Sentencia Penal Nº 277/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 277/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1/2011 de 25 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 277/2013

Núm. Cendoj: 33044370022013100265

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00277/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DEOVIEDO

Sección nº 002

Rollo: 0000001 /2011

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2010

SENTENCIA Nº 277/2013

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dª Mª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

En Oviedo, a veinticinco de junio de dos mil trece.

VISTOS, a puerta cerrada, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción de Cangas de Narcea, seguidos por delitos de abuso sexual con el número 1/10 de Procedimiento Ordinario (Rollo de Sala nº 1/11), contra Carlos Antonio con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1960, hijo de Alfredo y de Rosalía, natural de Marentes y vecino de Gijón, de estado viudo, de profesión encofrador jubilado, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado el 18, 19 y 20 de julio de 2009, representado por el Procurador D. Sergio Pérez Hernández, bajo la dirección de la Letrada Dª Paula Cienfuegos García; causa en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, interviniendo como acusación particular Cayetano y Irene , padres de la menor Aida , representados por el Procurador D. Ernesto Gonzalvo Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Lucas Fernández Segundo; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

El acusado Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, es tío político de la menor Aida , nacida el NUM002 de 1995, al estar casado con la hermana de su madre, familia con la que mantenía una estrecha relación, viéndose con la misma cuando en los periodos de vacaciones, acudía con sus padres a la localidad de Gijón donde el procesado tiene su domicilio y a la localidad de Marentes, término municipal de Ibias, partido judicial de Cangas de Narcea, donde el procesado tiene una casa de vacaciones.

Desde que su sobrina Aida tenía 11 años de edad y antes de que cumpliese los 13, el procesado, con intención de satisfacer sus deseos lúbricos, aprovechando su corta edad y los vínculos familiares y afectivos que le vinculaban con la misma, cuando ella acudía a la localidad de Gijón la besaba en el cuello y en los pechos, le manoseaba éstos y, en dos ocasiones, una de ellas en un descampado en la calle y la otra en la vivienda del hermano del procesado, le efectuó tocamientos por la zona vaginal.

Sobre las 19.00 horas del día 18 de julio de 2009 en su casa de la localidad de Marentes, el procesado, con el mismo fin y valiéndose de esas mismas circunstancias, entró en la habitación que ocupaba Aida en donde estaba castigada, la cogió por el hombro y, de repente, le dio besos por el cuello. Para evitarlo, ella le dijo que tenía que estudiar, a lo que el procesado le contestó: 'Ay, pero relájate, relájate'. Al tiempo, le empezó a tocar los pechos y le dio besos por la parte anterior del cuello. A continuación, el procesado le bajó la camiseta y el sujetador, le dio besos en el pecho derecho y se lo chupó. Luego le bajó la cremallera del pantalón corto vaquero que vestía y le manoseó la vagina por su parte exterior. Como quiera que en ese momento se oyó ruido en el pasillo, el procesado salió corriendo de la habitación y se dirigió a la suya que estaba al lado.

Como consecuencia de estos hechos Aida que fue asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital Carmen y Severo Ochoa de Cangas del Narcea, dependiente del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) sufre un trastorno por estrés postraumático crónico.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de los siguientes tipos delictivos: del apartado a) de dos delitos de abusos sexuales, previstos y penados en el artículo 181.1 y 2 . y 182.1 y 2 en relación con el artículo con el artículo 180.4º todos ellos del Código Penal , y los del apartado b) de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.1.3 y 4 del C. Penal en relación con el art. 180 3 ª y 4ª del Código Penal , designando como autor al acusado y, no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusieran las penas siguientes: por cada delito del apartado a) las penas de SIETE AÑOS Y UN DIA de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicar por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros de la menor Aida y a su domicilio y lugar de estudio durante nueve años; y por el delito del apartado b) la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicar por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros de la menor Aida y a su domicilio y lugar de estudio durante cuatro años; pago de costas e indemnización a Aida en 2.500 euros por la secuela y 9.000 euros por daños morales, y al SESPA por los gastos de asistencia médica prestada que se acrediten en ejecución de sentencia con los intereses, del art. 1108 del Código Civil desde los hechos hasta la sentencia, y del art. 576 L.E.Cr ., desde aquélla.

