Sentencia Penal Nº 277/20...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 277/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 118/2010 de 12 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 277/2011

Núm. Cendoj: 11020370082011100427


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1101237P2010000905

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 118/2010

ASUNTO: 1382/2010

Ejecutoria:

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 68/2007

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Negociado: MS

Apelante:. Sonsoles

Abogado:. Sonsoles

Procurador:. JOSE I. RODRIGUEZ-PIÑERO PAVON

Apelado: Mateo

Abogado: JESUS SALIDO VALLE

Procurador: FERNANDO ARGÜESO ASTA-BURUAGA

SENTENCIA Nº 277/2011

ILMOS. SRES.

Dña.LOURDES MARIN FERNANDEZ

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO.

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

En Jerez de la Frontera, a doce de julio de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 68/07, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por DOÑA Sonsoles , representada por el procurador Don Ignacio Rodríguez-Piñero Pavón, siendo partes apeladas DON Mateo , representado por el procurador Don Fernando de Argüeso Asta-Buruaga, y EL MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

PRIMERO .-El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº3 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veinticinco de mayo de dos mil nueve, cuyo Fallo literalmente dice:

" Que debo condenar y condeno a Dª Sonsoles , como autora responsable de un delito continuado de Calumnias de los arts. 205 , 206 y 74 del C.P . a la pena de 11 meses de multa con cuota diaria de 6,00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago previsto enel art. 53 del C.P ., así como al pago de las costas procesales causadas incluyendo la de la acusación particular.

En via de responsabilidad civil la condenada deberá indemnizar al querellante en la cantidad de 12.000 euros que devengará el interés previsto en el art. 576 de la L.E.Cv.

Notifiquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contr la mism podrán interponer ante esteJuzgado, recurso de apelación en el plazo de DIEZ días ante la Ilma. Audiencia Provincial".

SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la condenada, admitiendo el recurso y conferidos los precesptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para deliberación, votación y fallo, presentandose por los Magistrados de esta Sala informe de abstención para resolver sobre el recurso planteado, dirigido al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Cádiz.

Se deja sin efecto resolución de fecha de 10 de diciembre de 2010 en la que se señalaba fecha para deliberación, votación y fallo, hasta en tanto no se resolviera la Abstención por la Adueincia Provincial de Cádiz.

TERCERO .-Por Auto de fecha 18 de mayo de 2011, dictado en el procedimiento Abstención de jueces 1/2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz , se resuelve estimar no justificada la abstención de los Magistrados de la Sección Octava de la Audiencia Provincial, debiendose continuar con el conocimiento del asunto; señalandose nuevamente por esta Sala fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

a sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

UNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida en aras a la economía procesal.

Fundamentos

PRIMERO - Que se interpone recurso de apelación alegando quebrantamiento de normas y garantías procésales y error en la apreciación de la prueba.

El MF y la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO -. Que respecto al primer motivo de quebrantamiento de normas y garantías procésales alega una serie de infracciones. Asi en primer termino infraccion de los art 52 y ss dela L.E.Cr . , art 217 dela LOPJ y 24 de la C por vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley , pues se insto la recusación del juez de lo penal Iltmo Sr. Barangua Velaz por las causas 9,10,11 y 13 del art 219 de la LOPJ mostrando conformidad en el auto nº 113 de fecha 14/11/2008 que desestimo la recusación , que respecto a la causa 11 y 13 entiende que se desestimo por no tratarse de la mismas personas el anterior juicio penal cuando la causa tenia el mismo tema decidendi , pues se aportan los mismos materiales probatorios y lo que se pretende es asegurar su imparcialidad objetiva , asi lo entendió la sentencia 2054/2001 que considera causa de recusación el contacto directo y valoración material probatorio por el tribunal, solicitándose en consecuencia la nulidad de las actuaciones. Que en los autos 9/08 se señala: " En cuanto a la causa 11ª, alega la recusante que el proceso está ya prejuzgado por el Sr. Barangua. Su finalidad consiste exclusivamente en evitar que el Juez o algún Magistrado del Tribunal encargado del juicio oral y de dictar la correspondiente sentencia prejuzgue la culpabilidad del acusado ( SSTC 145 y 168/1988 , 11 y 106/1989 , 55/1990 ), y no puede tal causa prosperar por lo que supuestamente una funcionaria le haya podido decir a la recusante, ya que se debe basar en resoluciones u opiniones del propio recusado y no en opiniones de terceras personas. E igual suerte desestimatoria debe tener la última de las causas, ya que se alega al hecho de que el juez haya conocido de otra causa en la que la recusante aparecía como acusada, causa que no es la que se prevé en la ley, puesto que se entiende que el juez pierde la imparcialidad cuando ha conocido del asunto que va a enjuiciar por otra vía, pero no que haya conocido de otro asunto, por mucho que en el mismo estuviera acusada la misma personas. Según la recusante, una vez que hayamos podido condenar o absolver a una persona, ya nunca podríamos enjuiciar a la misma, puesto que aquella primera decisión nos vincula en el futuro para otros caos, lo cual se nos antoja absurdo e infundado.

