Sentencia Penal Nº 277/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 277/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1695/2015 de 14 de Abril de 2016

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 277/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100354


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0031170

Procedimiento sumario ordinario 1695/2015 m-13

Delito:Homicidio

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid

Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 4/2015

SENTENCIA 277 / 2016

Magistrados:

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Rosa Mª Quintana San Martín

Pilar Alhambra Pérez

En Madrid, a 15 de abril de 2016

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito de homicidio.

El Ministerio Fiscal, representado en el juicio por Cristina Zurdo Garay-Gordovil, ha dirigido la acusación contra Valentín , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -51, hijo de Jose Miguel y de Socorro , con antecedentes penales cancelables, privado de libertad desde el 23-7-15, insolvente, quien estuvo asistido por el letrado Oscar Jesús de Diego Gómez.

Antecedentes

Primero:En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 14 de abril de 2016, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte acusada, declaración testifical de los Policías Nacionales con números NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , así como pericial de los médicos forenses, Marco Antonio y Agustín .

Segundo:El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Valentín , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de nueve años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

También pidió que el acusado indemnice a Teodulfo con 4.300 euros por las lesiones y 30.000 por las secuelas.

Tercero:La defensa de la parte acusada solicitó su condena, no como autor de un delito de homicidio, sino de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal . Estimó que concurren las atenuantes de legítima defensa, prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.4, así como la de confesión del artículo 21.7, en relación con el 21.4, e igualmente la analógica de anomalía psíquica del artículo 21.7 en relación con el 20.1, todos ellos del Código Penal . Solicitó por ello la imposición de la pena de un año de prisión, accesorias y costas, sin responsabilidad civil, al no haberlo solicitado la víctima ni existir ofrecimiento de acciones a la misma.


Primero:Sobre las 22:00 horas del 22 de julio de 2015, el procesado Valentín , con DNI NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, en cuanto que fue condenado como autor de un delito de homicidio, en sentencia firme, dictada por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, fechada el 5-2-94, abordó a Teodulfo en la Plaza de San Andrés de Madrid.

Segundo:Con el propósito de acabar con su vida o aceptando tal posibilidad, le asestó una puñalada con una navaja, en la fosa ilíaca derecha de 1 cm de ancho, que afectó a una víscera hueca, colón transverso. La vida de Teodulfo corrió grave peligro, dado que la no intervención médica, podría haber generado su fallecimiento.

Teodulfo , como consecuencia de las lesiones descritas, invirtió en su curación, 43 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, siendo 13 de ellos de hospitalización. Requirió asistencia quirúrgica, consistente en resección de la porción de colón afectado y anastomosis termino-terminal. Como secuelas quedaron una cicatriz de laparotomía suprainfraumbilical de 20 cms y resección de fragmento de colón transverso, pudiendo producirse en un futuro problemas de malabsorción, dependiendo de la sección resecada y/o problemas digestivos de otra índole.

El procesado fue detenido en el lugar de los hechos, por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía actuantes, portando la navaja que había utilizado previamente para su ilícito proceder.

MOTIVACIÓN

I. Sobre los hechos:

Primero:La prueba de los hechos no presenta especiales problemas. No se cuestiona que el procesado clavara la navaja a la víctima. Viene acreditado no solo por las manifestaciones del acusado en el plenario, sino también por la testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron en el juicio. En particular del NUM004 , quien manifestó que, cuando se encontraba libre de servicio, de paisano y sin armas, vio cómo el ahora acusado, salía a la calle desde el portal del número NUM006 de la PLAZA000 , sin camiseta, con manchas de sangre y una navaja en la mano, lo que le llamó la atención. Que le siguió mientras llamaba al 091, observando que, mientras abría la navaja, se acercó a un grupo de unas cuatro personas y luego dirigió tres navajazos a una de ellas y se volvió al portal. Que, viendo que la víctima quedaba de pie, siguió al procesado hasta el portal, comprobando que cogió el ascensor. Volvió al lugar donde estaba el perjudicado, momento en el llegaron los refuerzos, a los que indicó el portal mencionado, se aproximó con ellos al inmueble y en ese momento salió del ascensor el acusado y le detuvieron, sin que opusiera resistencia. Que llevaba en un bolsillo la navaja referida, que le fue ocupada.

