Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 277/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 47/2010 de 07 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 277/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100284
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
ROLLO SALA SUMARIO 47/2010
SUMARIO 2/2009
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA
SENTENCIA 277/2011
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
En la ciudad de Valencia, a siete de abril de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de SUMARIO 2/2009 , procedente del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA, a la que correspondió el Rollo de Sala número 47/2010, por delito de incendio con riesgo para las personas y faltas de lesiones.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª María Portales Alberola; el acusado Porfirio , representado por la Procuradora Dª. Rosa Correcher Pardo y defendido por el Letrado D. Vicente Ibor Asensi; y como Acusaciones Particulares: 1) Encarnacion y Fermina , representadas por la Procuradora sustituta Dª Laura Lucena Herraez y asistidas de la Letrada Dª Ángeles Capdevila Gracia; 2) Micaela e Hilo Direct Seguros, representados por la Procuradora Dª Isabel Faubel Vidagany y asistidos de la Letrada Dª Cristina Faubel Martínez; 3) Mapfre Familiar, S.A., representada por el Procurador Didier Clergeot y asistida del Letrado D. José Andrés López Trigo; 4) Ergo Generales Seguros, S.A., representada por la Procuradora Dª Rosa María González Vázquez y asistida de la Letrada Dª Margarita Térreas Marco; 5) Ocaso, S.A., representada por la Procuradora Dª Laura Lucena Herraez y asistida del Letrado d. Eladio Valcarcel Arnao; y 6) Zurich, S.A. y otros, representada por la Procuradora Dª Carmen Mañez Castellanos y asistida de la Letrada Dª Valentina Álvarez Sánchez; y como Responsable Civil Subsidiario, Segurcaixa, representada por la Procuradora Dª Laura Espuny Sanchis y asistida del Letrado D. Javier Pérez Arocas; siendo Ponente el MAGISTRADO D. JUAN BENEYTO MENGÓ, quien expresa el parecer de Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 14, 15, 16 Y 17 DE MARZO DE 2011 , se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 2/2009 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Moncada, a la que correspondió el Rollo de Sala número 47/2010, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de incendio con riesgo para las personas del artículo 351.1 del Código Penal ; alternativamente los hechos son constitutivos de un delito de estragos del artículo 346 del Código Penal y asimismo, alternativamente, los hechos son constitutivos de un incendio con riesgo para las personas por imprudencia del artículo 358 del Código Penal y tres faltas de lesiones del art. 621.1 del mismo cuerpo legal. Considerando responsable en concepto de autor de tales infracciones al acusado, de conformidad con los arts. 27 y 28 del Código Penal , en el concurre la circunstancia eximente incomplete de alteración psíquica del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º ambos del Código Penal , con aplicación de lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal. Solicitando se le imponga las penas siguientes:
-Por el delito de incendio, 8 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y por aplicación de lo dispuesto en el art. 96.3.11ª del Código Penal , el sometimiento al tratamiento ambulatorio en centro médico adecuado a su anomalía con los seguimientos oportunos durante 2 años.
-Alternativamente, por el delito de estragos 8 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y por aplicación de lo dispuesto en el art. 96.3.11ª del Código penal , el sometimiento a tratamiento ambulatorio en centro médico adecuado a su anomalía con los seguimientos oportunos durante 2 años.
-Alternativamente, por el delito de incendio por imprudencia la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y por aplicación de lo dispuesto en el art. 96.3.11ª del Código Penal , el sometimiento a tratamiento ambulatorio en centro médico adecuado a su anomalía con los seguimientos oportunos durante 2 años.
-Por cada una de las faltas de lesiones, multa de 2 meses con cuota diaria de 10 euros y aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal en caso de impago.
En concepto de Responsabilidad civil, el acusado y de manera directa y solidaria, la compañía aseguradora "Segur Caixa" indemnizará a los siguientes perjudicados:
-A Donato en 1.620 euros por las lesiones, en 780,175 euros por las secuelas, y en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por los daños por los que no ha sido indemnizado.
-A Carlota en 1.410 euros por las lesiones y en 4.275,86 euros por las secuelas.
-A Elisa en 4.916,62 euros, siendo satisfecha la indemnización en la persona de su legal representante por las lesiones y las secuelas.
-A Fermina en 3.520 euros.
-A Micaela en 270 euros.
-A la aseguradora "HILO DIRECT SEGUROS, S.A."en 13.024,77 euros.
-A la aseguradora "ESTRELLA, S.A." en 1.005,10 euros.
-A la aseguradora "ERGO GENERALES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." en 62.006,10 euros.
-A la aseguradora "ZURICH ESPAÑA" en 25.385,97 euros.
-A la aseguradora "OCASO, S.A." en 40.838,72 euros.
-A la aseguradora "MAPFRE FAMILIAR, S.A." en 13.533,89 euros.
Todas estas cantidades se incrementarán conforme al interés legal del dinero según lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C.
Procede también la expresa imposición de las costas ocasionadas en el presente procedimiento al acusado.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, muestra su total disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal y el relato que hace de los hechos, manifestando que los hechos tal y como han acontecido en la realidad no son constitutivos de delito alguno, por lo que al no existir delito no cabe hablar de autoría y no procede la imposición de pena alguna.
CUARTO.- Las defensas de las acusaciones particulares , en sus conclusiones definitivas, según correlativo:
1) Encarnacion y Fermina , representadas por la Procuradora sustituta Dª Laura Lucena Herraez y asistidas de la Letrada Dª Ángeles Capdevila Gracia, elevan a definitivas, haciendo suyas las modificaciones del Ministerio Fiscal.
2) Micaela e Hilo Direct Seguros, representados por la Procuradora Dª Isabel Faubel Vidagany y asistidos de la Letrada Dª Cristina Faubel Martínez, elevan a definitivas, haciendo suyas las modificaciones del Ministerio Fiscal.
3) Mapfre Familiar, S.A., representada por el Procurador Didier Clergeot y asistida del Letrado D. José Andrés López Trigo, elevan a definitivas, haciendo suyas las modificaciones del Ministerio Fiscal.
4) Ergo Generales Seguros, S.A., representada por la Procuradora Dª Rosa María González Vázquez y asistida de la Letrada Dª Margarita Térreas Marco, elevan a definitivas, haciendo suyas las modificaciones del Ministerio Fiscal.
5) Ocaso, S.A., representada por la Procuradora Dª Laura Lucena Herraez y asistida del Letrado d. Eladio Valcarcel Arnao, elevan a definitivas, haciendo suyas las modificaciones del Ministerio Fiscal; y
6) Zurich, S.A. y otros, representada por la Procuradora Dª Carmen Mañez Castellanos y asistida de la Letrada Dª Valentina Álvarez Sánchez, elevan a definitivas, haciendo suyas las modificaciones del Ministerio Fiscal. Amplia la responsabilidad civil en los términos que constan. Reducen la cantidad que les ha abonado Mapfre.
