Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 277/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1670/2014 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 277/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100220
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 IV
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030936
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1670/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 51/2014
MAGISTRADOS/AS:
Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dña. JOSEFINA MOLINA MARIN
SENTENCIA Nº 277/15
En Madrid, a 20 de abril de 2015.
Vista en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 51/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguida de oficio por un delito de daños y vejaciones, contra los acusados Carlos Francisco y Pedro Francisco , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por dichos acusados contra la sentencia de fecha nueve de julio de 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso dichos apelantes, y el Ministerio Fiscal, doña Carla y la Comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid, como apelados.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'UNICO.- A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado acreditado que, con fecha 18 de septiembre de 2011, sobre las 02,30 horas, los acusados, puestos de común acuerdo y con ánimo de provocar un menoscabo en la propiedad ajena, encontrándose en el rellano de la planta sótano del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Madrid, destrozaron dos cámaras de vigilancia instaladas en dicho espacio, así como el sensor de movimiento de la luz.
Con posterioridad y con el mismo ánimo, procedieron a realizar pintadas en la entrada de dicho inmueble, debajo de los telefonillos, en el telefonillo del piso NUM002 , en el descansillo que da acceso a las viviendas sitas en el sótano, en la puerta que da acceso al inmueble NUM002 , en la mirilla del inmueble NUM003 , y en la fachada del edificio que da a la CALLE001 , fracturando igualmente dos ventanas del domicilio propiedad de Carla .
Asimismo, en la puerta del piso NUM001 , efectuaron unas pintadas en la que podía leerse 'casa de putas' señalando al NUM002 , propiedad de la Sra. Carla , y en la puerta de acceso al domicilio de esta última realizaron otras pintadas en las que se leía 'Casa de putas Carla '.
El importe de los daños causados en la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Madrid ascendió a la suma de 723,34 euros.
El importe de reparación de los desperfectos causados en la puerta del NUM001 ascendió a la suma de 101,69 euros.
El importe de reparación de los daños causados en el domicilio de la Sra. Carla ascendió a la suma de 781,69 euros'.
Y cuyo 'FALLO' dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE VEINTE MESES, con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , en caso de impago.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE QUINCE MESES, con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , en caso de impago.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de una falta de VEJACIONES INJUSTAS precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE VEINTE DIAS, con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , en caso de impago.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de una falta de VEJACIONES INJUSTAS precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE QUINCE DIAS, con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , en caso de impago.
Igualmente, están condenados al pago de las costas procesales por mitad.
Asimismo, Carlos Francisco y Pedro Francisco habrán de indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 en la cantidad de 2323,34 euros; a Carla en la suma de 781,69 euros; y al propietario de la vivienda sita en el NUM001 en la cantidad de 101, 69 euros con aplicación del art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por las representaciones procesales de Carlos Francisco y Pedro Francisco , se interpuso recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando su absolución. Alegando error en la valoración de la prueba practicada, que ha determinado error de los hechos probados, con vulneración del artículo 24 de la CE y de los artículos 263 y 620 del C.P ., por su aplicación indebida. Vulneración por la inaplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del código Penal de dilaciones indebidas. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Admitidos los recursos y efectuados los correspondientes traslados a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid y doña Carla se solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las defensas de los apelantes -que han sido condenados como autores de un delito de daños y una falta de vejaciones injustas- se alega que la sentencia dictada en la instancia ha incidido en error de los hechos probados y de la prueba que se ha tomado en consideración para sustentar los mismos, al no haberse practicado prueba suficiente para permitir desvirtuar el principio de presunción de inocencia del art 24 de la CE , que ha sido vulnerado, así como los artículos 263 y 620 del C.P ., por su aplicación indebida. Se impugna asimismo la falta de aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas ( art 21.7 en relación al 21.6 del código Penal ).
