Sentencia Penal Nº 277/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 277/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 152/2014 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 277/2015

Núm. Cendoj: 08019370062015100229


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 152/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 563/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 SABADELL

S E N T E N C I A

Magistrados:

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª . MARÍA DOLORES BALIBRE PÉREZ

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 9 de marzo de 2015.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de Sabadell al nº 152/2014, por un presunto delito de receptación, en el que comparecen como,

Acusación pública: el Ministerio Fiscal.

Acusación particular: D. Isidoro , representado por el Procurador Sr. Cots Durán y defendido por el Letrado Sr. Sánchez.

Acusado: D. Julián , representado por el Procurador Sr. Canalias Gómez y defendido por el Letrado Sr. Sosa Gallego.

Acusado: D. Leovigildo , representado por la Procuradora Sra. González Cabriel y defendido por el Letrado Sr. Garcerán Sánchez.

Acusado: D. Maximiliano , representado por la Procuradora Sra. González Gabriel y defendido por el Letrado Sr. Sedeño Marín.

Dicho procedimiento se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 28.2.14 por los acusados.

Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados Maximiliano , Leovigildo y Julián , como criminalmente responsables, en concepto de coautores, del delito de receptación precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, deberá hacerse entrega definitiva a la Sra. Luisa del vehículo Mercedes Benz ML 400 CDI, matrícula francesa ....WW.. (hoy matrícula española ....HDD ) y número de bastidor NUM000 , que ya posee en calidad de depósito provisional. En el mismo sentido, los tres acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Isidoro en la cantidad de 17000 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses del artículo 576 LEC '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, los acusados interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, dándose traslado a las demás partes, que hicieron sus correspondientes alegaciones, y siendo elevados a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de fecha 28.5.14 se designó ponente fijando como día para la deliberación y fallo el 16.2.15.


NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que se sustituye por la siguiente:

'PRIMERO.- Entre las 23.30 horas del día 14 de noviembre y las 6.30 horas del día 15 de noviembre de 2005, personas no identificadas se aproximaron a una caravana aparcada en la Estación de servicio 'La Pausa', sita en la carretera C33, punto kilométrico 15, término municipal de Montcada i Reixac y, tras acceder, por medios que se desconocen, a su interior, donde dormían Dª . Luisa y su marido y dos hijos, cogieron las llaves del vehículo marca Mercedes modelo ML 400 CDI, matrícula francesa ....WW.. y número de bastidor NUM000 , de propiedad de Luisa , que se encontraba estacionado al lado, tras lo cual se introdujeron en el vehículo, lo arrancaron y se lo llevaron.

SEGUNDO.- En algún momento comprendido entre esa fecha y el día 6 de diciembre de 2005, dicho vehículo fue dejado, con el consentimiento del titular del negocio, D. Julián , del que no ha quedado acreditado que conociera el origen ilícito del automóvil, en una zona del parking del centro comercial 'La Villa' de Barcelona, donde aquél solía exponer vehículos que ofrecía en venta de ocasión. De dicho lugar fue recogido por D. Leovigildo , empleado por D. Maximiliano , quien se dedicaba al negocio de la compraventa de vehículos de segunda mano, siguiendo instrucciones de su jefe.

TERCERO.- Acto seguido, Leovigildo , del que no ha quedado acreditado que conociera el origen ilícito del coche, lo llevó hasta la localidad de Toledo, donde lo entregó D. Maximiliano , quien, siendo consciente desde el principio de la probabilidad de su origen ilícito, lo recibió para quedárselo y, a continuación, ofrecerlo en venta a través de internet. Al interesarse por el mismo D. Anibal , el día 7 de diciembre de 2005 Maximiliano le vendió el vehículo por un precio de 18.000 euros, que Anibal le abonó en metálico. En el contrato se hizo constar como parte vendedora una sociedad inexistente, la mercantil Paradis-Castelar, SL. El Sr. Anibal se encargó de matricular el vehículo en España, con la placa ....HDD .

CUARTO.-El 10 de marzo de 2006, el Sr. Anibal vendió el turismo a D. Cipriano por una cantidad que no ha quedado acreditada. El día 22 de diciembre de 2006, D. Cipriano , a su vez, vendió el vehículo a D. Isidoro por un precio total de 17.000 euros.