Por todo lo dicho, debemos desestimar todas las causas de recusación alegadas."

Que tal razonamiento es de plena aplicación a la causa que nos ocupa pues pese a que la apelante señala que se trata de cuestiones que no fueron resueltas, se comprueba que esta alegando los mismos hechos. A mayor abundamiento se ha de resaltar que un determinado material probatorio puede tener relevancia en una causa y no en otra por lo que no podemos estar conformes en que ello implique prejuzgar su valoración en cuanto se refiere a hechos distintos y de otros querellanes.

TERCERO -Que en segundo lugar se alega infraccion del art 131 y 132 del C.P pues la calumnia prescribe al año desde la comisión pues la querella se presenta en fecha 1/03/2005 y se acuerda como única prueba la declaración de la apelante en fecha 10/03/2006 quedando paralizadas las actuaciones en ese periodo que asi mismo quedo paralizado durante el plazo de recusación plazo este que no se puede computar en cuanto era necesario la resolución para poder continuar.

Que la sentencia no da lugar a la prescripción solicitada entre otras razones porque la apelante ni siquiera señala que concretos plazos han transcurrido.

Que analizadas las actuaciones se comprueba que efectivamente la querella se presento en fecha 1/03/2005el 28 de marzo se dicta auto de admisión de la querella y se acuerda citar a la querellada quien en abril interpone recurso de reforma contra el auto de admisión ,asi mismo se interpone recurso de apelación contra el auto que resuelve las reforma que se resolvió en noviembre del 2005. En suma se han practicado diligencias que a mayor abundamiento se realizan a instancias de la parte ahora apelante que son necesarias y que evidentemente interrumpe la prescripción, por lo que no es admisible que salte la apelante en el computo del plazo de la interposición de la querella a la declaración de la imputada, ya se ha señalado asi mismo la procedencia de suspensión al instar la recusación, sin que ningun otro plazo señale en el recurso que se deba tener en cuenta para apreciar la prescripción y destacando que como muy bien sabe la sala por haber sido la competente para resolver los recursos de apelación, estos han sido muchos y constantes, lo que indudablemente ha dado lugar a que el procedimiento tarde mas de lo habitual, lo que no se puede confundir con la prescripción alegada, que se debe desestimar.

CUARTO -En tercer lugar se alega infraccion por haberse omitido el preceptivo acto de conciliación. Que a tal efecto se ha de señalar lo establecido al efecto por esta sala en la apelación penal 92/05 que señala": La cuestión planteada por la parte recurrente no es pacífica en la denominada jurisprudencia menor emanada de las A. Provinciales, que sostienen criterios contradictorios entorno a la exigencia de la celebración del acto de conciliación con carácter previo a la presentación de la querella por los delitos de calumnia e injuria.