QUINTO.- La defensa de la responsable civil subsidiaria , en sus conclusiones definitivas, manifiesta que el acusado Porfirio , es responsable en concepto de autor de los hechos descritos conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le imponga las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, con excepción de lo relativo a la responsabilidad civil de su representada SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Hechos
Son hechos probados y así se declaran que el acusado Porfirio , mayor de edad, nacido el 03/03/69, sin antecedentes penales, sobre las 05:10 horas del día 19 de noviembre de 2008 se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000 - NUM001 de la localidad de Almássera cuya póliza de seguros multiriesgos de hogar, tiene suscrita con SEGURCAIXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, compró días antes, dos bombonas de gas butano de 6 kilogramos cada una con la intención de quitarse de la vida. Colocó en su dormitorio las mentadas bombonas de butano junto a su cama, una a cada lado de la cama, con las espitas de los reguladores abiertas y en momento no determinado, pero minutos después de abrir las espitas, encendió un mechero, provocando así una enorme explosión seguida de un incendio que causó daños, no sólo en su vivienda sino también en el propio edificio y en los colindantes y en casas vecinas, así como en vehículos estacionados en las proximidades, incluso resultaron lesionadas tres personas, creando un evidente riesgo para la integridad del resto de vecinos. Concretamente, resultaron dañados los siguientes vehículos y viviendas: el vehículo modelo Peugeot 206 matrícula K-....-KD propiedad de Fermina y que ha sido dado de baja definitiva por haber quedado inservible, siendo así siniestro total y tasándose su valor de mercado en 3.520 euros, el vehículo modelo Renault Scenic matrícula ....-YGX propiedad ,de Micaela , que resultó con daños tasados pericialmente en 13.294,77 euros, siendo que tales daños han sido indemnizados en 13.024,77 euros por la aseguradora del vehículo "HILO DIRECT SEGUROS S.A.", reclamando los 270 euros restantes su propietaria, el vehículo modelo Citroën C5 matrícula ....-XNW propiedad de Obdulio que resultó con daños tasados en 1.845,70 euros, ya indemnizados. En cuanto a los edificios y viviendas siniestradas a consecuencia de la explosión e incendio posterior fueron los siguientes, el edificio sito en la CALLE000 n° NUM000 sufrió daños en numerosos elementos comunes que han sido tasados en 39.813,77 euros, indemnización de la que se ha hecho cargo la aseguradora "OCASO S.A.", la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 - NUM002 a sufrió daños tasados en 9.979,61 euros que han sido indemnizados por la aseguradora "ZURICH ESPAÑA", la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 - NUM003 con daños cuyo valor se desconoce y que han sido indemnizados por la aseguradora "MAPFRE FAMILIAR S.A", la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 - NUM004 sufrió daños tasados en 312 euros y que han sido indemnizados por la aseguradora "OCASO S.A.", la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 - NUM005 con daños cuyo valor se desconoce y que han sido indemnizados por la aseguradora "MAPFRE FAMILIAR S.A". -la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 - NUM006 sufrió daños tasados en 1.005,10 euros y que han sido indemnizados por la aseguradora "ESTRELLA S.A.", el edificio sito en la CALLE000 n° NUM007 sufrió daños en numerosos elementos comunes que no han sido tasados y de cuya indemnización se ha hecho cargo la aseguradora "MAPFRE FAMILIAR S.A", la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM007 - NUM004 sufrió daños tasados en 580,30 euros y que han sido indemnizados por la aseguradora "OCASO S.A.", la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM007 - NUM008 sufrió daños tasados en 15.406,36 euros y que han sido indemnizados por la aseguradora "ZURICH ESPAÑA", la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM007 - NUM000 sufrió daños tasados en 620,06 euros y que han sido indemnizado por la aseguradora "ERGO GENERALES SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", la vivienda sita en la CALLE001 de la Fe n° NUM009 - NUM010 con daños cuyo valor se ha tasado en 132,65 y que han sido indemnizados por la aseguradora "OCASO S.A.". -la vivienda sita en la CALLE001 n° NUM009 - NUM011 con daños cuyo valor se desconoce y que han sido indemnizados por la aseguradora "MAPFRE", el edificio sito en la CALLE002 n° NUM002 sufrió daños en numerosos elementos comunes que no han sido tasados y de cuya indemnización se ha hecho cargo la aseguradora "MAPFRE FAMILIAR S.A", la vivienda sita en la CALLE002 n° NUM002 - NUM012 con daños cuyo valor se desconoce y que han sido indemnizados por la aseguradora "MAPFRE", la vivienda sita en la AVENIDA000 n° NUM009 - NUM002 con daños cuyo valor se desconoce y que han sido indemnizados por la aseguradora "MAPFRE". Resultaron dañadas también, sin que conste que hayan sido indemnizadas, las viviendas sitas en la CALLE000 n° NUM013 - NUM001 y CALLE001 n° NUM011 - NUM014 , NUM015 NUM002 , esta última propiedad de Donato . Como consecuencia de la explosión, resultaron lesionados los siguientes vecinos: Donato , quien sufrió lesiones consistentes en contusión en pelvis izquierda y esguince de grado uno en ligamento colateral medial de codo precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento rehabilitador, tardando en curar 30 días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, restándole como secuela codo doloroso valorado en un punto; Carlota quien sufrió lesiones consistentes en cuadro de ansiedad en gestante de 30 semanas, precisando para su sanidad de tratamiento psiquiátrico y tardando en curar 47 días impeditivos, restándole como secuela trastorno de la personalidad y síndrome postconmocional valorado en 5 puntos; y Elisa , según informe de Dña. Lucía , médico forense del Instituto de Medicina Legal de Valencia, la cual se encuentra totalmente curada de las lesiones sufridas el día 18/11/2008 a consecuencia, según manifiesta, de acontecimiento traumático (explosión de gas en una vivienda continua a la suya). De acuerdo con el parte inicial de lesiones, dichas lesiones consistieron en: Trastorno por estrés postraumático. Ha invertido en curar un tiempo total de 90 días, de los cuales, 30 días ha estado impedido para sus ocupaciones habituales. No ha requerido días de hospitalización. Para su sanidad ha precisado de tratamiento médico o quirúrgico, consistente en: tratamiento psicoterapéutico. Tras ello, le quedaron las siguientes SECUELAS: Contempladas en el anexo de la Ley 34/03 de 5 de noviembre, capítulo 1 , cabeza cráneo y encéfalo, síndromes psiquiátricos y trastornos neuróticos, por estrés postraumático, valoradas en 2 puntos. El acusado, que estuvo en prisión provisional desde el 28/11/08 hasta el 05/06/09, está afectado de una esquizofrenia paranoide y en situaciones de cuadro agudo de su enfermedad su inteligencia y voluntad se encuentran abolidas según informe médico forense de fecha 25 de mayo de 2009, sin que conste acreditado que en el momento de los hechos presentara un cuadro de tales características. Las compañías aseguradoras que han satisfecho los importes mencionados como respectivas indemnizaciones y los particulares por los daños, perjuicios y lesiones que no han sido indemnizadas debidamente reclaman por los mismos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de INCENDIO IMPRUDENTE del Artículo 358 del Código Penal en relación con el art. 351 del mismo cuerpo legal que establece que "El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.", y de tres faltas de lesiones del art. 621.1º del Código Penal que establece que "1 . Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147 , serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.", en tanto que los elementos característicos que las referidas figuras exigen concurren con meridiana claridad y así se desprende del relato de hechos que esta Sala ha estimado como probados y cometidos por el acusado.
SEGUNDO. - Del delito y faltas enunciados debe responder en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado Porfirio por realizar directa y voluntariamente los hechos que lo integran.
Y todo ello por la claridad en la exposición de los hechos e identificación del culpable que los testigos, víctimas de los hechos, y por la propia declaración el acusado, que realizan en acto de juicio oral al margen de otras pruebas que serán detalladas posteriormente y que vienen a reforzar las declaraciones de los testigos mentados.
