Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 277/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 828/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA
Nº de sentencia: 277/2017
Núm. Cendoj: 10037370022017100267
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:700
Núm. Roj: SAP CC 700/2017
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00277/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MRM
Modelo: SE0100
N.I.G.: 10037 77 2 2017 0100018
RAM R.APELACION ST MENORES 0000828 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Jose Carlos , Alberto , Daniel , Hernan
Procurador/a: D/Dª , , ,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TORRES, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ
TORRES , FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TORRES , FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TORRES
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 277 - 2017
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
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ROLLO Nº: 828/17
EXPDTE. REFORMA: 35/17
JUZGADO: Menores Núm. 1 de Cáceres
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En Cáceres, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Menores Núm. 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Robo en casa habitada contra Jose Carlos , Alberto , Daniel Y Hernan se dictó Sentencia de fecha doce de junio de dos mil diecisiete , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ÚNICO.-Por el reconocimiento de los menores y la conformidad con el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, se declara probado que en fecha no exactamente determinada, pero en las proximidades del día 13 de enero de 2017, los menores Jose Carlos , Alberto , Daniel Y Hernan , actuando de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, accedieron al interior de la vivienda situada en la CALLE000 , NUM000 de DIRECCION000 -propiedad de los padres de D. Estanislao , quien actúa en representación de aquellos dadas sus avanzadas edades-, para lo cual, rompieron el candado de la puerta que da acceso al patio posterior, desde donde forzaron la reja de la ventana del troje, por donde accedieron al interior de la vivienda, en donde se apoderaron de multitud de efectos y causaron diversos daños. Posteriormente fueron recuperados algunos de los efectos en poder de los cuatro menores.Por la prueba practicada, se considera también probado que la reparación de daños causados en la propiedad de los padres de Estanislao , a la que accedieron y de la que sustrajeron multitud de efectos, asciende a 2.257,86 euros y que el valor de los no recuperados es de 1210 euros- FALLO: Que, por conformidad de los menores y del letrado que los defiende con el Ministerio Fiscal, declaro a Jose Carlos , Alberto , Daniel y Hernan coautores de un delito de robo en casa habitada, imponiendo a cada uno de ellos la medida de 60 horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad y costas por cuartas partes.
Así mismo, les condeno solidariamente entre sí y con sus representantes legales, a que indemnicen a Estanislao , que actúa en representación de sus padres, Patricio y Belen , en la cantidad de 3.467,86 euros, con los intereses legales del art. 576 de la L.E.C .
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Carlos , Alberto , Daniel Y Hernan que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose para la celebración de Vista el quince de septiembre de dos mil diecisiete, celebrándose la misma con el resultado que consta en soporte informático, quedando las actuaciones para resolver.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Respecto a la primera de las cuestiones planteadas por el apelante , esto es no considerar acreditada la preexistencia y valoración consiguiente de los objetos sustraídos por menores Jose Carlos , Alberto , Daniel y Hernan y no recuperados ,la Sala comparte las razones expuestas por la sentencia recurrida y considera procedente la desestimación de esa pretensión ,pues como se motiva y razonadamente expone la Sra. Magistrada de menores ,esa circunstancia resulta plenamente acreditada y legítimamente probada ,pues la declaración inicial del perjudicado en la fase de instrucción ( y esta efectuada además con suma rapidez ,al día siguiente de la comisión del robo por los menores ) y su ratificación consiguiente realizada en el acto de la Audiencia celebrada el pasado día 6/6/2017 en el Juzgado de menores y por el perjudicado , Estanislao (este