Sentencia Penal Nº 277/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 277/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 32/2013 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 277/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100321

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1102

Núm. Roj: SAP C 1102/2014

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00277/2014
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000032 /2013
Delito/falta: HOMICIDIO
ACUSACIÓN PARTICULAR: Carlos Alberto , Noemi
Procurador/a: ADOLFO OLMEDO IGLESIAS
Abogado/a:ALFONSO IGLESIAS FERNÁNDEZ
Contra: Alfonso
Procurador/a: D/Dª MARÍA JESÚS GANDOY FERNÁNEZ
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL GARCIA RODIÑO
N./Refª.:Rollo de Procedimiento Ordinario Núm.32/2013- M
ILMA. MAGISTRADA PRESIDENTA
Dª MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. LUIS BARRIENTOS MONGE
Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a diecinueve de mayo de dos mil catorce
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 208/2013, instruida por el Juzgado
de Instrucción Nº 1 , de A CORUÑA , por delitos de homicidio y robo , contra Alfonso , con D.N.I. Nº
NUM000 , nacido el NUM001 -1964, en Pontevedra, hijo de Emilio y de Amparo , vecino de A Coruña, sin
antecedentes penales, representado en esta causa por la procuradora Sra. Gandoy Fernández y defendido por
la letrada Sra. García Rodiño; siendo acusación particular Carlos Alberto , representado por el Procurador Sr.
Olmedo Iglesias y asistido del Letrado Sr. Iglesias Fernández; así como el Ministerio Fiscal en representación
de la acción Pública representado por la Ilma Dª Rebeca Rodríguez Figueroa.
Siendo Ponente en esta causa la Iltma. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes


PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 01-02-2013, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de A Coruña , por Auto de fecha 23-05- 2013, se acordó por dicho órgano continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, concluso el mismo el día 24-09-2013, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral los días 13 y 14 de mayo de 2014, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y grabación que consta unida a las actuaciones.



SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1º del C. Penal ; de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de arma del art. 242 del C.P . y de otro delito de robo con violencia y uso de arma del art. 242 del CP , de los referidos delitos es autor el acusado Alfonso concurriendo la agravante de multi-reincidencia del art. 66.5 del CP ; procede imponer las siguientes penas: 1) por el delito de asesinato 20 años de prisión, con inhabilitación absoluta. 2) Por cada uno de los delitos de robo 7 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo; y pago de costas.

Indemnizará a Carlos Alberto hijo de Visitacion en la cantidad de 57.345,56 euros y a la entidad Novagalicia banco en 1.131 euros, y con aplicación del art. 576 de la LEC .



TERCERO.- La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones a provisionales, calificó los hechos como constitutivos de los mismos delitos que el Ministerio Fiscal y solicita las mismas penas. Solicita la indemnización de 80.000 euros para Carlos Alberto , y pago de costas

CUARTO.- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución, considerar que actuó bajo el síndrome de abstinencia, invocando la concurrencia de circunstancias modificativas al respecto.



QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- El acusado, Alfonso , mayor de edad y con antecedentes penales computables, el 1 de febrero de 2013, sobre las 11'00 horas en Loureda-Arteixo, vio salir del banco a Visitacion , siendo las 11 de la mañana, se acercó a ella y la fue acompañando hasta su domicilio, sito en la AVENIDA000 de Arteixo, mientras le pedía dinero, sin que Visitacion desconfiara dado que eran vecinos de Loureda y lo conocía desde hacía años. Al llegar a la puerta de la casa unifamiliar de Visitacion , ésta entró en casa y el acusado se marchó. Transcurridos unos 5 minutos, el acusado, entró en la finca de Visitacion , que no estaba cerrada, y la encontró colgando la ropa de la colada en un tendal exterior, y le pidió el dinero, a lo que se negó. El acusado, con la finalidad de conseguir todo el dinero que pudiera, la agarró y arrastro de un brazo hasta el interior de un alpendre, comenzando a golpearla, reiterando nuevamente su exigencia, forcejearon ambos, y continuó golpeándola con las manos, así como con un objeto contundente, y a acuchillarla, hasta causarle la muerte, degollándola.

