Sentencia Penal Nº 277/20...re de 2016

Última revisión
16/02/2017

Sentencia Penal Nº 277/2016, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 114/2016 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: RUIZ FERREIRO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 277/2016

Núm. Cendoj: 31201510032016100006

Núm. Ecli: ES:JP:2016:122

Núm. Roj: SJP 122:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.95

Fax.: 848.42.41.97

C3001

Procedimiento Abreviado 0000725/2015 - 00

Jdo. Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña

Sección: X Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000114/2016

NIG: 3120143220150001933

Resolución: Sentencia 000277/2016

S E N T E N C I A Nº 000277/2016

que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 28 de septiembre de 2016, por el/la Ilmo/a. Sr/a. AURORA RUIZ FERREIRO, Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000114/2016, seguidos ante este Juzgado por delito de falsedad en documento privado en concurso medial con el delito de estafa habiendo sido parte como acusado/a Trinidad, con D.N.I. NUM000, nacionalidad España hijo/a de Melchor y de Berta, nacido/a en ALICANTE el día NUM001 del 1978 y con domicilio en CALLE000, NUM002- NUM003 de PUENTE LA REINA/GARES en situación de libertad provisional por esta causa de la que consta cautelarmente privada el dia 13 de mayo de 2015, representado/a por el/la Procurador/a ELENA BURGUETE MIRA y asistido/a por el/la Letrado/a CARMELO LOZANO MATUTE, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral el día 23 de septiembre de 2016 con el resultado que obra en el acta del juicio.

SEGUNDO.-En sus conclusiones provisionales el Ministerio

Fiscal intereso la condena de la acusada como autora responsable de un delito de falsedad en documento privado, tipificado y penado en los artículos 390.1.3º y 395 del Código Penal, en concurso medial con un delito de estafa, previsto y sancionado en los artículos 248 y 249 del Código Penal. De los mencionados delitos es responsable, en concepto de autora, la encausada, por haber realizado el hecho por sí ( artículos 27 y 28 del Código Penal), en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a la acusada las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 789.4º y 792.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia habrá de notificarse por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

La acusada, como responsable civil directa, queda obligada a abonar a Dª Manuela la cantidad de 1.000 euros, cantidad que habrá de ser incrementada con los intereses legales.

En acto de la vista sólo se hace una modificación en el sentido de sustituir concurso medial por concurso de normas, elevando resto de conclusiones a definitivas.

TERCERO.-Por la defensa de la acusada se mostro disconformidad con la acusación formula por el M. Fiscal interesando la libre absolución para su defendida con todos los pronunciamientos favorables y elevando las conclusiones a definitivas en acto de juicio.

Hechos

PRIMERA.-En el mes de noviembre de 2014, la acusada, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, publicó en Internet un anuncio en el que ofertaba el traspaso de un negocio de peluquería denominado 'Ondas' sito en la avenida Marcelo Celayeta de Pamplona.

Como consecuencia de haber leído tal anuncio, Dª Manuela contactó con la acusada, y, confiada en la veracidad del anuncio y en las buenas intenciones de la encausada Trinidad, celebró con ésta un contrato privado en fecha 28 de noviembre de 2014, acordando el traspaso de la peluquería por un precio total de 8.000 euros. En el momento de firmar dicho contrato, Dª Manuela entregó en mano a la acusada 1.000 euros en concepto de anticipo del precio total.

Sin embargo, Dª. Manuela desconocía que la encausada Trinidad nunca tuvo la capacidad para traspasar dicha peluquería Ondas y que, en consecuencia, nunca tuvo la voluntad real de efectuar dicho traspaso.

La acusada siempre actuó en las negociaciones con Manuela bajo una identidad falsa - Casilda- y firmó el recibo de 1.000 euros, consignando una identidad, un DNI y una firma falsos.

Fundamentos

PRIMERO.-Como dice la STS 47/2005, de 28-1, el delito de estafa reclama la existencia de un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.

Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la existencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas, SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).

'Según la jurisprudencia del T.S. ( SSTS 348 / 2003, de 12 - 3, 17/2004, de 16-1; 1485/ 2004, de 15-12; 1558/2004, de 22-12; 3/2005, de 17-1 y 57/2005, de 26-) estos elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes, y deben entenderse así: 1º) el engaño precedente o concurrente verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el buen jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; 2º) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate ( SSTS 1128, 1469, y 634/2000; y 1855/2001); 3º) la producción de error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el Art.248 del C. Penal, es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (por todas, STS 1649/2001, y las citadas en la misma); y SSTS 512/2005, de 22-4; 868/2006, de 15-9.

Pues bien, es un tópico doctrinal y jurisprudencial bien conocido que tal condición no la reúne cualquier ardid, de modo que, en cada caso, ha de valorarse la suficiencia de la simulación de verdad producida para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen. Así, pues, impone un juicio de eficacia, obviamente, no ex post, sino ex ante; y en abstracto, aunque con base empírica, acerca de la aptitud potencial de la acción enjuiciada, como instrumento de fraude frente al afectado, a tenor de lo que resulta de la reconstrucción probatoria.