Por la propia declaración del acusado Porfirio , el cual manifiesta que el día 18 de noviembre de 2008 cuando se fue a acostar, colocó dos botellas de butano, una a cada lado de la cama donde dormía, sobe las 11 de la noche, en su vivienda de la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 de Almàssera y se tomó muchas pastillas para poder dormir, abriendo a continuación las dos bombonas de butano, para que saliera el gas butano y así morir sin dolor por inhalación del gas y posteriori asfixia, y así obtener una muerte dulce que le sacara del sufrimiento que padecía y de la depresión por causa de su enfermedad consistente en esquizofrenia paranoide. Dejó, antes de abrir las bombonas citadas, en la mesa del comedor de su vivienda la escritura de su piso, junto con el dinero que portaba en metálico y una carta de despedida apara su familia. Cuando se despertó en la madrugada del día 19 de noviembre de 2008, sin saber como salió por su propio pie de la vivienda por la ventana a la calle directamente, ventana que está a un metro o medio aproximadamente de la acera, donde se hallaba un tumulto de gente. Antes de acostar se a dormir se fumó un cigarro, el último cigarro antes de dormir, y luego procedió a abrir las botellas de butano. Su casa tras al explosión quedo en escombros, teniendo conocimiento que en la finca vivían otras personas. No recuerda que tras al explosión acudiera al domicilio de su madre. Que había comprado las botellas en una gasolinera cercana, ya que tenía gas ciudad en su vivienda. Reconoce que tomaba la mediación para su enfermedad, pero que estaba deprimido. También se le había pasado la fecha de consulta con el psiquiatra, porque se le olvidaba mirar cuando tenía la cita con el médico. Cuando apertura las bombonas de butano cerró las ventanas de su casa, que portaban cristales Climalit, y la puerta de su habitación. Cree que el cigarro, el último cigarro a que hace referencia se lo tomó en la misma habitación, aunque no está seguro. Reconoce que desde hace muchos años que toma la misma medicación por su enfermedad mental. Cuando estuvo preso preventivo en Picassent, no podía dormir y le cambiaron la medicación. Ahora vive con su made en la vivienda de ésta, y es ella la que se preocupa de que tome la medicación. Otras veces ha intentado también suicidarse. Manifiesta que nunca pensó en producir una explosión. Tenía contratada la responsabilidad civil de su vivienda con Segurcaixa, con la póliza que le entregó a su abogado. Documentación que adjuntó su Letrado a la presente causa. Que el día de los hechos, fue a casa de su hermana a cenar y después a casa de su madre, porque había olvidado las llaves de su vivienda, recogiendo las mismas y marchando a su domicilio.
Testifica el agente de la Guardia Civil NUM016 , el cual manifiesta que reciben una llamada sobre las 5'45 de la madrugada del día 19 de noviembre de 2008, por una explosión en una vivienda, acudiendo tres patrullas a la calle donde se había producido la explosión. Se encontraron con una gran cantidad de escombros al lado de la vivienda en planta baja donde se había producido la explosión. Desalojan toda la finca de vecinos y se percatan de la presencia del acusado deambulando por la calle conmocionado y con quemaduras. Le atienden enseguida en el SAMU, estando la CALLE000 llena de escombros, de las paredes exteriores de la vivienda explosionada y los vehículos de la calle, con daños por los escombros. Había fuego dentro de la vivienda y mucho humo. La vivienda donde se había producido la explosión, no tenía pared de separación con el patio de la finca, que fue por donde escapaba la mayor parte del humo que se generaba. El fuego lo apagaron los bomberos. Existían también vecinos que habían resultado heridos por la explosión. Se percató de la existencia de daños en la finca conexa con la vivienda del acusado, ya que la parte de dormitorios, donde se produjo la explosión, era pared medianera con la vivienda situada en el número de policía siguiente de la CALLE000 . No se percató de la existencia de daños exteriores en las otras viviendas.
Testifica el agente de la Guardia Civil NUM017 , el cual manifiesta a preguntas de las partes en igual sentido al testigo anterior, compañero de patrulla, resaltando que la calle era un caos, la gente en la calle, con mucho humo que salía del bajo, vivienda donde se había producido la explosión. Que los daños en la vivienda y aledaños eran del todo evidentes. Que desde luego vieron al acusado con el pelo quemado.
Testifica el agente de la Guardia Civil NUM018 , el cual manifiesta a preguntas de las partes que llegó al lugar de los hechos junto con las otras dos patrullas, que el se dedicó a acordonar la zona, que se percató porque eran evidentes del humo y de las llamas que salían de la vivienda y de los daños en los vehículos aparcados.
Testifica Dolores , madre del acusado, la cual manifiesta que la noche anterior a la madrugada donde se produjeron los hechos, sobre las 10:30 horas, su hijo fue a su casa, a recoger las llaves de su vivienda que había olvidado, quedando a cenar en su casa, cenando poco, estaba callado y muy decaído, pero no se alertó porque estaba muchas noches así. Le dijo que ese mismo día había ido a la consulta del psicólogo. A las cinco de la madrugada del día 19 de noviembre de 2008, le llaman al timbre, sale corriendo y ve a su hijo con la cara blanca y quemado, y le dijo que había intentado suicidarse, pero que había fallado, diciéndole que "en lugar de irme yo se ha ido el piso".Le dijo que se había despertado por la explosión en su vivienda y que había salido por la ventana de su casa. Le dijo que había intentado suicidarse con dos bombonitas de butano, pero que había fallado. También le dijo que se había fumado un cigarro y que se había acostado. Se dio media vuelta y se marchó hacia el lugar de los hechos, yendo ella detrás de su hijo, donde fue atendido por la ambulancia, estando en el lugar de los hechos los bomberos, saliendo mucho humo de la vivienda propiedad de su hijo. Leído que le es el folio 75 de la causa, donde por fueras policiales se afirma que la misma les contó que su hijo le había contado a su vez que al despertarse y ver que no estaba asfixiado, se encendió un cigarro, manifiesta que no es cierto. Que dos o tres días más tarde entre los escombros, su yerno encontró la carta manuscrita de su hijo, junto con la escritura del piso.
Testifica el agente de la Guardia Civil NUM019 , el cual manifiesta que acudió a la retirada de los efectos de la CALLE000 a la vivienda donde se produjo la explosión, retirando del mismo las dos botellas de butano que encontraron en la vivienda, en la cual resaltan que no existían paredes.
Testifica Donato , vecino del inmueble donde sucedió la explosión, manifestando que escuchó sobre las 5 de la madrugada del día de autos, una tremenda explosión, en la vivienda sita en la planta baja contigua a la suya. Sale de su vivienda y ve que todo el inmueble está lleno de escombros y vio fuego en la vivienda del acusado y fuego en el colchón, ya que no existían paredes de separación de su vivienda con los elementos comunes de la vivienda. Salta a la vivienda para intentar apagar el fuego, y ve como salía de una de las bombonas de gas un chorro de fuego. Cogió su manguera y refrescó las persianas del vecino del piso de arriba y el colchón. Aparecieron más vecinos y entre cinco o seis cogieron todos los extintores que se encontraban en la finca. Con los extintores y el fuego consiguieron mantener controlado el fuego, hasta que a los veinte minutos aproximadamente llegaron los bomberos y apagaron el fuego por completo. El fuego se estaba extendiendo, de hecho las persianas del primer piso ya estaban quemándose. Su casa estaba llena de escombros y de humo, si bien la mayor parte del humo cogió como trayectoria el hueco abierto por la explosión en las paredes de la vivienda del acusado, con el patio y por ahí salía a la calle. Manifiesta que resultó lesionado, ya que cayó sobre unos cristales golpeándose en la cadera y en codo, estando 81 días de baja y reclamando por las lesiones. Se produjeron daños en su casa, como el marco de la puerta de acceso a la terraza, el cual le fue reparador pero existen otros años que no le han sido reparados, reclamando por ellos. Vio también como la vivienda anexa a la del acusado, de la finca adyacente a la suya había resultado también con daños.