QUINTO.-Tras el descubrimiento por el marido de la legítima propietaria de que el vehículo se encontraba en España, aquél, en fecha 31 de mayo de 2007, lo puso en conocimiento de la policía, que intervino el automóvil. El juzgado instructor lo devolvió provisionalmente a la Sra. Luisa '.


Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen.

Recurso interpuesto por el acusado D. Julián

PRIMERO.-1.1. El recurso interpuesto invoca, en primer lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la inexistencia de prueba de cargo bastante para la condena.

1.2. Al hilo de lo anterior, ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

1.3. Como es sabido, la valoración de las pruebas ha de ajustarse a los criterios de racionalidad arraigados culturalmente y exigibles políticamente. Ello implica, a efectos estrictamente metodológicos ya que el proceso de valoración se retroalimenta:

a) El análisis individualizado de todos los medios de prueba practicados (en otro caso podrían comprometerse otros derechos en juego, como el derecho de defensa, si se elude el examen de las pruebas de descargo). Lo que hace necesaria la identificación y descripción de todas las pruebas que van a valorarse para, acto seguido, pasar a examinar la fiabilidad de cada medio.

b) La expresión del razonamiento inferencial. Han de incorporarse, por tanto, los criterios tenidos en cuenta para pasar del medio de prueba al dato probado, lo que exige, v.gr, que se expliquen los motivos por los que se otorga valor a un determinado testimonio o se excluye en otro caso.

c) Debe procederse ulteriormente, a la valoración conjunta de la prueba, contrastando el resultado arrojado por cada medio de prueba con las hipótesis fácticas en lid, de modo que quepa declarar la mayor o menor compatibilidad de cada hipótesis con el cuadro probatorio, como paso previo a decidir sobre los hechos.

1.4. La sentencia de instancia declaró probado que el apelante 'en fecha indeterminada, entre el 15 de noviembre de 2005 y el 7 de diciembre de 205, solo o de acuerdo con otra persona, con la finalidad de obtener un beneficio económico, adquirió el referido vehículo (Mercedes Benz ML 400 CDI, matrícula francesa ....WW.. , que había sido sustraído en la madrugada del 14 al 15 de noviembre) conociendo su origen ilícito o, en todo caso, asumiendo que podía haberse obtenido en un acto criminal de personas desconocidas, sin la entrega de ningún recibo ni justificante...', para, posteriormente, entregarlo a Maximiliano , a través del coacusado Leovigildo .

a) La sentencia apelada no explicita con claridad qué datos probatorios toma en consideración como elementos que vertebran la condena del recurrente. De forma algo desordenada y en valoración global desgrana circunstancias que supuestamente empañan la credibilidad de las declaraciones prestadas por los tres acusados. Ello exige que nos detengamos en lo que efectivamente afirmaron

b) El Sr. Leovigildo explicó en el plenario que trabaja para su primo Maximiliano en un negocio de compraventa de vehículos; que regresaba de Alemania, acompañado de otra persona, con dos automóviles, uno de los cuales debía ser entregado al Sr. Julián como adquirente; que Maximiliano le explicó que cuando hiciera entrega del coche al Sr. Julián aprovechara para recibir de él el Mercedes Benz que nos ocupa, y lo trajera a la sede del negocio; que, conforme a lo que le dijo Maximiliano , entregó al Sr. Julián su vehículo y éste, a su vez, le dio el Mercedes, que estaba estacionado en el parking del Centro Comercial la Villa de Barcelona, donde tenía varios vehículos expuestos; que el Sr. Julián le entregó las llaves, y él se marchó. La sentencia destaca el dato de que el vehículo estaba sucio, que en el interior del reposabrazos estaba la cartera con documentación personal de la Sra. Luisa , lo que descubrió durante el viaje, que en la guantera había documentación del vehículo y que en el maletero había una radial. De tales datos parece que la juzgadora indujo que el apelante adquirió el vehículo a sabiendas de su origen ilícito y que lo transmitió al Sr. Maximiliano .