Este Tribunal considera que con arreglo a la regulación contenida en los arts. 278 y 804 de la LECRIM . y teniendo en cuenta la reforma operada en la LEC, de aplicación supletoria al proceso penal, no puede mantenerse la pervivencia de este requisito formal en los delitos privados. Así, en primer lugar, frente a la regulación genérica que contiene el art. 278 de la Ley procesal Penal , según el cual, en los delitos que solamente puedan perseguirse a instancia de parte, excepto el de violación y rapto, a la querella se acompañará la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado, hemos de tener en cuenta la norma específica contenida en el art. 804 de la LECRIM . En ella se establece la exigencia formal de acompañar al escrito de querella la certificación de haberse celebrado el acto de conciliación o haberlo intentado sin efecto, en el supuesto de injuria y calumnia inferidas a particulares. En el caso que nos ocupa, es evidente que las expresiones supuestamente injuriosas y calumniosas contenidas en el escrito de querella vertidas por la querellada y referidas a D. Mateo se refieren a la actuación desarrollada por éste en el ejercicio de su cargo de Magistrado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez. No puede considerarse que las supuestas injurias y calumnias hayan sido inferidas a un particular, sino a dicha persona por razón del cargo que ocupa y de la función que desempeñó en el citado Juzgado. En consecuencia, por aplicación de la norma específica anteriormente invocada consideramos innecesaria la celebración de acto de conciliación con carácter previo a la interposición de la querella. Idéntico criterio ha mantenido la SAP de Almería de fecha 9 de junio de 2004 .

Otro argumento en apoyo y sustento de este criterio lo encontramos en la supresión de la obligatoriedad del acto de conciliación en el proceso civil y su carácter meramente facultativo en toda clase de juicios a partir de la reforma de la LEC operada por la Ley 34/84 de 6 de agosto, hecho que ha suscitado dudas doctrinales sobre la pervivencia del requisito formal en los delitos privados.

Por último, atendiendo a la propia finalidad, al objetivo que se persigue con la celebración de un acto de conciliación, es evidente que cuando estamos en presencia de delitos contra el honor cometidos entre particulares, sin publicidad, parece lógico que previamente a la interposición de la querella, se haya intentado delimitar el objeto del ulterior proceso y además conseguir un acuerdo entre las partes implicadas, dado que el hecho no ha trascendido el ámbito íntimo de las personas. En cambio, cuando las expresiones supuestamente injuriosas han quedado plasmadas en diversos escritos, habiendo trascendido su conocimiento a otras personas u organismos, ya no es necesaria la delimitación fáctica de lo que puede ser objeto de ulterior proceso y por tanto, la necesariedad de la celebración del acto de conciliación decae por sí sola.

De acuerdo con lo ya resuelto sobre la materia procede mantener esta decisión desestimando el motivo del recurso.

QUINTO -En cuarto lugar se alega infracción del art 788 de la L.E.Cr en la vista por la no lectura de la documentación ni la audición de la grabación, motivo, que debe ser desetimado, pues la prueba documental a que hace referencia estaba aportada en autos, por lo que sí pudo someterse a contradicción en el juicio, sin que fuera necesario la lectura de las mismas si no era solicitado por ninguna de las partes; asi mismo la apelante conocía la aportación de la grabación habiendo solicitado la acusación particular que fuera escuchada por el tribunal y dado que la parte apelante en su momento no solicito su audición ni era necesaria la audición en el juicio, ello no significa que no estuviera sometida al principio de contradicción cuando era conocido por la apelante que se habia aportado como prueba, solicitándose la nulidad sin razón o fundamento alguno. Asi mismo se alude a que en el acta consta que la documental se da por reproducida cuando en la grabación del juicio consta la protesta de la parte apelante respecto de dichas pruebas, ello no supone causa de nulidad pues ninguna indefensión se le produce ya que aunque consta en el acta la firma del apelante, si bien debió cerciorarse y solicitar la corrección sobre la documental, como señala el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dice:

"El Secretario del Tribunal extenderá acta de cada sesión que se celebre, y en ella hará constar sucintamente cuanto importante hubiere ocurrido.