Testifica Carlota , la cual manifiesta que es titular del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM007 puerta NUM009 de Almàssera y que escucharon un ruido inmenso, y de repente vieron como el suelo se llenaba de agua, ya que su cuarto de baño se había hundido, salieron como pudieron de la vivienda, ya que la pared medianera con la vivienda del acusado no existía, viendo las llamas en la vivienda del mismo. Sufrió taquicardia y ansiedad, sufriendo por los hechos su hija secuelas que permanecen todavía a la fecha, necesitando de apoyo psicopedagógico durante una hora todos los días, reclamando por ambas. Los daños que sufrió su vivienda fueron reparados.
Testifica Fermina , la cual manifiesta que es propietaria del vehículo Peugeot 206 K-....-KD , que se encontraba estacionado en las inmediaciones del lugar donde se produjo la explosión, sufriendo su vehículo daños, del cual resultó declarado como siniestro total, no habiendo sido indemnizada puesto que no está de acuerdo con la indemnización c0onsistente en el valor venal del vehículo. Reclama 5.280 euros más el 50 % como valor de afección.
Testifica Micaela , la cual manifiesta que es propietaria del vehículo Renault Scenic ....-YGX , que se encontraba estacionado en las inmediaciones del lugar donde se produjo la explosión, sufriendo su vehículo daños, de los que ha sido indemnizado excepto la franquicia que pagó de 270 euros, reclamando por ellos.
Testifica Obdulio , el cual manifiesta que es propietaria del vehículo Citroën C% ....-XNW , que se encontraba estacionado en las inmediaciones del lugar donde se produjo la explosión, sufriendo su vehículo daños, habiendo sido indemnizado por Mutua Madrileña.
Testifica Marcial , el cual manifiesta que es vecino del acusado, NUM001 planta puerta NUM003 , escuchando el día de los hechos un ruido tremendo, se asomó a la calle al oír el jaleo de personas y vio todo lleno de escombros y humo. Acudieron a su domicilio peritos y reparadores de Mapfre y le arreglaron los daños de su vivienda. No reclama nada.
Testifica Vicente , el cual manifiesta que es vecino del patio adyacente con el del acusado, escuchando un "pum" y tenía el agua a los pies, salieron él y su familia inmediatamente de la vivienda. Fueron indemnizados por Zurich en la suma de 30.000 euros.
Testifica Abilio , el cual manifiesta que es vecino del acusado, sufrió daños en la entrada de la vivienda, techos y el toldo del balcón. Fueron indemnizados por Zurich.
Testifica María Inmaculada , administradora de las fincas sitas en garaje CALLE002 nº NUM002 y NUM004 , Jardín de Ayora CALLE000 NUM007 , AVENIDA000 nº NUM009 de Almàssera, manifiesta que se produjeron daños en todas las comunidades de propietarios que administra, como consecuencia de la explosión, habiendo sido reparados o indemnizados por Mapfre.
Los peritos de la GUARDIA CIVIL agentes NUM020 Y NUM021 , especialistas en incendios , manifiestan que ratifican su informe de fecha 06 de febrero de 2.009, llegando a la conclusión de que fue un incendio intencionado, porque el punto de origen de la explosión fueron dos bombonas de butanos que donde se encontraron no alimentaban nada no existía motivo alguno para que estuvieran en la habitación del acusado. Las espitas estaban puestas, con las válvulas abiertas siendo los bomberos los que las cierran cuando llegan al lugar. El combustible de la explosión fue el butano, ya que no encontraron ninguna anomalía con el gas ciudad que alimentaba a la vivienda. Tras la explosión se generó un pequeño fuego, encontrando un mechero en el suelo que para ellos fue la única causa de deflagración. Califican el incendio como mediano por la superficie en llamas, sin que pueda saberse donde pudo terminar dada la intervención de vecinos y bomberos que lo extinguieron. La explosión se produce como consecuencia de la mezcla de gas y aire y la existencia de una fuente de activación, que hace que la mezcla explote, como el gas sigue saliendo de una de las bombonas se combustiona el gas que queda después de la explosión. Después de la explosión, si hay gas hay fuego. Las bombonas eran nuevas. No se produjo la explosión por causa de la electricidad del dormitorio del acusado, ya que inspeccionan todas las llaves y enchufes de luz y lo descartan por el nivel de altura y porque están alejadas del punto de inicio de la explosión. Y porque tras el desescombro buscan la fuente de calor y al lado del punto de origen encuentran un encendedor. La única fuente de calor que encontraron fue el mechero, no encuentran colilla de cigarro alguna. No tiene porque estar el mechero encontrado afectado o destruido. Y siempre es necesaria la existencia de una fuente de activación. La onda expansiva rompió el ventanal de la vivienda, las paredes, tumba el armario de la habitación pudiendo ser que el acusado estuviera dentro de la habitación y que no sufriera daños personales muy graves o graves y sufrir los que sufrió de escasa entidad personal. Así en su informe detallan y concluyen que: 4.1. - Naturaleza del siniestro.- - EXPLOSIÓN de GAS BUTANO. 4.2. - Clasificación.- a).- Por su tamaño: MEDIANO (superficie activa en llamas entre 10 y 100 metros cuadros), b).- Por los materiales combustionados: Tipo C (Gases inflamables). 4.3. - Número de FOCOS; UNO, considerado como PRIMARIO. 4.4. - Localización del FOCO: En la zona central del dormitorio principal de la vivienda siniestrada. 4.5. - Fuente. Calor generado por la aplicación directa de la llama producida por un encendedor de gas. 4.6. - Etiología del siniestro. Por el hecho de encontrar las bombonas de butano en el dormitorio principal, con los reguladores situados en sus bocas de salida, con la palanca o espita de salida abierta no teniendo acoplado al pitón de salida del regulador tubo flexible alguno ni aparato que alimentar y teniendo en cuenta que las vivienda dispone de gas ciudad, cuya llave de paso se encontraba CERRADA, encontrándose tanto la cocina como el calentador alejados del punto de origen de la explosión, se consideran que tanto la salida del gas butano al exterior explosión ( Ilama generada por mechero ) como hechos provocados de forma INTENCIONADA ."
Declaran los peritos MEDICOS FORENSES Baltasar y Cornelio que se ratifica el primero en sus informes y el segundo muestra su conformidad con las conclusiones de los mismos.
Respecto de las lesiones de Elisa , habrá que estar al informe de Dña. Lucía , médico forense del Instituto de Medicina Legal de Valencia, que entiende el Tribunal, es posterior a los primeros y recoge sin duda el resultado de las lesiones y secuelas de la lesionada con mayor rigor y precisión que aquéllos.
Declaran los peritos especialistas en "DIVERSOS", Hilario y Lina , de profesión aparejadores, el perito Rodolfo , el perito Jose Ignacio y el perito Alexander , ratificándose todos ellos en sus respectivos informes periciales.
