Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 277/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 106/2015 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 277/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100251
Núm. Ecli: ES:APM:2015:6251
Núm. Roj: SAP M 6251/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
JUICIO DE FALTAS
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO Y AÑO
RAF 0106/2015
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001835
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO Y AÑO RAF 0106/2015
PROCEDIMIENTO JUICIO DE FALTAS
NÚMERO Y AÑO 0331/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 26
MAGISTRADO : Ilustrísimo Señor
Don Jesús Fernández Entralgo
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NÚMERO
277/2015
En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril del dos mil quince.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha
visto el recurso de apelación RAF 106/15 interpuesto por Germán , al que se adhirió el Ministerio Fiscal
, contra la Sentencia número 447 el 2014, dictada, con fecha veintidós de noviembre del dos mil catorce, por
el Juzgado de Instrucción número 26 de los de Madrid, en Juicio de Faltas número 331 del 2014.
Intervino como partes apeladas, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero: Con fecha veintidós de noviembre del dos mil catorce, se dictó sentencia número 447 de ese año, en Juicio de Faltas número 331 del 2014 del Juzgado de Instrucción número 26 de los de Madrid .En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: «... [El] día 14 de Marzo de 2014 Ricardo se personé en el local destinado a Gestoria donde trabajaba Germán y, tras mantener una discusión con este sobre la cantidad de la deuda que mantenía con su Comunidad de Propietarios, le golpeó en la nariz con el puño.
Como consecuencia de esta acción Germán sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial con fractura de huesos propios hábiles y artritis traumática en el dedo pulgar izquierdo, de dichas lesiones tardó 35 días en curar y tan solo precisó una asistencia facultativa. ...» Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: «... DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ricardo como responsable en concepto de autor de una falta de Lesiones causadas a Germán a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, total 180 euros así como a indemnizar a este en la cantidad de 1400 euros; así como al pago de las costas. ...» Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Germán .
Tercero: Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, sustituyéndose su segundo párrafo por el siguiente: «... Como consecuencia de esta acción Germán sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial con fractura de huesos propios hábiles y artritis traumática en el dedo pulgar izquierdo. Estas lesiones sólo precisaron una única asistencia médica y curaron a los treinta y cinco días, durante todos los cuales estuvo impedido, el lesionado, de desarrollar normalmente sus actividades habituales. ...».
Fundamentos
Primero: Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.Segundo: El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.
Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera como en las muchas que la siguieron (así, las 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 47/2003, de 27 de febrero ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004, de 9 de febrero ; 12/2004, de 9 de febrero ; 40/2004, de 22 de marzo ; y 59/2005, de 14 de marzo ), en todas las cuales se enjuiciaron demandas de amparo en casos en que una sentencia penal absolutoria en primera instancia había sido revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, el Tribunal Constitucional reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción.
Sin duda, estas exigencias reducen las posibilidades de que al resolver el recurso de apelación pueda revisarse -especialmente en perjuicio del acusado- la valoración de las pruebas personales (el interrogatorio del acusado, en cuanto puede contribuir a la formación de la convicción del órgano jurisdiccional; la prueba testifical y la pericial en cuanto no se objetive estrictamente en documentos incorporados al proceso) hecha por el juzgador en primera instancia.
Ello no obstante también ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional (en sus Sentencias 198/2002, de 28 de octubre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; y Autos 220/1999, de 20 de septiembre ; 80/2003, de 10 de marzo ; y 40/2004, de 22 de marzo ) que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación.
Tercero: La controversia entre las partes gira en torno a la cuantificación del resarcimiento correspondiente al apelante principal por la cuantificación del resarcimiento por baja temporal.
El juzgador en primera instancia fijó como probado que Germán sufrió lesiones en cuya curación invirtió treinta y cinco días.
No especifica que durante ellos haya estado imposibilitado (total o parcialmente) para el desempeño de alguna de sus actividades habituales. Se trataría, por tanto, de lo que, en la jerga profesional, se denomina «días no impeditivos».
Sin embargo, este silencio ha de integrarse por remisión al informe pericial médico forense, no impugnado por parte procesal alguna, que califica como «impeditivos» los días de baja temporal.
En la sentencia recurrida no se argumenta que esa conclusión pericial sea incorrecta, por lo que cabe presuponer que se asume en sus propios términos.
Cuarto: Así las cosas, llega el momento de cuantificar esta baja temporal.
En la sentencia recurrida se afirma apodícticamente que procede reconocer al lesionado derecho a ser resarcido por las lesiones sufridas a razón cuarenta euros por día de baja temporal. No se da explicación alguna de esta decisión ni de los parámetros tenidos en cuenta para adoptarla.
De acuerdo con la baremización del sistema de resarcimiento de daños corporales por hechos de la circulación, de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor correspondiente el año de la sentencia, la indemnización básica por día impeditivo de baja temporal ascendía a 58,24 euros.
Multiplicado por treinta y cinco días de baja impeditiva, arroja un total de 1.233,40 euros.
Si a ello se añade un índice corrector aumentativo de, al menos, un diez por ciento, por perjuicios económicos, la indemnización resultante asciende a 1356,74 euros.
Como la cuantificación del día de baja impeditivo no puede referirse a precios medios de mercado, por estar precisamente excluída de ellos, el juzgador en primera instancia hará bien en atenerse a esa cuantificación como «ley de mínimos», puesto que sería arbitrario atenerse a otra distinta de la que, al menos, y en relación con los daños derivados de hechos de la circulación, ha establecido el Poder Legislativo.
Con lo anterior, sin embargo, no concluye el problema, porque esa cuantía se fija en función de una actividad generadora de riesgo, incluso si en su desarrollo no se infringieron las reglas objetivas de diligencia reguladoras de tal actividad.
Cuando, en cambio, el daño es producto de una conducta dolosa, la víctima lo vive como un episodio más aflictivo, que, por ello, merece un incremento de compensación que la práctica judicial evalúa entre un veinte y un cincuenta por ciento.
En este caso, ni la lesión causada es especialmente aflictiva ni tampoco lo es su mecanismo lesivo, por lo que se considera proporcionado un incremento de un veinticinco por ciento suplementario de la indemnización calculada con arreglo a baremo.
Aplicando lo anterior, se llega a la suma de mil seiscientas noventa y cinco euros con noventa y tres euros de compensación.
Por todo ello, el recurso interpuesto ha de ser estimado siquiera parcialmente.
Quinto: El artículo 398.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente - con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece: «... En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. ...»
Fallo
F A L L O que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Germán , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia número 447 el 2014, dictada, con fecha veintidós de noviembre del dos mil catorce, por el Juzgado de Instrucción número 26 de los de Madrid, en Juicio de Faltas número 331 del 2014, debo revocar y, en consecuencia, revoco también parcialmente dicha sentencia, fijando en mil seiscientas noventa y cinco euros con noventa y tres euros la cuantía de la compensación debida al apelante, declarando de oficio las posibles costas de esta instancia .Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de ella, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, actuando como órgano unipersonal de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha y en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.
Doy fe.