TERCERO.-La acusación particular calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de apartado a) de dos delitos de abusos sexuales, previstos y penados en el artículo 181.1 y 2 . y 182.1 y 2 en relación con el artículo con el artículo 180.4º todos ellos del Código Penal , y los del apartado b) de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.1 , 3 y 4 en relación con el artículo con el artículo 180.3 ª y 4º del C. Penal designando como autor al acusado y, no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusieran las penas de: por cada delito del apartado a) las penas de SIETE AÑOS Y UN DIA de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicar por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros de la menor Aida y a su domicilio y lugar de estudio durante nueve años; y por el delito del apartado b) la pena de TRES AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicar por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros de la menor Aida y a su domicilio y lugar de estudio durante cuatro años; pago de costas e indemnización a Aida en 25.500 euros por la secuela y 25.000 euros por daños morales, dado que la víctima continúa con tratamiento psiquiátrico.

CUARTO.-La defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables; de forma subsidiaria y caso de condena solicitó se estimaran los hechos del apartado a) como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del art 181.1 y art. 74 del C. Penal , solicitando se apreciaran las circunstancias atenuantes de eximente incompleta de intoxicación etílica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del C. Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal .


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados constituyen los del apartado a) un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 181.1 , 2 y 4 en relación con el art. 180.4 º y artículo 74.1 y 3 todos ellos del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica num. 5/2010, de 22 de junio (cuya entrada en vigor se produjo el día 23 de diciembre de 2010), y los del apartado b) un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 181.1 , y 3 del C. Penal , infracción que ataca el derecho decisorio de la persona ofendida sobre su libertad sexual y que se caracteriza por la conjunción de dos principales elementos: 1)Un elemento objetivo y externo, constituido por la actividad dinámica y ostensible proyectada sobre el cuerpo de la persona que sufre el atentado, que incide sobre su libre determinación sexual, realizada sin consentimiento de la victima, y 2) Un elemento subjetivo o intencional implícitamente contenido en el tipo que opera como elemento subjetivo del injusto, representado por la intención del agente de satisfacer su apetito sexual con dicho quehacer criminal, ánimo libidinoso que se puede estimar existente por deducción de la peculiar índole de los actos ejecutados, y de la forma que revista el 'modus operandi', y que ninguna duda ofrece en el presente caso por cuanto el acusado, sin emplear violencia o intimidación y aprovechando idénticas ocasiones, atentó contra la libertad sexual de su sobrina Aida tocándole y besándole los pechos así como la zona vaginal, actos que razón de la edad de la menor (inferior a los trece años), han de reputarse no consentidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 181 del Código Penal , prevaliéndose el acusado de la relación de parentesco que le une a dicha menor, conducta que fue realizada en varias ocasiones, aprovechando que aquella estaba de vacaciones en su domicilio, de ahí la consideración de los hechos del apartado a) como delito continuado del artículo 74 del Código Penal , siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que señala, entre otras sentencia del T. Supremo de 23 de febrero de 2001 , la posibilidad de aplicar el delito continuado a los supuestos en los que la conducta agresiva se realiza contra un mismo sujeto pasivo y se reitera durante un período de tiempo, de manera que se constate que ha existido una pluralidad de acciones agresivas desarrolladas en un ámbito de espacio y circunstancias semejantes respecto a lo que no es posible su exacta concreción, sin que proceda aplicar el art. 182 del C. Penal al no constar concurran en el presente caso los requisitos que lo justifican, y en particular que el acusado llegara a introducir el dedo en la zona vaginal de la menor.

SEGUNDO.-De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal ), como así resulta de la prueba practicada en el acto de la vista oral.

Ciertamente a este respecto nos encontramos con el problema que con bastante frecuencia viene a darse en las infracciones del tipo de las enjuiciadas, pues los delitos contra la libertad sexual tienen normalmente naturaleza de 'clandestinos', siendo harto difícil el que puedan existir testigos oculares de los hechos, a consecuencia de la ocultación que siempre se pretende y busca en su perpetración, adquiriendo por ello un valor preponderante y de suma importancia las manifestaciones de las víctimas, habiendo reconocido de forma reiterada tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( SS. TC. 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SS. TS. de 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 ; 16 y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991 ; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 ; 10 de marzo de 1993 , entre otras), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( Sentencias de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995 , etc.).

