Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 277/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 478/2016 de 05 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 277/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100279
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00277/2016
-
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33004 41 2 2011 0024379
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000478 /2016
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Balbino , Fidel , Narciso
Procurador/a: D/Dª GABRIELA MARIA SCHMIDT SUAREZ, BEGOÑA FLORES PICHARDO , RAFAEL CASIELLES PEREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS SUAREZ MENENDEZ, ANA SUAREZ PRENDES , GABRIEL DOMINGO GIRAUDO HERNANDEZ
Contra: ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª NATALIA CARUS FERNANDEZ,
Abogado/a: D/Dª BRAULIO SUAREZ SUAREZ,
SENTENCIA Nº 277/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a seis de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 200/14 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (Rollo de Sala 478/16), en los que aparecen como apelantes: Balbino representado por la Procuradora Doña María Gabriela Schmidt Suárez, bajo la dirección del Letrado Don José Luis Suárez Menéndez, Fidel representado por la Procuradora Doña Begoña Flores Pichardo, bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Suárez Prendes y Narciso representado por el Procurador Don Rafael Casielles Pérez, bajo la dirección del Letrado Don Gabriel Domingo Giraudo Hernández y como apelados:el MINISTERIO FISCALy ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A.;siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19-02-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que condeno a Balbino , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Que condeno a Narciso , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Que condeno a Fidel , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En concepto de responsabilidad civil, Balbino , Narciso y Fidel indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S.A. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los rodillos de cobre sustraídos y que no puedan ser recuperados, así como por los deterioros y menoscabos que pudieran haber sufridos los rodillos de cobre que sí puedan ser recuperados, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC . Todo ello condenando a Balbino , Narciso y Fidel al pago de las costas procesales causadas, por terceras partes, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 1 de junio del año en curso, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos de la sentencia impugnada a excepción de la declaración de Hechos Probadospor los motivos que se exponen en los siguientes fundamentos:
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés se interpone recurso de apelación por la representación de los condenados Balbino , Fidel y Narciso , alegando este último en su escrito de recurso, con carácter previo, una serie de irregularidades procesales en relación con la práctica de la prueba que afirma le han generado indefensión, solicitando por ello la nulidad del juicio oral debiendo procederse a su repetición, y en lo referente al fondo del asunto al igual que los otros recurrentes, infracción del principio de presunción de la inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución , interesando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a sus representados del delito continuado de hurto por el que fueron condenados, al estimar que en modo alguno ha resultado acreditada la autoría de los hechos enjuiciados.
SEGUNDO.-Antes de entrar en el examen de los motivos de fondo señalados en los escritos de interposición de recursos, ha de examinarse, con carácter previo la existencia de los defectos formales puestos de relieve por el recurrente Narciso , que afectan a los medios de prueba propuestos y en concreto a denegación de la prueba documental interesada en su escrito de defensa, y que afirma le ha causado indefensión, prueba que no fue admitida en el Auto de señalamiento del juicio oral de fecha 26 de mayo de 2015 (Folio 763), y por ello no fue practicada en el plenario, petición reiterada al inicio de las sesiones en el trámite de las cuestiones previas y denegada de nuevo en la instancia pues, de existir, conducirían a la anulación y, en su virtud, a la reposición de las actuaciones al momento en que se cometió el defecto procesal.
Así las cosas, ha de señalarse que el examen de las actuaciones pone de manifiesto, como efectivamente se hace constar en el recurso, que no fue admitida la prueba documental solicitada por el recurrente en el escrito de defensa, al igual que la interesada por los otros acusados 'por no ser momento procesal oportuno' afirmándose que 'debería haber sido interesada su práctica en fase de instrucción', estableciendo el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la nulidad de pleno derecho de actos judiciales cuando 'se prescinda total y absolutamente de normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley'. Igualmente la normativa contenida en el Art. 24.1 de la Constitución , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y mas en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos de las partes sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, debiendo declararse la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de las principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes,(SS de T. Constitucional 55/1991 y 64/1993).