Así Visitacion presentaba las siguientes heridas: A.- En la cabeza: 1-- Hematoma región parieto occipital izquierda con diámetro de 6 cm, con importante tumefacción.

2- Hematoma región parieto occipital derecha de 8x8 cm de diámetro.

3- Hematomas en párpados (superior e inferior) izquierdo.

4- Hematoma de 2x2 superciliar izquierdo.

5- Equimosis dispersa en hemicara izquierda.

6- Herida inciso de 1 cm anterior al trago izquierdo con bordes irregulares en ambos extremos.

7- Bajo la anterior una herida de 3 mm 8- Hematoma sub mentoniana izquierdo de 3x1'5 cm de diámetro.

9- Contusion equimotica interciliar, dorso y punta de la nariz.

10- Herida contusa en el labio superior, con borde de doble bisel inferior de 7 mm.

11- Áreas equimóticas bilateral en region geniana.

12- Hematoma en labio inferior hacia el lado derecho.

13- Hematoma por debajo del labio inferior de lx0'5 cm en el lado izquierdo.

14- Equimosis de 2x1 cm en región frontal alta derecha.

15- Áreas de equimosis dispersas en región malar derecha 16- Equimosis de 2 cm ciliar derecha.

B.- Miembro Superior Izquierdo: 17- Equimosis de 2'5x1'5 cm cara dorsal del primer metacarpo de la mano izquierda.

C.- Miembro Superior Derecho: 18- Herida incisa en bisel inferior de 3 cm en cara dorsal del 4° y 50 metacarpiano con exposición del aparato muscular de la mano y el borde inferior de esta herida mellada (paralela al eje mayor del miembro).

19- Herida incisa en bisel de 2x5 cm con colas de 2 mm, borde inferior mellado, en borde cubital del 50 metacarpiano de la mano derecha.

20- Equimosis de 1 cm de diámetro sobre articulación metacarpo falángica del 50 dedo de la mano derecha.

21- Herida incisa de 5 mm en primer espacio interdigital de la mano derecha.

22- Dos heridas muy superficiales de 5 mm y 1 cm en cara radial a la altura del cuello de la la falange del segundo dedo de la /nano derecha.

23- Hematoma en hombro cara superior derecha de 4'5x4 cm.

24- Contusión de 6'5x2cm supraclavicular derecha.

D.- Cuello: 25- Herida incisa de 15 mm con cola inferior en base lateral derecha del cuello con irregularidad en borde superior con ángulos agudos que dejan ver tejido muscular.

26- Herida incisa de 3 mm superficial a 1 cm por encima de la anterior.

27-Herida incisa borde irregulares de 15 cm oblicuas por detrás de la rama ascendente del maxilar inferior a 3 cm por debajo de éste en región derecha del cuello.

28- Por delante de la anterior, herida horizontal de 11 mm con ángulo superior irregular y un ángulo inferior agudo en región lateral derecha del cuello.

29- Herida incisa penetrante de 26 mm oblicua de 3 cm por debajo del ángulo mandibular derecho con ángulo superior ligeramente agudo y el inferior romo con bordes deshilachados, que penetra unos 5 mm en la grasa del cuello.

30-Herida incisa de 22 mm horizontal al lado derecho de la línea media del cuello a 2'5 cm del mentón ángulo derecho más romo y el izquierdo más agudo y con cola de 4'5 cm y que penetra hacia los planos musculares para traqueales derechos, bajo ella, línea equimótica horizontal de 3 cm.

31-Herida incisa de 15 mm borde superior y romo descendente de 10 mm que penetra al tejido graso del cuello, en su lado izquierdo.

32- Herida incisa de 6'5 cm con bordes irregulares, siendo el ángulo superior más agudo oblicuo y ascendente hacia el ángulo mandibular izquierdo que profundiza, hacia estructuras del cuello, herida de degüello. Herida de degüello causada por el acusado, de forma post-lateral y mortal de necesidad.

33- Heridas de 2 a 3 mm lateral izquierdo del cuello 1/3 superior bajo el borde mastoideo.