Declara el perito Cesareo el cual ratifica su informe de fecha 15 de diciembre de 2008, contestando a preguntas de las partes, que en un incendio donde se produce la llama no hay restos de humo. Manifiesta que para producirse los daños que se produjeron al menos las bombonas tenían que haber estado de 12 a 15 minutos abiertas dejando escapar gas butano, ya que la habitación pese a estar cerrada, pierde gas por las rendijas de las puertas. La llamarada que se produce inmediatamente a la explosión quema el perímetro, y al producirse la explosión, se quema el aire y no se debe de producir una segunda explosión. La llama de la explosión no se ve, si que se ve lo que se quema a consecuencia de la misma y como es lógico puede propagarse. Así por ejemplo el colchón de la habitación, mientras va escapando gas de las bombonas, se va impregnando de gas que con la llamarada de la explosión se quema. La explosión ratifica que tuvo naturaleza intencionada en cuento se produjo por liberación de gas, al cual se le añade una ignición y produce una deflagración. Uno de los elementos necesarios de los dos reseñados, como fue la liberación de gas fue intencionado. Descarta la ignición por parte del fluido eléctrico. En su informe de fecha 15 de diciembre de 2008 establece: "7.- Conclusiones. De todo lo anteriormente expuesto, el técnico que suscribe y ha realizado la presente investigación, hace suyas las siguientes conclusiones basadas en los hechos observados: Origen de la deflagración: Se localiza en el dormitorio de la Vivienda, tal como se describe en el punto 4 de este informe. Causa: Escape de gas butano procedente de dos bombonas al abrir de forma intencionada las espitas de las mismas. Naturaleza de la deflagración: intencionada."
Entre la posible existencia de delito de incendio doloso como mantiene principalmente el Ministerio Fiscal en su conclusión definitiva, o imprudente , esta Sala se decide por la existencia del delito de incendio en su versión imprudente como ya se han calificado los hechos, por lo siguiente, pues tal y como señala el TS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de fecha de 18 Nov. 2009 "Debemos recordar, por tanto, la doctrina de esta Sala en relación al delito del art. 351 Código Penal . que ha considerado ( SSTS. 1280/2000 de 7.7 , 932/2005 de 14.7 , 1021/2007 de 3.12 , 560/2009 de 27.5 ), que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del art. 351 (incendio) son tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad física de las mismas, y ha precisado ( SSTS. 2201/2001 de 6.3.2002 , 724/2003 de 14.5 ) que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego a que se refiere el art. 351 CP , no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 CP , sino el potencial o abstracto, SSTS. 1263/2003 de 7.10 ). Según se argumenta en la sentencia 1457/99 la consideración de delito de peligro abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 CP . se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor ( STS. 449/2007 de 29.5 ). Conforme a la doctrina expuesta en la sentencia 381/2001 de 31 de marzo , el tipo del art. 351 CP , no exige la voluntad de causar daños personales. La intención o del agente en este delito ha de abarcar sólo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él (dolo eventual, SSTS. 142/97 de 5.2 , 724/2003 de 14.5 ). En nuestra STS. 3.12.2007 , reiterábamos que el delito de incendio del art. 351 CP . "ha sido configurado por esta Sala como un delito de peligro abstracto (SSTS. 1342/2000 de 18.7 , 1581/2001 de 12.9 , 753/2002 de 26.4 ), aunque más modernamente se ha precisado su conceptuación como delito de peligro hipotético o potencial. Como se dice en la STS. 1263/2003 de 7 de octubre "en estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero si lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro". En consecuencia, el delito debería considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aún cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos. El delito del art. 351 CP . -como ya hemos indicado- no precisa para su consumación la existencia de un peligro concreto, y se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la causación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado. Consecuentemente apreciándose ese peligro para la vida o integridad física de las personas y habiéndose iniciado el fuego en condiciones de propagación -como así ocurrió- procede la aplicación del delito de INCENDIO IMPRUDENTE del Artículo 358 del Código Penal . Porque la intención del acusado en este delito no abarca el hecho mismo de provocar el incendio. Su intención como queda clara es la de suicidarse de forma dulce, encendiendo un mechero seguramente con la intención de fumar un cigarrillo, si bien no adoptando las medidas de seguridad mínimas para que no se produjera la explosión del gas butano mezclado con aire. Lo bien cierto es que el incendio se produjo por el comportamiento imprudente grave del acusado, pero no por el dolo directo ni eventual de querer causar un incendio, puesto que el mismo se origina, y en ese sentido ver los informes periciales, porque el butano se va adhiriendo a las prendas o materiales que existen en la habitación del acusado, principalmente el colchón que resulta completamente quemado. Este gas que humedece y se impregna en las ropas, es el que tras la llamarada que produce toda explosión, se inflama y produce el incendio. Los peritos han manifestado que la explosión de gas butano no produce una fuente de calor excesiva y por ello que por ejemplo los muebles de la habitación, no se hayan prendido por la propia explosión y primera llamarada que produce la misma. Se hubieran quemado por la propagación del incendio que se produce a consecuencia de la explosión y que es extinguido con ayuda de los vecinos que actúan en primer lugar y después por la definitiva actuación de los bomberos, que procedieron a la extinción total del incendio provocado.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, entre ellas y por todas, la Sentencia de 6 Mar. 2002, rec. 1033/2000 establece que "Ahora bien si la conducta del acusado no era integrante de un delito doloso de incendio previsto en el art. 351 del CP ., sí era constitutiva de un delito de incendio imprudente definido en el art. 358 del CP., en relación con el 351 del mismo Cuerpo Legal, en cuanto que actuó con omisión de las cautelas más elementales, al dedicarse a aplicar un cigarrillo encendido en los asientos delanteros del Renault Clio..." Es aplicable al caso enjuiciado la doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 14 Feb. 1991 , 21 Jul. 1995 , 22 Sep. 1995 , 23 May. 1996 , 14 Feb. 1997 , 8 May. 1997 , 1188/97 de 3 Oct . y 920/99 de 9 Jun ., y en el auto 2151/2000 de 27 Abril, según la cual la imprudencia penal requiere : a) La concurrencia de una acción de omisión voluntaria, no maliciosa; b) La infracción de deberes de cuidado; c) La creación de un riesgo previsible y evitable de lesiones o daños; y d) La producción de un resultado lesivo o dañoso; que, de ser dolosa la acción, integraría delito, y que se halla en relación de causalidad con la conducta del agente. En el nuevo Código, la imprudencia sólo será punible cuando esté tipificada de forma singular y expresa, según lo establecido en el art. 12 del CP . Se caracteriza por tanto la imprudencia por un elemento psicológico, que afecta a la facultad y poder humanos de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso, y por un elemento normativo, representado por la infracción del deber de cuidado. La imprudencia grave, equivalente a la temeraria del CP. de 1973, será apreciable cuando hubiese habido omisión de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea notoria, según doctrina de esta Sala manifestada, entre otras, en las sentencias 1158/97 de 3 Oct . y 920/98 de 9 Junio . Es obvio que los requisitos y elementos integrantes de la imprudencia grave, según la jurisprudencia citada, concurrieron en el actuar de Porfirio pues omitió las cautelas más elementales con su conducta y era previsible que pudiera propagarse el fuego que se inició tras la explosión, al edificio habitado en ese momento por numerosas personas que estaban durmiendo, lo que incrementa el peligro potencial contra la vida o integridad de las mismas.