b) El Sr. Julián , por su parte, manifestó que Maximiliano (con quien mantenía habitualmente relaciones comerciales de compraventa de vehículos, dato no controvertido) le dijo que Jose Miguel (en paradero ignorado), le dejaría en el aparcamiento del Centro Comercial de la Vila (donde expone los automóviles que tiene a la venta) un vehículo Mercedes y que, aprovechando que uno de los chóferes de la empresa de Maximiliano le iba a llevar un vehículo, recogería el que había dejado Jose Miguel . Añadió que fue Leovigildo quien se presentó en el parking, y que él se limitó a entregarle las llaves. Aclaró que las tenía en su poder ya que Jose Miguel las había dejado previamente en la caja central del parking, a la que él tenía acceso.

c) El Sr. Maximiliano , finalmente, dijo que el Sr. Julián le debía dinero (unos 18.000 euros), proveniente de los 'picos' (restos) de varios negocios previos de compraventa de vehículos; que aquél le ofreció en pago de parte del precio, un Mercedes, y que él lo aceptó. Para ello, y comoquiera que Leovigildo debía hacer entrega de otro automóvil al Sr. Julián , aprovecharía para llevarse el Mercedes. Dijo no tener documentación acreditativa de la deuda que afirmó, y manifestó que cuando, a su vez, vendió el Mercedes al Sr. Anibal , comoquiera que necesitaba acreditar la titularidad del vehículo pidió al Sr. Julián que se la justificara, lo que aquél hizo enviando un contrato de venta de Paradis Castelar, SL al Sr. Anibal (folio 91).

1.5. De lo anterior se sigue con claridad:

a) El dato probatorio fundamental es el hecho de que el vehículo en cuestión estuviera en posesión del apelante, quien llegó a disponer de las llaves.

b) En realidad, la declaración del coacusado Sr. Leovigildo no contiene elementos incriminatorios de peso, pues su contenido es perfectamente compatible con la versión expuesta por el Sr. Julián . No hay dato alguno, proveniente de la declaración del primero, que acredite que el apelante accedió al interior del vehículo, que fuera conocedor de que en su interior había documentación personal de la Sra. Luisa , o de que realizara alguna acción distinta a la de tener el vehículo aparcado. Es claro, en este sentido, que el mero hecho de que entregara las llaves al Sr. Leovigildo es insuficiente para justificar el hecho probado cuestionado, pues tal acto es reconducible a hipótesis alternativas más favorables para el recurrente, como la de haber sido un mero servidor de la posesión.

c) A poco que se reflexione, salta a la vista que los elementos incriminatorios provienen de la declaración del coacusado Sr. Maximiliano . Ahora bien, conviene no perder de vista que la principal línea de defensa de éste pasaba por la inculpación del Sr. Julián . Por ello, no es ocioso recordar que la declaración de un coimputado es tenida por la jurisprudencia como una prueba 'intrínsecamente sospechosa' por la posibilidad de que en la misma concurran móviles espurios, como pueden ser la autoexculpación o la reducción de la pena. Por tal razón se exige, para otorgarle el valor de prueba de cargo, que la misma se encuentre corroborada por elementos externos a la propia declaración, elementos que pueden definirse como los datos probatorios, obtenidos mediante la práctica de otros medios de prueba, atinentes a la participación en los hechos objeto de enjuiciamiento, que avalen las manifestaciones del coinculpado. Con ello, en el fondo, no haríamos sino explicar la metodología que habría de presidir las operaciones valorativas en el ámbito probatorio. O, en otras palabras, de definir en términos constitucionalmente aceptables la 'valoración conjunta de la prueba' ya que de lo que se trata, cualesquiera que sean los medios de prueba a evaluar, no es de otra cosa que de proceder analíticamente respecto de cada medio probatorio para luego cruzar la información que cada uno arroja en la valoración final.

d) Si la estrategia exculpatoria del Sr. Maximiliano pasaba, fundamentalmente, por la condena del Sr. Julián (aquél sería un adquirente de buena fe del automóvil que éste le entregó en pago de una deuda precedente), su declaración ha de examinarse con precaución. Y lo cierto es que no se constatan las corroboraciones externas que, normalmente, habrían de estar presentes en un contexto como el que el coacusado propone.