También sufrió fractura en la clavícula derecha y en el 5° arco costal izquierdo.

La causa fundamental de la muerte fue el degüello, siendo causa Intermedia, la sección parcial de la arteria carótida, vena yugular y sección parcial traqueal.

Así Visitacion presentaba heridas defensivas especialmente en las manos.

No consta acreditado que el acusado se apoderase del dinero de la cartera de los recados.

Tras matar a Visitacion , el acusado con la intención de conseguir más dinero se dirigio a la sucursal de Novagalicia banco, sita en la Avenida de Finisterre num. 163 bajo de Arteixo, y portando un navaja/ estilete, se la puso en el costado derecho a una empleada de la Entidad (Dña. Trinidad ), haciendo saber a los presentes que se trataba de un atraco. Los empleados de la Entidad retiraron el dinero existente en la máquina dispensadora (unos 1000 #) y se los entregaron al acusado, el cual, además, se llevó los paquetes de monedas (2 cartuchos de 25 # en monedas de 1 #, 3 cartuchos de 5 #, en monedas de 20 céntimos y varias monedas de 2 E.

A continuación el acusado, huyó a Orense en un taxi, por cuyo trayecto abonó 210 #, y donde, tras la investigación policial, fue localizado y detenido sobre las 22 horas del mismo día. Al acusado se le encontraron 42370 # en metálico, tiquets de compra en diversos establecimientos por valor de 163'82, el cargo del hotel, ya pagado, por valor de 40 #, más unos gastos en comida de 30 C. El total de gastos, junto al dinero encontrado, arrojó la cifra de 82370 C. Se desconoce el destino de los 27618 # restantes, aunque, el acusado alegó que destinó 180 # a pagar una deuda en A Moura y que la droga la compró la tarde del día 1 en Orense.

El acusado era consumidor de sustancias estupefacientes en la fecha de los hechos, y, desde hacía muchos años, si bien en el periodo carcelario de 2002 a 2012, estuvo a tratamiento incluido en el programa de metadona, pero al salir de prisión continuó en ese consumo, incluso ese mismo día había consumido sobre las 9'00 horas. Si bien no consta acreditado que el 1 de febrero de 2013 entre las 11 a las 12:50 horas de la mañana, padeciese síndrome de abstinencia aunque resulta una cierta limitación de sus facultades por esa dilatada adicción.

La fallecida tiene un hijo, Carlos Alberto , que convivía con la misma en el domicilio referido.



SEGUNDO .- Los antecedentes penales del acusado dimanan de las siguientes condenas: - Por sentencia firme de 30/1/2003 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña (Ejecutoria núm.

393/03), por un robo con violencia/ intimidación a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

- Por sentencia firme de 17/3/2003 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago (Ejecutoria núm.

147/2004), por un robo con fuerza a la pena de 1 año y 3 meses de prisión.

- Sentencia firme de 27/5/2003 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago (Ejecutoria núm. 150/2003) por delito de robo con fuerza, a la pena de 2 años de prisión.

- Sentencia firme de 18/6/2003 del Juzgado de lo Penal núm. 5 A Coruña (Ejecutoria núm. 253/2003) por delito de robo con fuerza - Sentencia firme de 22/1/2004 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de A Coruña (Ejecutoria núm. 209/2004) por un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

- Por sentencia firme de 20/12/2004 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de A Coruña (Ejecutoria núm.

152/2005) por un delito de robo con fuerza a la pena de 9 meses de prisión.

- Por sentencia firme de 3 de enero de 2006 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de A Coruña (Ejecutoria núm. 3/2006) por un delito de robo con violencia/intimidación a la pena de 2 años, 6 meses y un día de prisión.

- Por sentencia firme de 29/6/06 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de A Coruña (Ejecutoria núm. 421/2006) por un delito de robo con violencia/intimidación a la pena de 3 años y 7 meses de prisión.

- Por sentencia firme de 8 de mayo de 2007, que confirma la Sentencia dictada el 17/1/2007 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña (Ejecutoria núm. 579/2007) en la que se condena por DOS delitos de robo con intimidación con exhibición de arma a las penas de 2 años y 6 meses de prisión por cada uno de ellos, es decir, a un total de 5 años de prisión.