No tenemos motivos para dudar de su sinceridad. Nada indica que conociera al acusado con anterioridad. No tiene motivos para faltar a la verdad. Su relato ha sido coherente y constante en el tiempo. Fue, en lo esencial, corroborado por varios medios. Así por los otros policías que acudieron en su apoyo ( NUM002 , NUM003 y NUM005 ) y confirmaron la existencia del herido, al que encontraron ya tumbado e inconsciente, con un corte profundo en el abdomen ( NUM005 ). Los NUM002 y NUM003 declararon que acompañaron al policía NUM004 al portal y vieron al denunciado salir del ascensor, encontrándole la navaja en el bolsillo trasero del pantalón, manchada de sangre. El NUM003 precisó que el detenido, sin llegar a reconocer expresamente el hecho, manifestó que quiso dar una lección a la víctima.

Contamos además con los correspondientes informes médicos (folios 39 y siguientes, 215 y siguientes), que acreditan la gravedad de las lesiones, ratificados por los médicos forenses, Marco Antonio y Agustín , en sus informes (folios 43 y siguientes 221 y 222), que también confirmaron en el juicio.

Segundo:El principal punto a examen es discernir si lo hizo de forma intencionada o si, como afirmó en el juicio, llevaba la navaja abierta para protegerse, pero fue el perjudicado, quien fuera de sí, se abalanzó sobre el arma y se la clavó. Explicó que unos minutos antes tuvo un enfrentamiento con él, sufriendo un cabezazo en la nariz. Subió a su casa, se lavó y volvió a la calle para acercarse a los servicios del SAMUR, pero, conociendo que debía pasar por el lugar en el que se encontraba su agresor, optó por coger la navaja. Fue entonces cuando se topó con él y se le abalanzó.

No podemos asumir lo último. Contradice frontalmente lo que vio el policía NUM004 , quien fue claro al indicar que observó como el acusado acometió a la víctima en tres ocasiones con la navaja. Que no vio al perjudicado abalanzarse sobre Valentín . Por otro lado, nada hubiera impedido al procesado llamar a la policía o a los servicios médicos, desde la seguridad que le proporcionaba su casa o, al menos, dar la vuelta a la manzana para no coincidir con el contrario. Su versión es simplemente inasumible.

La defensa ha intentado introducir alguna duda alegando que este agente, en realidad, no pudo ver esos tres navajazos. Dice que se los habrían ocultado los coches. Que solo hay constancia médica de un navajazo.

Pues bien, es verdad que solo se ha constatado una trayectoria del arma blanca en el cuerpo de la víctima, pero ello no contradice la versión del testigo. Es perfectamente lógico que Teodulfo se moviera para evitar los pinchazos o que el acusado no acertara en todas las ocasiones. Y, en cuanto a si el testigo pudo o no, ver lo que dijo, a nadie se le oculta que, al ser un profesional, alertado por lo que veía, a ciencia cierta se colocó en un lugar de observación, a poca distancia, mientras esperaba apoyo, pero garantizándose la mejor visión posible.

Por si fuera poco, la versión que ha facilitado el procesado en el juicio no es verosímil por contradecir lo que antes había declarado (folios 16 y siguientes) ante la policía, según la cual salió de su casa con intención de clavarle la navaja a Teodulfo , para darle una lección. Que al acercarse éste y hacer ademán de sacar algo entre sus ropas, decidió actuar antes de recibir él cualquier tipo de agresión. Lo repitió al declarar ante el Juzgado de Instrucción (folios 32 y 33) y al prestar declaración indagatoria (folios 269 y siguientes).

Tercero:Otro problema es discernir si el procesado actuó con animus necandi o animus laedendi. No siempre es labor sencilla. Desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio intentado son totalmente semejantes. La diferencia radica en el ánimo del sujeto que, en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan considerarse como lesiones, por concurrir en ellos el «animus laedendi» o como homicidio por existir «animus necandi» o voluntad de matar. Y este elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS 22-3-00 , 14-3-01 , 12-6-01 , 21-1-02 , 1199/2.006 y 755/2007 , entre otras), podemos señalar como criterios de inferencia:

· Las relaciones que ligan al autor y a la víctima, que incluyen circunstancias personales de toda índole: familiares, económicas, profesionales, sentimentales y pasionales.

· La personalidad del agresor y del agredido.

· Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.

· Las manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, es decir, las palabras que acompañaron a la agresión, así como las proferidas por el autor tras la perpetración de la acción criminal.

· Las dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, es decir, los medios o instrumentos empleados en la agresión.