Así, la declaración del coacusado Sr. Leovigildo no sólo es compatible con la versión del Sr. Julián , sino que lo es en mayor medida que con la versión del Sr. Maximiliano , algo que es extensible a la declaración de la testigo Sra. Remedios , quien acompañaba al Sr. Leovigildo . Y decimos esto por cuanto si se entregó el vehículo en pago, es sumamente extraño que el Sr. Leovigildo no hubiera recibido instrucciones precisas de comprobar la situación del vehículo, tanto respecto de su titularidad como respecto del correspondiente aseguramiento, máxime cuando tenía que desplazarse con él desde Barcelona hasta Toledo. Y lo cierto, es que el coacusado nada de esto dijo haber comprobado, de lo que se infiere que no recibió tales instrucciones. Y es evidente que las mismas sólo podían provenir del Sr. Maximiliano , al ser el máximo interesado como supuesto adquirente.

En la misma línea, y pese a la facilidad probatoria de que disponía a tal efecto, el Sr. Maximiliano no ha justificado la existencia ni de la o las operaciones que originaron la deuda que el Sr. Julián supuestamente tenía con él, ni de la deuda en sí. No existe la menor evidencia documental, pese a que, según afirmó el primero, era, nada menos, que de 18.000 euros.

Por otra parte, el Sr. Maximiliano procedió a vender casi inmediatamente el vehículo en cuestión al Sr. Anibal , quien pretendía matricularlo. A tal fin, el único documento existente es el que figura en el folio 91, consistente en un supuesto contrato privado de compraventa entre la mercantil Paradis-Castelar, SL y el Sr. Anibal . El Sr. Maximiliano dijo que se lo remitió el Sr. Julián por fax cuando él le pidió que acreditara la titularidad, circunstancia que el Sr. Julián negó. En todo caso, como es de ver en autos, ni ese documento se corresponde con un fax, ni parece razonable, conforme a lo que resulta regular y usual, que el Sr. Maximiliano se conformara con un título de tales características del que no se desprende en modo alguno la titularidad previa del vehículo en favor del Sr. Julián . Huelga decir que la mercantil Paradis-Castelar, SL no existe (folio 212). Con todo, el Sr. Maximiliano había afirmado en fase instructora que realizó varias operaciones con Paradis-Castelar, SL, de lo que se desdijo luego en el plenario, manifestando que se trató solo de esa operación, mientras que el Sr. Julián negó en todo momento tener o haber tenido la menor relación con tal empresa. Es más, el Sr. Anibal , prestó declaración como testigo en el plenario, y dijo que todas las gestiones las realizó con el Sr. Maximiliano , a quien abonó el precio de venta en metálico, sin que intervinieran terceras personas.

Si ha de concluirse necesariamente que la declaración del coacusado Sr. Maximiliano , única pretendida prueba de cargo, carece de las corroboraciones exigibles para que quepa atribuirle dicho valor, el resto del acervo probatorio es insuficiente para estimar desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al Sr. Julián , pues, si a todo lo que se ha indicado ha de añadirse que la existencia Don. Jose Miguel no puede descartarse, como se desprende del oficio obrante al folio 210, la sola posesión del vehículo durante un breve lapso es compatible con hipótesis alternativas más favorables para el recurrente. Procede, en consecuencia, absolver al recurrente, lo que hace innecesario el examen de los restantes motivos impugnatorios.

Recurso interpuesto por el acusado D. Leovigildo

SEGUNDO.-2.1. La sentencia de instancia condenó al Sr. Leovigildo sobre la base del hecho de que habría trasladado el vehículo hasta Toledo desde Barcelona actuando concertadamente con su primo D. Maximiliano , siendo conocedor del origen ilícito del automóvil.

2.2. Sin embargo, los únicos datos probatorios que lo incriminan provendrían de su propia declaración, en la que dijo, según señala la sentencia, que cuando recogió el automóvil, estaba sucio, que dentro había una radial, y que en el interior del reposabrazos había una cartera con la documentación personal de la legítima propietaria. No hay ningún otro elemento de cargo, pues el Sr. Maximiliano reconoció que se trataba de un empleado como chófer que no estaba al corriente de los pormenores de la negociación y que las instrucciones que tenía se limitaban a recoger el vehículo que le entregaría en Sr. Julián en Barcelona y a entregárselo en Toledo.