Al terminar la sesión se leerá el acta, haciéndose en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si el Tribunal en el acto las estima procedentes.

Las actas se firmarán por el Presidente e individuos del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes."

Se ha de destacar que lo consta en la grabación responde a lo realmente acontecido por. ,lo que debe primar. Que vinculado con Este motivo se alega infracción de los art 18 y 24 de la C, infraccion de los art 89 del RD 658/01 que aprueba el Estatuto General de la Abogacía por obtención ilegal de las documentales 4 y 5 pues son documentos extraídos de un expediente disciplinario sin autorización judicial y sujeto a confidencialidad, entiende que es competencia del tribunal valorar hasta donde se sacrifica un derecho fundamental en pro de otro

Que también en este punto se ha de estar a lo ya resuelto por esta sala en sentencia de PA137/07 que señala": Según la parte apelante la sentencia recurrida habría infringido los artículos 18 , 24 y 14 de la Constitución , el principio de presunción de inocencia en relación con los artículos 89 del Real Decreto 658/2001 de 22 de junio y 37 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , por considerar la parte apelante que se habría obtenido ilegalmente la prueba documental aportada con la querella. Dice la parte apelante que el artículo 89 del Real Decreto 658/2001 de 22 de junio que aprueba el Estatuto General de la Abogacía indica que las sanciones disciplinarias sólo podrán ser hechas públicas cuando ganen firmeza y que el artículo 37 de la Ley 30/1992 prohibiría a publicidad de los expedientes disciplinarios. Puesto que las actuaciones se siguen en virtud de una querella formulada por expresiones vertidas por la letrada señora Sonsoles en un expediente disciplinario, considera dicha letrada que los escritos en que constan esas expresiones habrían sido obtenidos con vulneración de derechos fundamentales por esos otros letrados que se querellaron contra ella, concretamente el Decano del Colegio de Abogados de Jerez y otros letrados a los que se había encomendado diversas funciones en relación con los procedimientos seguidos respecto a la señora Sonsoles . Considera la letrada apelante que para que esos documentos pudieran haber sido utilizados en la querella habría sido precisa una autorización judicial previa, que se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque no se habría dictado una resolución judicial motivada en derecho respecto al levantamiento de la confidencialidad de los expedientes disciplinarios, que se habría infringido también el derecho a la igualdad porque los querellantes se habrían procurado antijurídicamente instrumentos probatorios con desprecio de los derechos fundamentales y que se habría vulnerado la presunción de inocencia al haber admitido prueba obtenida, según la parte apelante, con vulneración de derechos fundamentales. Considera la parte apelante que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial esas pruebas no deberían surtir efectos. Una vez más hemos de mostrar nuestro desacuerdo con las alegaciones de la señora Sonsoles . La referida letrada ha sido condenada en primera instancia por expresiones vertidas en escritos dirigidos al Colegio de Abogados de Jerez y al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados. El primer escrito por sus propias características tuvo que llegar forzosamente a conocimiento de los querellantes, siendo la señora Rita instructora del expediente, por lo que respecto de ese escrito y respecto a los querellantes no puede hablarse de confidencialidad, salvo que la confidencialidad se entienda como obligación de ignorar las consideraciones realizadas libremente por la letrada en ese escrito. En cuanto a las expresiones contenidas en escritos dirigidos al Consejo Andaluz de Colegio de Abogados, parece ser que alguien en dicho Consejo Andaluz lo tuvo que hacer llegar a los querellantes a la vista de que las expresiones se referían a ellos. Con independencia de la obligación de confidencialidad que pudieran tener quienes intervinieran en la tramitación de ese procedimiento en el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, puesto que los escritos contenían expresiones que pudiera entenderse que fueran constitutivas de delito y puesto que los escritos fueron puestos en conocimiento de las personas a las que se referían esas expresiones, consideramos que la ponderación de los intereses en conflicto debe llevar a que prevalezca el interés en que los Tribunales puedan pronunciarse sobre esa posible comisión delictiva, teniendo en cuenta además que los escritos llegaron a poder de quienes habían intervenido en la tramitación de los procedimientos disciplinarios como letrados a los que se había encomendado dicha responsabilidad por el Colegio de Abogados de Jerez, o como Decano de ese Colegio, y que el uso que los querellantes hicieron de esos escritos consistió en ponerlos en conocimiento del juzgado competente para tramitar el procedimiento por un posible delito. No apreciamos que exista vulneración de ningún derecho fundamental en este caso, sin que sea equiparable el derecho al honor con los otros supuestos que regula el mismo artículo 18 de la Constitución , que garantiza la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones, pero que no garantiza que lo que las expresiones formuladas en un escrito de defensa en un expediente disciplinario deban quedar en secreto en todo caso. Por todo ello consideramos que los escritos que contienen las frases escritas por la señora Sonsoles han sido aportados al procedimiento sin vulneración de ningún derecho fundamental, la señora Sonsoles ha reconocido ser la autora de esas frases y esos escritos pueden surtir efecto como prueba sin infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que tampoco apreciamos motivo para declarar la nulidad de lo actuado. Dicho razonamiento se ha de aplicar también a esta causa.