TERCERO .- Concurre la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21 núm. 1º, en relación con el 20 núm. 1º del Código Penal , con aplicación de lo dispuesto en el art. 68 del Código Penal razón por la cual optará el Tribunal por imponer la pena en la mitad inferior por aplicación del art. 66.1 del Código Penal , que establece que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito, dentro de la que resulte de bajar en un grado la pena tipo del art. 358 del Código Penal en relación con el 351 del Código Penal en aplicación del artículo 68 del Código Penal establece que " En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código ." De ahí que la pena inferior en grado a la fijada para el delito doloso de incendio esté en la horquilla de 5 años a 9 años, 11 meses y 29 días, para el delito imprudente, pena que por aplicación del artículo 68 del Código Penal , será rebajada en un grado, quedando en la horquilla de 2 años y 6 meses a 4 años 11 meses y 29 días. Horquilla que deberá ser aplicada en su mitad inferior por aplicación del mencionado artículo 66 del Código Penal , esto es desde 2 años y seis meses a 3 años, 11 meses y 15 días. Se entiende adecuada a la naturaleza y al potencial peligro producido y las lesiones en tres víctimas que quede determinada concretamente la pena en 3 años y 11 meses .
No ha sido solicitada por la defensa, ni en conclusiones provisionales ni en definitivas, la apreciación de la eximente completa de alteración psíquica , meramente se hace referencia en la fase de informe, cuando no puede ser controvertida por las acusaciones. No procede entender que coexiste una eximente completa de alteración psíquica, puesto que ninguna prueba se ha practicado que determine a la sala pensar que se encontraba en sujeto en el momento de cometer los hechos con un cuadro agudo de su enfermedad consistente en esquizofrenia paranoide y en una situación en la que su inteligencia y voluntad se encontraban nulas. Por las manifestaciones de la propia madre del acusado, el cual la noche antes del sucedido, cuando va a su casa a cenar, manifiesta que está "normal", como en muchas otras ocasiones, pues de no estarlo la propia madre no hubiera dejado marchar a su hijo, con la constancia de otros intentos de suicidio. Asimismo el testigo Evaristo , manifiesta que el día 15 de noviembre de 2008, estuvo con el acusado y lo vio normal. Y porque la Sala encuentra definitivo el informe que aparece en la causa, cerrado en sobre, del servicio de psiquiatría del Hospital La Fe de Valencia de fecha 28 de noviembre de 2008 , esto es a los diez días de sucedidos los hechos que establece "INFORME CLÍNICO. Varón de 39 años que ingresó el día 18-11-2008 en la Unidad de Quemados tras quemadura accidental al producirse deflagración del gas con el que había planeado suicidarse por inhalación. Antecedentes: El paciente refiere estar diagnosticado de Esquizofrenia paranoide, y reconoce seguimiento irregular en Centro de Salud Mental de Foios. Refiere cumplimentar correctamente la pauta de psicofármacos (Orap F. 0-0-1/2, Diazepam 5 mg 0-0-1). Exploración del estado mental al alta: El paciente está consciente y orientado, colaborador, lenguaje fluido, bien estructurado y organizado, sin apreciarse alteraciones en la forma, curso, propiedad del pensamiento . El contenido del discurso de centra en culpabilizar a su familia de su vivencia de fracaso vital. El humor es eutímico, si bien se pone de manifiesto la presencia de una frialdad afectiva con escasa capacidad empática. No se aprecian alteraciones en la esfera sensoperceptiva. En cuanto a la tentativa autolítica realizada hace crítica de lo ocurrido, y verbaliza planes de futuro ajustados. No presenta ideas de muerte pasivas ni activas. Hábitos fisiológicos regulados. Juicio diagnóstico: Esquizofrenia paranoide. Probable Trastorno de la Personalidad. Tratamiento: Mantener pauta de psicofármacos. Acudir a su Centro de Salud Mental de referencia."
Informe que se contradice con el prestado y ratificado por el Médico Forense D. Baltasar el cual tras varios meses informa que el acusado se encontraba en el momento de comisión de los hechos, en una fase aguda de su esquizofrenia paranoide. Informe aventurado, no cauteloso y poco prudente, que se manifiesta sobre la situación en la que una determinada persona se encontraba meses antes, cuando cometió los hechos, cuando existe un informe clínico, tras la observación del acusado desde su ingreso, hasta el alta por sus quemaduras y lesiones sufridas como consecuencia del incendio que relata que " El paciente está consciente y orientado, colaborador, lenguaje fluido, bien estructurado y organizado, sin apreciarse alteraciones en la forma, curso, propiedad del pensamiento".
La enfermedad del acusado, no dificultaba la capacidad del acusado para comprender el riesgo que creaba su temeraria forma de actuar, ni relajaban sus frenos inhibitorios impulsándole a intentar suicidarse con dos bombonas de butano, así por lo que igualmente normal era su aptitud para recibir el mensaje explicitado en la norma social de cuidado, que sobradamente conocía, de precaución en la utilización de dos bombonas de gas butano.
Respecto de la posible apreciación de una eximente incompleta como la anterior en delitos imprudentes, es posible y así viene afirmándose por el TS en sentencias como la de fecha 1 Abr. 2002, rec. 3091/2000Tribunal Supremo, Sala Segunda , de lo Penal, Ponente: Jiménez Villarejo, José. "En el motivo de casación cuarto, por último, también al amparo del art. 849.1 LECrim ., se denuncia una infracción del art. 21.1 y 6 , en relación con el art. 20.1 y con el art. 101, todos del CP , lo que permite inferir que la pretensión de la parte recurrente es que, como consecuencia de la casación que se solicita, declaremos indebidamente inaplicado al acusado, en la Sentencia recurrida, una circunstancia atenuante análoga a la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, que habría debido llevar al Tribunal de instancia, a juicio de la recurrente, a imponer al acusado una medida de internamiento en establecimiento psiquiátrico de cumplimiento previo al de las penas privativas de libertad. El motivo no puede ser favorablemente acogido..."En aplicación del artículo 96.3.11ª del Código Penal , se condena al acusado al sometimiento a tratamiento ambulatorio en centro médico adecuado a su anomalía con los seguimientos oportunos durante dos años.
CUARTO .- Los responsables de todo delito o falta lo son también civilmente y de las costas que se entienden impuestas por el Ministerio de la Ley a los culpables de los mismos, según expresa disposición de los artículos 116 y 123, 109 y siguientes y concordantes del Código Penal . Respecto de la reclamación de las entidades aseguradoras de las cantidades satisfechas a sus clientes por los daños ocasionados por la explosión , procede la estimación de las respectivas peticiones y ello en base a Así, se cita la STS de 24 de febrero de 2.005 que expresa que "para resolver este problema, es decir, si una compañía aseguradora que cubre un determinado riesgo, y que a consecuencia de la acción u omisión de su asegurado, satisface el importe de la indemnización pactada en la póliza o legalmente establecida (como en los casos de seguro obligatorio) al perjudicado por el delito, puede subrogarse en la posición de éste, en el seno del procedimiento penal y actuando como tercero civil perjudicado, reclamar del acusado el importe de lo satisfecho en nombre de éste al directamente perjudicado por el delito, hemos de partir de las posiciones jurídicas de las partes en conflicto. En efecto, será perjudicado por el delito, tanto quien haya sufrido los daños consecuencia del mismo, como aquellas otras personas o entidades que hayan tenido que reparar sus consecuencias civiles, pero dentro siempre del ámbito de la víctima, nunca en la órbita jurídica del autor material del mismo. Así, para poner un ejemplo, en la mecánica comisiva derivada de un accidente de tráfico ocasionado con imprudencia punible, no solamente será perjudicado el directamente afectado por la acción u omisión del sujeto activo del delito (que incuestionablemente lo es), sino todas aquellas personas que, por ese hecho, se vean en la obligación de realizar gastos, prestar servicios o satisfacer indemnizaciones. De ese modo, son terceros perjudicados las entidades de asistencia sanitaria que presten cualquier servicio para solventar la salud del accidentado o quien afronte las prestaciones económicas de cualquier tipo para aminorar o reparar las consecuencias del ilícito cometido. Ese tercer perjudicado siempre habrá de estar en la órbita jurídica del dañado o lesionado por el delito, nunca en la posición del causante del daño, imputado en la comisión delictiva, porque los que ostentan este estadio procesal, serán responsables directos o subsidiarios de la infracción penal, nunca terceros perjudicados por la misma, a los efectos de poder reclamar lo que tengan por conveniente de tal acusado en el proceso civil correspondiente, fuera siempre del proceso penal". El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, ha señalado, el 30 de enero de 2.007, recogiendo la actual doctrina jurisprudencial que, "cuando la entidad aseguradora tenga concertado un contrato de seguro con el perjudicado por el delito y satisfaga cantidades en virtud de tal contrato, aquélla sí puede reclamar frente al responsable penal en el seno del proceso penal que se siga contra el mismo, como actora civil subrogándose en la posición del perjudicado".
