángel García Bachiller. Como Acusación particular Tomasa representada por la procuradora doña Asunción Pacheco Ponciano y defendida por el letrado don Emilio Cortés Bechiarelli y EL COLEGIO DE ENFERMERÍA DE CÁCERES representado por la procuradora doña Lourdes Álvarez García y defendido por el letrado don Miguel Ángel Lucas Cortés.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Valencia de Alcántara donde se incoó procedimiento abreviado núm. 36/2021, donde se formularon escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Recibidas las actuaciones, se ha tramitado el procedimiento abreviado núm. 147/2018 señalándose la vista para los días 5 y 6 de octubre en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del inculpado, el resto de las partes y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de DESCUBRIMIENTO DE SECRETOSde los art 197.2 y 198 del Código Penal. De los hechos previstos en la Conclusión Primera responde el acusado en concepto de AUTOR( art 27 y 28 C.P). No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 24 MESES, en cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53

C.P en caso de impago, e INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO

DE SEIS AÑOS. Costas. RESPONSABILIDAD CIVIL:Por el daño moral ocasionado, el acusado deberá indemnizar a Dª Tomasa en la cantidad de tres mil -3.000- euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C.

TERCERO.- Por la Acusación Particular de Tomasa, en el acto de la vista, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de descubrimiento de secretos del artículo 197.2º del Código Penal, o, subsidiaria y alternativamente, del artículo 197 bis, párrafo primero, del mismo texto legal . El segundo resultando de hechos constituye un delito de intrusismo del artículo 403.1º del Código Penal. Deberá responder como autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por los hechos del apartado (i), la pena de tres años y seis meses de prisión por el tipo principal, y dos años por el propuesto de manera alternativa, y, en ambos casos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones sanitarias durante el tiempo de la condena.

Por los del apartado (ii), la pena de multa de diez meses, a razón de treinta euros diarios, con responsabilidad personal en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, por los daños morales causados a nuestra representada, el acusado le indemnizará con la cantidad de doce mil euros. A estos fines, habrá de formarse la correspondiente pieza de responsabilidad civil. El Sr. Casiano se hará cargo de las costas del procedimiento, incluyéndose de forma expresa las de esta acusación particular.

CUARTO.- Por la Acusación Particular del COLEGIO DE ENFERMERÍA DE CÁCERES se calificaron los hechos como constitutivos de Intrusismo Profesional, previsto y penado en el art. 403.1 del Código Penal. Es responsable el acusado en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. Procede imponer la pena de multa 24 meses, y otra de multa de 12 meses, accesorias y costas, incluidas la de la Acusación Particular.

QUINTO.-La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido al no existir culpabilidad penal ni responsabilidad civil de clase alguna.

SEXTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña Julia Domínguez Domínguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hechos

Probado y asi se declara:

A).-La denunciante la Sra. Tomasa trabajó como técnico diplomado en enfermería desde el mes de abril del año 2012 hasta octubre del 2018 en la Residencia de mayores 'Buenos Aires' sita en la localidad de Valencia de Alcántara. En dicho centro geriátrico de titularidad y gestión pública realizada por el Excmo. Ayuntamiento de esa localidad, en fecha no determinada pero próxima a la inicialmente indicada, se procedió a la instalación de dos ordenadores personales, uno en el despacho de enfermería de la marca Dell, modelo OPTIPELX 760 con número EXPRESS SERVICE CODE NUM001)y otro, en el despacho del director del precitado centro. Desde ese momento, la enfermera Tomasa que desarrollaba allí su trabajo de forma continuada (en horario de lunes a viernes y desde las ocho de la mañana a tres de la tarde), comenzó a usar solo ella y de forma habitual dicho ordenador sin prohibición expresa de sus superiores jerárquicos (alcalde y director) y el conocimiento de los demás trabajadores. Poniéndole una clave personal ( NUM002) y utilizándolo diariamente, tanto para elaborar sus particulares e individuales modelos de 'plantillas o planillas' de los usuarios de la residencia, como de ordenador personal propio con clave personal y no accesible a terceros sin su permiso, dado el contenido reservado y datos sensibles de su vida privada allí incorporados, así como su correo electrónico personal.

En dichas circunstancias y particular contexto, el acusado Casiano, mayor de edad penal, sin antecedente penales y de profesión 'auxiliar de enfermería'(si bien, liberado sindical) a la vez que empleado público por el Ayuntamiento de Valencia de Alcántara en funciones de director-gerente de la residencia 'Buenos Aires' y actuación consiguiente en todas las ausencias(bajas, permisos, viajes, enfermedades, vacaciones etc.)del director de la Residencia, el Sr. Luis Francisco. En tal condición y con la finalidad de descubrir información privada general y conocer datos personales sensibles que pudiera utilizar en perjuicio de Tomasa, accedió al contenido privado del mismo sin su conocimiento y sin que la misma, en algún momento, le hubiese autorizado o dado o proporcionado su contraseña personal. En concreto, el día 11/10/2018, Casiano sabiendo perfectamente por su cargo que Tomasa no trabajaba ese día en la residencia, que no contaba con su autorización y con la finalidad de obtener algún tipo de información para poder utilizarla en su perjuicio, se introdujo primero en el despacho de enfermería -lugar donde físicamente estaba ubicado el ordenador- y seguidamente valiéndose de la contraseña que, previamente había obtenido en junio con la ayuda de un pendrive que introdujo en el equipo informático, logró acceder a todo su contenido. Pues, el ordenador usado por Tomasa tenía una configuración en BIOS que permitía el acceso a la misma sin restricciones y ejecutar cualquier sistema operativo desde una unidad de almacenamiento externa, como perfectamente podría ser un pendrive. De ese modo, el acusado Casiano consiguió acceder ese día al contenido del escritorio y, en particular, primero modificó la contraseña poniendo una nueva y a las 15:56 y 15:57 horas entró en las siguientes carpetas perfectamente identificadas con archivos privados y personales de la Sra. Tomasa:

-Documents and Settings/Secretario/Escritorio/CATERING/Servicio de catering. Precio, alquiler.