SEXTO -Que respecto al error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, se ha de señalar que para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador "a quo" basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.

La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procésales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal "ad quem" asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83 , 54/851 145/87 , 194/90 , 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.

En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada En cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83.

En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .

La parte apelante alega por una parte que el art. 205 del CP requiere el conocimiento de la falsedad siendo necesario como elemento del tipo que exista dolo, la apelante fue contratada como abogada para llevar la defensa en un proceso de ejecución civil 775/03 tramitado en el juzgado cuyo titular era el querellante, durante el curso del proceso aparecen pruebas de grabación y testifícales donde la demandante Sra. Angelica afirmaba que era cliente del magistrado sin que el magistrado se haya querellado contra la demandante para que se retracte de sus afirmaciones, el agente de la propiedad inmobiliaria Sr. Isaac alego que recibió presiones para que se apartara de la compra de inmueble, para que se adjudicara al comprador cliente del Decano de Colegio de Abogados Sr. Luis ,lo que consta en declaración notarial folio 974, que ratificó en el acto del juicio oral, aunque manifestó que no se sintió intimado, ello no significa no se produjeran presiones; recibiendo también presiones la apelante para que se apartara, lo que también pretendía el abogado contrario, recibiendo insultos ,que la apelante en el curso de la vista civil se sintió coaccionada por la actitud agresiva y vejatoria del querellante, lo que determino que el mismo le impusiera una muta de 200 euros que el Tribunal Superior dejo sin efecto, resultando que en la cinta de grabación del juicio civil existen omisiones, defectos coincidiendo con la omisión de los hechos denunciados, lo que motivo la apertura de un expediente administrativo por el Decano de abogados ante la actuación del querellante. Que asi mismo finalmente esa parte del juicio civil fue objeto de denuncia por el juez y el colegio de abogados, solicitándose incluso por el querellante prueba pericial psiquiátrica, lo que implica la continuación de las presiones