2.3. Así las cosas, los aludidos datos son notoriamente insuficientes para dar por acreditada la hipótesis acusatoria. Que hubiera una radial (en sentido estricto, el disco de una radial fue lo que afirmó el apelante), o que el vehículo estuviera sucio, son datos tan vagos que de los mismos no cabe extraer inferencia incriminatoria alguna. Y el hecho de, a mitad de camino, hallara en el reposabrazos la cartera con documentación personal de la Sra. Luisa tampoco es inequívoco en sentido probatorio. De hecho, el recurrente manifestó en el plenario que cuando advirtió tal circunstancia continuó el viaje, comunicándosela a la llegada a Maximiliano , ignorando qué hizo posteriormente éste con tal información. Escaso rendimiento probatorio cabe, en conclusión, obtener de una circunstancia como la señalada.

El recurso, en consecuencia, ha de estimarse igualmente.

Recurso interpuesto por el acusado D. Maximiliano

TERCERO.-3.1. El apelante, por su parte, también estima que la prueba practicada es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le amparaba.

3.2. Nos hacemos eco aquí de lo ya suficientemente razonado en el fundamento jurídico primero. En síntesis, el apelante llevó a cabo un acto de inequívoca significación dispositiva, al vender el vehículo al Sr. Anibal , pese a que carecía de la condición de titular dominical. No ha quedado justificada su condición de adquirente de buena fe respecto del Sr . Julián . Por lo tanto, si dio instrucciones al Sr. Leovigildo para que recogiera el vehículo y se lo llevara, con la finalidad de ponerlo acto seguido a la venta, resultándole indiferente en ese momento su aseguramiento y real titularidad, ello constituye un potente indicio de que conocía su origen ilícito o, al menos, de que contaba con él.

3.3. El apelante plantea, no obstante, otra veta de análisis, afirmando que no existe prueba del delito antecedente, eso es, de que el vehículo hubiera sido sustraído. Sin embargo, disponemos de la declaración testifical de la víctima, expresiva de las circunstancias en que se produjo la desaparición del automóvil, del hecho de que la sustracción fue denunciada casi de inmediato, y de que, gracias a la formulación de la denuncia y a las gestiones llevadas a cabo por la aseguradora del vehículo, se pudo constatar su presencia en España, con reapertura de las actuaciones provisionalmente sobreseídas. Se alude, por el contrario, a la inverosimilitud de las circunstancias concurrentes. En concreto, a que, de ser cierto lo que manifestó la víctima, una o varias personas habrían entrado en la caravana, de apenas cinco metros y medio de longitud, en la que dormían los cuatro miembros de la familia, y, sin despertarlos, se habría apoderado de las llaves del vehículo que se encontraban en la mesa de la cocina, para marcharse después con él. Sin embargo, que se haya empleado un procedimiento muy arriesgado para los responsables no significa necesariamente que sea técnicamente imposible, no siendo pocos los supuestos de sustracción de bienes en el interior de viviendas mientras sus moradores duermen. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo impugnatorio.

3.4. Por último, y pese a que el recurrente no se refiere de modo expreso a esta cuestión, la Sala II, de forma reiterada, ha afirmado la posibilidad de apreciación de oficio de gravámenes normativos al amparo de la llamada voluntad impugnativa tácita, siempre y cuando suponga un beneficio para la persona condenada en la instancia. Dicha doctrina estima tal facultad implícitamente comprendida en el supuesto de infracción de norma legal, por entender, como indica la STS 141/2012, nº de recurso 1459/2011, de 8.3.12 , que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que cabe corregir, en beneficio del reo, los errores legales u omisiones de que adolezca la sentencia recurrida, pues cuando se interesa que se revoque la resolución dictada, cabe entender que, de modo implícito, también se interesa la reducción de la pena.

La LO 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal, añadió una nueva circunstancia atenuante en el ordinal 6º del artículo 21 , pasando a integrar el ordinal 7º la anteriormente enumerada como 6º. Conforme a la redacción actual operará como atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Se recogen así, como indica el Preámbulo de la Ley 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

a) En línea con la jurisprudencia del TEDH y TC, la Sala II ha indicado que el de dilación indebida es 'un concepto abierto o indeterminado que requiere, e cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración, mayor de lo previsible o tolerable' ( STS 911/2009, de 16 de septiembre , entre muchas otras). En todo caso, se significa que el derecho no consiste en la exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales sean dictadas dentro del plazo procesal legalmente fijado, sino en la exigencia de que sean dictadas en un plazo razonable, imponiendo a los órganos judiciales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. ( STS 155/2005, de 12.2.05 en relación con STC 140/1998 ).