Ahora bien, como se dice en la Sentencia de 29 de abril de 1997 , 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. El testimonio de la víctima debe reunir, para tener plena credibilidad como prueba de cargo, según la doctrina reiterada del T. Supremo en Sentencias de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 12 de febrero , 17 de abril y 13 de mayo de 1996 , las siguientes notas: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima y C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Así las cosas, aparecen en las actuaciones una serie de datos y circunstancias, que esta Sala estima suficientes para dotar de verosimilitud y veracidad al testimonio que la menor ha prestado en el Juicio Oral, con todas las garantías procesales y con las ventajas que para su apreciación representan los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues las declaraciones de Aida a todo lo largo de la causa mantienen una perfecta relación en las partes de su relato. No existen fisuras, ni contradicciones en ellas, manifestando a lo largo del iter procesal de la causa, la misma e idéntica versión, pese a los diversos interrogatorios a los que fue sometida, afirmando de forma reiterada como el hoy acusado el día de autos entró en la habitación en la que se encontraba y comenzó a besarla en el cuello procediendo seguidamente a tocarle los pechos y bajándole la camiseta le besó y chupo el pecho derecho, tras lo cual salió corriendo de la habitación viendo que la puerta del pasillo, cuya fotografía obra al folio 74 y 75 estaba cerrada, extremo que también reconoció el acusado, cuando todos los testigos coincidieron en afirmar que la misma siempre estaba abierta por ser lugar de paso, saliendo Aida corriendo al exterior, en donde procedió a contar a su madre y familiares que allí se encontraban lo sucedido en estado de gran excitación, extremo que confirmaron no sólo los testigos de la acusación, 'estaba espantada, desencajada',- dijo su madre-, sino también los propuestos por la defensa reconociendo tanto su prima Trinidad como la mujer de su primo Carolina que Aida estaba alterada y nerviosa, y que se reprochaba el haber destrozado a su familia.

Dicho testimonio ha de ser considerado como prueba de cargo, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, y desde luego prevalente frente a las alegaciones del acusado al negar los hechos, quien y si bien admitió que había entrado en la habitación y la había besado, negó en todo momento la conducta delictiva imputada, afirmando que no le tocó ni besó el pecho, siendo altamente significativo el hecho de que cuando la menor salió corriendo al exterior el acusado saliera al umbral de la puerta repitiendo hasta en dos ocasiones 'Yo no hice nada, no hice nada'.

Todas estas consideraciones llevan a esta Sala a dictar sentencia condenatoria al estimar que la prueba practicada es bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, llegando a la convicción de que el acusado procedió a tocar y besar en el pecho a su sobrina, como había hecho en ocasiones anteriores y que sin duda por la propia índole de los actos ejecutados y por la corta edad de la menor no había denunciado anteriormente, renuencia a contar lo sucedido que es característica de ataques de tipo sexual, perdiendo así la víctima su libertad para disponer de su sexualidad, añadiendo que en el reconocimiento medico que le fue practicado por el médico forense el día 21 de julio se constató un ligero eritema en mama derecha, que según precisó dicho perito en el plenario se correspondía con la zona en donde decía haber sufrido el ataque y que podía coincidir con un diente o una uña, testimonio que ha resultado plenamente creíble al tribunal al deponer sobre los hechos en la vista oral, precisando el forense que también le relató lo de Gijón.

Pero es mas, de las testificales de Agapito y Damaso se desprende que la menor en ocasiones estaba sola con su tío Carlos Antonio como aquella afirmó siempre, viéndola incluso paseando con un perro, excusa que dice Aida ponía su tío para salir solo con ella, precisando incluso Damaso que un día vio pasar al acusado con un perro y una niña y que luego se fijó que el acusado llevaba una caja de vino lo que bien puede justificar que la menor hubiera subido a la casa en que su tío guardaba el vino y cometerse allí el abuso que aquélla relata, añadiendo que su sobrina describe la vivienda lo que es impensable si no había accedido a su interior.

Se dan de esta forma las condiciones antedichas para dotar de plena credibilidad a las declaraciones de la víctima. No nos hallamos, así, ante un testimonio de cargo vago o impreciso, siendo al contrario persistente y detallado, así como razonable, lógico y sincero. Sincero hasta el punto, de que como señaló el perito psicólogo forense Sr. Jaime el relato era muy rápido, fluido, y prolijo, con gran cantidad de detalles que surgían de forma espontánea y que lo estimaba plenamente creíble, ratificando el informe obrante a los folios 122 y ss, añadiendo que desde su punto de vista era víctima genuina porque valoraba las consecuencias que la denuncia había de conllevar, con ruptura de lazos familiares, mientras que si el relato fuera fingido dichas consecuencias negativas no se valoran porque es justo el propósito que se busca.