La parte apelante continúa el recurso aludiendo a los distintos hechos acaecidos recalcando que se limito a manifestar lo señalado por Doña. Angelica , que la imputación se basa en haber manifestado en escrito de 2/01/2004 que la vista se realizo bajo intimidación por parte del querellante, coartándose su libertad, resultando que el acta por imposición del querellante no pudo ser firmada, que resulta que ello queda acreditado por el CD de la vista donde constan como se ha dicho omisiones; que el propio querellante en el auto de 10/02/2004 (f303-304) señala que el citado escrito no se puede criminalizar, no existiendo dolo típico del delito de calumnia en el que además lleva a cabo insultos hacia la apelante como impertinente, agresiva, carente de conocimientos jurídicos, por lo que no procede ahora condenar a la parte por esta imputación. A ello se ha de unir otra resolución del T.S.J. que deja sin efecto la sanción. Tampoco esta conforme con que se señale que el procurador Sr. Paullada firmase solo como representación, pues en el expediente ante el T.S.J. señalo que tenia buena relación con la apelante y de hecho otros procuradores no han salvado la firma. Que también se entiende calumnioso el apartado del recurso de apelación en el que alude a que se produjo una reacción por parte del titular del órgano que sé percibió por esta letrada desproporcionada, asi como que se vio coartada en el desarrollo de la vista. Tales manifestaciones se realizaron ejerciendo la defensa y ningun termino ofensivo se señala, además ello ya fue declarado por el propio titular como no criminalizable; tampoco es cierto como se señala en la querella que se recuso a la sección de esta Audiencia por no admitir las pruebas,pues las mismas se admitieron a instancias del cliente; que respecto a los alegatos contenidos en el escrito de recusación debe destacar que es el querellante quien alude a la condición de clienta de Doña. Angelica . Que respecto a la diferencia en el precio Doña. Angelica rechazo una oferta de 75 millones de pesetas, señalando que ya estaba vendida en 65 cuando las ofertas eran 58 y 61, por lo que se preguntaba la apelante a donde habia ido a parar la diferencia ,pero esta pregunta va dirigida a Doña. Angelica , máxime cuando según la hija y el agente de la propiedad habia intentado ganar 90.000 euros sin conocimiento de su exconyuge lo que habia abortado el Sr. Teodoro por ser ilegal.

Que en cuanto a la atribución de un delito de falsedad a la Secretaria Judicial señala que no es cierto y no seria en esta causa la ofendida, por ultimo respecto al contenido del escrito del recurso de alzada de 13/12/2004 ademas de haberse obtenido de forma ilegal se analizo en el procedimiento 300/06 dictándose sentencia en fecha 29/06/2007 en la que se señala que no existe delito de calumnias, en suma no considera este acreditado el delito de calumnias que se le imputa.

Que la parte apelante con estas argumentaciones pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez a quo por el suyo propio, sin tener en cuenta que el juez a quo al presidir el juicio oral esta en mayor disposición para determinar que testimonios le han resultado más creíbles y tratándose de pruebas personales, la sala no puede sino confirmar tal criterio de valoración de los testimonios, salvo que haya llegado a ellos de forma ilógica, absurda arbitraria, lo que no ha tenido lugar, sino que por el contrario el juez razona los motivos que le llevan a dar mas credibilidad a unos testimonios que a otros.