Concretamente, la defensa de Carlos Francisco resalta que de las manifestaciones vertidas por las partes, no se acredita que el mismo fuera a la persona causante de los daños ocasionados inmueble de la CALLE000 NUM000 , nadie ve de forma clara y nítida como se llegan a cometer tales daños. El mero hecho de que aparezcan una serie de pintadas así como cristales rotos no evidencia que dichos daños hayan sido ocasionados por el mismo. Es cierto que el señor Carlos Francisco frecuentaba un bar en dicha Comunidad y se le viera salir del mismo, como lo venía haciendo a diario. En la cinta grabadora se ve que lo único que pretende, es cambiar la orientación de la misma, ya que se consideraba vigilado. Igualmente impugna el coste que figura de los desperfectos, ya que a pesar de existir una tasación dada por un perito, no ratificada la misma, desconoce el criterio que le ha llevado a determinar esa cuantía. Cuantía que entiende que no excede de 400 euros, por lo que no debe ser condenado como autor de un delito de daños.
A su vez, la defensa de Pedro Francisco resalta que en el presente caso sólo contamos con una prueba documental, consistente en la grabación de una cámara de seguridad, que no ha sido valorada debidamente por el juez a quo, al igual que la declaración prestada por los imputados, denunciantes y testigos, tanto en sede judicial, en el acto del juicio, y la documental. Nunca manipuló la cámara, haciéndolo únicamente el señor Carlos Francisco , lo que viene avalado por la propia grabación de la cámara de seguridad. No conocía de nada a doña Carla , no había tenido ningún problema con la misma. En la grabación, su actitud y conducta es totalmente pasiva, no realizando ni fomentando acción alguna, no cometiendo daño alguno y mucho menos se realizó pintadas con el objeto de vejar a la señora Carla . Se limitó a salir al rellano del sótano del edificio de la CALLE000 NUM000 , y ver cómo el señor Carlos Francisco zarandeaba la cámara de seguridad que enfocaba a la puerta de la cocina del local, con la única intención de cambiar la trayectoria de la grabación, procediendo a continuación a introducirse en el bar. El motivo único por el cual acusan al señor Pedro Francisco , es haberle visto junto al señor Carlos Francisco en la grabación de la cámara de seguridad que resultó finalmente dañada. Hay ausencia de un móvil que justificara el ánimo del mismo para cometer los daños y las vejaciones que se le imputan, al no existir, a diferencia de lo que sucede con el señor Carlos Francisco , ningún tipo de conflicto o animadversión entre el mismo, la señora Carla y la Comunidad de propietarios. Resalta que es el señor Carlos Francisco el que señala primero a la cámara de seguridad y después a la puerta de una de las viviendas. Que a continuación el Sr. Pedro Francisco salió del local pero únicamente para observar la cámara de seguridad sin llegar a tocarla ni mucho menos manipularla, no participando por lo tanto en su destrucción, al ser testigo únicamente de la primera la manipulación que es realizada por el señor Carlos Francisco , en la que no causó daño, no estando presente en el momento en que la cámara quedó inutilizada. Estando ante una total carencia de pruebas, no es posible por lo tanto desvirtuar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Los motivos de los recursos, sin embargo, han de ser desestimados.
A tal fin, se debe destacar, que el acervo probatorio a valorar en la sentencia no solo puede estar formado por pruebas directas -las que reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias- sino también, por las pruebas indirectas o indiciarias -que permiten demostrar otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa-. Prueba indiciaria respecto de la que el Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada ( SSTS 26-11-1999 , 14-2-2000 y 10-3-2000 ) considera como requisitos para su eficacia y estimación:
Desde el punto de vista formal: 1.-que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y 2.-que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Desde el punto de vista materiales necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a)que estén plenamente acreditados ; b)que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d)que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 515/96, de 12-7 ó 1026/96, de 16-12 , entre otras muchas).
Y en cuando a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( artículo 1253 del Código Civil ), ( SSTS 1051/1995, de 18-10 , 1/1996, de 19-1 , 507/1996, de 13-7 , entre otras). STC 174/1985 , 229/1988 , 197/1989 , 124/1990 , 78/1994 y 133/1995 ). Se excluye la razonabilidad o solidez de la inferencia cuando se presente con un carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado.
