Sentencia Penal Nº 277/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 277/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1018/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 277/2014

Núm. Cendoj: 20069370012014100224

Núm. Ecli: ES:APSS:2014:769

Núm. Roj: SAP SS 769/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
Sección 1ª
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Teléfono / Telefonoa: 943-000711
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/025649
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 1018/2014-
Atestado nº/ Atestatu-zk.: ESCRITO DE DENUNCIA 33/12 - 2012-100788-00000084
Delito / Delitua: Abuso sexual, corrupción de menores, amenazas graves, tenencia de pornografía
infantil
Contra / Noren aurka: Hugo
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO GARCIA IMAZ
SENTENCIA Nº 277/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
MAGISTRADA Dª Mª JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
MAGISTRADO D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1018/14, dimanante del Procedimiento
Abreviado 3172/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia-San Sebastián, seguido por delito de Abuso
sexual respecto de menores, corrupción de menores, amenazas graves no condicionales y tenencia
de pornografía infantil, contra Hugo , con D.N.I Nº NUM000 , natural de San Sebastián (Guipúzcoa),
nacido el NUM001 de 1976, hijo de Maximiliano y de Sabina , representado por el Procurador Sr. Cifuentes
y defendido por el Letrado Sr. García Imaz; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo.
Sr. D. Javier Zaragoza.
Ha sido Ponente de la presente causa el Ilmo Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA
ZUNZUNEGUI .

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de abuso sexual respecto de menores, en su modalidad de acoso por Internet, previstos en el artículo 183 bis del Código Penal , un delito de utilización de menores en espéctaculos pornográficos privados, agravado por tratarse de menores de trece años, previsto en el artículo 189 apartado 1º, inciso a), en relación con el apartado 3º, inciso a), o, alternativamente, un delito de abuso sexual de menores tipificado en el artículo 183, todos ellos del Código Penal , un delito de corrupción de menores, tipificado en el artículo 189 apartado 4º del Código Penal , un delito de amenazas graves no condicionales, previsto en el artículo 169 apartado 2º del Código Penal y un delito de tenencia de pornografía infantil, previsto y penado en el apartado 2º del artículo 189 del Código Penal . Estimaba responsable de dichos delitos al acusado en concepto de autor, con la concurrencia, respecto de todos los delitos salvo el de amenazas, de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el apartado 8º del arículo 22 del Código Penal.

Solicitaba la imposición al acusado de las siguientes penas: por cada uno de los delitos de acoso por Internet, la pena de tres años de prisión, por el delito de utilización de menores de trece años en espectáculos pornográficos, la pena de nueve años de prisión, por la calificación alternativa de abuso sexual la pena de seis años de prisión, por el delito de corrupción de menores la pena de un año de prisión, por el delito de amenazas graves la pena de un año de prisión y por el delito de tenencia de pornografía infantil la pena de nueve meses de prisión. Solicitaba la imposición en todos los casos de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de privación de libertad, así como la condena al pago de las costas causadas a su instancia.

Por vía de reponsabilidad civil interesaba la condena del acusado a indemnizar a Ruperto en la cantidad de 3.225 euros por los días requeridos para la estabilización emocional y 1.750 euros por las secuelas, con los intereses y actualizaciones que procedan en ejecución de sentencia.



SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: - Conclusión 1ª: Se suprime el párrafo del apartado d.

- Conclusión 2ª: Queda como sigue: 'Los hechos descritos son constitutivos de un delito de abuso sexual sobre menores, tipificado en el artícuculo 183 del Código Penal, un delito de corrupción de menores, tipificado en el artículo 189 apartado 4º de dicho texto legal , un delito de amenazas graves no condicionales, previsto en el artículo 169 apartado 2º del Código Penal , y un delito de tenencia de pornografía infantil, previsto y penado en el apartado 2º del artículo 189 del Código Penal .' - Conclusión 5ª: Se modifica en el sentido de solicitar la imposición al acusado de las siguientes penas: Por el delito de abuso sexual sobre menores, la pena de 5 años y 3 meses de prisión, por el delito de corrupción de menores, la pena de 1 año de prisión, por el delito de amenazas graves, la pena de 1 año de prisión, y por el delito de tenencia de pornografía infantil, la pena de 9 meses de prisión.

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.



