Sentencia Penal Nº 277/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 277/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 582/2016 de 29 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 277/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100243


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0075975

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : RAF 582/2016

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 391/2015

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : MADRID, 18

MAGISTRADO Ilustrísimo Señor

Don MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 277/2016

En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elisenda , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2015, en Juicio de Faltas número 391/2015, del Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Madrid .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 21 de diciembre de 2015 se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 391/2015, del Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Primero.- El día catorce de octubre del año dos mil catorce, Elisenda , acude a las instalaciones de la entidad Centro Europeo de Cirugía Plástica y Estética, S.L., en el local sito en la calle Castelló nº 9 de Madrid, que gira bajo la razón social Centro Europeo Médico Estético, previa cita concertada, a fin de continuar en su tercera sesión, con el servicio contratado de depilación laser y, tras haber abonado la suma inicial de 2399 euros, más 59 euros pagados con posterioridad y previo a la tercera sesión.

La persona empleada del centro, que utilizó la máquina del mismo para efectur la depilación el citado día, era Marisa y la zona del cuerpo a tratar, ambos muslos.

El día diez de octubre en el mismo centro si bien por un empleado distinto, Elisenda recibió otra sesión de depilación con máquina laser, en zonas distitnas del cuerpo (ingles, axilas y medias piernas).

La primera sesión la recibe antes del mes de octubre. El día tres de ese mes Elisenda informa al centro que ha estado tomando antibióticos. Se le indica que no puede ser sometida a nuevo tratamiento hasta que haya transcurrido un tiempo desde la última toma, y es citada para el día diez de octubre.

Segundo.- La sesión es interrumpida por Elisenda , al sufrir un intenso dolor en el muslo que era objeto de tratamiento. Antes de abandonar el centro Marisa le extiendo en la zona crema silvederma.

Elisenda acude a centro médico el día dieciséis de octubre donde se le diagnostica quemaduras de primer y segundo grado en muslo interior derecho, en concreto 78 'por depilación laser'. El día treinta de octubre es revisada médicamente y el diagnóstico que se le realiza es 'erosiones compatibles tras tatamiento laser' y se le pauta que mantenga el uso de la citada crema, calificada como antibiótico.

En la Hoja Clínica del centro de depilación, existe anotación del día catorce de octubre, realizada por Marisa , en la que se expresa 'Muslos mucha reacción, se le da crema silvederma, se le recomienda venir al mes para ir viendo cómo evoluciona. .'

Tercero.- Como consecuencia del uso de la citada máquina en la piel de Elisenda , esta sufre quemaduras de primero y segundo grado en cara anterior de muslo derecho de las que tarda en curar sesenta días durante los cuales pudo desarrollar su actividad ordinaria. Tiene como secuela perjuicio estético moderado. Durante el proceso de curación precisó varias sesiones con curas diarias y uso de compresa, así como pomadas de antibiótico.

Alguna de las marcas por quemaduras han desaparecido.

Cuarto.- Centro Europeo de Cirugía Plástica y Estética S.L. tenía concertado seguro de responsabilidad civil de empresa con la compañía de seguros Millenneum. Los riesgos derivados de la actividad profesional de los trabajadores del centro que usan las máquinas laser en depilación, estaban cubiertos por la compañía de seguros Catalana Occidente.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo absolver y absuelvo a Marisa , como autora de una falta de lesiones causada con imprudencia leve, así como desestimar la acción civil ejercitada frente a la misma, y en consecuencia, frente a Centro Europeo de Cirugía Plástica y Estética S.L. en concepto de responsable civil subsidiario, Millennium Seguros como compañia de seguros de esta y Catalana Occidente Seguros como compañía de seguros de Marisa , declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Elisenda .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, además, deberán entenderse completados por éstos.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que en procedimiento de juicio de faltas por imputación de hechos que se incardinaban en el apartado 3º del artículo 621 del CP en su redacción vigente al tiempo de los mismos, y constreñido el pronunciamiento a las responsabilidades civiles, absolvió a la denunciada y consiguientemente desestimó la pretensión indemnizatoria perseguida por la denunciante.