En el caso ahora enjuiciado, la juez a quo ha declarado probado que los acusados, fueron las personas que el día 18/9/11, a las 02,30 horas, en el lugar de autos, puestos de común acuerdo y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, destrozaron dos cámaras de vigilancia instaladas en el rellano de la planta sótano del inmueble de la CALLE000 NUM000 . Y con posterioridad procedieron a realizar pintadas en la entrada de dicho inmueble, en los lugares que refleja el factum, y en la fachada del edificio que da a la CALLE001 , fracturando igualmente dos ventanas del domicilio propiedad de Carla . Asimismo en la puerta del piso NUM001 , efectuaron unas pintadas en las que podía leerse 'casa de putas' señalando al NUM002 , propiedad de la señora Carla , y en la puerta del domicilio de ésta última realizaron otras pintadas en las que se leía 'Casa de putas Carla '. Habiendo inferido la juzgadora a quo razonada y razonablemente la coautoría de tales hechos por los acusados, de las pruebas indiciarias que ha debidamente relacionado tras valorar conforme al art 741 LECr , las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, la pericial documentada, que no fue impugnada en la instancia, el reportaje fotográfico de los daños y las frases vejatorias, reportaje que fue ratificado en el plenario por el agente de la Policía Nacional NUM004 -que los acusados reconocieron los fotogramas que se les exhibieron en el acto del juicio-, a lo que se une el resto de la documental obrante en la causa corroborada a través de dicho acto. Pruebas que ha comprobado la Sala mediante la visualización de la grabación del juicio y el acceso directo a dicha documental .
La sentencia ha examinado la testifical practicada en el plenario. La declaración prestada por el portero del inmueble, que trabajaba como conserje en la comunidad de propietarios de autos, quien sobre las dos de la madrugada oyó unos ruidos, salió rellano y vio las pintadas realizadas así como los daños en los fluorescentes, en las cámaras y los sensores. También estaban dañadas las ventanas del domicilio de la señora Carla . Aunque no vio a las personas que causaron los daños y las pintadas, si a los acusados, a través de las cámaras de seguridad, salir del interior del bar propiedad del señor Carlos Francisco .
También declaró la presidenta de la comunidad de propietarios, que relató que dicha comunidad tenía con el acusado señor Carlos Francisco conflictos desde hace unos 10 años. En la fecha de los hechos, estaba ella fuera de Madrid, llamándole el conserje sobre lo ocurrido, comprobó los daños, que fueron reparados.
A su vez, doña Carla , la persona a la que iban dirigidas las pintadas injuriosas y vejatorias, declaró estar en Málaga, cuando le llamó el portero y le contó los hechos, asimismo informó que la cerradura de su domicilio estaba forzada, y las ventanas destrozadas. Añadió que los acusados destrozaron las cámaras de seguridad instaladas por la comunidad de propietarios, en el rellano de su descansillo, y que enfocaban a cada vecino. Relató asimismo los conflictos que tiene desde hace unos 10 años la comunidad con el acusado, señor Carlos Francisco .
Tras resaltar la juzgadora que a diferencia de las declaraciones prestadas por los acusados, que fueron titubeantes y poco contundentes, las prestadas por los testigos fueron claras y concluyentes, ha concluido que no tiene duda de que fueron los acusados los que causaron los daños y las pintadas vejatorias de autos, corroboradas por los conflictos con la comunidad, y en especial, de la vecina doña Carla con el señor Carlos Francisco , con numerosas denuncias contra él mismo, en alguno de cuyos procedimientos, se ha adoptado una medida cautelar de alejamiento del mismo respecto de la perjudicada, y en el procedimiento de autos consta la adopción de la medida cautelar cesada por el transcurso del tiempo. Ha considerado que el señor Carlos Francisco tenía un motivo para cometer los hechos, dada la animadversión del mismo hacia la Comunidad de Propietarios así como hacia la señora Carla . A lo que se une que en el visionado la grabación que consta las actuaciones, se puede observar cómo ambos acusados salen del interior del establecimiento, y empiezan a mirar en el rellano de local las cámaras que están instaladas, señalando con el dedo, el acusado Sr. Pedro Francisco , el lugar donde se encuentra una de ellas, adoptando con ello, y tras ello, una actitud activa en los hechos de autos ya que una vez localizadas las cámaras, se queda observando lo que hace Carlos Francisco , procede a golpear y destrozar la cámara de seguridad, sin conseguir que las imágenes que obran en las actuaciones se pudieran borrar.