TERCERO .- La defensa del acusado, así como este último, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.

HECHOS PROBADOS Por estricta conformidad de las partes se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Desde el 1 de agosto de 2010 y hasta el 6 de enero de 2012, el acusado ha empleado distintas líneas telefónicas radicadas en su domicilio, sito en Rentería, CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , para conectarse a Internet. Primero utilizó una línea proporcionada por Ya.com y, tras ser cortada por falta de pago, pasó a conectarse a través de la línea principal del domicilio, contratada con Euskaltel.

En dichas conexiones el acusado accedió a la red social llamada 'Habbo', gestionada por la mercantil Sulake, S.L.U., que está centrada en proporcionar un entorno virtual seguro y confiable a menores de edad, para que éstos pueda interactuar entre ellos, sin ser molestados por personas mayores de edad que puedan tener intenciones malsanas.

Para poder hacerse usuario de esta red, el acusado proporcionó datos inveraces sobre su identidad y edad real, fingiendo ser distintas personas, todas ellas menores de edad. A través de esta mecánica, explicada con detalle en el diagrama que obra al folio 230 de las actuaciones, contactó con numerosos menores usuarios de la red Habbo, a los que embarcaba en conversaciones de contenido sexual, proponiéndoles que le enviaran fotografías de sí mismos desnudos, y/o en actitudes sexualmente explícitas.



SEGUNDO.- Entre el 11 de enero y el 15 de febrero de 2012, el acusado mantuvo conversaciones de contenido explícitamente sexual con Ruperto , menor de trece años en cuanto que nacido el día NUM004 de 2001. Durante dichas conversaciones, el acusado engañó al menor, haciéndose pasar por un niño de su misma edad y convenciéndole para que se desnudara y realizara tocamientos delante de la webcam, mientras se realizaba una videollamada unidireccional, desde el ordenador del menor al del acusado, cosa que el menor hizo en varias ocasiones, como el 12 de enero a las 16:00 horas y a las 23:29 horas; también el 13 de enero a las 16:13 horas y el 13 de febrero a las 15:30 horas. El acusado llegó a ofrecer dinero al menor, en forma de recargas de saldo en la tarjeta prepago de telefonía móvil del menor. Como consecuencia de esta relación perniciosa, el menor ha sufrido un transtorno adaptativo por estrés postraumático del que tardó en estabilizarse 90 días, de los cuales 15 días fueron impeditivos y 75 días no impeditivos, restando secuelas en forma de síndrome neurótico post-stress.



TERCERO.- De la misma manera, en fecha no especificada dentro de este periodo de tiempo, el acusado contactó con Abilio , menor de edad por cuanto nació el día NUM005 de 1998. Comoquiera que, durante sus conversaciones, no consiguió que el menor accediera a sus deseos de mostrarse desnudo o enviarle fotografías, el acusado trató de atemorizarle, diciéndole que conocía la ubicación de su domicilio y que iba a matarle.

Durante este periodo de tiempo, y para satisfacer igualmente su ánimo libidinoso, el acusado descargó de la red de intercambio de archivos 'Ares' al menos cinco archivos de pornografía infantil, que muestran a varones menores de trece años manteniendo relaciones sexuales entre sí, o con adultos.

Fundamentos


PRIMERO .- Conformidad La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 de la L.E.Crim . A saber: a/ conformidad de los acusados, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por las defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativos son, al respecto, los ordinales primero y segundo del artículo 787 de la L.E.Crim .



SEGUNDO.- Costas procesales El acusado vendrá obligado a satisfacer las costas causadas a su instancia en el procedimiento.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo


PRIMERO.- CONDENAMOS a Hugo , como autor responsable de: . un delito abuso sexual sobre menores, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS y TRES MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, . un delito de corrupción de menores, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, . un delito de amenazas graves no condicionales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, . un delito de tenencia de pornografía infantil, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



SEGUNDO.- Condenamos a Hugo a abonar a Ruperto una indemnización de 4.975 euros, que devengará el interés previsto en el artículo 576.1 LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.



TERCERO.- Se imponen al condenado las COSTAS del proceso causadas a su instancia.



CUARTO.- Abónese en las penas de prisión impuestas en esta sentencia el tiempo de privación de libertad cautelar sufrida por el condenado.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes y las víctimas, haciéndoles saber que la misma es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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