Última revisión
20/03/2009
Sentencia Penal Nº 277/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 88/2008 de 20 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 277/2009
Núm. Cendoj: 08019370052009100250
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección 5ª
Rollo de Apelación nº 88/08
Juicio de Faltas Inmediato nº 300/08
Juzgado de Instrucción nº 5 de Sant Boi de LLobregat
SENTENCIA nº
En Barcelona, a 20 de Marzo del año dos mil 2009.
VISTO por Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Doña Beatriz Grande Pesquero, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 14 de Junio de 2008 dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado interpuesto por D. Marcial .
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción, en el procedimiento que más arriba se referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Absuelvo a Don Marcial como autor penalmente responsable de la falta de amenazas que se le imputaba.
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días para que pudiesen adherirse o impugnarlo, con el resultado al respecto que consta en autos.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a la Magistrada que firma la presente sentencia.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal absolviendo a Marcial como responsable de una falta de amenazas, se interesa por el apelante, aclaración de la sentencia por parte del juez de instancia, lo que éste inadmitió al señalar que no se daban los presupuestos previstos en el art. 214 de la LECivil y subsidiariamente se interpuso recurso de apelación a los efectos de que a pesar de que se le absuelve de la falta imputada, se rectificase en el fundamento jurídico único de dicha sentencia la frase "quien reconoció tener una enemistad manifiesta con el denunciante desde que no declaró en su favor en un juicio laboral" refiriéndose al Sr. Marcial por la de "quien reconoció tener una relación laboral conflictiva con el Sr. Sergio ". Basa su recurso, en que existieron versiones contradictorias en el juicio y el testigo presentado por el Sr. Marcial que estuvo presente en el momento que sucedieron los hechos, ratificó la versión expuesta por éste en el plenario. Añade que nunca existió el juicio laboral que afirmaba el denunciante, y el denunciado aquí apelante, negó la denuncia que efectuaba el Sr. Sergio cuando se refería a un supuesto e infundado juicio laboral. Sin embargo asegura, que si existían problemas laborales con el Sr. Sergio desde que el mismo quiso abandonar la empresa y marcharse a su país y cobrar una indemnización de 45 días que afirma, le solicita indebidamente y de continuo. Por todo ello asegura, que queda patente que no quedó acreditado en ningún momento que el Sr. Marcial exigiera al denunciante faltar a la verdad como testigo en un juicio laboral que presuntamente se dice que tuvo con la empresa FAPONS SL. y que por ello sufriera represalias del Sr. Marcial . Por el contrario asevera, que si quedó acreditado que existen conflictos en la relación laboral entre el denunciante y denunciado, y que el denunciante quiere abandonar la empresa exigiendo cobrar una indemnización indebida.
SEGUNDO.- Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).
En el presente caso, procede acceder a lo interesado, toda vez que el "juez a quo" argumenta en su sentencia que el denunciante no presentó testigo alguno que corrobora su manifestación, al contrario que el denunciado, que si aportó un testigo que confirmó su declaración. En el acta extendida por el Sr. Secretario que recoge las manifestaciones vertidas en el plenario, ciertamente no se consigna ninguna afirmación referente a la expresión aquí cuestionada, no consta que la enemistad manifiesta entre el denunciante y denunciado se debiera a que aquél no declarara a su favor en un juicio laboral, lo que efectivamente fue denunciado por el Sr. Sergio ante los Mossos D'Esquadra, pero no obra ratificación o expresión alguna en este sentido en el acta del plenario, ni aportó prueba que así lo acreditara, ni ello fue reconocido por el Sr. Marcial . No obstante, si se trasluce de la relación entre ambos la existencia de una relación laboral conflictiva.
Por lo tanto se mantiene la sentencia de instancia, aun cuando en el razonamiento único de la misma, no se ha de tener por probado que la relación laboral conflictiva entre denunciante y denunciado se debiera a que aquel no declarara a favor de éste en un juicio laboral, ni que ello fuese reconocido por el Sr. Marcial .
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de Marcial .
REVOCO la Sentencia de fecha 14 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat en el Juicio de Faltas Inmediato nº 300/2008 y, en consecuencia, en el fundamento de derecho único de la misma, no se ha de tener por probado que la relación laboral conflictiva entre denunciante y denunciado se debiera a que aquel no declarara favor de éste en un juicio laboral, ni que ello fuese reconocido por el Sr. Marcial .
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con las formalidades legales. Doy fe.
