Sentencia Penal Nº 276/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 276/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 27/2021 de 28 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: PEREZ CARRILLO, ANA

Nº de sentencia: 276/2022

Núm. Cendoj: 07040370012022100269

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1851

Núm. Roj: SAP IB 1851:2022

Resumen:
ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00276/2022

Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 27/2021

Proc. Origen: diligencias previas 2442/2019

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN 3 DIRECCION000

SENTENCIA Num. 276/2022

Ilmas .Magistradas:

Dª. GEMMA ROBLES MORATO

Dª. ELEONOR MOYÁ ROSELLÓ

Dª. ANA PÉREZ CARRILLO

En PALMA DE MALLORCA, a 28 de junio de 2022

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2449/2019 procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de DIRECCION000 y seguida por el trámite de Procedimiento abreviado por delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE DIECISEIS AÑOS contra Jose Pablo con dni NUM000 y residente legal en España nacido el día NUM001 del 1990 sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa los días 7 y 8 de noviembre de 2019 , representado por la Procuradora Dª. Samantha Meade Newman Willlington y defendido por el Letrado Dª . Isabel Piña Murillo contra Luis Miguel nacida el día NUM002 de 2005 hija de Matilde y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública .

Fue designada Ponente de la Sala la Magistrada Dª. Ana Pérez Carrillo que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1º/ Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de denuncia interpuesta por Pablo Jesús en representación de su hija menor de edad Luis Miguel por hechos indiciariamente constitutivos de un delito de abuso sexual cometido presuntamente por Jose Pablo que dio lugar a la detención de éste. Se siguieron las Diligencias Previas nº 2249/2019 y su conversión al procedimiento abreviado . Una vez abierto el juicio oral el Ministerio Fiscal presentó su escrito de acusación y la defensa presentó su escrito solicitando la absolución de su defendido .Una vez admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 16 de mayo del año en curso a las 9:30 horas , con el resultado que consta en soporte grabado.

2º/ El Ministerio Fiscal en el trámite de informe elevó su escrito de conclusiones provisionales a definitivas, rectificando un error sobre la fecha de los hechos , realmente ocurridos entre el 18 y el 19 de octubre de 2019 y no en la fecha que constaba en el escrito de acusación.

Calificó los hechos como un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años previsto en el Art. 183.1 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando la imposición al acusado de la pena de prisión por tiempo de cuatro años de prisión, las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta, así como comunicar con ella, por cualquier medio, durante igual período de tiempo ( arts. 57 y 48 CP).

Solicitó la imposición además libertad vigilada durante cinco años.

En concepto de responsabilidad civil solicitó la indemnización por el acusado a la menor del importe de 2.000 euros por los daños morales causados a ésta , con el interés legal previsto en el art. 576 LEC.

4º/ La defensa de Jose Pablo, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado.

5/ En inicio del acto de juicio se aportó prueba documental que fue admitida en su totalidad.

Hechos

De la prueba practicada en el acto de juicio oral resulta probado lo siguiente :

PRIMERO.-Durante la noche del día 18 y la madrugada del día 19 de octubre de 2019 Jose Pablo, el cual se encontraba esa noche en el domicilio de su pareja, entró en la habitación de la hija de su pareja sentimental Luis Miguel que entonces contaba con catorce años y mientras ésta dormía y con la intención de satisfacer su ánimo libidinoso, se acostó a su lado y le empezó a introducir la mano por debajo de su brazo y a tocarle los pechos por encima del sujetador.

SEGUNDO.-La menor se despertó y se percató de los tocamientos de la pareja de su madre y alrededor de las 6:00 a.m. al ver que Jose Pablo abandonaba su habitación se dirigió a contar lo sucedido a su madre que estaba en otra habitación de la misma vivienda.

Fundamentos

PRIMERO .- VALORACIÓN PROBATORIA

En el presente caso, nos encontramos con cuadro probatorio en que se contraponen dos versiones contradictorias, por un lado, la versión de la menor y, por otro lado, la del acusado .

Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral valorada en su conjunto y del modo ordenado en la LECrim, siendo que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado atendiendo a que dicha prueba, de un lado, ha sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando con ello procesalmente válida y, de otro lado, resulta plenamente suficiente para quebrar el mencionado principio que ampara al acusado.