A mayor abundamiento, la veracidad de los hechos resulta reforzada, por el informe emitido por el psicólogo Don. Jaime , quien apreció en la perjudicada la secuela de trastorno por estrés postraumático, con síntomas de reexperimentación, alucinaciones, aumento de conflictividad, bajón académico, pesadillas, etc., secuela compatible con una situación de abuso sexual como la hoy enjuiciada.

Es cierto que la pericial practicada a instancias de la defensa llega a conclusiones totalmente dispares respecto a la veracidad del testimonio, afirmando que existen tantas incongruencias y contradicciones en sus narraciones que desvirtúan su testimonio e incrementan las dudas sobre el mismo, estimando que era una niña que fabulaba con tendencia a contradecirse no pudiendo certificar sobre la veracidad de los hechos, mas no debe olvidarse que en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque -como dice el auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1986 - no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica, proclamando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma constante que los órganos judiciales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles. Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los jueces deben recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones ( art. 478 LECrim .) que tiene como destinatario el Juzgador, pericia de la defensa que en el presente caso contrarrestada con los otros medios probatorios lleva a afirmar la realidad d los actos de abuso sexual denunciados, estimando mas creíble que la situación de trastorno de Estrés Postraumático constado derive de los ataques a su libertad sexual, como sostiene el perito de la acusación, y no de del hecho de haber roto la relación sentimental con su novio, como sostienen los peritos de la defensa.

TERCERO.-En la realización del expresado delito no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No procede estimar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.7º del CP como interesa de forma subsidiaria la defensa del acusado.

Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de marzo de 2011, con cita de las 373/2010 y 724/2009, las razones del porqué existe un derecho a ser juzgado en un plazo razonable, es clara. La justicia tardía es menos justicia para todos los protagonistas del proceso, por supuesto para el implicado, también para la víctima. Sin embargo, teniendo en cuenta el lugar, en cierto modo privilegiado, o de mayor protección que ocupa todo imputado en el proceso penal, y del catálogo de derechos que se le conceden: presunción de inocencia, 'in dubio pro reo', derecho al silencio, ausencia de juramento o promesa, derecho a la última palabra, y el derecho a ser juzgado sin dilaciones se predica de él, reconocido en el artículo 25 de la Constitución , tal derecho vino a tener reconocimiento práctico en el campo de la pena por una construcción jurisprudencial de esta Sala, a través del cauce de las atenuantes analógicas, compensando la quiebra de este derecho con una disminución de la pena.

A partir de la L.O. 5/2010 de 3 de marzo, aquella construcción jurisprudencial, ha tenido carta de naturaleza la nueva atenuante de '....dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento....' artículo 21-6º Código Penal .

Esta nueva atenuante, debe ser interpretada de conformidad con la jurisprudencia del TEDH de acuerdo con el artículo 10-2 Código Penal , según el cual '....las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretaron de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales....', y al respecto, hay que recordar el art. 6-1º del Convenio Europeo así como el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se refieren al derecho a ser juzgado 'en un plazo razonable', concepto que no es exactamente coincidente con el derecho a ser juzgado sin dilaciones.

La diferencia se encuentra en la valoración en conjunto, y como un todo con el que debe ser examinado el proceso, para ver si el tiempo en el que fue juzgado es o no razonable, por lo que tal derecho no puede confundirse con el simple incumplimiento de los plazos procesales.

Por eso en este caso concreto esta Sala entiende justificada la duración del proceso, al no verse en modo alguno afectado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, no apreciándose ninguna 'dilación extraordinaria o indebida en la tramitación' pues el examen de las actuaciones evidencia que los hechos ocurrieron en julio de 2009, practicándose diligencias de forma continuada hasta diciembre de 2009, estando pendiente de la emisión de informe pericial psicólogico, el que se recordó en marzo y septiembre de 2010, emitiéndose finalmente en noviembre de 2010, paralización debida a la sobrecarga de trabajo del perito según se hace constar en el oficio obrante al folio 120, por necesidad de guardar turno lo que no comporta paralización, sino un retraso exigido por la necesidad de ordenar el trabajo por exceso de informes pendientes, plazo que por otro lado ha de estimarse como razonable, tras lo cual se practicaron diligencias judiciales todos los meses procediéndose al primer señalamiento en marzo de 2012, interponiendo la parte recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012 y que fue estimado por el T. Supremo en sentencia de febrero de 2013, remitiéndose las actuaciones en marzo de 2013 procediéndose de inmediato al señalamiento, lo que nos lleva al rechazo de dicha causa de atenuación.