· El lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, incluyendo las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, aunque no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen -al igual que la potencialidad del resultado letal- un valor de primer grado. Pero, si bien la mayoría de la doctrina jurisprudencial coincide en considerar las zonas heridas como el argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor, no son extrañas otras de signo contrario, pues el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte no quiere decir que nos encontramos ante un inequívoco e indiscutible ánimo de matar.

· La insistencia y reiteración de los actos atacantes, y la duración, número y violencia de los golpes, criterio que es matizado por la jurisprudencia en el sentido de poder inferirse la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda cuando el autor realiza un comportamiento que por sí mismo es idóneo para producir el resultado.

· La conducta posterior observada por el infractor, ya sea procurando atender a la víctima, ya desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y trascendencia de los mismos.

Estos criterios que 'ad exemplum' se describen no constituyen un sistema cerrado o de 'numerus clausus', sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y, a su vez, deben contrastarse con otros elementos que puedan ayudar a formar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino complementario, en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos.

Y así, en el caso de autos, sabemos que ambas partes tenían conflictos anteriores. No en vano el procesado acababa de sufrir una agresión en la cara que le hizo sangrar y le provocó dolor contusivo nasal con erosión dorsal, hematoma en pirámide nasal con erosión y en región infraorbicular de ambos ojos (folios 18, 19 y 31). Ya estaba ensangrentado cuando se dirigió hacia Teodulfo . También es claro que utilizó un arma blanca de 10,5 cm de hoja (folio 10) y que lo hizo, no en una sino en tres ocasiones, con fuerza suficiente, como dijeron los forenses, para atravesar toda la cavidad abdominal y llegar a la zona posterior. La navaja es un instrumento perfectamente capaz de matar si se usa, como es el caso, con fuerza. Dirigió sus acometimientos al abdomen, llegando a perforar el colón. Es una zona que, sin contener órganos vitales, como dijeron los peritos, de no haberse prestado asistencia médica y quirúrgica urgente a la víctima, se habría producido peritonitis e hipovolemia, que le habrían conducido a la muerte. Más aún, aclararon que incluso en supuesto de asistencia facultativa la mortalidad es del 12%. El procesado abandonó fríamente el lugar tras los hechos y se fue a su casa. Manifestó a los policías que le detuvieron que pretendía dar una lección.

En tales condiciones resulta evidente que intención de acabar con la vida de la víctima o, al menos aceptó (dolo eventual), tal posibilidad.


Fundamentos

Primero:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .

Segundo:Del delito señalado es responsable, en concepto de autor, Valentín , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( artículo 28, párrafo 1º del Código Penal ).

Tercero:La defensa interesó la aplicación de las atenuantes de legítima defensa, confesión y anomalía psíquica. Sin embargo, no podemos acogerlas ni siquiera como analógicas. En efecto:

· La legítima defensa, aparece prevista en el artículo 20.4 del Código Penal . Esta eximente exige agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Pero lo cierto es que el acusado no obró para defenderse y menos lo hizo con un medio proporcionado. No lo es una navaja frente a un cabezazo. La seguridad la había alcanzado antes cuando llegó a su casa. Allí nada podía hacerle Teodulfo y, sin embargo, prefirió bajar a la calle e ir a buscarle, abriendo la navaja por el camino. Se trata más bien de una venganza.

· La atenuante de confesión figura en el artículo 21.4, pero la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, así en STS de 29-1-08 reiterando lo dicho en otras de fecha anterior, tales como las de 3-10-98, 15-3-2000, 19-10-2000, 7-6-2002, 2-4-2003 y 29-11-2006, ha puesto de relieve que la razón de la atenuante de confesión no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito.

Se destacan como elementos integrantes de la atenuante el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio de la confesión, sino que la misma tendrá tal virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación.

Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido ( SSTS 31-1-2001 y 20-2-2003 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales «a no declarar contra sí mismo» y «a no confesarse culpable», puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/87 de 25.5 )

En la sentencia 25-1-2000 del Tribunal Supremo se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión:

· Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

· El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

· La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

· Habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

· Habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.

· Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 23-11-2005 y 19-10-2005 ).

Por otra parte, para apreciar la concurrencia de dicha atenuante como analógica, artículo 21.7 actual tras la Ley Orgánica 5/2020 (antes numero 6) se debe partir, dice la sentencia TS de 20-12-2000 , de la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( SSTS 3-2-96 y 6-10-98 ).