Tenien do presente la doctrina expuesta, se debe analizar el conjunto de la prueba practicada en el plenario, relacionando el resultado de los distintos medios de prueba con los que contamos.

Las pruebas practicadas en el acto de juicio oral se circunscribieron a la prueba personal consistentes en la declaración del acusado, la declaración de la madre de la menor Matilde, la declaración de la menor Luis Miguel y la declaración de los testigos de referencia, el padre de la menor Pablo Jesús , el agente de la guardia civil y la psicóloga Luz .

Asimismo , se incorporó como prueba de descargo diversa documental aportada por la defensa del acusado consistente en los siguientes documentos: un vídeo de la menor grabado por el acusado el día 20 de octubre de 2019 - que fue reproducido en el acto de juicio oral en presencia de las partes- , unas conversaciones a través de correo electrónico de los padres de la menor con los directores del colegio durante el mes de enero de 2019, unas conversaciones a través de WhatsApp de ambos progenitores posteriores a los hechos , unas conversaciones entre la menor y el acusado del mes de mayo de 2021 , una publicación de la menor en la red social tik tok, y la documentación relativa a los procesos judiciales de modificación de medidas de la guarda y custodia de la menor .

Las anteriores pruebas documentales tuvieron por objeto desacreditar la versión dada por la menor sobre los abusos, también contradicha por el acusado y por la madre de la menor.

Sin embargo, de la valoración probatoria de los mismos, así como de las anteriores pruebas personales se extrae lo siguiente:

La declaración de la víctima Luis Miguel es suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, y ello, teniendo en cuenta que la misma cumple con los siguientes requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo :

' A)-....La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

B) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma , o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 199). Exigencia que. sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; 12ericiales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante: etcétera.

Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:

Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.

Por tanto, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima '. ( STS 775/2012 , ROJ 6498/2012 DE 17 DE OCTUBRE )

Así mismo la STS de 04/07/2019 (Roj: STS 2228/2019 ) , realiza consideraciones interesantes sobre la testifical de la víctima.

Pero recordemos que es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, va que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos citar los siguientes:

1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado de la acusación particular y de la defensa.

2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.

4.- 'Lenguaje gestual' de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los 'gestos' con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.

5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.

6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.

8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

9.- La declaración no debe ser fragmentada.

10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.

La versión de la menor dada en el plenario se reputa creíble, ausente de contradicciones y sin móviles espurios que hagan creer en la fabulación o invención de los hechos por parte de ésta.

En primer lugar, y debido a su persistencia ya que la menor siempre sostuvo la misma versión incriminando al acusado cuando explicó los hechos a su madre en un primer momento , a su padre unas semanas más tarde , ante la guardia civil, y también, a este tribunal en el juicio oral.

Primero de todo , en su declaración en el plenario dijo estar segura de que esa noche mientras dormía notó que alguien le ponía la mano en el costado y, pensó que era su madre, pero después, notó que le tocaban en el pecho, sin recordar claramente si había sido por dentro del sujetador dado el tiempo transcurrido, y reconoció, que había sido el Sr. Jose Pablo, sin ninguna duda.

La menor explicó, que esa mañana sobre a las 6 a.m. sonó la alarma del despertador de su madre, el acusado salió de la habitación y ella fue a explicárselo a su madre ,pero ésta, no le creyó demasiado por cómo le respondió. Seguidamente, su madre fue a preguntarle sobre lo ocurrido a Jose Pablo que se encontraba en el comedor .

En relación con la respuesta del acusado en ese momento, las versiones de los tres fueron distintas. Por un lado , El Sr . Jose Pablo dijo que él no recordaba que hubiera reconocido los hechos y que les hubiera pedido perdón, sino que dijo a la madre de la menor que Luis Miguel lo habría soñado y que solo recordaba que esa noche la menor se había levantado medio sonámbula y le había zarandeado mientras él dormía en el sofá y le había dicho que quería un perrito.

La madre de la menor Matilde corroboró, que la menor esa mañana se metió en su cama y le dijo que ' Jose Pablo le había tocado las tetas' . Ante las explicaciones de su hija reconoció, que se fue directa al acusado para que le aclarara si era cierto lo que decía la niña.