La literosufiencia exigible a esta resolución atendidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia en los términos que han sido descritos en los antecedentes de la presente, exige que precisemos, sintéticamente, para comprender adecuadamente los motivos del recurso de apelación y los razonamientos de esta Sala, el motivo del dictado de una resolución absolutoria.

La juzgadora de instancia tras revisar las distintas causas que se presentarían como aptas para producir el resultado lesivo padecido por la denunciante razona: 1.- Que no hay en las actuaciones elemento alguno que permita deducir que las quemaduras sufridas por la denunciante tuvieran su origen en un comportamiento negligente de la paciente. 2.- Que si bien el Centro expresa que la máquina se desconecta de forma automática antes de que su funcionamiento sea incorrecto, y que el aparato había funcionado antes y después de los hechos sujetos a enjuiciamiento, con normalidad, no se ha aportado el manual de la máquina, fecha de compra, revisiones, reparaciones y, frente a los alegatos defensivos, se ha contado con la prueba de resultado contrario más arriba descrita (se refiere la juzgadora a la que acreditaría que las lesiones parecidas por la víctima fueron consecuencia del tratamiento láser al que se había sometido). 3.- Que la única persona denunciada en las presentes actuaciones es la empleada que hizo uso de la máquina el día de los hechos. El Centro que asumió el tratamiento estético tiene la condición de responsable civil subsidiario. Desde dicho presupuesto razona la juez que no existen pruebas de que la empleada denunciada alterase la pauta del Centro respecto de la potencia que debía tener la máquina en el caso de la denunciante, que conociese su estado, que tuviese capacidad con arreglo a su contrato para revisar la misma, formalmente, o que conociese o debiese conocer por hechos directos o indirectos en el ejercicio de su profesión, que la máquina o potencia eran inadecuadas. 4.- En función de todo ello y por estimar la juzgadora que no resultó debidamente acreditada la relación de causalidad que permitiera imputar a Dª. Marisa una actuación negligente determinante del resultado producido, absuelve a dicha denunciada.

SEGUNDO.-Examinado el meritorio y fundamentado recurso de apelación interpuesto, para el adecuado entendimiento de nuestra decisión precisaremos el orden que habremos de seguir en el abordaje y resolución de las cuestiones planteadas por la recurrente. Comenzaremos con lo que se denomina antecedentes (alegato previo), con la falta de motivación de la sentencia ( alegato primero ) y con las facultades revisoras en apelación de pronunciamientos absolutorios recaídos en la instancia (alegación cuarta) para después, si ello fuera procedente en atención a la decisión que se adopte respecto de las cuestiones ya apuntadas, decíamos que para después examinar lo que se denomina error en la valoración de la prueba respecto de los deberes de cuidado infringidos por la denunciada, y el defecto que en los mismos términos se imputa a la sentencia de instancia, por no haber considerado acreditada la imprudencia leve que se atribuía a doña Marisa (alegaciones segunda y tercera del escrito de recurso).

(i).- La sentencia no adolece de falta de motivación. Basta que reiteremos los razonamientos que sintéticamente hemos transcrito en el resumen contenido en el primero de los fundamentos de esta, para concluir en la forma que lo hacemos. Podrá discreparse y a ello nos referiremos a continuación, del acierto de la juez en su dictado, pero no tildarse a la misma de ausencia o defectos de motivación.

(ii).- Somos conscientes, que atendida la literalidad del fallo combatido en apelación, estamos examinando una sentencia absolutoria. Resulta sobradamente conocida (a ello hacen referencia las defensas), la dificultad-sino imposibilidad-, de revisar peyorativamente para el acusado, una sentencia de primer grado de esa naturaleza dictada con valoración de prueba personal. Muestra de ello es la modificación del apartado segundo in fine del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (no aplicable en las presentes actuaciones en la medida que este procedimiento ha sido iniciado con anterioridad al 6 diciembre del año 2015), decíamos que muestra de cuanto expresamos, es la citada modificación legislativa que otorga carta de naturaleza a la doctrina jurisprudencial con la que se alumbra, y por cuya virtud para supuestos como el que nos ocupa y al socaire del alegato de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo procedente, de prosperar la tesis de los impugnantes, sería la anulación del fallo absolutorio y no su revocación.