Por ello esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía es preciso que:

· Guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del artículo 21 del Código Penal .

· Tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas.

· Guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales.

· Se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido.

· Esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del artículo 21 del Código Penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo ( STS 10-3-2004 ).

En el presente supuesto no puede ser apreciada la atenuante indicada, ni siquiera como simple por cuanto solo puede verse favorecido con la atenuante quien efectúa una declaración sincera, ajustada a la realidad, debiéndose rechazar cuando, como acontece en el presente supuesto, se ofrece una versión de los hechos distinta de la comprobada y reflejada en el relato de hechos.

Es verdad que no se resistió a la detención, pero también que ya había sido identificado antes y se conocía el edificio en el que vivía. Además, su confesión no ha sido sincera ni completa. Recordemos que afirmó no haber clavado el arma sino que la víctima se precipitó sobre el instrumento, cuando sabemos que no fue así

· El acusado pretende que se aprecie la atenuante analógica de anomalía psíquica del artículo 21.7 en relación con el 20.1, del Código Penal , basándose en que cuenta con una discapacidad del 50 %, reconocida por la Directora General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid desde el 20-3-13, según consta en el resumen de la Historia Clínica del encausado unida a los folios 95 y siguientes y en los documentos obrantes a los folios 171 y siguientes.

Pero el caso es que deriva, en gran medida, de factores sociales (8%), de su hipoacusia y los forenses, en el informe de los folios 223 y siguientes, convenientemente ratificado en el juicio, concluyeron que el explorado presentaba un trastorno distímico, que no alteraba las bases psicobiológicas de su imputabilidad, voluntad y libertad para discernir sus actos, para el delito que se instruye, siendo capaz de discernir el bien y el mal en sus actuaciones.

En estas condiciones es inasumible la atenuante pretendida.

Cuarto:A tenor de las circunstancias personales de Valentín , procede imponerle la pena de seis años de prisión. Y es que, vista la violencia del acto y que, aún sin ser computable a efectos de reincidencia, lo cierto es que ya ha sido condenado anteriormente por un delito de homicidio, lo que obliga a superar la pena mínima prevista en la ley, de cara a garantizar la efectividad del efecto de prevención especial que le es propia.

Quinto:El acusado, de conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , habrá de indemnizar a la víctima en 75 euros por cada uno de los 13 días de su hospitalización (975), 60 por cada uno de los 30 restantes días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales (1.800) y 15.000 por las secuelas que le han quedado, lo que hace un total de 17.775 euros.

La petición formulada por el Ministerio Fiscal es superior, pero estimamos aplicable por analogía la reparación de daños prevista en la normativa de tráfico. El legislador quiso con ella fijar criterios homogéneos que facilitasen la resolución de conflictos en vía judicial y extrajudicial. Cuando se fija en sentencia una indemnización a tanto alzado (normalmente de 60 euros por día de incapacidad del recurrente), no se explica por qué motivo han de ser esos 60 euros y no 18.000 ó 18. Otro tanto cabe decir de las secuelas. Más justo resulta extender por analogía la legislación referida, en cuanto que, al ser aprobada por los órganos legislativos, asienta en la voluntad no solo del legislador (tras el oportuno estudio y debate parlamentario, sopesando los precedentes, consecuencias y el derecho comparado), sino de los grupos políticos y aún de sus electores. Nada obsta para su aplicación analógica, particularmente cuando se trata de hechos dolosos, merecedores por lo menos de una indemnización pareja a la de los imprudentes.

En el mismo sentido los magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en reunión tendente a la Unificación de Criterios, celebrada el 29-5-2004, decidieron aplicar, como criterio orientativo, el citado baremo al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos dolosos, sin excluir la posibilidad de incrementarlas en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado.

La defensa se opone a ello alegando que la víctima no ha solicitado indemnización alguna y que ni siquiera se le ha hecho ofrecimiento de acciones. Soslaya que le fueron ofrecidas acciones, como consta al folios 74 y 75 y que el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la base de que el penado ha de asumir las responsabilidades civiles, salvo renuncia expresa de los perjudicados. Aclara que l os perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa... Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante,lo que no es el caso.

Sexto:Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal ).

Fallo

Condenamos a Valentín , como autor responsable de un delito homicidio, intentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

El penado indemnizará a Teodulfo en 17.775 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Valentín el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción en la pieza de responsabilidad civil.

Esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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