-Documents and Settings/Secretario/Escritorio/ PISO CC.

-Documents and Settings/Secretario/Escritorio/ CATERING/Servicio de Catering.

-Doc. precio alquiler.doc.

-Documents and Settings/Secretario/Escritorio/PISO CC/CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA AMUEBLAD1.doc.

B).-El acusado Casiano durante varios años y en los fines de semana, no exactamente determinados pero comprendidos entre los años 2012 y 2018 (cuando ha trabajado la denunciante en la residencia 'Buenos Aires')y principalmente en aquellos en que la enfermera titular Tomasa de la residencia ' Buenos Aires 'de Valencia de Alcántara, libraba en su trabajo y su puntual sustitución correspondía a la enfermera y entonces novia o pareja del acusado, la Sra. Africa, el acusado se trasladaba desde su propio domicilio -en su lugar-a la residencia 'Buenos Aires 'y directamente asumía las funciones de enfermería. Igualmente, en el mes de junio del año 2018 y cuando Tomasa disfrutó de sus vacaciones de verano, ella entonces no fue sustituida por enfermera alguna en la residencia 'Buenos Aires', pero el acusado también y en esa ocasión, asumió consciente y voluntariamente las tareas propias de enfermería. Así y no estando capacitado por carecer del preceptivo título de técnico diplomado en enfermería en esos momentos, él materialmente procedió a realizar funciones propias y específicas de esa profesión que él no podía llevar a cabo, haciéndolo sin importarle el peligro o riesgo que ello implicaba para la salud de los usuarios del citado centro residencial de mayores, especialmente vulnerables. En concreto, llevó a cargo actos específicos de enfermería como el cargar pastilleros; hacer curas a los usuarios(que excedían de las simples de poner alguna tirita o limpiar algún arañazo o herida superficial y accidental de algún anciano en un momento puntual); administró insulina a algunos de ellos sin medir antes los niveles de glucemia e ignorando la posibilidad de que las dosis del usuario en cuestión afectado se hubiese visto alterada o necesitase de algún ajuste, así como también administró heparina (Clexane).Todo ello haciéndolo, sin contar con título habilitante, ni contar siquiera con el asesoramiento o control previo de la enfermera o profesional de la sanidad a la que realmente incumbían tales funciones específicas ( tras la oportuna prescripción del correspondiente médico) y poniendo en grave riesgo la seguridad de la salud de los usuarios, en su caso.

Fundamentos

Primero.-Al inicio de las sesiones del Juicio Oral, planteó la Defensa del acusado diversas cuestiones previas que podrían ser motivo de causación de indefensión a su defendido y entre ellas, el no ajustarse alguno de los escritos de las acusaciones personadas al Auto de Procedimiento abreviado y la nulidad del informe pericial de la Guardia civil de fecha 10/10/2019, por cuanto que 'la incautación' del ordenador (objeto de la pericia) se habría hecho sin autorización judicial ; el contenido del informe pericial 'se habría excedido' en relación con lo expresamente autorizado por el auto judicial pertinente, así como como realizado' su volcado' sin la presencia del Letrado de la Administración de Justicia. Y por último, también alegaba la nulidad de la incautación de los libros o cuadernos registros de la residencia geriátrica 'Buenos Aires'. Siendo todas ellas- tras oír a las demás partes- desestimadas oral y motivadamente por el Sr. Presidente del Tribunal, previa deliberación de la Sala, al inicio de la Vista. La defensa expresó su oportuna protesta.

No obstante y aun habiendo sido todas las cuestiones ya resueltas (y ello evidentemente recogido en la grabación de la Vista Oral), se pasa a puntualizar las respuestas y motivos legales dados oralmente para la desestimación e indicándose lo siguiente:

-En primer lugar, el ámbito objetivodel presente enjuiciamiento o hechos aquí enjuiciados no ofrece ninguna duda de que se circunscribe o limita exclusivamente a los hechos denunciados y que habrían acaecidos en la residencia geriátrica 'Buenos Aires' de Valencia de Alcántara, sin incluirse o hacerse referencia alguna ni ubicación posible de los mismos en la otra residencia pública que también existe en dicha localidad y que es denominada popularmente 'San Antonio'. Lo cual, por otra parte, se expresa o refleja perfectamente en el Auto de fecha 16/2/2021 acordando 'el pase o acomodo' de las Diligencias previas nº 147/20218 a los tramites del Procedimiento abreviado (obrante en el acontecimiento nº 586).Se contiene en el mismo y como exige el art. 779 1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una descripción o determinación de los hechos punibles y puntualmente ellos ubicados e identificado el lugar donde habrían podido ocurrir, como el correspondiente a la 'residencia de mayores 'Buenos Aires' de la localidad de Valencia de Alcántara'. Es decir y resulta evidente que no hay referencia alguna ni consiguientemente hay inclusión de más hechos susceptibles del presente enjuiciamiento, que los allí posiblemente ocurridos (no hay referencia alguna a hechos o incidentes de la otra residencia de la citada localidad llamada 'San Pedro de Alcántara y también conocida como' San Antonio').Igualmente, se añade que los diferentes escritos de las acusaciones personadas igual delimitación objetiva contienen. La Acusación particular ejercida por el Colegio de Enfermería de Cáceresy, aunque en el párrafo primero de su conclusión primera, hace referencia a las dos residencias existentes en Valencia de Alcántara, es lo cierto que ello se hace solo y a los efectos de identificar donde figura como 'director -gerente el acusado', pero no a los efectos de localizar puntualmente en ambas residencias los hechos de posible intrusismo profesional que mantiene en su contra y por los que le acusa ya que, en el desarrollo de su escrito y al igual que la otra acusación particular, los ubica y refiere sólo respecto de la residencia 'Buenos Aires' que es donde, precisamente, trabajabala enfermera colegiada, la Sra. Tomasa y donde puntualmente se localiza el escenario físico de los hechos denunciados.