De todo ello somos conscientes, mas también, que en el caso que nos ocupa concurre una particularidad cual es que por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la ley 1/2015 de modificación del CP, nuestro pronunciamiento ( y el del juez de instancia ), quedan reducidos a las responsabilidades civiles. Por consiguiente de prosperar la tesis impugnatoria de la recurrente, su consecuencia práctica no sería la condena de la absuelta en primera instancia, sino el establecimiento de una indemnización consecuencia de un ilícito penal sin reproche. En cualquier caso y así se dice con toda corrección en la sentencia apelada, la fijación de las responsabilidades civiles tendría como presupuesto constatar una actuación de la denunciante que resultara incardinable en el anterior apartado tercero del artículo 621 del CP .

(iii).- Todo delito imprudente exige la concurrencia de los siguientes requisitos ( SS.T.S. de 18 de septiembre de 2.001 y 22 de febrero de 2.005 ): 1.- producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso. 2.- infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es el deber de advertir la presencia de peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado necesarias para evitar el peligro que debió advertirse. 3.- que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de la conducta.

Así las cosas nuestra atención ha de detenerse primeramente en la relación de causalidad toda vez que las diferentes infracciones de los deberes de cuidado que se imputan en el recurso a doña Marisa , resultarían relevantes si fueran los determinantes de la producción del resultado lesivo. Mas, igualmente, si coincidiéramos con la juzgadora de instancia en que no se ha probado que una actuación o una omisión de la denunciada sea la que ha propiciado la causación del daño, escasa relevancia tendrían los incumplimientos que se le imputan pues habrían de reputarse inocuos desde la perspectiva probatoria para la producción del resultado.

La recurrente dedica el alegato primero del recurso a valorar, entre otros particulares, la relación de causalidad, y lo hace desde un presupuesto (para concluir la responsabilidad de la denunciada), que no compartimos plenamente. Dice que si la juzgadora ha concluido que la lesionada no tuvo participación alguna en la causación de las lesiones que padece y, teniendo en cuenta que el correcto funcionamiento de la máquina no fue cuestionado en ningún momento, la única posibilidad de producción del resultado habría sido una actuación negligente de la empleada que maneja el aparato.

Sin embargo, más arriba hemos dicho que la juez razonaba en la sentencia que si bien el Centro expresa que la máquina se desconecta de forma automática antes de que su funcionamiento sea incorrecto, y que el aparato había funcionado antes y después de los hechos sujetos a enjuiciamiento, con normalidad, no se ha aportado el manual de la máquina, fecha de compra, revisiones, reparaciones y, frente a los alegatos defensivos, se ha contado con la prueba de resultado contrario más arriba descrita (se refiere la juzgadora a la que acreditaría que las lesiones parecidas por la víctima fueron consecuencia del tratamiento láser al que se había sometido). Por consiguiente y a ello se reduce la discrepancia que más arriba apuntamos, la juez no concluye en la sentencia que la máquina funcionara adecuadamente, sino que en el mejor de los casos para la denunciante, no se probó fehacientemente un mal estado o funcionamiento del aparato.

Ahora bien, que no se acreditaran tales defectos no exonera a la denunciante de la prueba de la relación de causalidad. Mas concretamente, no le permite que la probanza se produzca únicamente por vía de exclusión. Esto es, como ha resultado acreditada la actuación diligente de la víctima y las partes no han alegado que la maquina funcionara incorrectamente, la única responsable sería la operaria que la manejaba.

Una responsabilidad penal como la que aquí se debate, por mucho que su relevancia se reduzca a constituir un presupuesto de las indemnizaciones reclamadas, no puede sustentarse en una relación causal que se obtiene previo descarte de una de las concausas a través del expediente de reputarla no concurrente por no invocada, entre otras cosas, porque tal alegación no podría realizarla la denunciante ahora recurrente en la medida que predica una responsabilidad penal de la operaria, y que por tanto no podría fundarse en defectos del aparato por ella utilizado, ni tampoco a aquellas defensas a las que incumbía el correcto mantenimiento del mismo.

