Sentencia Penal Nº 277/20...yo de 2003

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 277/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 15 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 277/2003

Núm. Cendoj: 03014370012003100324


Encabezamiento

Rollo de Apelación n° 70/03

Juicio de Faltas n° 47/00

Juzgado de Instrucción n° 3 de San Vicente del Raspeig

SENTENCIA Núm. 277

En la Ciudad de Alicante a quince de mayo de dos mil tres.

EL ILTMO. SR. D. ANTONIO GIL MARTINEZ, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia resolviendo incidente de Liquidación de intereses de fecha 7 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 3 de San Vicente del Raspeig, en el Juicio de Faltas n° 47/00 sobre Imprudencia, habiendo actuado como parte apelante ITT ERCOS S.A. (actual Liberty S.A. de Seguros), representada por la Procuradora Dª. Eva Gutiérrez Robles y defendida por el Letrado D. Luis M. Collado Oives; y como parte apelada Estela , representada por la Procuradora Dª. Jone Mira Erauzquín y defendida por el letrado D. Juan Carlos del Campo Gomis, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Desestimo la impugnación de la Liquidación de Intereses practicada en la Ejecutoria de Juicio de Faltas 1/01 con fecha 24 de abril de 2.002 formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Gutiérrez Robles, en nombre y representación de ITT ERCOS S.A., y confirmo aquélla en todos sus extremos.

Condeno a la parte impugnante al pago de las costas causadas en este incidente.

Segundo.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por ITT ERCOS S.A. (actual Liberty S.A. de Seguros) se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 70/03 de esta sección Primero.

Tercero.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

Fundamentos

Primero.- La posición tan reiteradamente defendida por la representación de la aseguradora ITT Ercos en fase de ejecución de sentencia, objeto de esta apelación y atinente a la aplicación del interés penalizado del 20% desde la fecha del siniestro y hasta la fecha del pago, no puede tener favorable acogida en esta alzada.

Los autos aclaratorios de Sentencias (art. 267.2 LOPJ) tienen un carácter excepcional y están dirigidos a completar omisiones que se aprecien en ellas o a subsanar errores materiales o aritméticos de las mismas y, como afirma la parte apelante, el auto dictado de oficio por la Juez de instancia en fecha 4 de octubre de 2000 sobrepasaba esa finalidad restringida introduciendo un pronunciamiento agravatorio de la posición del condenado al aumentar el porcentaje que en concepto de intereses de demora había que aplicar a las indemnizaciones concedidas en la Sentencia. Y, además , no respetaba el exiguo plazo que dicho precepto concede para efectuar esa aclaración. A pesar de esas evidentes irregularidades, las reiteradas protestas que contra el mismo formula el recurrente no pueden prosperar, por el estado procesal de la causa, que impiden su reconocimiento.

Segundo.- Los autos aclaratorios no son resoluciones autónomas e independientes, sino que constituyen un complemento de la Sentencia - o auto- a que se refieren de la que forman parte integrante e inseparable, sin que sea posible extrapolarlo del conjunto de la fundamentación jurídica que sustenta todo el entramado de la Sentencia, y menos aún del pronunciamiento que contiene el fallo, en el que se incorpora automática e indivisiblemente la decisión complementaria del auto aclaratorio. Esa integración es tal que no cabe impugnación separada de una y otra resolución, al ser una sola indivisible , comprensiva de dos partes diferenciadas, por lo que los recursos que pueden interponerse contra ese auto aclaratorio son los mismos que proceden contra la Sentencia principal de la que forman parte y habrá de plantearse conjuntamente contra una y otra Resolución. Es decir, el auto aclaratorio carece de autonomía propia y sigue el mismo curso y avatares que la Sentencia principal con la que se confunde.

Hacemos estas precisiones, porque la tesis del recurso que resolvemos pone todo su énfasis en las anomalías del auto aclaratorio citado, origen del conflicto surgido en el cálculo de intereses que se impugna, atribuyéndole una especie de vida autónoma separada de la Sentencia a la que servía de complemento , como se infiere de su pretensión de que la penalización del 20% que impone - en aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por haber transcurrido más de dos años desde la ocurrencia del accidente- sea anulada en este fase de ejecución, que resulta extemporánea para hacer valer esa pretensión anulatoria.