Que a mayor abundamiento en la causa que nos ocupa los hechos declarado probados y constitutivos de un delito de calumnias constan de forma escrita, pues es a través de los escritos que presenta la apelante al Juzgado, Audiencia y Colegio de abogados es como se tiene conocimiento de los hechos que con posterioridad se han considerado constitutivos de un delito de calumnias, por lo que ninguna duda cabe plantear sobre que los mismos han tenido lugar, otra cosa será si constituyen delito de calumnias; a tal efecto la parte apelante en un extenso y confuso recurso mezcla hechos ajenos e independientes a los que nos ocupan, pues en absoluto puede tener relevancia lo ocurrido con el Colegio de abogados o con determinados abogados, lo relativo a la Secretaria Judicial, asi como tampoco al procurador Sr. Agustín , sino que nos hemos de limitar a los hechos declarados probados y respeto de estos lleva a cabo una interpretación sesgada y subjetiva, ya que pretende que se les dé un sentido distinto del que de su tenor literal cabe darles. Asi por una parte es cierto que lo señalado respecto a lo ocurrido en el acta y sobre que se sintió coartada en el juicio, puede tratarse de una sensación subjetiva que por si sola no constituiría ilícito penal alguno, no estando conforme en que señale que el Tribunal Superior de Justicia le amparase y por ello le quitara la sanción, sino que ello se debió a un problema técnico jurídico en cuanto al precepto que aplica el juez. Por otra parte la apelante en apoyo de su pretensión y como defensa ante la condena impuesta por la sentencia que recurre, pone especial relevancia en determinados puntos que no son los que tienen trascendencia, tales como lo que determinó el juez ahora querellante respecto a determinadas manifestaciones, en cuanto que no entendía eran relevantes penalmente, es posible que asi fuera respecto de tales manifestaciones pero no respecto de otras ocurridas con posterioridad, por lo que es indiferente lo que en su momento pudiera creer el querellante. Tampoco cabe dar la relevancia que pretende a los defectos técnicos existentes en la grabación del juicio civil, pues no es al juez a quo a quien se le juzga por su actuación que será mas o menos acertada en aquel juicio, pero nunca será causa que justifique la actuación de la querellada en cuanto a la imputación de los hechos que se juzgan. Que asi mismo se ha de destacar que no procede analizar individual y aisladamente los hechos declarados probados sino que deben analizarse en su conjunto y desde luego de los mismos lo que se desprende es que la acusada ha cometido un delito de calumnias contra el querellante y ello en cuanto que aunque ahora señale que se limito a manifestar lo señalado por Doña. Angelica , consta por una parte y asi lo pone de manifestó el juez a quo que en la grabación en absoluto esta alude a ser clienta del juez a quo sino que se refiere a su letrado, destaca que la misma no ha sido citada como testigo, pero en todo caso de lo que no cabe duda no es de lo manifestado por Doña. Angelica sino lo que es cosecha propia de la apelante, que es lo señalado en el escrito donde se interesa la recusación de esta sección, es irrelevante cual haya sido el motivo de la recusación y desde luego que la prueba solicitada se practicara mostrando la sala disconformidad con lo señalado en la querella, lo que se ha de destacar es que en el citado escrito las afirmaciones que lleva a cabo son la imputación al juez decano de un delito de prevaricación y de cohecho pues ninguna otra interpretación cabe de la lectura de los hechos probados en la sentencia que recurre, asi en el escrito de fecha 18/10/2004 presentado ante esta sala con el fin de recusar a la sala y que entendemos es el mas expresivo señala " Doña. Angelica , afirma ser la cliente del magistrado juez D. Mateo , por tanto se puede concluir de su declaración que ha comprado bajo precio la estimación de sus prentesiones (que es de suponer abonara cuando se venda el inmueble), que sus abogados han recibido instrucciones del magistrado en cuestión, de forma que la letrada que suscribe ha estado pleiteando en realidad contra el magistrado en cuestión juez decano de jerez y no contra el abogado contrario que se limita a obedecer instrucciones, asi mismo cuando se pregunta sobre el destino de la diferencia de precio es decir de 65 millones, la acusada responde entre otras declaraciones a la relación de cliente del juez y Doña Angelica , en su distintos escritos repite que el juez trafica con pleitos y que compra la resolución estimatoria, en consecuencia y debiéndose estar absolutamente conforme con la brillante sentencia del juez a quo que analiza de forma pormenorizada el delito de calumnia, se ha de concluir que no solo quedan acreditados los hechos objetivos en que constituye la calumnia sino también el elemento subjetivo, pues como señala la sentencia la apelante como letrada tiene especial conocimiento de donde están los limites legales, no pudiéndose amparar en el derecho de defensa para permitirse el lujo de realizar las graves acusaciones contra el juez que ha conocido del litigio, en absoluto todo vale para defender la pretensión de un cliente, que es lo que parece creer la apelante y lo señalado excede de una mera critica de la actuación judicial sino que supone la imputación de un delito grave, lo que realiza con plena conciencia y voluntad, pues como letrada perfectamente sabe que los hechos que se imputan son constitutivos de delito. Que por otra parte en el recurso apenas se combate lo resuelto en la sentencia sino que se limita a dar su versión y pretende que la misma sea acogida sin llevar a cabo argumento sobre la existencia de un error en la prueba practicada, por lo que no procede sino confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.

SEPTIMO --Que al desestimarse el recurso procede la condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Sonsoles contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayode 2009 por el juzgado de lo penal nº 3 CONFIRMAMOS la misma, con costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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