Por su lado , la Sra. Matilde dijo que no recordaba que Jose Pablo le hubiera dicho que la menor lo habría soñado . Sin embargo ,mantuvo la misma versión que él, en cuanto a que éste le explicó que Luis Miguel se había levantado esa noche y le había dicho que quería un perro mientras le zarandeaba.

La menor, sin embargo , aseguró que el acusado primero, le respondió a su madre que no se acordaba si había pasado algo y que no sabía si lo había hecho o no, pero como su madre siguió preguntándole , él acabó reconociéndolo para evitar una discusión . La menor explicó que luego su madre le dijo que Jose Pablo tomaba pastillas para dormir.

La versión de la menor de que el acusado se exculpó alegando no recordar lo sucedido resulta más coherente con el hecho de que ambos ofrecieron a la menor ir a la comisaria a denunciar los hechos . La madre, Matilde, explicó que ella en todo momento le preguntó a su hija si quería denunciar, porque le había explicado que esas cosas se tomaban en serio y que no se dejaban pasar , pero a pesar de su insistencia , la menor le dijo que no y la dejó porque se puso histérica.

Incluso el acusado, preguntado en el acto de juicio dijo que le ofreció a Luis Miguel acompañarle a comisaria, pero la menor les dijo que quería que no anularan la boda.

La menor ratificó el hecho de que su madre le insistió en varias ocasiones si quería denunciarlo , pero ella no supo qué hacer, porque se iban a casar su madre y Jose Pablo la semana siguiente. Por ese motivo, explicó que esperó a después de la boda para contar lo sucedido.

Entonces pasadas esas semanas, Luis Miguel explicó que se lo contó a su padre, el Sr. Pablo Jesús, quién también declaró en el plenario . Y éste último, corroboró la misma versión dada por la menor . Expuso que , la niña vino a su casa después de la boda, intranquila y, después de mucho preguntarle, le terminó explicando lo ocurrido.

Le contó que de noche o de madrugada, Jose Pablo se había metido en su cama y le había tocado el pecho por debajo del sujetador, pero que no supo reaccionar y por la mañana temprano, se lo explicó a su madre. El Sr. Pablo Jesús explicó que creía que su exmujer le había dicho a la niña que no denunciara porque se iban a casar. Aun así , él la acompañó a la comisaria para que denunciara los hechos.

También declaró el Agente de la Guardia Civil que se encargó de tomarle declaración que sostuvo la misma versión de la menor, asegurando que Luis Miguel respondió a las preguntas con detalle, que fue muy madura y que, en ningún momento, dijo que los hechos los podría haber soñado -como introdujo el acusado-.

Corroboró también que la menor explicó que dormía con una camiseta y que el tocamiento lo hizo el acusado por dentro del sujetador .

Este único punto, es el que la menor no pudo confirmar, ya que a la fecha del juicio dijo, que como era muy pequeña cuando pasaron los hechos, no recordaba con exactitud si le tocó el pecho por debajo del sujetador. Por tanto , la menor mantuvo sustancialmente la misma versión que relataron los testigos que depusieron en el plenario: primero, de la madre que reconoció lo que le explicó al día siguiente por la mañana, del padre al que también explicó los tocamientos unas semanas después, y por último del agente de la guardia civil al que también le explicó lo ocurrido.

La menor fue interrogada sobre su comportamiento los días después de los hechos . En primer lugar , explicó que ella no se quedó con Jose Pablo esa mañana ya que su madre la llevó al colegio , y que no era cierto que se hubiera ido a la tienda con él. Sin embargo , la versión de la madre fue distinta, ya que aseguró que la menor quiso quedarse con Jose Pablo y que rechazó incluso irse con su abuela.

Respecto al vídeo de la menor- grabado por el acusado- diciéndole a su madre que la quería al día siguiente, puesta en contexto con lo explicado por la menor , la razón fue como ella misma dijo que no quería que cancelaran la boda.

Ese video tampoco desvirtúa la veracidad de los tocamientos relatados por la menor . Sino que , ésta hallándose en una situación de conflicto de lealtad con su madre , inicialmente dejó pasar los hechos porque incluso su madre y Jose Pablo se comportaban igual, como si no hubiera pasado nada, pero unos días después, se dio cuenta de que le había afectado y por eso decidió contárselo a una amiga y después , a su padre cuando fue a su casa.