Todo lo cual, con la finalidad evidenciada por los actos vandálicos que cometieron a continuación, en las mismas coordenadas de tiempo, lugar y motivación de animosidad, buscando no sólo provocar daños en la Comunidad de Propietarios a donde daba el visor dirigido a una puerta de su establecimiento comercial, y las puertas de los domicilios que lindaban con su local, sino también dañar y vejar a quién era la principal enemiga del señor Carlos Francisco en dicha comunidad, la señora Carla . Con quien había mantenido numerosos enfrentamientos, escribiendo en las dos puertas de acceso a los domicilios, uno de ellos de la perjudicada, 'casa de putas, casas de putas Carla '. Resalta la sentencia que el propio Letrado del señor Carlos Francisco señaló que su cliente había zarandeado la cámara de grabación porque 'el Sr. Carlos Francisco estaba hasta las narices de que le hagan la vida imposible'.
En cuanto al Sr. Pedro Francisco , aparte de que el mismo sale en las grabaciones que se efectuaron antes de que el otro acusado lograra dañar la cámara de seguridad, resalta la sentencia cómo la Sra. Carla manifestó que había mantenido también con él igualmente varios problemas -declaración a la que la juzgadora ha otorgado plena credibilidad-, ello unido a que el Sr. Pedro Francisco , en un momento de su declaración señaló que 'estuvo presente cuando se produjeron los hechos'. Hechos que sucedieron en un día en el que estaban fuera de Madrid la presidenta de la comunidad de propietarios y la señora Carla -con las que el acusado Carlos Francisco tenía desde mucho tiempo antes animadversión, que dio lugar a distintas denuncias-. Y en un entorno temporal y circunstancial muy próximo a que ambos acusados fueran grabados por la cámara de vigilancia, concretamente, Carlos Francisco , zarandeando el visor, y Pedro Francisco , que previamente había señalado al otro acusado donde estaba dicho visor, manteniéndose presente durante tal zarandeo.
Y la posibilidad de que fueran otras personas las que ocasionaran tales hechos, queda excluida porque los daños iban dirigidos precisamente contra de la comunidad de propietarios con la que estaba enfrentado Carlos Francisco y el contenido de las pintadas iba dirigido a la persona con la que el mismo y Pedro Francisco habían tenido enfrentamientos previos. Lo que abunda la atribución efectuada en la sentencia de instancia a ambos acusados de la autoría de los hechos, cuanto más que la declaración que prestó el juicio Carlos Francisco la efectuó en todo momento de manera plural (son muchas las acusaciones vertidas contra nosotros, estaba limpiando el bar, les llamaron al telefonillo de la puerta y habían enganchado una cosa en el timbre de la cocina, habían puesto un imperdible.......Estaba acompañándolo Pedro Francisco ........Nos querían ver salir). Refiriéndose con ello Carlos Francisco , a ambos acusados, de un modo que no se compadece con que fuera sólo un mero cliente diario del bar de autos. Habiendo transmitido la testigo Carla plena credilidad a la juzgadora a quo, quien manifestó, no haber acudido nunca al local del Sr. Carlos Francisco y no tener problemas con el mismo sino -al revés- que era el Sr. Carlos Francisco el que le amenazaba a ella. Testigo que añadió que había tenido amenazas, no sólo de Carlos Francisco , también de Pedro Francisco , al que identifica en el acto del juicio. Especificando que si no ha aportado lo documentos relativos a ello es porque no se los han pedido, las demás denuncias se han archivado, siendo la juzgadora la única juez, que les ha citado, y oído.
Frente a la conclusión valorativa de la prueba vertida en la instancia y las alegaciones formuladas en los recursos, solo cabe reiterar que el principio in dubio pro reo se excluye cuando como acontece el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Y ha aplicado los criterios de ponderación de las pruebas de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable ( SSTS 21-1 , 18-3 y 25-4-88 y 16 y 17-1-91 ), que al haber sido respetados, sin haber incidido en vulneración de la presunción de inocencia, infracción de precepto legal alguno ni en ningún error, procede desestimar los motivos de impugnación examinados.