Como señala el Tribunal Constitucional (sentencias de 18 de abril de 2.005 y 16 de enero de 2.006 ): 'Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes ( STC 143/2001, de 18 de junio ). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, tanto cuando las partes comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( SSTC 143/2001, de 18 de junio , y 29/1995, de 6 de febrero )'. La regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes, por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, 'de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales'.
Así las cosas y partiendo de dicha doctrina jurisprudencial en el presente caso, visto los hechos objeto de denuncia y el delito continuado de hurto imputado a los recurrentes, es claro que la práctica de la prueba documental interesada en sus escritos de defensa, era del todo pertinente, es decir, relacionada con el objeto del proceso, y útil, esto es, con virtualidad probatoria respecto a extremos fácticos objeto del mismo, por cuanto los recurrentes en todo momento negaron los hechos.
La denegación infundada de la prueba documental efectuada en la instancia es claro, que ha supuesto vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, en ejercicio de los derechos e intereses de la parte, ocasionándoles indefensión por lo que es evidente procede declarar la nulidad de las presentes actuaciones, al estimar que dicha prueba era pertinente y necesaria, según lo dispuesto en el art. 785 de la Ley Procesal Penal ; orientándose el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo, para evitar dilaciones innecesarias, habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la procedencia o improcedencia de aquella cuya admisión se cuestiona ( STC. de 10.4.85 , 20.2.86 y 30.10.91 ) y del TS. de 25.10.88 , 15.4.91 , 20.1 1992 y 13.7.92 , 12.2 1993 y 13.4.93 , 24.1.94 , 7.12.94 , 21.3.95 , 4.5.95 y 29.1.96 ) y que la practica de la prueba sea posible ( STS. de 11.3.91 y 24.6.92 ), y que no se hayan agotado razonablemente las diligencias para traer al testigo o perito;
TERCERO.-Partiendo de la doctrina expuesta se llega a la conclusión, ya apuntada, de que el aludido motivo de recurso debe ser estimado, pues hubo una solicitud de prueba del todo pertinente, formulada en momento procesal oportuno al amparo de lo dispuesto en el art. 784 de la L.E.Criminal y no practicada, prueba que se estima era necesaria, denegación de las formuladas por dicha defensa tanto en el escrito inicial como en el acto del plenario en donde de nuevo le fue rechazada la petición de admisión, así como nueva documental y testifical, y cuya práctica tal vez hubiera podido alterar la resolución a su favor, siendo clara por ello la indefensión causada a quien la propuso, por lo que y dado que el Juez de lo Penal no obró con acierto al denegar la prueba cuestionada, basándose en un criterio temporal inexistente, por cuanto a diferencia de lo que se indica en la instancia no se puede pretender que en la fase de instrucción se practiquen diligencias de prueba indefinidas sino que, tal como dispone el art.777 LECrim , solamente deben practicarse aquellas diligencias 'necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado', diligencias de instrucción que son las imprescindibles para poder adoptar con un mínimo y suficiente sustento fáctico alguna de las resoluciones previstas en el mencionado art.779.1 LECrim , siendo al contrario en el trámite de la formulación del escrito de defensa en donde deben proponerse conforme al Art 784.2 de la L.E.Cr ., procede decretar la nulidad de la sentencia dictada, con devolución de los autos al Juzgado de lo Penal de origen para que, se proceda a dictar, por distinto Magistrado -para preservar la imparcialidad objetiva-, nuevo auto de señalamiento admitiendo dichas pruebas y a celebrar nueva vista y a dictar nueva Sentencia, declarando, de oficio las costas de esta alzada, y sin que por ello sea preciso entrar en el estudio del resto de los motivos de impugnación alegados así como de los recursos interpuestos por Balbino , Fidel .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando, como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés o en actuaciones de Juicio Oral 200/2014 de que dimana el presente Rollo, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la vista celebrada, dejándose sin efecto, en consecuencia de la sentencia dictada y actuaciones posteriores, a fin de que se repongan al momento de dictarse el auto de señalamiento, para que, por distinto Magistrado, se celebre nuevo juicio se y dicte sentencia con arreglo a derecho, declarando de oficio las costas de esta alzada.
A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Presidente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