Tampoco concurre la eximente incompleta de intoxicación alcohólica del art 21.1 en relación con el art.20.2 del C. Penal , debiendo señalar que si bien el acusado el día 18 de julio de 2009, fecha en que se celebraban las fiestas vecinales había ingerido bebidas alcohólicas y esta Sala no desconoce que la influencia del alcohol puede incidir en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla, por cuanto el alcohol puede eliminar los frenos inhibitorios, es lo cierto que la prueba practicada pone de manifiesto que no concurren en el acusado ninguna de las exigencias precisas para la estimación de atenuación pues la propia dinámica comisiva, el hecho de que cerrara la puerta, de que fuera a la habitación para coger dinero para pagar una deuda que le reclamaba la comisión de festejos, sus aptitudes físicas, su domino de la situación, su capacidad de raciocinio y de discernimiento revelan que sus facultades no estaban en modo alguno disminuidas, no presentando alteración alguna de la capacidad de discernimiento siendo plenamente consciente de lo que hacía, como así reconoció el propio acusado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción el día 20 de julio.

Así pues y conforme a lo dispuesto en el Art. 66.1.6º y Art.74, respectivamente, vista la gravedad de los hechos enjuiciados y la forma en que estos se produjeron, la reiteración de los tocamientos, la situación familiar y de superioridad aprovechada, la edad de la menor, estimamos procedente imponer al acusado las siguientes penas: dos años seis meses y un día de prisión por el delito continuado y un año y seis meses de prisión por el delito del apartado b), imponiéndose la pena en el primer caso dentro del grado superior y en la mitad superior de conformidad con el art. 181.4 y 74 del Código Penal , y en el segundo caso dentro del grado inferior de la pena por cuanto la figura delictiva básica en este caso se constituye sobre el aprovechamiento abusivo de la relación de superioridad, coincidente con la cualificación prevista en el art. 180.1.3º, no pudiendo por ello valorarse dos veces, pues ello conllevaría la infracción del principio 'non bis in bidem', imponiéndole igualmente conforme a lo dispuesto en el Art. 57 del C. Penal en su redacción conforme a la reforma operada por L.O 15/2003de 1 de octubre, vigente en al fecha de autos, la prohibición de acudir al lugar de residencia de la menor y de comunicar con ella durante el periodo de cuatro y tres años respectivamente, dada la probabilidad de enfrentamientos mutuos por razón de la propia naturaleza de los hechos hoy enjuiciados y las consecuencias del todo perjudiciales que habrían de derivarse de un posible contacto y aún de la simple confrontación visual, habida cuenta de los trastornos psicológicos que presenta siguiendo en la actualidad Aida sometida a tratamiento.

CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículos 116 y ss. del Código Penal ), responsabilidad civil expresamente prevista en el Art. 193 para los delitos contra la libertad sexual, y en la que evidentemente han de incluirse los daños morales, los que en supuestos como el de autos no precisan de prueba concreta al desprenderse los mismos de la naturaleza de los hechos ejecutados por el acusado, y que evidentemente menoscabaron la dignidad de la victima fijándose por ello indemnización en la suma de 9.000 euros solicitada por el Ministerio Fiscal, cantidad que se estima correcta ajustada y nada desproporcionada y 2.500 euros por la secuela de estrés postraumático, debiendo igualmente el condenado abonar al SESPA los gastos derivados de la asistencia médica prestada.

QUINTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el Art. 123 C. Penal y 240 de la L.E.Cr , por lo que el acusado abonará las costas derivadas del presente juicio, incluidas las costas derivadas de la actuación de la acusación particular.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Carlos Antonio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, y un delito de abuso sexual ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS años SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros y de acudir al lugar de residencia y lugar de estudio de la menor Aida durante el periodo de cuatro años por el primero, y a las penas de UN AÑO Y SEIS MESESDE PRISIÓN, por el segundo, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros y de acudir al lugar de residencia y lugar de estudio de la victima durante el periodo de tres años, pago de las costas del presente juicio y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Aida en la suma de 11.500 euros y al SESPA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, aplicándose el Art. 576 de la L.E.C .

Abónese al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Obsérvese en la publicación de la presente lo dispuesto en el Art. 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada conforme al art. 266 de la L.O.P.J ., por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.


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