-Su pretensión de nulidad del 'Informe pericial elaborado por la UOPJ. Equipo de Delitos contra las personas en fecha 10/10/2019'igual desestimación ha obtenido y no cabe apreciar que se haya producido indefensión alguna, ni vulneración consiguiente del art. 24 de la C.E. de 1978.

Recordamos que 'la incautación del ordenador (CPU) marca DELL, modelo OCTIPLEX 760,EXPRESS SERVICE CODE NUM001', no se produjo en un domicilio particular o privado y constitucionalmente protegido por el art. 18.2 de la C.E., de 1978 , a la vez que sujeta su entrada y registro a lo establecido en los arts.545 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino en 'un edificio o lugar público' como es una residencia de mayores de titularidad municipal, gestión pública y donde se desarrolla la función pública del cuidado y atención de los ancianos allí residentes (su propietario es el Excmo. Ayuntamiento de Valencia de Alcántara).Y es jurisprudencia reiterada -a la vez que sabida- aquella que nos viene a decir en síntesis 'que a los edificios o lugares públicos no les afecta la inviolabilidad del domicilio proclamada en el art. 18.2 de la C.E'.A la vez que en nuestro caso además y materialmente estaba presente 'en el momento de la incautación' la persona que acababa de poner en la Comandancia de la Guardia civil de Valencia de Alcántara, una denuncia como 'usuaria particular' del citado ordenador. Y también (y como luego puso de relieve el desarrollo de las pruebas en el plenario) en dicho momento de la incautación del ordenador, sito en el despacho de enfermería, el acusado y entonces director- gerente de la residencia ' Buenos Aires' se encontraba igualmente allí y éste no hizo manifestación alguna en contra de la citada diligencia de la Guardia civil y de la que perfectamente tuvo conocimiento, pues los agentes actuantes al entrar en el edificio de la residencia se identificaron en ese mismo instante ante él y viceversa.

En lo que afecta al acceso 'al contenido del ordenador' tampoco entendemos que se haya producido un exceso en el objeto de la pericia y nulidad alguna e indefensión consiguiente para el acusado derivada del informe pericial citado. Pues, el Auto de fecha 19/11/2018(Acontecimiento nº 10) que lo autoriza se ajusta, tanto a las previsiones legales del art. 588 sexíes a y b) , como a la petición puntual que se hace por la Guardia civil actuante en su escrito de fecha 7/11/2018 (Acontecimiento nº 1)y recogida en su página 8,punto II.-,donde literalmente se expresa: 'Respecto al equipo informático intervenido por efectivos del Puesto de la Guardia Civil de Valencia de Alcántara, se solicita de V.I.,: Mandamiento judicial dirigido al Departamento de Informática del Servicio de Criminalística de la Guardia civil solicitando estudio sobre el equipo informático ordenador (CPU)marca DELL, modelo OCTIPLEX 760,EXPRESS SERVICE CODE NUM001, al objeto de corroborar si mediante algún tipo de herramienta 'KEYLOGGER' o similar,se ha vulnerado la seguridad del mismo. Así como, si en el equipo referido se encuentra instalado software, tipo 'SPYWARE' o similar, que pudieran haber contribuido al acceso y observación del contenido del equipo'. Y precisamente en el señalado Auto de fecha 19/11/2018(acontecimiento nº 10) y expresamente en su Parte Dispositiva, se establece como objeto de la pericial que acuerda :'REQUERIR al Dpto. de la Guardia civil solicitando estudio sobre el equipo informático consistente en ordenador (CPU),marca DELL, modelo OCTIPLEX 760,al objeto de informar si mediante algún tipo de herramienta 'KEYLOGGER'o similar,se ha vulnerado la seguridad del mismo. Así como, si en el equipo referido se encuentra instalado software tipo SPYWARE o similar que pudieran haber contribuido al acceso y observación del contenido del equipo'.Es decir y resulta evidente que hay una perfecta coincidencia entre lo que se pide más lo que se autoriza judicialmente y el objeto de la pericia se ajusta perfectamente a esas previsiones, tal y como se razonó al resolver la cuestión previa(y, a su vez, nos confirmó el desarrollo de la propia pericial en el acto mismo de la Vista oral celebrada).

Obviamente la petición de que 'el volcado' es nulo porque no estaba presente el/la Sr/a Letrado/a de la Administración de Justicia, igualmente carece de fundamento legal alguno(no está previsto en el art.588 sexies a y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y por otra parte parecería olvidar la citada parte, el que en realidad estamos ante una prueba pericial regulada en el art. 456 y ss de la Ley procesal y la presencia del letrado no es un requisito o presupuesto legal exigible, ni en consecuencia, esa presencia, es procedente ni necesaria.

-Finalmente, por lo que afecta a 'la incautación de los libros registros o más exactamente de unos cuadernos de anillas' llevada a cabo en la residencia geriátrica ' Buenos Aires ' el día 11/10/2018,tampoco cabe estimar irregularidad alguna en su práctica, pues ese centro geriátrico se ubicaba en un edificio público( art.547 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) donde se prestaba un servicio público y cuya gestión, a la vez que su titularidad correspondía a un ente público, esto es al Excmo. Ayuntamiento de Valencia de Alcántara. Y además, ella desarrollada dentro de una labor de investigación policial - por denuncia previa de posible comisión de ilícito penal-, por lo que es evidente que la cuestionada incautación no requiere autorización judicial específica, pues ese acto de incautación material de cuadernos entra dentro de las competencia propias de la investigación llevada a cabo por los agentes policiales que allí actuaban(es decir, podrían ser o tratarse de elementos o instrumentos del delito denunciado).