Estas y otras muchas condenas dieron lugar a que el último Tribunal sentenciador ( Juzgado de lo Penal núm, 3 de A Coruña) dictara Auto de acumulación de condenas de fecha 18 de noviembre de 2009 , estableciendo una condena refundida de 10 años y 9 meses de prisión. Así, Alfonso fue excarcelado el 10 de abril de 2012, tras obtener la Libertad Condicional por Auto de 26 de marzo de 2012 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Lugo .

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probado son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del CP , de un delito de robo con violencia en casa habitada, con uso de arma en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 , 242.1 , 2 y 3 , 16.1 y 62 del CP ., y de otro delito consumado de robo con violencia, con uso de arma, de los arts. 237 y 242.1 , 2 y 3 del C. Penal .

Delito de homicidio Considerar que las acusaciones imputan al acusado un delito de asesinato del art. 139.1º al concurrir alevosía, si bien el Tribunal considera que no puede apreciarse la concurrencia de la alevosía como se expondrá.

En este caso la prueba para considerar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio viene constituido en determinados extremos por la declaración del acusado, pero especialmente por la pericial forense.

El acusado, en todas sus declaraciones sostuvo similar versión, aunque si bien además de reconocer que pretendía que le entregase dinero, en definitiva apoderarse del mismo, lo que alega es que, al no darle aquella el dinero, volvió nuevamente a la vivienda con intención de apoderarse del mismo, ya que la había visto salir del banco, entabla conversación con la misma, hasta su casa, pero como no le entregó dinero alguno, se marchó y volvió nuevamente para conseguir el dinero, al exigírselo y no entregárselo aquella, decide golpearla y arrastrarla hasta la construcción, el bajo de la vivienda, forcejean, y cogió un cuchillo, pero también aquella cogió un palo y un cuchillo, y en un momento determinado del forcejeo aquella cayó clavándose el cuchillo, pero no fue el declarante quien se le clavó.

Si bien esa versión del acusado de que fue que por consecuencia del forcejeo cayó y se clavó el cuchillo, resulta plenamente desvirtuado esencialmente por la prueba pericial médico forense, que pone de manifiesto las múltiples heridas sufridas por Visitacion , en cabeza, miembro superior izquierdo, miembro superior derecho y cuello, y así destacar la reseñada como herida nº 32 herida incisa de 6'5 cms. Con bordes irregulares, siendo el ángulo superior oblicuo y ascendente hacia el ángulo mandibular izquierdo que profundiza hacia estructuras del cuello, y en su examen interno se observa perforación de la tráquea nivel del cartílago tiroideo, con sección incompleta de yugular y carótida izquierda (herida de degüello) es una herida mortal de necesidad.

Por tanto es esa herida, perfectamente compatible con la acción de un instrumento cortante y de carácter mortal; además como han concretado los peritos es una herida que no puede producirse por una caída sobre el cuchillo, en definitiva accidental, y en este caso ha sido causada de forma post-lateral.

Pero además de esa versión del acusado en cuanto a su presencia en casa de Dª Visitacion , al tratar de apoderarse del dinero, del forcejeo, de coger un arma, de golpearla, la prueba pericial permite inferir que fue el acusado el que causó o el que acuchilló en el cuello a la víctima, y también contamos con dos testigos que observaron como el acusado iba caminando al lado de aquella, hablando con ella sobre las 11'00 horas y después lo volvieron a ver solo caminando apurado sobre las 12'30 horas, que venía de casa de Visitacion y en dirección a su casa, por tanto su presencia junto a Visitacion y sale de su casa.

En consecuencia procede considerar que concurre en el acusado la voluntad de matar o 'ánimus necandi' ya que en este caso se deduce claramente de las múltiples heridas causadas a Dª Visitacion , en distintas partes del cuerpo unas por golpes y otras por la utilización del arma, pero especialmente destaca la herida del cuello, y en definitiva ese herida que es típica de degüello, que es una herida mortal, y además esa forma en que se causa post-lateral y el arma empleada un cuchillo.

