Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 277/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 2431/2010 de 12 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 277/2010
Núm. Cendoj: 41091370032010100339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Sala nº 2431/10
Asunto Penal nº 634/09
Juzgado de Lo Penal nº 9 de Sevilla
SENTENCIA Nº277/2010
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente.
En Sevilla, a 12 de mayo de 2010.
Vista en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por tres delitos de ROBO y dos faltas de LESIONES contra el acusado Leandro , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado de Lo Penal nº 9 de Sevilla dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Sobre las 23,30 horas del día 20 de Abril de 2.008, cuando Rosa se disponía a entrar en el nº NUM000 de la Avda. DIRECCION000 de Sevilla, Leandro le dio un empujón y, tras un forcejeo, logró apoderarse del bolso que llevaba, haciendo que aquélla cayera al suelo y sufriera contusión en rodilla izquierda y abdomen y erosiones en las manos, de las que tardó en sanar 6 días, 2 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, necesitando de una sola asistencia facultativa. El valor de los efectos sustraídos asciende a 429 euros, según tasación pericial. Rosa no reclama indemnización alguna.
Sobre las 23,30 horas del 19 de Julio de 2.008, Leandro se aproximó a Rosa , que se hallaba sentada en una mesa del bar "Charlotte", sito en la Avda. de la Buhaira de Sevilla y, de un violento tirón, le sustrajo el bolso que llevaba cruzado al pecho, rompiendo el asa del mismo y haciendo caer al suelo a Rosa , de manera que sufrió policontusiones, de las que tardó en sanar 5 días, estando dos de ellos impedida para sus ocupaciones habituales. El valor de lo sustraído ascendió a 174 euros, si bien Rosa no reclama el valor de lo sustraído, al haber sido indemnizada por su compañía de seguros, pero sí por las lesiones sufridas.
Sobre las 19,15 horas del 7 de Septiembre de 2.008, Leandro se acercó a Jesús Ángel , cuando éste se encontraba en la escalera de acceso a la Facultad de Magisterio, sita en la Avda. de la Ciudad Jardín de Sevilla y le dijo "dame todo lo que tengas", al tiempo que acudió otro individuo no identificado que, de acuerdo con Leandro , sujetó la cabeza a la víctima, le pusieron un objeto punzante en el cuello y, tras comprobar que no llevaba dinero en metálico, se apoderaron de sus tarjetas de crédito, obligando a que les proporcionara los códigos de las mismas. Tras acercarse Leandro a un cajero y comprobar que los números no eran correctos, se apoderaron de una mochila de Jesús Ángel , que contenía, entre otros efectos, un ordenador portátil y un teléfono móvil, cuyo valor asciende a 960 euros, según tasación pericial. Jesús Ángel ha sido indemnizado en la suma de 600 euros por su compañía de seguros, por lo que reclama únicamente la diferencia.
Leandro está privado de libertad por estos hechos desde el 4 de Agosto de 2.009, es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado: por sentencia de 10 de Mayo de 2.006 , por delito de robo con violencia e intimidación; por sentencia de 6 de Marzo de 2.008 , por delito de robo con fuerza en las cosas; por sentencia de 29 de Diciembre de 2.008 , por delito de robo con fuerza en las cosas; y por sentencia de 16 de Diciembre de 2.008 , por delito de robo con fuerza en las cosas."
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
"ABSOLVER a Leandro del delito de hurto de uso de vehículo de motor por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento.
CONDENAR a Leandro , como autor de tres delitos de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a sendas penas de 3 años y 6 meses de prisión y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas; y, como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código penal , a sendas penas de 30 días de multa, con cuota diaria de 6 euros; así como al pago de las costas y a indemnizar a Rosa en la suma de 350 euros y a Jesús Ángel en la suma de 360 euros; cantidades que devengarán, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Magistrado D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz, quien por enfermedad fue sustituido por el Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.
Tras denegarse la prueba documental aportada en esta alzada, la Sala deliberó y falló como sigue.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a Leandro por tres delitos de robo y dos faltas de lesiones, su representación procesal interpone recurso de apelación en el que, denunciando error en la apreciación de las pruebas, argumenta que debería haberse apreciado la politoxicomanía del acusado como circunstancia atenuante.
El recurso, sin embargo, no puede prosperar. Aparte de las meras alegaciones de la defensa, no se ha practicado prueba alguna (documental, pericial o testifical, habiéndose negado incluso el acusado a declarar en juicio) que acredite la invocada drogadicción en la fecha de acaecer los hechos, ni mucho menos su trascendencia en la comisión de los delitos enjuiciados.
Por tanto, y aunque a efectos dialécticos admitiéramos tal supuesta toxicomanía -que la defensa pretendía acreditar mediante la presentación extemporánea de determinada documental-, no puede sino venir al caso la conocida tópica jurisprudencial a cuyo tenor "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo, y que no basta la mera condición de drogodependiente, para estimar automáticamente una disminución de la imputabilidad, de modo que se precisa, además, la apreciación de la influencia del consumo en las facultades intelectivas y volitivas del acusado en relación con el acto realizado" (sentencia del Tribunal Supremo 896/2006, de 14 de septiembre, y en idéntico sentido, su más reciente sentencia 1126/2009, de 19 de noviembre ).
SEGUNDO.- Vistas las circunstancias concurrentes, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leandro contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 9 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 634/09, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento, ejecución y notificación personal a los perjudicados.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