b) En cuanto a las circunstancias a valorar, se reproducen en diversas resoluciones de la Sala, los parámetros acuñados por la doctrina del TEDH y TC. En síntesis: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de procesos de la misma naturaleza en igual período temporal -computado desde el inicio hasta conclusión, agotadas todas las instancias-, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos judiciales, entre otros.

c) Por otra parte, la circunstancia puede operar como atenuante simple o cualificada, para lo cual se suele atender a la desmesurada duración del procedimiento así como a los excesivos perjuicios causados al acusado.

Respecto de estos últimos, la STS 672/2010, de 5 de julio , alude a una diversidad de ellos tales como 'la tardanza en conocer el resultado del enjuiciamiento, la pérdida de medios de prueba, las posibilidades de defensa por la disponibilidad de aquellos que se pierden o el sufrimiento derivado de medidas cautelares, que luego no deviene computables para el cumplimiento de la pena, o, siéndolo, se padecieron en condiciones más gravosas que las propias del régimen de cumplimiento', que habrá de graduarse en cada caso. En relación con los primeros, la STS de 12 de diciembre de 2008 , con cita de las SSTS 655/2003, de 8 de mayo y 506/2002, de 21 de marzo , ha indicado que 'nuestra jurisprudencia ha apreciado, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso'. Ahora bien, habrá que analizar las particularidades de cada caso, pues una idéntica duración indebida del proceso puede responder a causas muy diversas que justifiquen la opción, bien por la atenuante ordinaria, bien por la muy cualificada.

d) Como se ha indicado antes, la dicción legal del vigente artículo 21.6ª CP se acomoda, en lo sustancial, a la doctrina de la Sala II, por lo que, en principio, no cabe esperar una alteración significativa de la misma.

En este sentido, las SSTS 402/2011, de 12 de abril y 123/2011, de 21 de febrero , señalan que '...el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el referido precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'.

Ahora bien, resoluciones posteriores de la Sala II, suscitan algún interrogante, derivado de la inclusión en la dicción legal del adjetivo calificativo de la dilación 'extraordinaria', lo que parece dar a entender que sería admisible una dilación 'ordinaria'. Así, la STS 123/2011, de 21 de febrero , señala que un período de cinco años entre la fecha delos hechos y la celebración del juicio ha de considerarse, si se calibran las circunstancias particulares del caso, como un periodo extraordinario, 'pero nunca como especialmente extraordinario o superextraordinario, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo. 21.6ª CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario'.

Por tanto, parece anticipar un criterio jurisprudencial que partirá de la diferenciación entre la dilación indebida y ordinaria (no integrante de la atenuante), indebida y extraordinaria (que integrará la atenuante ordinaria) e indebida y superextraordinaria (que pasará a integrar la atenuante muy cualificada).

e) Con todo, es cuestionable el adjetivo 'extraordinaria' en la formulación legal, ya que cabría entonces admitir la paradójica existencia de dilaciones indebidas y ordinarias, tomando por ordinario lo habitual, lo que abriría el portillo para dejar de apreciar la atenuante en los casos de déficits estructurales de la Administración de Justicia, determinantes del alargamiento de la tramitación de las causas. De ser así, cabría afirmar entonces que ha existido una violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (tanto el TEDH como el TC estiman que tales déficits no constituyen óbices para apreciar la conculcación del derecho) sin sanción en el ámbito penal, lo que privaría de sentido a la atenuante cuyo fundamento último es la compensación penológica de tal violación. Igualmente, ello daría lugar a situaciones paradójicas: a) El Estado español podría ser condenado por el TEDH por vulnerar del derecho en un proceso penal, aun cuando la atenuante no se apreció en el mismo; y, b) Se plantearía la posibilidad de que, respecto de aquéllos asuntos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del CP, se aplicara la atenuante analógica del artículo 21.6 en la redacción anterior, con preferencia a la atenuante de dilaciones indebidas legalmente ahora reconocida, cuyas exigencias, más gravosas, serían más perjudiciales para el condenado. Y es que, como certeramente indicó Tomás y Valiente en el voto particular formulado a la STC 5/1985, de 23 de enero , 'la frecuente tardanza excesiva del servicio de justicia no puede reputarse como 'normal', pues lo normal es lo ajustado a la norma y no lo contrario a ella, aunque sea lo más frecuente; y en segundo término porque si continuase 'in crescendo' el tiempo y la generalización del incumplimiento en el rendimiento del servicio de la justicia, y hubiese que tomar como regla para medir el respeto o la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ese mismo hecho anormal, pero general, ello equivaldría a dejar vacío de su contenido esencial el derecho fundamental'.