TERCERO.- A tales motivos se añade la alegación formulada por la defensa de Carlos Francisco , en relación a que no ha quedado acreditada suficientemente la cuantía de los daños, por lo que estima que no son subsumibles en el artículo 263 del Código Penal .
Alegación que, sin embargo, debe ser desestimada.
Se sustenta en que a pesar de figurar unas tasaciones -que debemos recalcar que exceden cumplidamente de la cuantía de los 400 euros, subsumibles en el precepto mencionado -, dicha defensa aduce desconocer el motivo de cuantificar tales daños en esa cantidad, al no haber comparecido el día de la vista la persona encargada de realizarlas. Alegación que debe ser de plano rechazada en base al artículo 11.1 y 2 de la el LOPJ por cuanto que no se ajusta a las reglas de la buena fe y es una solicitud formulada en fraude procesal por cuanto que dicha parte, al igual que las demás renunciaron expresamente a que el perito estuviera presente en el acto de celebración del juicio, a fin de ratificar la prueba pericial de los daños. Habiendo sido tasados tales daños con todas las garantías, es en la alzada cuando ex novose pretende debatir per saltumel importe de los mismos, que han quedado debidamente acreditados en la cuantía que refleja el factumde la sentencia impugnada. Daños que a todas luces exceden de 400 euros por cuanto que son numerosos, fueron descritos en las declaraciones testificales prestadas por doña Carla , el conserje del inmueble de la CALLE000 NUM000 y la Presidenta de la Comunidad de Propietarios del mismo, la cual especificó en el plenario que el seguro no se los pago, al considerarlos de 'vandalismo'.
. CUARTO.- La última alegación formulada con base en no haberse aplicado la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art 21.7 en relación al 21.6 del Código Penal , también debe ser estimada.
Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-XI ; 322/2004, 12-III ; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; y 322/2004, 12-3 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6 ).
Por lo que se refiere al presente caso no procede aplicar la atenuante analógica de dilaciones indebidas instada por la defensa del acusado Carlos Francisco . Estamos ante un procedimiento incoado en septiembre de 2011, que se ha seguido contra dos acusados, a instancias del Ministerio Fiscal y de dos acusaciones particulares, en la que en fecha cinco de noviembre de 2012, se acordó la adecuación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado; sin que haya existido tiempo de paralización relevante que no sea el transcurrido desde la remisión de la causa al juzgado de lo Penal (31 de octubre de 2013) al de la diligencia de señalamiento del juicio oral (21 de marzo de 2014), conforme la agenda ordinaria de señalamiento de causas no sujetas a tramitación preferente.
En cuanto a la individualización de la pena correspondiente al delito del artículo 263 del código Penal -sancionado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño-, ha sido debidamente motivada de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal . Precepto que establece, cuando no concurran atenuantes ni agravantes la aplicación de 'la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'. Así se ha impuesto a Carlos Francisco la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros - 20 días de multa por la falta de vejaciones -, valorando que ha sido denunciado en otras ocasiones, y que los conflictos mantenidos tanto con la comunidad propietarios como con la señora Carla son continuos; así como que ha sido detenida en otras ocasiones, contando con antecedentes policiales y penales, que aunque estos últimos hayan sido cancelados, no obstante sirven para indicar que el mismo no recapacita en su conducta antisocial, a lo que se añade el vandalismo exteriorizado el día de los hechos. Y ha impuesto a Pedro Francisco la pena de 15 meses de multa - 15 días de multa por la falta de vejaciones-, teniendo en cuenta también que el mismo ha tenido conflictos anteriores con la perjudicada y el tipo de actos vandálicos cometidos por el mismo. Motivación de la individualización de la pena que sin duda alguna se ajusta a los parámetros expresados en el artículo 66.1ª.6ª del código Penal de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la que es representativa la STS 540/2010, de ocho de junio .
Procede desestimar los motivos del recurso confirma la resolución impugnada. QUINTO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Carlos Francisco y Pedro Francisco , contra la sentencia de fecha nueve de julio 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , que procede confirmar.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles con testimonio de lo acordado.