El acusado es por tanto autor de un delito de homicidio ya que no se aprecia la alevosía.

Por otra parte consideramos que no concurre la alevosía, toda vez que no puede entenderse acreditado que fuese un ataque sorpresivo, que la atacara inicialmente, por la espalda, sino aquella se percató de su presencia, le exigió dinero, que no le entregó, y por ello fue que la golpeó y arrastró al interior de la construcción.

La víctima presentaba además heridas defensivas especialmente en las manos, conforme consta en el informe de autopsia, han concretado que se produjeron algunas heridas en movimiento por tanto que efectivamente forcejearon, tuvo por tanto cierta posibilidad de defensa; así también el acusado presentaba pequeñas heridas.

Por otra parte no hay alevosía por desvalimiento puesto que se trata de una persona si bien de 74 años tampoco consta que estuviese debilitado, enferma grave, o tuviese otro impedimiento físico importante.



SEGUNDO .- Delitos de robo con violencia.

Considerar que el delito de robo con violencia en casa habitada y uso de arma debe calificarse en grado de tentativa.

Así es el propio acusado el que reconoce en todas sus declaraciones que prentendía que la víctima le entregase o le diese dinero, sabía que había cobrado la pensión, y como no se lo entregó, decidió apoderarse del mismo, para ello la acompañó cuando se percató de que salía del banco, como no consiguió que se lo entregara, es cuando vuelve a su casa para apoderarse del mismo, y golpeándole y arrastrándola o llevándola al bajo de la casa, y con las consecuencia que ya se han descrito, de los golpes, forcejeo y empleo de un arma.

Si bien no puede deducirse como pretenden las acusaciones que se hubiese apoderado del dinero de una cartera de loneta que usaba para hacer los recados, ni siquiera consta si allí había dinero; y es que lo que tenía intención era de apodarse del dinero que había cobrado de la pensión, si bien no lo logró como ya manifestó, pero es que también fue hallado en la casa el dinero de la pensión y la cartilla.

En cuanto al robo con violencia consumado y perpretado en la entidad bancaria, señalar que el acusado detalla en su declaraciones como se produjo, pero además contamos con las declaraciones testificales de los empleados de la entidad bancaria, Trinidad , Dionisio y Bienvenido , y así con las grabaciones.

Así la testigo Trinidad , en su declaración pone de manifiesto que le colocó una navaja o estilete en el costado, al tiempo que decía esto es un atraco, que tenía el mono que no iba hacer daño a nadie que solamente quería dinero; los demás testigos empleados también se percataron de la situación de Trinidad y escucharon lo que manifestó el acusado, le entregaron el dinero, Dionisio , en billetes, hacia el que también exhibió el arma, y además se apoderó de otras monedas que estaban empaquetadas.

En consecuencia resulta acreditado el empleo de intimidación y uso de arma para lograr su propósito, al agarrar a una de las empleadas colocando el arma en el costado, y exhibirla hacia otro de los empleados.



TERCERO .- Concurre en los delitos de robo con violencia la agravante de multirreincidencia art. 66.5 CP ., conforme consta documentalmente; así las múltiples condenas por delitos de robo con fuerza, y robo con violencia o intimidación, y que dieron lugar a que el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña dictara auto de acumulación de condenas de 18-11-2009 , y aclarado por auto de 1-3-2010,fijándose como límite máximo de cumplimiento 10 años y 9 meses de prisión; y fue excarcelado el 10-4-2012 tras obtener la libertad condicional por auto de 26 de marzo de 2012 .



CUARTO .- Invoca la defensa la concurrencia del síndrome de abstinencia al cometer los hechos, considerando que por ello debe apreciarse una eximente cualificada de drogadicción y subsidiaramente una atenuante cualificada, concreción que se efectuó vía informe y así como también en dicho informe alega la concurrencia de colaboración del acusado art.21.7 CP .