Respecto de la responsabilidad civil de la Cía. de seguros SEGURCAIXA, el Artículo 117 del Código Penal establece que "Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda." Y mantener como hace el Tribunal Supremo la responsabilidad de la misma, y así la Sala 2ª ya ha señalado en abundantes ocasiones (véanse por todas, SS. 29 Mayo y 24 Oct. de 1997 y 11 Feb. 1998 ) que el seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. El principio de no asegurabilidad del dolo, acogido en el art. 19 de la ley de Contrato de Seguro , lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por la mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados tanto en el caso de que el daño o perjuicio causado a los terceros sea debido a la conducta dolosa del asegurado, disponiendo en este caso el asegurador de la facultad de repetición contra el asegurado reconocida expresamente en el art. 76 de la LCS , como cuando sea debido a un acto doloso de un tercero del que se derive responsabilidad civil subsidiaria para el asegurado.
Los acuerdos de la Sala General no jurisdiccional de 14 Dic. 1994 y 6 Mar. 1997, confirman el criterio expuesto. Y en mayor medida por la conducta imprudente del acusado.
Por la CIA. La Estrella, se solicita la indemnización a Fermina en la cantidad de cinco mil doscientos ochenta eurospor el valor venal del vehículo con mas la aplicación del 50 % del valor de afección y a la Compañía Aseguradora La Estrella Seguros S.A . en la cantidad de mil cinco euros con diez céntimos, por los daños causados a la viviendasita en la CALLE000 NUM000 , NUM004 pta. NUM006 de Almàssera, al haber sido el importe de los mismos debidamente indemnizados a su propietario. La mera indemnización por el valor venal sin más, está superada en nuestro ordenamiento, pues el principio de reparación in natura, entendida la reparación in natura como indemnización por el arreglo de la cosa dañada o por su sustitución por otra igual, aunque implique un coste superior al valor venal o de mercado ha sido consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que predica la satisfacción íntegra del perjuicio, sin que quepa desde luego rebaja alguna por el carácter nuevo de las piezas que sustituyen a las deterioradas y aunque la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta (valor de mercado o valor venal) que éste alcanzase al momento de sobrevenir el siniestro. en el caso de que el vehículo no haya sido reparado, debe partirse del valor venal corregido con un precio de afección, derivado de las incomodidades, molestias y perjuicios económicos de todo tipo que para el perjudicado supone la pérdida de su vehículo y de la necesidad de adquirir otro, bien sea nuevo o bien de parecidas características, estimando, en definitiva, que el límite del valor venal del vehículo es insuficiente, puesto que el valor de mercado es normalmente superior al valor venal y por tanto, el desembolso para adquirir un nuevo vehículo de características similares al siniestrado es por regla general superior a aquél, además de tener que atenderse a los gastos adicionales inherentes a la adquisición de un nuevo vehículo, como los gastos de matriculación, entre otros. La doctrina de la indemnización por afección se suele afirmar que no es de origen civil sino que procede de la doctrina sobre la responsabilidad civil derivada de delito (artículo 103 del Código Penal y 365 y 366 LECr), si bien en lo civil también encuentra acomodo en la posibilidad moderadora que viene concedida por el art. 1103 del Código Civil para las obligaciones contractuales, entendiéndose igualmente aplicable, como ha puesto de manifiesto la doctrina del Tribunal Supremo a la responsabilidad de carácter extracontractual y es la postura de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha señalado, entre otras, en la sentencia de 28 de mayo de 1999 (1999/8940 ), lo siguiente: "El valor venal , por sí solo, no constituye reparación suficiente pues no repone al perjudicado en la situación anterior al siniestro, en la que disponía de un vehículo propio que satisfacía un valor de uso notablemente superior al valor venal. Esta es la razón por la que en la práctica jurisdiccional es frecuente incrementar dicho valor venal para incorporar tanto el valor de afección, como la notoria discordancia de los precios de compra y de venta en el mercado de vehículos usados, atendiendo a las circunstancias de cada caso". Se fija, en definitiva, una cantidad equivalente al valor venal, más otra, en un porcentaje de aumento, como precio de afección (15, 20, 30, 50, 100% o más) que se suma al valor venal como "compensación" retributiva, próxima al daño moral, y que pretende atender al coste de la adquisición de un vehículo similar al anterior, los gastos de la nueva matriculación y los demás gastos para la adquisición del nuevo vehículo. Respecto del porcentaje de incremento del valor venal en concepto de valor de afección, debe señalarse en cada caso concreto, si bien en la práctica forense viene a cifrarse, como regla general, en el 30 %.