El auto polémico fue dictado cuando aún no se había remitido las actuaciones a la audiencia Provincial para conocer de la apelación planteada por esta misma parte contra la Sentencia inicialmente dictada en el Juicio de Faltas y desde su notificación quedaba abierto el plazo de nuevo para incorporar a los motivos de impugnación las peticiones relativas a esa agravación de los intereses primeramente aplicados, que, por cierto ya habían sido agravados por otro auto aclaratorio anterior al discutido. La parte a quien afectaba, muy gravosamente por cierto, esa espontánea y extemporánea decisión de la Juzgadora de instancia por la que aumentaba considerablemente el tanto por ciento del interés a aplicar no incluyó entre las causas de apelación ese incremento de los intereses, pues en su escrito de apelación se limita a disentir del cómputo temporal de los intereses, pero no de su cuantía. Conforme al objeto de la apelación , la Sentencia de esta misma Sala no entró a conocer de ese concreto apartado, que no había sido discutido, pues ni siquiera se había insinuado por el apelante el posible vicio de nulidad que ahora dice apreciar en él, sin que de los antecedentes de hecho de la Sentencia de apelación, en que se recoge la redacción inicial del fallo de la Sentencia sin incluir los dos autos aclaratorios, pueda deducirse, como interesadamente pretende el apelante , que el tribunal ad quem no los tuvo en cuenta al resolver el recurso, pues la mayor o menor rigurosidad o extensión del relato fáctico que antecede a la fundamentación jurídica de la Sentencia no condiciona el objeto del recurso , ni los elementos que este ha de tomar en consideración para resolver el recurso y menos aún , cuando se trata de dos autos aclaratorios, que se integran indisolublemente en la Sentencia a que se refieren. Y por ello, la propia Sala consideró improcedente la aclaración solicitada por la parte perjudicada, aduciendo que la solicitud no estaba amparada por los estrechos límites del incidente aclaratorio del art. 267 LOPJ y, además, porque la confirmación de la Sentencia por la Sala - excepción hecha de la supresión de uno del concepto indemnizatorio de los gastos reclamados como de asistencia doméstica- afecta al citado auto de aclaración, dado que la frase final del fallo de la Sentencia de apelación "confirmando en todo lo demás la Sentencia apelada" es omnicomprensivo y abarca todos los pronunciamientos dictados por el Juez de instancia que forman parte de la Sentencia, como son los autos aclaratorios de la misma. Por tanto, al resolver el recurso de apelación ya se produjo una confirmación de tales autos , entre ellos el debatido actualmente, al no hacerse ninguna salvedad a su contenido en la Sentencia de alzada, como no podía ser de otro modo al no haberse cuestionado por los apelantes el pronunciamiento que contenía.

Tercero.- La defensa de la aseguradora reclamante pretende reproducir en el Estado actual de ejecución de Sentencia el debate sobre el alcance y validez de la agravación de intereses que hizo el auto aclaratorio citado. Pero olvida que las peticiones de nulidad de las resoluciones judiciales están subordinadas al sistema ordinario de recursos y deberán intentarse a través de ellos (art. 240.1 L.O.P.J) y , únicamente, con carácter extraordinario , se admite el planteamiento del incidente de nulidad cuando la causa originadora se produzca cuando no haya remedio procesal ordinario contra ella (art. 240.3 L.O.P.J), circunstancia que no concurre en este supuesto.

Además, la estimación de una solicitud de nulidad de actuaciones ha de estar fundada en la causación de efectiva indefensión, pues es nota común y esencial que sustente la nulidad para todos los casos prevista, que el hecho de que se trate haya producido efectiva indefensión material (art. 283.3 LOPJ) (s. T.S.. 8-10-92; 15-12- 97). Y es claro que el apelante no se ha visto privado de su derecho a impugnar el auto tan controvertido desde que se dictó, sin que haya procedido a discutirlo hasta que ha llegado el momento de su aplicación práctica , una vez que había adquirido firmeza y era inviable la solicitud de su improcedencia, que se resuelve en este recurso.

Por todo lo cual, procede la confirmación de la liquidación de intereses practicada conforme a las pautas marcadas en el auto aclaratorio discutido.

Cuarto.- El art. 398 L.E.C. remite al 394 para decidir sobre la imposición de costas en la segunda instancia en el que se sigue el criterio del vencimiento para su aplicación , debiéndose imponer a la parte apelante al haberse desestimando sus pretensiones.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de ITT Ercos, actual Liberty S.A. de seguros, confirmamos íntegramente la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2002, dictada por el juzgado de Instrucción n° 3 de San Vicente del Raspeig, en el Incidente de Ejecución de Sentencia 1/01 , dimanante del Juicio de Faltas 47/00, de que dimana este Rollo; con expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese a las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Únase la presente Sentencia al libro de ellas, llevando testimonio al rollo de que trae causa; y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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