Última revisión
16/02/2017
Sentencia Penal Nº 277/2016, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 114/2016 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: RUIZ FERREIRO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 277/2016
Núm. Cendoj: 31201510032016100006
Núm. Ecli: ES:JP:2016:122
Núm. Roj: SJP 122:2016
Encabezamiento
Teléfono: 848.42.41.95
Fax.: 848.42.41.97
C3001
Procedimiento Abreviado 0000725/2015 - 00
Jdo. Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña
Sección: X Procedimiento:
Nº Procedimiento:
NIG: 3120143220150001933
Resolución: Sentencia 000277/2016
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 28 de septiembre de 2016, por el/la Ilmo/a. Sr/a. AURORA RUIZ FERREIRO, Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000114/2016, seguidos ante este Juzgado por delito de falsedad en documento privado en concurso medial con el delito de estafa habiendo sido parte como acusado/a Trinidad, con D.N.I. NUM000, nacionalidad España hijo/a de Melchor y de Berta, nacido/a en ALICANTE el día NUM001 del 1978 y con domicilio en CALLE000, NUM002- NUM003 de PUENTE LA REINA/GARES en situación de libertad provisional por esta causa de la que consta cautelarmente privada el dia 13 de mayo de 2015, representado/a por el/la Procurador/a ELENA BURGUETE MIRA y asistido/a por el/la Letrado/a CARMELO LOZANO MATUTE, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
Fiscal intereso la condena de la acusada como autora responsable de un delito de falsedad en documento privado, tipificado y penado en los artículos 390.1.3º y 395 del Código Penal, en concurso medial con un delito de estafa, previsto y sancionado en los artículos 248 y 249 del Código Penal. De los mencionados delitos es responsable, en concepto de autora, la encausada, por haber realizado el hecho por sí ( artículos 27 y 28 del Código Penal), en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a la acusada las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 789.4º y 792.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia habrá de notificarse por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
La acusada, como responsable civil directa, queda obligada a abonar a Dª Manuela la cantidad de 1.000 euros, cantidad que habrá de ser incrementada con los intereses legales.
En acto de la vista sólo se hace una modificación en el sentido de sustituir concurso medial por concurso de normas, elevando resto de conclusiones a definitivas.
Hechos
Como consecuencia de haber leído tal anuncio, Dª Manuela contactó con la acusada, y, confiada en la veracidad del anuncio y en las buenas intenciones de la encausada Trinidad, celebró con ésta un contrato privado en fecha 28 de noviembre de 2014, acordando el traspaso de la peluquería por un precio total de 8.000 euros. En el momento de firmar dicho contrato, Dª Manuela entregó en mano a la acusada 1.000 euros en concepto de anticipo del precio total.
Sin embargo, Dª. Manuela desconocía que la encausada Trinidad nunca tuvo la capacidad para traspasar dicha peluquería Ondas y que, en consecuencia, nunca tuvo la voluntad real de efectuar dicho traspaso.
La acusada siempre actuó en las negociaciones con Manuela bajo una identidad falsa - Casilda- y firmó el recibo de 1.000 euros, consignando una identidad, un DNI y una firma falsos.
Fundamentos
Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la existencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas, SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).
'Según la jurisprudencia del T.S. ( SSTS 348 / 2003, de 12 - 3, 17/2004, de 16-1; 1485/ 2004, de 15-12; 1558/2004, de 22-12; 3/2005, de 17-1 y 57/2005, de 26-) estos elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes, y deben entenderse así: 1º) el engaño precedente o concurrente verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el buen jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; 2º) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate ( SSTS 1128, 1469, y 634/2000; y 1855/2001); 3º) la producción de error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el Art.248 del C. Penal, es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (por todas, STS 1649/2001, y las citadas en la misma); y SSTS 512/2005, de 22-4; 868/2006, de 15-9.
Pues bien, es un tópico doctrinal y jurisprudencial bien conocido que tal condición no la reúne cualquier ardid, de modo que, en cada caso, ha de valorarse la suficiencia de la simulación de verdad producida para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen. Así, pues, impone un juicio de eficacia, obviamente, no ex post, sino ex ante; y en abstracto, aunque con base empírica, acerca de la aptitud potencial de la acción enjuiciada, como instrumento de fraude frente al afectado, a tenor de lo que resulta de la reconstrucción probatoria.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
Que debo condenar y condeno a
Trinidad en concepto de autora de un delito de estafa de los
arts. 248 y 249 del C.Penal en concurso con un delito de falsedad en documento privado del Art. 395 del C. Penal en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la
Así mismo
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