Por lo que procederá la indemnización a Fermina por los daños sufridos en su vehículo en la suma del valor venal del mismo, tasado pericialmente en 3.520 € más el 30 % de valor de afección, esto es 1.056 €, que en suma dan un total indemnizatorio de 4.576 €. Y a la Compañía Aseguradora La Estrella Seguros S.A. en la cantidad de mil cinco euros con diez céntimos, por los daños causados a la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM004 pta. NUM006 de Almàssera. A Micaela en la suma de 270 euros por la franquicia pagada a su compañía aseguradora HILO DIRECT SEGUROS, y a HILO DIRECT SEGUROS en la suma de 13.024 euros que fueron satisfechos a Micaela , por los daños en su vehículo ....-YGX . A Mapfre Familiar S.A ., por los daños indemnizados en la vivienda sita Almssera (Valencia), C/ CALLE000 . número NUM000 , puerta NUM003 , siendo el propietario de la vivienda Don Marcial , daños que ha sido tasados e indemnizados en la cantidad de 1.353,54 Euros, importe al que han ascendido tanto las reparaciones efectuadas por Mapfre Familiar como la indemnización que se efectuó a Ocaso por la existencia de concurrencia de seguros al ser Ocaso la aseguradora de la comunidad. Vivienda sita Almassera (Valencia), C/ CALLE000 número NUM000 , puerta NUM005 , siendo el propietario de la vivienda Don Cosme , daños que ha sido tasados e indemnizados en la cantidad de 1.471,81 Euros, y que ha sido abonados a Ocaso por la existencia de concurrencia de seguros al ser Ocaso la aseguradora de la comunidad. Vivienda sita Almassera (Valencia), C/ CALLE002 , número NUM002 , puerta NUM012 , siendo el propietario de la vivienda Don Nemesio , daños que ha sido indemnizados en la cantidad de 235,11 Euros, importe al que han ascendido las reparaciones efectuadas por Mapfre Familiar. Vivienda sita Almassera (Valencia), AVENIDA000 , número NUM009 , puerta NUM002 , el propietario de la vivienda Don Juan Antonio , daños que ha sido indemnizados en la cantidad de 394,52 Euros, importe al que han ascendido las reparaciones efectuadas por Mapfre Familiar. Vivienda sita Almassera (Valencia), C/ CALLE000 número NUM007 , puerta NUM008 , siendo el propietario Don Vicente , daños que ha sido tasados e indemnizados en la cantidad de 5.836,76 Euros. Dicha vivienda estaba asegurada por la compañía Zurich, pero al estar la comunidad de propietarios asegurada con Mapfre Familiar S.A., en aplicación de la concurrencia de seguros, ha tenido que indemnizar directamente a dicho particular. Vivienda sita Almassera (Valencia), AVENIDA000 , número NUM009 , puerta NUM004 , siendo el propietario de la vivienda Doña Carla , daños que ha sido tasados e indemnizados en la cantidad de 279,86 Euros. Dicha vivienda estaba asegurada por la compañía Ocaso, pero al estar la comunidad de propietarios asegurada con Mapfre Familiar S.A., en aplicación de la concurrencia de seguros ha tenido que indemnizar directamente a dicho particular. Vivienda sita Almassera (Valencia), AVENIDA000 , número NUM009 , puerta NUM022 , siendo el propietario de la vivienda Don Remigio , daños que ha sido tasados e indemnizados en la cantidad de NUM013 Euros. Dicha vivienda estaba asegurada por Mapfre Familiar S.A. Comunidad de Propietarios Garaje Almacera sito en la C/ CALLE002 , número NUM002 y NUM004 , de la localidad de Almassera (Valencia), siendo el tomador del seguro dicha comunidad, daños que ha sido tasados e indemnizados en la cantidad de 121,76 Euros. Comunidad de Propietarios de la C/ AVENIDA000 número NUM009 y C/ CALLE000 número NUM007 de la localidad de Almassera (Valencia), siendo los tomadores del seguro dichas comunidades, daños que ha sido tasados e indemnizados en la cantidad de 706,67 Euros, importe al que han ascendido las reparaciones efectuadas por Mapfre Familiar. loa) Comunidad de Propietarios de C/ CALLE002 , número NUM002 de la localidad de Almassera (Valencia), siendo el tomado del seguro dicha comunidad, daños que ha sido tasados e indemnizados en la cantidad de a localidad de Almassera (Valencia), siendo el tomador del seguro dicha comunidad, daños que ha sido tasados e indemnizados en la cantidad de 1.548,60 Euros, en un total indemnizatorio de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (13.533,89 Euros). A ERGO GENERALES SEGUROS Y REASEGUROS , S.A. por los daños ocasionados en la vivienda sita en la CALLE000 , n° NUM007 , pta. NUM000 de Almassera, que fueron tasados en 620,06 €, e indemnizados por mi representada a Indalecio en virtud de la póliza de Seguro de Hogar con él concertada, en la suma de 620,06 €. A OCASO en la suma de 40.838,72 € por los daños pagados a sus asegurados. A Carlota , quien sufrió lesiones que han sido valoradas por el médico forense en 47 días de baja impeditiva y como secuela le ha quedado un trastorno de personalidad y síndrome postconmocional valorado en 5 puntos. La suma de 7.086,15 € según el baremo para valoración de indemnización del año 2009, y que se desglosan de la siguiente forma: Por los 47 días de baja impeditiva a razón de 53'20 €, 2.500'40 € con un incremento como factor de corrección de 10% sobre días de baja impeditiva, 250'04 €. Por los 5 puntos de secuela a 788'31 € un total de 3.941'55 €, con un incremento como factor de corrección del 10% sobre secuelas, esto es de 394' 16 €. A la Compañía Aseguradora Zurich Insurance PLC en la cuantía de 42.261,88 € por los daños pagados a sus asegurados. Al legal representante de la menor Elisa por sus lesiones consistentes en Trastorno por estrés postraumático, habiendo invertido en curar un tiempo total de 90 días, de los cuales, 30 días ha estado impedido para sus ocupaciones habituales. Ha precisado de tratamiento médico o quirúrgico, consistente en: tratamiento psicoterapéutico. Tras ello, le quedaron las siguientes SECUELAS, trastornos neuróticos por estrés postraumático, valorados en 2 puntos, la suma total de 5.498,68 € por las lesiones, secuelas y perjuicios. A Donato , por las lesiones, 3º días impeditivos no hospitalarios a razón de 28,65 euros día, 859,50 euros y por la secuela valorada en un punto 719,68, lo que hace un total de 1.578,68 €. Se discutía por las defensas la inclusión de las lesiones de Donato , por entender que las mismas no se producen como consecuencia de la explosión y posterior incendio. Resaltar que la acción del perjudicado, valerosa en todo caso, pues podía haber salido huyendo de la finca donde se produjo la explosión, le llevó a saltar entre otras acciones, a la terraza del vecino siniestrado para con una manguera intentar apagar el incendio, consiguiendo que el mismo al menos no se propagara con mayor agresividad, hasta la llegada de los bomberos. Las lesiones se las produjo como consecuencia de esta acción y por el mal estado del suelo, lleno de escombros como consecuencia de la explosión, ya que según manifiesta en juicio, por el mal estado del piso, tropieza con cristales y escombros, y por lo tanto las lesiones y secuelas sufridas lo fueron como consecuencia directa de la acción del acusado. Debe plantearse quizás la defensa, que con la acción del lesionado, quizás haya evitado más daños y gastos para la misma, que la pequeña indemnización que se le concede como consecuencia de sus lesiones y secuelas. La reparación del daño, debe ser íntegra y completa, como plasma sin duda alguna nuestro Código Penal.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Porfirio como autor responsable directo de un delito de INCENDIO IMPRUDENTE del Artículo 358 del Código Penal ya definido y de tres faltas de lesiones del art. 621.1º del Código Penal , ya definidas, a la penas por el delito de 3 AÑOS Y 11 MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sometimiento a tratamiento ambulatorio en centro médico adecuado a su anomalía durante dos años y por cada una de las faltas de lesiones a la pena de 2 MESES de multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad penal subsidiaria de 30 días en caso de impago.
Indemnizará el acusado por los daños y perjuicios sufridos a las siguientes personas físicas o jurídicas. A Fermina por los daños y perjuicios sufridos en su vehículo en la suma del valor venal del mismo, tasado pericialmente en 3.520 € más el 30 % de valor de afección, esto es 1.056 €, que en suma dan un total indemnizatorio de 4.576 €. A la Compañía Aseguradora La Estrella Seguros S.A. en la cantidad de mil cinco euros con diez céntimos. A Micaela en la suma de 270 euros y a HILO DIRECT SEGUROS en la suma de 13.024 euros. A MAPFRE FAMILIAR S.A. en la suma de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (13.533,89 Euros). A ERGO GENERALES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en la suma de 620,06 €. A OCASO en la suma de 40.838,72 €. Al legal representante de la menor Elisa en la suma total de 5.498,68 € por las lesiones, secuelas y perjuicios sufridos. A Donato , por las lesiones y secuelas en la suma de 1.578,68 €. Declarando al responsabilidad civil directa de SEGURCAIXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y el original se llevará al Libro de Sentencias con la numeración que corresponda, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