Así con relación a ese supuesto síndrome de abstinencia que afectaba al acusado, por haber consumido heroína y cocaína esa mañana, unas dos horas antes del inicio de los hechos, hay que considerar que el mismo en sus declaraciones si bien manifestó que se hallaba de 'mono', lo manifestó a otros testigos, los empleados del banco, no hay prueba alguna que corrobore dicha alegación.

La múltiple prueba testifical al respecto de de estado en que se hallaba el acusado, no permite hacer tal inferencia; así los testigos que lo observaron acompañando a Visitacion nada especial apreciaron, aunque fue a distancia; los testigos empleados del banco más allá de manifestar que estaba nervioso o alterado, no observaron nada relevante al respecto, y ese estado es lógico también ya que estaba cometiendo el atraco y ya había matado a Dª Visitacion ; tampoco el testigo, taxista que lo trasladó después del robo a un lugar a comprar droga y después a Orense, lo único que pone de manifiesto es que subió al taxi nervioso y apresurado, pero no observó nada anormal, es más le pareció normal, aparte de observarle pequeñas heridas y la ropa ensangrentada.

Asimismo considerar que en definitiva además de esa prueba que no corrobora un posible síndrome de abstinencia, hay que tener en cuenta la propia dinámica comisiva de todos los hechos, su forma de realización, el tiempo invertido, trasladándose de un lugar a otro, y especialmente ese viaje a Orense, donde además fue el que dio instrucciones al conductor para llegar al lugar donde pretendía, permite inferir también que ello no es compatible con ese invocado síndrome de abstinencia.

Por otra parte señalar que lo único que resulta acreditado es que es un drogadicto de larga duración, ello resulta de sus manifestaciones, así como también de los informes médicos, el médico-forense y así como también el del Centro Penitenciario.

En el informe médico forense se relata la historia de consumo, fijando en torno a los 28 años cuando comienza a fumar heroína y cocaína, y después por administración vía intravenosa, en los períodos cortos de prisión no consumía, después volvía al consumo y entre 2002 y hasta marzo de 2012 que estuvo en prisión siguió tratamiento, después de su excarcelación retoma el consumo de cocaína y heroína, mezclado, sobre todo; también había estado ya a tratamiento en el año 2000, lo abandonó en 2001, lo reinicia parte de 2002 hasta que ingresó en prisión, donde siguió tratamiento con metadona; en la analítica practicada, cabello, se establecen consumos entre el 6-1-13 y 6-5-13, por tanto en la fecha de los hechos; aunque los forenses exponen que no observaron síntomas sugestivos de enfermedad grave o deterioro mental, conservando sus capacidades cognitivo-volitivas, a fecha de mayo de 2013.

En el informe de prisión se establece que en su ingreso 3-2-13, si presentaba síndrome de abstinencia, y por ello reinicia tratamiento con metadona, que ya había seguido en período de ingreso anterior, continuando ese tratamiento en septiembre de 2013.

Por ello consideramos que debe apreciarse una simple atenuante de drogadicción, si bien únicamente con respecto a los delitos de robo, puesto que ese largo período de adicción, con tratamientos, así ese pequeño consumo el día de los hechos, el hecho de que pretendiese conseguir dinero para comprar droga, y es que también fue posteriormente en el taxi a adquirir droga, nos lleva a considerar que trataba de procurar dinero para sostener en parte sus necesidades de consumo, y que ello le lleva a la comisión de esos hechos constitutivos de robo, se evidencia así lo que se ha denominado una delincuencia funcional; por otra parte también hay que considerar que otras sentencias condenatorias del mismo que obran unidas a la causa ya se había reconocido la atenuante de drogadicción. En definitiva puede apreciarse una leve afectación de sus facultades por esa larga adicción.

No es posible llegar a este misma conclusión atenuatoria respecto del delito de homicidio, puesto que su actuación para ese delito no debe entenderse movida por dicha dependencia en vista de cómo se desarrollaron los hechos que denota lucidez en su actuación, la reiteración de golpes y el empleo del arma que le ocasiona hasta 33 heridas, así como también fractura en la clavícula derecha y en el 5º arco costal izquierdo, esa especial herida de degüello, y además pone de manifiesto un dominio funcional incompatible con la anulación o alteración relevante de sus facultades intelectivas y volitivas; en definitiva tampoco en ese proceder se puede observar una conexión funcional exigible desde la simple atenuante.