Segundo.-Los hechos relatados y declarados probados en el apartado A) de los 'Hechos probados 'son constitutivos de un delito de descubrimiento de secretos previsto y penado en el art. 197.2Código penal. Tipo delictivo mantenido por las acusaciones, tanto por la Pública( Ministerio Fiscal), como por la Acusación particular ejercida por la Sra. Tomasa .

Llegándose a tal conclusión a partir de una valoración libre, racional, conjunta y en conciencia (con arreglo al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones, dando cuenta de la presencia de todos los requisitos típicos legalmente exigibles para estimar la concurrencia de tal infracción criminal.

El número 2 del art. 197 del Texto penal, contiene la siguiente tipificación:'...Las mismas penas se impondrán al que,sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.Iguales penas se impondrán a quien,sin estar autorizado acceda por cualquier medio a los mismosy a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero'.

La Jurisprudencia, en particular, la STS de 10/3/2016 (con cita de la STC 173/2011, de 7 de noviembre) nos recuerda la importancia de dispensar protección constitucional al cúmulo de información personal derivada de los instrumentos tecnológicos de nueva generación. En la misma puede leerse el siguiente razonamiento:'...si no hay duda de que los datos personales relativos a una persona o a alguien individualmente considerados, a que se ha hechos referencia anteriormente, están dentro del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido, menos aún pueda haberla de que el cúmulo de la información que se almacena por su titular en un ordenador personal, entre otros datos sobre su vida privada y profesional(en forma de documentos, carpetas, fotografías, bien videos, etc.) -por lo que sus funciones podrían equipararse a los de una agenda electrónica-,no sólo forma parte de este mismo ámbito, sino que además a través de su observación por los demás pueden descubrirse aspectos de la esfera más íntima del ser humano. Es evidente que cuando su titular navega por Internet, participa en foros de conversación o redes sociales, descarga archivos o documentos, realiza operaciones de comercio electrónico, forma parte de grupos de noticias, entre otras posibilidades, está revelando datos acerca de su personalidad, que pueden afectar al núcleo más profundo de su intimidad por referirse a ideologías, creencias religiosas, aficiones personales, información sobre su salud, orientaciones sexuales, etc. Quizás, estos datos que se reflejan en un ordenador personal puedan tacharse de irrelevantes o livianos si se consideran aisladamente, pero sí se analizan en su conjunto, una vez convenientemente entremezclados, no cabe duda que configuran todos ellos un perfil altamente descriptivo de la personalidad de su titular, que es preciso proteger frente a la intromisión de terceros o de los poderes públicos, por cuanto atañen, en definitiva, a la misma peculiaridad o individualidad de la persona. A esto debe añadirse que el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos, pudiendo quedar afectado en tal caso, no solo el derecho al secreto de las comunicaciones del art.18.3 C.E.,(por cuanto es indudable que la utilización de este procedimiento supone un acto de comunicación),sino también el derecho a la intimidad personal, del art.18.1 C.E. ,de 1978,en la medida en que estos correos o email, escritos o ya leídos por su destinatario, quedan almacenados en la memoria del terminal informático utilizado. Por ello deviene necesario establecer una serie de garantías frente a los riesgos que existen para los derechos y libertades públicas, en particular la intimidad personal, a causa el uso indebido de la informática así como de las nuevas tecnologías de la información...'.

El número 2 del art.197 del CP que venimos citando, contiene la siguiente tipificación: 'Las mismas penas se impondrán al que ,sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismosy a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero'.

De esas conductas típicas contenidas en el mismo, nos interesa incidir principal y únicamente en 'la conducta de acceso a información o datos reservados de carácter personal -como se explicará a continuación- que se hallen automatizados de forma electrónica o que obren en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado '. Es decir, el inciso final del epígrafe (no acceso a documentos, papeles, contratos concretos o específicamente identificados, sino información en general de la vida privada de Tomasa). Y en nuestro caso, a la vista del resultado de la prueba practicada en el plenario celebrado (en dos sesiones correspondientes a los días 5 y 6 de octubre) se acredita precisamente esa entrada inconsentida produciendo una intromisión en la intimidad y susceptible de facilitar una toma de conocimientos de datos, en general, muy sensibles y reservados de la denunciante.

A la vista del resultado de la prueba practicada ello plenamente se confirmó. En primer lugar, el 'acceso' del acusado Casiano al contenido privado del ordenador ubicado en la enfermería de la residencia 'Buenos Aires llevado el día 11/10/2018 ,así como 'el uso habitual y exclusivo' del mismo por parte de la enfermera Tomasa, tanto para elaborar puntualmente plantillas o planillas de su trabajo, como principalmente para usarlo como 'su ordenador personal' (con carpetas y archivos relativos a su vida privada; fotos de su familia ; documentos personales y correo electrónico), con clave individual y sin acceso de terceros no autorizados.