La documentación, relativa al bajo rendimiento escolar de la menor o las frecuentes expulsiones por mal comportamiento, no se considera que acrediten que ésta mintiera sobre los hechos de la denuncia. Ella misma explicó , con 17 años ya cumplidos , y suficiente madurez, que podía mentir sobre otras cosas menores pero que, sobre algo tan fuerte, no mentiría .

En relación con sus publicaciones en tik tok, Luis Miguel contestó que no recordaba haber publicado que tenía una amiga en coma cuando era pequeña, y que sí consideraba, que en cierta medida sus padres, la maltrataban psicológicamente .

Estas manifestaciones tampoco se consideran, que prueben que la menor mintió sobre los abusos . Y ello porque su explicación fue, que se sintió abandonada por su madre ya que , después de la denuncia, se enfadaron y eligió a su pareja antes que a ella.

Respecto a los posibles móviles espurios, se considera que la menor no tenía ningún motivo para acusar a la pareja de su madre de abusos sexuales sino eran ciertos. En primer lugar, porque la Sra. Matilde, en el acto de juicio, reconoció que Luis Miguel se llevaba bien con Jose Pablo mejor que con ella porque a veces él se ponía de su parte, cuando ella le castigaba. Por lo que , no se acreditan con esas manifestaciones ninguna animadversión hacia el acusado por parte de la menor, al haber reconocido incluso el propio acusado que se llevaba bien con Luis Miguel y que, incluso, fue ella quien le animó a pedirle matrimonio a su madre y que, además, estaba ilusionada con la boda.

Tampoco se considera que el hecho de que Luis Miguel tuviera una discusión con su madre por un tema de limpieza fuera suficiente motivo para tomar represalias contra ellos e inventarse la historia de los abusos.

Por lo que la versión del acusado y de la madre de la menor, de que la menor se lo inventó todo para hacerles daño no se considera justificada, sino simplemente una versión más exculpatoria.

Finalmente, se pretendió acreditar con las conversaciones mantenidas por la menor con el Sr . Jose Pablo- en mayo de 2021- que los abusos no existieron, ya que, la niña y él seguían manteniendo una buena relación incluso después de la denuncia.

Analizado el contenido de dichas conversaciones aportadas como prueba, se desprende que el Sr. Jose Pablo se interesó después de la denuncia por la nueva vida de la menor en Barcelona en el domicilio del padre. Y que Luis Miguel aprovechó en esas conversaciones, para preguntarle si podía ayudarle a convencer a su madre para que la dejara venir a Mallorca a casa de su abuela.

Este comportamiento de la menor tampoco es óbice para considerar que su versión no es creíble ya que el motivo de las conversaciones claramente se desprende, es querer regresar a Mallorca para visitar a sus amigos y familiares aprovechando que éste se ofreció a ayudarle.

Por lo que, en consecuencia, se consideran probados los hechos y desvirtuada la presunción de inocencia del acusado .

Por último, se acuerda, tal y como solicitó el ministerio fiscal que se deduzca testimonio a la vista las manifestaciones relatadas por la menor en el ínterin de su declaración en el plenario, al considerar que podrían ser constitutivas de delito cometido por Matilde .

SEGUNDO .- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

El Ministerio fiscal formuló acusación contra Jose Pablo por la comisión de un delito de abuso sexual a menor de edad previsto y penado en el artículo 183 .1 CP del Código Penal.

La defensa solicitó la absolución de su defendido .

Y alternativamente, la apreciación de la circunstancia atenuante análoga de consumo de tóxicos.

Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de edad ,previsto y penado, en el artículo 183 .1 del Código Penal .

En primer lugar, concurre el tipo básico del Apartado 1º: 'El que realizare actos sexuales con un menor de dieciséis años será castigado con la pena de dos a seis años de prisión .

No cabe apreciar la atenuante de la responsabilidad criminal, por hallarse el culpable en el momento de los hechos, bajo los efectos del medicamento , y del consumo de marihuana.

Y ello es así ya que , según consta de la documentación aportada por la defensa, el Sr. Jose Pablo tenía pautado por prescripción médica un diazepam de 5mg si precisaba diariamente.

Él explicó en su declaración en el plenario que la noche de los hechos consumió más de esa medicación prescrita, concretamente dos pastillas de diazepam en pocas horas y que se fumó, también, algún porro de marihuana pero que era consumidor habitual.