QUINTO .- En lo que se refiere a esa pretendida atenuante por colaboración del acusado en cuanto manifestó donde había arrojado el cuchillo, en el lavadero, donde fue encontrado, no puede apreciarse en este caso, ya que no tiene trascendencia, porque no se trata de una colaboración relevante.

Así en este caso se habían iniciado las diligencias aunque si bien aún no concurriendo requisito temporal, se ha admitido que si el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, contribuyendo de alguna forma a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado, podría admitirse la atenuante analógica.

Si bien en este caso aunque ya se ha expuesto la versión que dio que fue accidental la muerte, esa manifestación de donde había arrojado el cuchillo ninguna relevancia tiene toda vez que podría haberse hallado, pero es que además las heridas especialmente de degüello ya permitía inferir que había sido causada por un cuchillo o similar en definitiva por un instrumento cortante, no tiene relevancia, ni utilidad.



SEXTO .- Penalidad .

Con relación al delito de homicidio hay que considerar la pena contemplada en el art. 138 CP . y en relación con el art. 66.6º CP , al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se determinará en la extensión que se considere adecuada en atención a las circunstancias personales, y a la mayor o menor gravedad del hecho, por lo que consideramos que en esa ponderación es procedente fijar la pena en 13 años de prisión.

En cuanto a los delitos de robo con violencia, uno en tentativa y otro consumado, concurre la agravante de multirreincidencia, por lo que es de aplicación el art. 66-5ª CP ., así como la atenuante de drogadicción art. 21-2ª CP ..

Considerando que por la multirreincidencia se puede imponer la pena superior en grado, que es la que solicitan las acusaciones y que en este caso resulta justificada dadas las múltiples condenas por delitos de robo con violencia o intimidación, además de los robos con fuerza.

Así por el delito de robo en grado de tentativa, casa habitada y uso de arma, art. 242.1.2.3 y 16 CP . por ello consideramos que en aplicación de tales reglas se rebaja la pena en un grado por tentativa y se impone la pena superior por multireincidencia, procede imponer la pena de 4 años de prisión.

Con relación al delito de robo con violencia consumado, con empleo de arma, y en su determinación en la pena superior en grado, y a su vez corresponde la mitad superior, fijamos la pena en 6 años de prisión.

SÉPTIMO.- Procede imponer al acusado las costas de este procedimiento, arts. 123 , 124 CP . y 240 LECr ., y se incluyen las costas de la acusación particular.

Con relación a la responsabilidad civil señalar que la fallecida tiene un hijo que convivía con la misma, en el domicilio familiar, y por ello consideramos que debe concederse una indemnización por daño moral, que se fija en 60.000 euros, indemnización que satisfará el acusado.

Asimismo el acusado indemnizará a la entidad Novagalicia Banco en la suma de 1.131 euros importe del dinero del que se apoderó.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Condenamos a Alfonso como autor de un delito de homicidio, de un delito intentado de robo con violencia, y un delito consumado de robo con violencia, concurriendo con respecto a los delitos de robo la agravante de multireincidencia y la atenuante de drogadicción, a las siguientes penas: 1) Trece años de prisión , con inhabilitación absoluta por el tiempo de condena, por el delito de homicidio.

2) Seis años de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito de robo consumado.

3) Cuatro años de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito de robo en tentativa.

4)Así por el delito de robo en grado de tentativa, casa habitada y uso de arma arts. 242.1,2,3 y 16, y en aplicación de las reglas expuestas se impone pena inferior en grado, por la tentativa y por consecuencia de la reincidencia la superior en grado, en su mitad superior, por lo que procede imponer la pena de 4 años de prisión .

Asimismo satisfará las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Indemnizará a Carlos Alberto en la cantidad sesenta mil euros (60.000 #) por la muerte de su madre y a la entidad Novagalicia Banco en la suma de mil ciento treinta y un euros (1.131 #), importe del dinero que se apoderó.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a , como autor Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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