Por la propia declaración de Tomasa que así lo expresó en la primera sesión del Juicio oral y resultó ciertamente creíble, al mantenerse en todo momento persistente con lo que previamente había declarado ante la Guardia Civil de Valencia de Alcántara al presentar su denuncia el día 11/10/2018 y en el Jugado, al declarar el día 21/5/2018.A la vez que resultó corroborada por varias de las testificales seguidamente practicadas y de las cuales, nos parece oportuno destacar o recoger puntualmente las declaraciones de Antonieta; de Genoveva y de Maite -en cuanto que la primera era habitualmente la enfermera sustituta de Tomasa en la Residencia de ancianos 'Buenos Aires'(en los fines de semana, bajas y vacaciones) y en cuanto que las tres, vieron directa y materialmente al acusado cuándo accedió al ordenador sito en despacho de enfermería-.Así, la Sra. Antonieta se manifestó en los siguientes términos :'...El día 11/10/2018 sustituía a Tomasa(que estaba de baja)y estaba en Enfermería rellanando pastilleros. El ordenador ella no lo tocó, pero Casiano estaba en la enfermería, se sentó delante del ordenador y entró para averiguar qué hacía Tomasa en sus horas o tiempo de trabajo y qué información privada había de la misma , en general, en ese ordenador. No le preguntó por clave alguna, pero en junio del 2018(estando Tomasa de vacaciones),ella quería usar 'sus plantillas o planillas' y entonces dijo a Casiano, 'el ordenador tiene clave, tu no la sabrás', pero él fue al despacho del director y vino con un pendrive, lo puso en el ordenador y le dijo 'esta es la clave NUM002'.Y él entra y accede, a la vez que le dice 'mira, mira lo que hace tu amiguita Tomasa en horas de trabajo y en un momento, gira la pantalla y le enseña una carpeta 'Catering con menús...'.Por su parte, la Sra. Genoveva, expresó que: ' es auxiliar de enfermería y el día 11/10/2018,entró en el despacho de enfermería y Casiano estaba en el ordenador de Tomasa, lo que le sorprendió, pues nunca nadie más lo utilizaba. Lo vio en dos ocasiones en que entró...No era necesario ver su contenido para la gestión de la residencia, pues todo está archivado fuera...'.Por último, la Sra. Maite, nos dijo que: 'el día 11/10/2018, vio a Casiano delante del ordenador de enfermería...nunca nadie usaba ese ordenador, era exclusivo de Tomasa, al igual que el ordenador del director. Nadie más lo utilizaba ni accedía, no conocía su clave...'.Otras testificales, como las auxiliares de enfermería, Juana y Lina y, todas siendo personas que trabajaban de forma continuada en la precitada residencia, igualmente vinieron a confirmar que 'el ordenador de enfermería solo lo utilizaba Tomasa que era la única enfermera y la clave sólo la tenía ella'.

Igualmente, es importante mencionar las declaraciones testificales de los agentes de la patrulla NUM003 de la Guardia Civil que acompañaron a Tomasa a la residencia geriátrica 'Buenos Aires ' el día 11/10/2018 a las 17:21 horas y quienes, materialmente, llevaron a cabo la incautación del aparato y traslado consiguiente a las dependencias de la Guardia civil de Valencia de Alcántara. Pues, ellos nos aportan unos particulares datos que refuerzan 'el acceso' del acusado al ordenador de la citada ese día 11/10/2018'. Por un lado, los Agentes NUM004 y NUM005, efectivamente indican que :'la persona que presentó la denuncia y por la que ellos actuaron, fue precisamente la Sra. Tomasa, quien siempre se identificó como la usuaria del ordenador y que tenía datos personales o privados allí guardados'. Y, por otra parte, relatan que efectivamente 'cuando ellos van a la residencia con la Sra. Tomasa, ven al acusado salir de la enfermería y aunque el ordenador estaba apagado, sin embargo la fuente estaba caliente ...'.E incluso, manifiestan que :'...el acusado, en ningún momento se opuso a que se lo llevasen y lo único que les pidió es que no le molestase en el fin de semana...les pareció extraño que identificándose como el responsable del centro ,en cambio, no les preguntase a qué iban allí unos guardias civiles ...en cualquier caso no manifestó oposición'.

Finalmente, se contó con el informe pericialemitido por los agentes especialistas del Departamento de Ingeniería del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil ,con tarjetas de identidad Nº NUM006 y NUM007 ,quienes comparecieron en la Vista mediante videoconferencia desde Madrid, ratificando su informe(obrante en el acontecimiento nº 298) y tras hacer las aclaraciones que se le pidieron y contestar a las preguntas de las diferentes partes, nos confirmaron 'el acceso en esa fecha concreta al ordenador marca DELL, modelo OCTIPLEX 760 y ,en síntesis, fueron sus conclusiones las siguientes :ese día se modificó la contraseña y se configuró un nueva ,así como se accedió al escritorio y en particular a unas carpetas o archivos con contenidos personales o privados de la Sra. Tomasa ,el día 11/10/2018.A la vez que apuntaron como posible medio o instrumento de acceso al contenido del mismo y como opción altamente probable, la de que se hubiera utilizado 'un pendrive'.

Consiguientemente esa pericial afianza y refuerza las anteriores pruebas y en definitiva la consideración apriorística ya expuesta, de que real y ciertamente se produjo por el acusado una intromisión no autorizada en la intimidad de Tomasa, accediendo a datos sensibles y reservados de su vida privada allí guardados.

Respecto al elemento doloso subjetivo del injusto, se entiende que concurre y 'el acceso perseguido al general contenido privado del ordenador de la enfermera habitual en 'Buenos Aires'(no buscaba el acusado ,específicos documentos electrónicos de Tomasa, sino cualquier información personal que él pudiera utilizar en su perjuicio ) no fue accidental o fortuito, ni siquiera justificado para poder encontrar, en su caso o como director-gerente, datos necesarios para la labor del día a día de la residencia de mayores, sino que fue claramente intencionado y buscado por Casiano para conocer datos reservados; su objetivo era encontrar datos o información de la vida privada de la misma para poder utilizarlos en su perjuicio y daño consiguiente para Tomasa, en su puesto de enfermera de la residencia 'Buenos Aires'. Dicho extremo, se constata, no sólo por cuanto que la propia Tomasa lo afirma rotundamente, sino por cuanto las numerosas declaraciones de las testigos (todas trabajadoras de la residencia) de forma unánime y coincidente revelaron el por qué concreto de esa actuación maliciosa del acusado y así dijeron:' ' Casiano iba a por ella, quería el puesto de Tomasa para, quien era entonces su novia Africa, también enfermera, si bien ella trabajando en la otra residencia de Valencia de Alcántara y principalmente sólo en fines de semana o periodos de tiempo concretos más cortos (bajas, fines de semana, vacaciones etc.)y sin la periodicidad más favorable de la que gozaba, en cambio, Tomasa(recordamos que el contrato de Tomasa le permitía un horario de 'lunes a viernes y solo trabajar por la mañana' )'.Además, no podemos olvidar que ese día 11/10/2018, Tomasa no se encontraba en la residencia(estaba de baja desde el pasado día 8/10/2018) y ello, era perfectamente conocido por el acusado, pues era el director-gerente .Él se aprovechó también de esa circunstancia ocasional, pero sabida.