Sin embargo , no ha quedado acreditado que tuviera afectadas sus facultades volitivas e intelectivas.

Y ello es así , ya que la menor dijo que el acusado se encontraba en el sofá de la vivienda y que se dirigió por su propio pie a su dormitorio, y que de igual modo, salió a pie alrededor de las seis de la mañana de su habitación después de haberse metido en su cama.

Igualmente ha quedado acreditado por la declaración de la madre de la menor y de Luis Miguel, que al día siguiente por la mañana sobre las siete a.m. el acusado fue capaz de mantener una conversación con ambas , y éstas no apreciaron que el acusado tuviera un estado anormal , o que tuviera afectada su capacidad de razonar por la ingesta de medicamentos y de marihuana la noche anterior, sino que estuvo dándoles explicaciones sobre lo ocurrido .

TERCERO- AUTORÍA

De los delitos mencionados, es responsable criminal en concepto de autor el acusado, ya que ejecutó material y voluntariamente los hechos.

CUARTO -.PENAS

-El Ministerio Fiscal solicitó la imposición al acusado de la pena de prisión de cuatro años.

A tenor del art. 192.1 CP, interesó la imposición de libertad vigilada por tiempo de cinco años , que deberá ejecutarse una vez cumplida la pena privativa de libertad ( art. 106.1 apdos.i) y j) del CP).

Teniendo en cuenta, que, el acusado carece de antecedentes penales , y que, los hechos no fueron continuados, se considera, que debe imponerse la pena en su mínimo legal.

Respecto a las penas accesorias : El artículo 57 del Código Penal establece: ' 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.'

Consideramos que en este caso, deben también imponerse las penas accesorias solicitadas por el ministerio fiscal de prohibición al acusado de acercarse a menos de 500 metros de Luis Miguel, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella.

Asimismo, el artículo 192 del Código Penal establece:' A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.'

En el presente caso , dado que el acusado es delincuente primario, y no hay denuncias posteriores a estos hechos por delitos de la misma naturaleza, se considera, que no resulta necesaria la imposición de la medida de libertad vigilada.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

El responsable criminal de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios acusados y probados ( art. 109 y 116 C.P.). En los supuesto de delitos contra la libertad sexual tiene declarado la jurisprudencia ( STS 105/2005 de 29 de enero y ATS 1393/2016, de 14 de julio) que es la propia acción que realiza el acusado contra la libertad sexual de las víctimas la que justifica la existencia de la responsabilidad civil, que los daños morales surgen de manera directa .

El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas solicitó como responsabilidad civil la suma de 2.000 euros .

La defensa no se opuso a las indemnizaciones solicitadas , sometiéndose al criterio del Tribunal .

En este caso, se considera, que teniendo en cuenta todos los aspectos sometidos a valoración, se debe estimar la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, en la cuantía de 2.000 euros. Teniendo en cuenta, por un lado , las secuelas psicológicas que ha podido tener la menor a raíz de los tocamientos cuando tenía catorce años, y que éstos fueron realizados por una persona de su entorno de confianza y en el domicilio común.

Por ello, el acusado deberá abonar la cantidad de 2.000 euros a la menor Luis Miguel .

SEXTO.- COSTAS PROCESALES

Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se imponen al acusado, incluidas las de la Acusación particular.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

CONDENAR al acusado Jose Pablo como autor de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años del artículo 183. 1 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

- PRISIÓN DOS AÑOS con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA MENOR A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 500 metros, de su domicilio, u otros lugares que frecuente y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio, por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta, debiéndose cumplir esta pena simultáneamente con la pena de prisión.

CONDENAMOS al acusado Jose Pablo a que indemnice a la menor Luis Miguel, en la suma de 2.000 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Deberá abonar también las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, abónense los tres días que el penado ha estado privado de libertad por esta causa.

Una vez firme, remítanse los particulares necesarios para su inscripción en el Registro Central de Delincuentes Sexuales regulado por el RD 1110/2015 de 11 de diciembre y artículo 2, apartado 3, letra f) del RD 95/2009, de 6 de febrero .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme, pudiendo interponer, de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 ter 1 (añadido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre ), recurso de APELACION ante este Tribunal para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en el plazo de los diez siguientes al de su notificación, conforme a lo prevenido en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con nuestra asistencia el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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