Por ello, según indica la STS 1074/2004, de 18 de octubre , 'Deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma'. De donde se sigue que la sobresaturación de asuntos que penden sobre los órganos de la jurisdicción, singularmente, la penal, no constituye óbice alguno para apreciar la atenuante. En esta línea, la STS 94/2007, de 14 de febrero , indica que el retraso excesivo en el plazo para dictar sentencia no impide la aplicación de la atenuante. Y la STS 996/2009, de 11 de noviembre , apreció la atenuante dado que se tardó un año en notificar la sentencia a las partes personadas.

Cabe traer aquí a colación, por último, la STC 36/1984, de 14 de marzo , con arreglo a la cual: 'El abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales puede exculpar a los Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se produzcan, pero no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes'.

f) De la lectura de las actuaciones se desprende que tras la reapertura de las actuaciones, derivada del hallazgo del vehículo, producida en fecha 18.6.07, se practicaron diversas diligencias instructoras, dictándose auto de procedimiento abreviado el día 6.11.08 (folio 359). En fecha 26.3.09 se dictó auto de apertura de juicio oral (folio 394), remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento por providencia de fecha 2.9.09 (folio 510). Por tanto, hasta esa fecha, no se detectan demoras sustanciales. Ahora bien, recibida la causa en el Juzgado de lo Penal, el dictado del auto de admisión de pruebas se produjo en fecha 14.2.11, esto es, cerca de 1 año y medio después. A ello debe añadirse la suspensión de la vista señalada para el día 2 de noviembre de 2011 por proveído de 13 de mayo de 2011 por 'no haberse realizado ninguna de las citaciones relativas a los testigos propuestos y admitidos'. Esto es, la causa estuvo nuevamente paralizada 6 meses. Posteriormente, la vista señalada para el día 11 de abril de 2012 se suspendió por falta de citación de la testigo Sra. Luisa , estando localizable, señalándose nuevamente para el día 29 de octubre de 2012. Las posteriores suspensiones de los señalamientos se debieron a causas justificadas.

g) En el caso que nos ocupa, que la dilación es indebida y anormal es evidente. 1 año y 5 meses para admitir prueba y señalar juicio es un plazo, a todas luces, desproporcionado. Con posterioridad, una absoluta falta de tramitación durante 6 meses carece de toda justificación. Ciertamente, la causa del retraso no es reprochable a la juzgadora, sino a las deficiencias estructurales del sistema, por lo que las responsabilidades se ubican en otras sedes, si bien ello no puede perjudicar a quienes comparecen como acusados y padecen, sin culpa alguna, la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

h) En consecuencia, y teniendo presente el acuerdo no jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que esta Sala pertenece, de 12 de julio de 2012 (en síntesis, y como guía, a excepcionar por las particularidades del caso concreto, períodos de parálisis superiores a 1 año y 6 meses determinan la aplicación de la atenuante simple y los superiores a 3 años justifican la aplicación de la atenuante cualificada), procede aplicar la atenuante con el carácter de simple, aplicando las penas en sus umbrales mínimos.

CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTElos recursos de apelación interpuestos por D. Leovigildo y D. Julián , y ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Maximiliano contra la sentencia de fecha 28.2.2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell REVOCANDO la mencionada resolución en el sentido de absolver a D. Leovigildo y a D. Julián del delito por el que resultaron condenados en la instancia y apreciar en D. Maximiliano la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple, condenándole en consecuencia, a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena, condenándole al pago de un tercio de las costas procesales causadas en la instancia, incluyendo las de la acusación particular, y declarando en exclusiva su responsabilidad civil, debiendo indemnizar a D. Isidoro en la cantidad de 17.000 euros con los intereses legales pertinentes, confirmando la sentencia apelada en los demás extremos y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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