A todo ello hemos de añadir que el sujeto activo de la conducta de 'acceso inconsentido' realizada, esto es el acusado Casiano tenía la condición de funcionario público, al estar como empleado público directamente contratado por la Corporación municipal de Valencia de Alcántara (su superior jerárquico último y como se expresó en el plenario, tanto por el médico del Ayuntamiento, D. Eulogio, como por el propio director de la residencia 'Buenos Aires', era el propio Alcalde del pueblo)y desarrollando unas funciones o tareas profesionales de director-gerente de una residencia geriátrica de titularidad municipal, de gestión pública por el propio ayuntamiento y en la que, precisamente, se prestaba o desarrollaba un servicio público de asistencia, atención y residencia geriátrica a las personas mayores de la citada localidad, sus usuarios. Positivamente el art. 24.2 del Código Penal nos indica que: 'se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas'. Jurisprudencialmente, entre otras, la STS de 4/12/2002, nos señala que:'...el concepto de funcionario público contenido en el art. 24. CP, es un concepto más amplio que el que se utiliza en otras ramas del Ordenamiento Jurídico, y más concretamente en el ámbito del derecho administrativo, pues mientras que para éste los funcionarios son personas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo, por el contrario, el concepto penal de funcionario públicono exige las notas de incorporación ni permanencia, sino fundamentalmente ' la participación en la función pública, a la que debe accederse por cualquiera de las tres vías de designación que recoge el precepto...'.Lo que nos lleva o significa, la aplicación del art. 198 del CP, que contiene la agravante específica por razón de la condición de funcionario público del acusado y el aprovechamiento de tal cualidad o condición para cometer el delito con más facilidad, pues el acusado accedió a la información privada(de Tomasa )contenida en el ordenador, valiéndose de la condición o cualidad de director-gerente de la residencia 'Buenos Aires' de Valencia de Alcántara.

El acusado Casiano no reconociendo los hechos, sólo contestó a las preguntas de su letrado(se acogió a su derecho de no responder a las preguntas de las demás partes, excepto las que le pudiera formular, en su caso, el Tribunal)y junto a las pruebas propuestas a su instancia, especialmente las testificales recaídas en Luis Francisco y Africa, apoyaron principalmente su exculpación sobre la base o la argumentación destacada de que el ordenador de enfermería era propiedad del Ayuntamiento de Valencia de Alcántara, a la vez que su uso no era para las cosas privadas de la enfermera o del exclusivo uso por Tomasa, sino que podría utilizarse por cualquier otro empleado de la residencia.

Sin embargo y al respecto, por un lado podemos señalar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23/10/2018 nos viene a decir que : '...para determinar si ha existido una injerencia en el derecho a la intimidad, lo importante no es la titularidad real del ordenador(pública o privada)sino quien sea el usuario y si lo es con exclusividad, así como 'que se haya accedido a los archivos de carácter privado que se encuentran en el citado equipo'. Y por otro lado, restamos credibilidad a lo expuesto por esos dos testigos en cuanto que entre ellos incurren en contradicciones, tales como que el director mantuvo que el ordenador de su despacho lo usaba exclusivamente él y, en cambio Africa, mantuvo que ella también lo había usado en ocasiones'. A la vez que, el director nos dijo que 'la contraseña del ordenador de Tomasa se la dio a todas las enfermeras, entre ellas a Antonieta y esta, en cambio, lo negó'. A la vez que ambos y en ese importante extremo afirmado por ellos resultan rebatidos, no solo por las numerosas declaraciones testificales (anteriormente ya reseñadas y que concluyen en afirmar el uso exclusivo por Tomasa de ese ordenador )sino también y objetivamente, el ya citado Informe pericial de la Guardia Civil, nos pone de relieve unos datos significativos que intensifican ese uso exclusivo y cuales fueron en particular ' que ese día 11/10/2018 se cambió la contraseña de acceso al ordenador y se modificó el 'Full name' en el que constaba el nombre de Tomasa ', lo que viene a reforzar que era la única que tenía contraseña y por tanto resulta razonable deducir e inferir que el uso era exclusivo de Tomasa. Y por otra parte, tampoco podemos olvidar que no consta algún tipo de prohibición expresa a Tomasa respecto de ese uso exclusivo y que proviniera del propietario titular del ordenador(era del Ayuntamiento) o del propio director de la residencia. En definitiva y ante lo expuesto, no podemos considerar que esas pruebas practicadas a su instancia y de descargo, tengan la virtualidad suficiente como para conseguir la exculpación del acusado.

Tercero.-Por las Acusaciones Particulares personadas en la presente causa penal y ejercidas, respectivamente, por la Sra. Tomasa y por el COLEGIO DE ENFERMERÍA DE CÁCERES, también se formuló acusación contra el acusado Casiano por un posible delito de intrusismo profesional previsto y contemplado en el art. 403.1 del Código Penal.