SEGUNDO.-Los hechos descritos en el ordinal de hechos probados, los cuales se deducen de la apreciación conjunta, ponderada y en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio y valorada con arreglo a lo establecido en el Art. 741 de la L.E.Criminal son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del C.P. ya que si bien la acusada negó los hechos con evidente animo exculpatorio, dando una explicación no creíble de los hechos y en especial de un elemento esencial que evidencia su animo defraudatorio cual es proporcionar una identidad falsa en la negociación del traspaso y obtención del dinero adelantado del precio fijado y ello porque si bien pretendió en todo momento que ella creía que iba a poder hacerse con el negocio de la peluquería y que podía traspasarlo, manifestando su defensa que utilizo dicho termino de traspaso por desconocimiento haciéndose las cosas mal, pero lo cierto es que la acusada desplegó una actividad absolutamente engañosa respecto de la denunciante ya que por la documental y por las declaraciones de los testigos y de la guardia civil se acredita que el local en que se ubicaba la peluquería ni le pertenecía a ella ni en su contrato de alquiler tenia capacidad de traspaso y que por otro lado solo tenia firmado un contrato de compraventa de enseres, productos y útiles de peluquería con la titular de dicho negocio de peluquería y que tenia incumplido dicho contrato ya que ni siquiera había abonado dicha inicial cantidad de 1000€ a la firma del contrato con la titular y así mismo tampoco había abonado o estaba al corriente en el pago del alquiler del local. Así mismo queda acreditado por las declaraciones de los testigos que la acusada manifestó ser la sobrina de la titular del negocio de peluquería y titular de la licencia por dicho negocio cuya firma era necesaria para el traspaso del negocio y así mismo manifestó ser la encargada de gestionar por cuenta de ella el traspaso por ser esta una persona muy mayor y ya jubilada, extremos estos negados y por la testigo, titular de la licencia de peluquería, pero además queda acreditado que al entregar la denunciante por pedírselo la acusada su nº de cuenta domicilio en dicha cuenta el recibo de la luz de la peluquería sin consentimiento de la denunciante también se arrogó la facultad de negociar el traspaso del local o el alquiler del mismo sin que esto fuera cierto. Queda así mismo acreditado que la acusada no se dio de alta ni en licencia fiscal de actividad ni en el Ayuntamiento solicito licencia de apertura. Queda por las declaraciones de todos acreditado que la acusada obtuvo de la denunciante Manuela 1000€ cantidad que tampoco destinó al pago del contrato con la Sra. Natalia ni al pago de su arrendamiento del local y que pese a solicitarse la devolución por la denunciante tampoco ha sido devuelto .Pero además y para aun acrecentar el engaño y asegurarse no ser perseguida y evidencia clara del animo de defraudar y engañar lo es y queda plenamente acreditado en la causa que la acusada proporcionó y escribió sus apellidos y DNI en el único documento firmado entre las partes del traspaso de la Peluquería Ondas sita en la calle Marcelo Celayeta nº. 22 de Pamplona y que dicho segundo apellido así como el DNI eran falsos y así mismo la firma también esta falseada o disimulada, todo ello según se desprende del informe realizado al efecto por el agente del C.N. Policía que depuso y lo ratifico en sala: Así pues las pruebas practicadas permiten quebrar la presunción de inocencia de la acusada y acreditar los hechos en la forma expuesta en el ordinal de hechos probados acreditándose todos los elementos del delito de estafa del que viene siendo acusada al acreditarse el engaño bastante precedente o concurrente es evidente el artificio forjado arrogándose facultades que no se poseían ni sobre el negocio en si ni sobre el local así como la falsedad de la identidad y la también falsedad del carácter de familiar de la titular real del derecho, engaño ya antes explicados y que produjo el error en la perjudicada consiguiendo así el desplazamiento patrimonial de los mil € y el consiguiente perjuicio para la perjudicada denunciante, siendo con ello también acreditado el ánimo de lucro de toda las acciones de la acusada. Por todo ello queda acreditado los hechos y los elementos del tipo de la estafa siendo los hechos constitutivos del delito de estafa de los arts. 248 y 249 del C.Penal en concurso con un delito de falsedad en documento privado del Art. 395 del C. Penal ya que en el documento falsifico su identidad y firma y fue en perjuicio de la denunciante.

TERCERO.-Que del precalificado delito de estafa de los Arts. 248 y 249 del C. Penal y en concurso con un delito de falsedad en documento privado del Art. 395 del C. Penal es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada conforme a lo dispuesto en los Art. 27 y 28 del C. Penal por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que lo integran, según resulta de la prueba practicada cuya valoración ha sido realizada en los fundamentos jurídicos procedentes.

CUARTO.-Que en la comisión del indicado delito de estafa del arts. 248 y 249 del C. Penal en concurso con un delito de falsedad en documento privado del Art. 395 del C.P. no concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no alegadas por lo demás formalmente de las partes por lo que deberá estarse a lo dispuesto en la regla 6ª del art. 66 y 77 del mismo texto legal en el momento de señalar la pena correspondiente al indicado delito y a tal fin se tienen presentes las circunstancias concurrentes en los hechos, el grado de realización de los hechos y la personalidad de la acusada, lo que hace se estime como procedente la pena interesada por el Ministerio Fiscal si bien reducida la de prisión a un año.

QUINTO-Que los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente, a tenor de lo prevenido en los arts. 116 y siguientes del C. Penal la acusada deberá indemnizar a Manuela en la cantidad de 1000€ por los daños y perjuicios producidos, cantidad esta que se incrementará con los intereses del Art. 576 de la L.E.C. desde la fecha de esta sentencia

SEXTO.-Las costas procesales deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta para dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 123 del C. Penal en relación con los Art. 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que procede imponérselas a la acusada

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Trinidad en concepto de autora de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del C.Penal en concurso con un delito de falsedad en documento privado del Art. 395 del C. Penal en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión con inhabilitaciónespecial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

Así mismo debera indemnizar a Manuela en la cantidad de 1000€ por los daños y perjuicios causados , cantidad esta que se incrementará con los intereses del Art. 576 de la L.E.C. desde la fecha de esta sentencia

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.

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