Por consiguiente, la falta de alegato que cuestione el funcionamiento de la máquina no impide a la juzgadora que examine su influencia en el resultado, pues a nadie se le escapa que defectos en el aparato pueden ocasionar las quemaduras padecidas.

A mayor abundamiento una segunda razón, si se quiere al menos de la misma relevancia que la más arriba examinada, se alza como impedimento del éxito de la pretensión revocatoria enlazando también con la cuestión relativa a la relación de causalidad que la juzgadora de procedencia no considera acreditada.

La prueba de que una actuación negligente de la denunciada es la causa de las lesiones padecidas por la denunciante resulta imprescindible, porque las quemaduras pueden producirse aun cuando la actuación de la denunciada sea adecuada y la máquina funcionara correctamente. A ello responde el consentimiento informado que se ofrece a la paciente. Por consiguiente no resulta admisible el alegato de la apelante cuando concluye la responsabilidad en una suerte de exclusión ' por descarte ', porque las lesiones pueden producirse aún sin negligencia alguna por parte de la denunciada, funcionado el aparato correctamente y con una conducta de la denunciada conforme le es exigible.

La apelante describe en el escrito de recurso lo que califica de 'deberes de cuidado infringidos por Dª. Marisa '. Nuevamente tenemos que señalar que resulta imprescindible acreditar no solo la infracción de los deberes de cuidado, sino que el resultado lesivo es consecuencia de ello.

Desde tal presupuesto la formación que pueda tener Dª. Marisa y con independencia de que no ha resultado de lo actuado que no disponga de la que refiere en el acto del juicio, decíamos que la formación, o falta de formación, no necesariamente ha de ser causa del resultado.

En lo concerniente a la prueba previa de la piel para adecuar correctamente el láser, el deber de no continuar el tratamiento una vez causadas las quemaduras y la pertinencia, en fin, de cuidar adecuadamente las heridas una vez que se hayan producido con supervisión médica, o bien no se considera probado el alegato ( la denunciada niega en el acto del juicio que no hiciera las pruebas previas, que continuara el tratamiento una vez producidas las quemaduras y que no le proporcionara el cuidado adecuado ), o bien se trata de obligaciones ( el cuidado posterior ), que son ajenas a la denunciada.

Por todo lo anterior y a modo de conclusión diremos que en la medida que el pronunciamiento absolutorio se sustenta en la falta de prueba de la relación de causalidad, revisados los medios de prueba practicados, los razonamientos de la juzgadora de instancia y las alegaciones de la recurrente, no consideramos que la conclusión alcanzada por la juez resulte contraria a derecho. Ni disponemos de medio de prueba alguno que acredite fehacientemente que la causa de las quemaduras padecidas por doña Elisenda se encuentre en una aplicación inadecuada del tratamiento por parte de la denunciada doña Marisa , ni podemos concluir- por exclusión-dicha responsabilidad, en la forma que pretende quien recurre, puesto que a un posible defecto de funcionamiento del aparato de láser que la juez menciona en la sentencia, aún podría añadirse que las quemaduras son la materialización de un riesgo asumido por la propia denunciante cuando consiente el tratamiento al que se somete, de tal forma que dichas quemaduras pueden producirse aún cuando la lesionada haya actuado correctamente, la máquina se encuentre en perfecto estado y, en fin, su utilización por parte de la denunciada fuera correcta. Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, y sin perjuicio del éxito que pudiera tener la pretensión de la denunciante en otros órdenes jurisdiccionales en los que la responsabilidad por culpa pudiera verse atenuada o incluso desplazada la obligación de su probanza a persona distinta de la lesionada, sin perjuicio de ello, decíamos, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 398 y 394-ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y supletoriamente aplicables en este orden penal-, por considerar la Sala que el asunto presentaba dudas de hecho, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto costas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre del año 2.015 dictada por el JI nº 18 DE ESTA CAPITAL, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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