En relación con dicho delito, recordamos que su perfección se alcanza con la conjunción de dos elementos: uno positivo, el ejercicio de actos propios de la profesión, y otro negativo, la carencia de título habilitante. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de enero de 2002 ha declarado que:'... el delito de intrusismo es un delito formal y de mera actividad que se consuma con la realización de un solo acto de la profesión invadida.

Es un delito pluriofensivo: ofende al perjudicado, que ve lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para las que el Estado reglamenta el acceso a la actividad. En cuanto a sus requisitos - como antes hemos dicho- de una parte la realización de actos propios de una profesión (en este caso, de la profesión de enfermera) y de otro, por quien no está en posesión del título académico que permita su realización. Y por actos propios de una profesión, se entiende 'aquellos que específicamente están reservados a una profesión quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa. Tal determinación de funciones deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social...'.

En nuestro caso y desde dicha doctrina legal y jurisprudencial, la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario ha puesto de relieve que el acusado, Casiano de profesión auxiliar de enfermería(no enfermero) en fines de semana alternos, si bien no determinada sus fechas concretas y en el mes de junio del año 2018, siendo específicamente director-gerente (tampoco enfermero)de la residencia geriátrica 'Buenos Aires ' sita en la localidad de Valencia de Alcántara, voluntaria y conscientemente llevó a cabo labores y actos propios de un diplomado técnico de enfermería, sin serlo y sin tener el obligado título.

La amplia testificalpracticada lo puso de relieve y lo confirmó, pues prácticamente todas las trabajadoras de dicho centro de mayores y que coincidieron con él trabajando en el mismo, lo afirmaron rotundamente y de forma conjunta. Lasenfermeras, Tomasa y Antonieta, así como las auxiliares de enfermería, Genoveva, Lina, Juana y Maite vinieron a expresar -de forma coincidente-que 'habían visto en varias y diversas ocasiones, tanto en fines de semana como en el mes de junio del año 2018,al acusado Casiano realizar actos propios de la profesión de enfermera y, en particular, los especificaron o concretaron mayoritariamente en los siguientes: hacer curas a los residentes (por supuesto, excediendo estas de las consistir en poner, por ejemplo, unas tiritas o de curar unos mera arañazos o de las limpiezas obligadas de 'las heridas' de los ancianos por razón de higiene); suministrar insulina sin hacer la previa medición o control de los niveles de glucosa del residente afectado; también carga de la medicación o rellenar los pastilleros e incluso suministrar heparina (Clexane).

Poniendo así con la realización de esos actos, en peligro o creando un cierto riesgo importante para la salud de los residentes afectados, los cuales además siendo personas especialmente vulnerables al ser todos de edad avanzada (los hechos ocurren en una residencia de mayores) y consiguientemente necesitar unos mayores controles en los respectivos tratamientos médicos prescritos a los mismos y que requerían para su ejecución, de esos actos propios de la labor de un diplomado en enfermería. La salvaguarda de la salud de los usuarios así lo exigía

Y también, la prueba documentalaportada e integrada en primer lugar por el 'Informe del Consejo General de Enfermería '(obrante en el acontecimiento 299 de las actuaciones)nos revela -expresamente en sus apartados segundo y tercero - que efectivamente según el Real Decreto 581/2017,de 9 de junio (por el que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 2013/55/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20/11/2013); la Ley 44/2003 de 21 de noviembre ,de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y el Real decreto 1302/2018,de fecha 22 de octubre: ' esos actos o acciones descritas y llevadas a cabo por el acusado, son propios o competencia exclusiva de los técnicos diplomados en enfermería, son reservados a ellos como tales profesionales que cuentan con la previa realización de un grado y consiguiente obtención de la titulación correspondiente. Por lo que es evidente que el acusado Casiano ni como auxiliar de enfermería, ni tampoco como director-gerente de la residencia 'Buenos Aires 'podía llevar a cabo las mismas en ningún momento, pues no eran de su competencia, sino funciones exclusivas de la profesión de enfermería.

Finalmente añadimos y en segundo lugar, que la documental compuesta por 'el cuaderno de anillas o las planillas de control diario de Enfermería'(acontec.602)y al que tenían acceso tanto las enfermeras que sustituían a Tomasa, como las auxiliares de enfermería, igualmente vienen a confirmar esa intervención intrusiva del acusado.

En consecuencia y ante lo expuesto se considera que ese amplio y diverso acervo probatorio citado es suficiente y permite desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado reconocido en el art. 24 de la C.E. de 1978 y declararle también autor penalmente responsable de un delito de intrusismo profesional.

Cuarto.-La Acusación particular ejercida por la Sra. Tomasa interesó en su informe final la deducción de testimonio contra dos de los testigos propuestos por la Defensa del acusado. En particular contra, el Sr. Luis Francisco (director de la residencia) y contra la Sra. Africa (la enfermera sustituta de Tomasa en fines de semana alternos, a la vez que novia o pareja sentimental de Casiano en aquellos momentos) por un posible delito de falso testimonio del art. 458 CP.

Sin embargo, se viene a entender o considerar que, aun no siendo esos testigos muy creíbles en cuanto que incurrieron en ciertas y varias contradicciones y, en definitiva, no otorgándoles este Tribunal credibilidad o veracidad en todas sus manifestaciones al valorar o apreciar sus respectivos testimonios -como antes hemos expuesto-, no se considera adecuada o procedente la deducción de testimonios interesada (ninguna de las otras acusaciones personadas lo instó). Y ello, sin perjuicio de que dicha parte si lo considera oportuno y, dado que no es necesario ni es requisito legal el acordarse por el Tribunal la deducción de testimonio alguno, pueda ella misma ejercitar la acción penal por ese posible ilícito penal y en su caso, contra esos testigos citados.

