Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 277/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 136/2009 de 29 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 277/2010
Núm. Cendoj: 03014370022010100309
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 136/09
J/O NÚM. 111/05
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 BENIDORM
Proc.Abreviado nº 143/03 de Instrucción 2 Benidorm
SENTENCIA Núm. 277/10
Iltmos. Sres.:
D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.
D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS.
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
En Alicante a veintinueve de marzo de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 422/08, de fecha 29-10-08, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 Benidorm, en su Juicio Oral núm. 111/05 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 143/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 Benidorm, por delito de LESIONES; Habiendo actuado como parte apelante Benito , representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Such Muñoz y asistido del letrado D. Salvador Moll Vives y, como partes apeladas MINISTERIO FISCAL, Francisco Y RAMON ROMAN E HIJOS SL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se declara probado como resultado de la prueba practicada en estos autos que sobre las 2,20 horas del día 24-12-02 se produjo un altercado en el pub "Bahamas", sito en la C/ Mallorca de Benidorm (Alicante), en el curso del cual varias personas, entre las cuales no se encontraba el acusado D. Francisco , golpearon a D. Roberto, D. Benito, D. Luis Enrique y D. Bartolomé, causándoles lesiones consistentes en contusión con hematoma en zona parietal izquierda al primero, contusión en ambos labios con herida incisa suturada y pérdida de incisivo al segundo, contusión dorso antebrazo derecho y en pabellón auricular al tercero y contusión en pabellón auricular y herida inciso- contusa por diente en labio superior y contusión malar al cuarto, requiriendo todas para su sanidad de una primera asistencia facultativa y , además, en el caso de D. Benito de tratamiento médico odontológico"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Francisco del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal que motivara la incoación contra el mismo de la presente causa penal, declarando de oficio las costas procesales".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Benito se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del juzgado de lo Penal absuelve a Francisco del delito de lesiones objeto de acusación.
Benito interpone recurso de apelación fundado en error en la apreciación de la prueba, entendiendo que hay prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado Francisco .
Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo en el proceso penal la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad (S.T.C. 150/1989 ).
La prueba personal es la única prueba de cargo practicada por las acusaciones para acreditar que fue el acusado el autor de las lesiones señaladas en el relato de hechos probados de la Sentencia.
Conocido es el principio de libre apreciación de la prueba que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales de instancia, como consecuencia de los principios de inmediación y oralidad que rigen en el juicio oral, acto culminante del proceso penal (art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) , que tiene su contrapeso en la obligación de motivación de la sentencia (120.3 de la Constitución), siendo la Juzgadora a quo que tuvo contacto directo con la práctica de la prueba, quien ha de valorarla.
La Juzgadora de instancia, después de apreciar directamente la prueba practicada en el plenario, no adquiere la convicción necesaria para dar por probado los hechos denunciados, inclinándose hacia la Sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, recordándose que no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Juzgado de instancia y revisar el juicio valorativo de éste en virtud de unas pruebas testificales de las que solo se ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni , por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, modificando las Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 Sept., 170/2002, de 30 Sept., 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002 , la doctrina anterior de dicho Tribunal para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.
Resultado de todo lo expuesto es que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Benito contra la Sentencia nº 422/08 de fecha 29 de octubre del 2.008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm, en el juicio oral nº 111/05, dimanante del procedimiento abreviado nº 143/03 tramitado por el juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.-D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS y D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