La defensa del acusado y ante la modificación que la Acusación particular ejercida por la Sra. Tomasa hizo - en la Vista- en relación con su escrito inicial de acusación, se opuso y expresó que era improcedente. Sin embargo, esa alegación no puede ser atendida. Dado lo previsto en el art.788.3 .4 de la Ley de Enjuiciamiento criminal la modificación introducida (se expresó oralmente por la citada parte, a la vez que se expuso en un breve escrito) se considera ajustada a las previsiones legales, máxime cuando jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y entre otras en su Sentencia de 10/7/2007 nos señala:'...identifica el escrito de conclusiones definitivas como el instrumento procesal con que cuentan las acusaciones para concretar la pretensión punitiva que ha de resolver el órgano de enjuiciamiento y destaca que una supuesta fijación de la acusación en el escrito de calificación provisional, no solo vaciaría de sentido las previsiones legislativas contenidas en los arts. 732 y 784.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que tornaría inútil la actividad probatoria practicada en el Juicio oral. La Jurisprudencia de esta Sala fija pues que la calificación provisional no vincula de manera absoluta al Tribunal Sentenciador y que es el escrito de conclusiones definitivas el que sirve de referencia para evaluar la congruencia del fallo...'.

Quinto.-De las mencionadas infracciones penales se considera autor penalmente responsable el acusado ( arts. 27 y 28 CP) por su ejecución personal, material, directa y dolosa de la conducta sujeta a reproche. Procede pues la imposición de las correspondientes penas por cada uno de los dos delitos apreciados:

-Para determinar o graduar las penas por el delito de descubrimiento de secretos, vistas las penas previstas en el art. 197. 2 del C.P. en relación con el art. 198 de ese mismo Texto penal y siguiendo las reglas del art. 66.1.6 del Código penal. A la vez que no consta con antecedentes penales el acusado ni tampoco concurriendo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, y a la vez que siendo ocasional o acaecido en una sola fecha 'el acceso al ordenador y a los datos privados o sensibles de la Sra. Tomasa ', es legalmente procedente aplicar la pena en su mitad superior. Pero, entiende este Tribunal por las razones antes expuestas que ello, en la cuota o parte mínima de esa mitad y así, resulta adecuado imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, SEIS MESES Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la MULTA DE DIECIOCHO MESES con cuota diaria que fijamos en seis euros, con responsabilidad personal en caso de impago( art.53CP). E Igualmente la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA (por tiempo de seis a doce años) y que este Tribunal considera razonable y adecuada su fijación en SEIS AÑOS .

-Por el delito de intrusismo profesional y vistas las penas previstas en el art.403.1 CP, así como siguiéndose las reglas del art. 66 1.6 del C.P., a la vez que siendo puntuales las intromisiones del acusado y no constatado particulares perjudicados (usuarios)por esas acciones, se viene a considerar adecuado por este Tribunal, imponer la pena de MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal en caso de impago ( art.53 CP).

Sexto.-Determina el art.100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que de todo delito nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible. Por su parte el art.109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito o falta (delito leve) obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados; en tanto que, por fin, el artículo 116 del Texto penal citado, establece que 'toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.

Partiendo de dicha normativa y en nuestro caso, las acusaciones piden la declaración de responsabilidad civil del acusado por el daño moral provocado, si bien han solicitado indemnizaciones económicas muy distintas en cuanto a su cuantía a favor de la perjudicada (la Acusación Pública ha pedido 3.000 euros y la Acusación Particular ejercida por la Sra. Tomasa, unos 12.000 euro).Así las cosas y partiendo de que la conducta del acusado -como ya hemos antes argumentado para valorar las penas-no ha revestido una permanencia prolongada en el tiempo, sino ocasional y que además Tomasa ya se encontraba de baja en su trabajo de enfermera, esto es desde el día 8/10/2018 (ella misma lo expresa en su escrito de denuncia)y por tanto, antes de que se cometiese este delito, entendemos que el perjuicio realmente sufrido por esa intromisión ilegítima en su intimidad llevada a cabo por el acusado y que efectivamente sí le causó un cierto sufrimiento, pero este no siendo demasiado grave en cuanto que no consta tampoco que se haya visto obligado a seguir algún tipo de tratamiento o terapia en el tiempo por ese motivo, salvo experimentar una zozobra y desazón personal e inmediata que ella expresó además a algunas de sus compañeras y al enterarse de esa intromisión del acusado en su ordenador ese día 11/10/2018. Es por lo que se viene a entender como más adecuada y proporcionada la cuantía interesada por el Ministerio Fiscal y fijar o establecer, en consecuencia, el importe de la responsabilidad civil por daños morales y a cargo del acusado Casiano, en la suma de 3.000 euros, más los intereses legales correspondiente y previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo.-Las costas del presente procedimiento han de imponerse al acusado Casiano conforme a lo dispuesto en el art. 123 del CP y los arts.239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluyendo las causadas a las acusaciones particulares.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 27, 28, 123, 124, 197, 198 y 403 del código penal y 141, 239, 240 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

En conformidad con lo expuesto este Tribunal acuerda que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Casiano como autor de un delito de descubrimiento de secretos cometido por funcionario público, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN de DOS AÑOS ,SEIS MESES Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIECIOCHO MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo, se le impone la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA por tiempo de SEIS AÑOS.

Igualmente, al acusado Casiano condenado como autor responsable de un delito de intrusismo profesional, ya definido, se le impone la pena de MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal en caso de impago o insolvencia sobrevenida.

En materia de RESPONSABILIDAD CIVIL y en concepto de daños morales, el acusado deberá indemnizar a la perjudicada Tomasa en la cantidad de 3.000 euros, más los intereses legales correspondientes.

Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado, inclusive las de las acusaciones particulares.

Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial);o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días ,que se complete la resolución en la forma expuesta en el art.267.4 de la Ley Orgánica 6/1985,de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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