en representación de sus padres, los propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 y ello por su avanzada edad )junto con la coincidencia exacta entre ambas exposiciones y también con la enumeración de objetos igualmente coincidentes ( (tanto en cuanto a los que fueron sustraídos y sí recuperados ,como respecto en los sustraídos y que finalmente no se recuperaron) así , como igualmente constando que se ha ponderado la circunstancia añadida de que la valoración de los mismos y la reclamación consiguiente del precitado perjudicado ,resulta y es perfectamente acorde con los precios normales y que en esos momentos tendrían o podrían alcanzar objetos semejantes o iguales a los sustraídos (y no recuperados) en el mercado habitual o tiendas consiguientes ,se considera ajustado a Derecho la no estimación de esa pretensión del recurrente , máxime cuando dicha parte ( y no podemos olvidar que la precitada Audiencia en el juzgado de menores se celebró única y exclusivamente respecto a la posible responsabilidad civil de los menores que se habían declarados todos autores de un robo en casa habitada y por lo tanto ,aplicables la legislación civil en materia de carga de la prueba )se limita a discrepar en esos dos extremos apuntados ( y especialmente incidiendo en su valoración económica ),pero tampoco aporta dato objetivo alguno y en apoyo de su petición o pretensión. Ante ello y siendo Jurisprudencia reiterada del T.S ( y entre otras en su sentencia de 26/12/2008 ) la que viene estableciendo que : ...que sobre la preexistencia de los objetos sustraídos en un delito contra el patrimonio (como es el robo ,que nos ocupa ) , sobre todo si de bienes fungibles se trata , ha de matizarse la necesidad de acreditación porque ,en caso contrario ,abocaríamos a la víctima (esto es y aquí , al perjudicado civilmente ) a una prueba diabólica y por otra parte ,cabe recordar también que ,el artículo 364 de la L.E.Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas o perjudicados del hecho y por lo tanto , perfectamente legítima y valida es la testifical del precitado perjudicado y la valoración coherente y razonada que se hace de ese consiguiente testimonio en la resolución recurrida y que conllevaría a fijar el importe de los bienes no recuperados y establecerlo, en concreto, en esa suma de 1.210 euros allí acordada.
SEGUNDO .- Respecto a la segunda pretensión del recurrente , en cambio, sí se considera procedente su estimación parcial , pues efectivamente y examinadas las pruebas aportadas y practicadas en el acto de la Audiencia celebrada y especialmente ,las documentales e igualmente las declaraciones del perjudicado Sr.
Estanislao , se observa que entre ellas , concurren ciertas discrepancias o ciertas disparidades. Así, entre las integradas en el primer tipo y principalmente , el atestado de la Guardia civil actuante con motivo de los hechos , en su folio nº1 (folio nº 4 de las actuaciones ) y al enumerar los daños observados en su intervención, nos encontramos con que solo refieren los siguientes :candado roto ;en el suelo de la casa pintadas blancas y reja de la troje arrancada ...Y en el folio 3(folio nº6 de las actuaciones ) y en la comparecencia del precitado Sr. Estanislao ,se añaden a esos daños y en particular ,otros como : varias pintadas de gran tamaño diciendo... y tanto en los muros como en el suelo del patio de la vivienda . Es decir, no se hace referencia alguna a que hubiera algún tipo de desperfecto o daño en las baldosas o suelo de cemento o de cualquier otro material del patio de la casa propiamente dicho. Y a su vez , examinado el informe técnico ocular nº 5/2017 de la Guardia civil (este efectuado ,sobre el momento y el estado en que quedó la vivienda de los padres del perjudicado ,después del robo )y observado en su integridad, resulta que en una de las fotografías allí incorporadas ( e identificada con el nº 6), la especialmente referida al patio de la vivienda se puede ver que el mismo y en el momento de los hechos estaba de tierra o de grava ,pero no encementado o con baldosas colocadas pues claramente era de tierra y con hierbas que sí resultaron pintadas.
Consecuentemente con ello y efectivamente comprobado que en el presupuesto (además, no factura ) de Construcciones Solís y que se aporta por el perjudicado ,las partidas allí referidas a : nivelación de cemento y arena (valorada en la cantidad de 132 euros ) y a la colocación de 35 metros de suelo con pegoland y rematar juntas de cemento de color (con valor de 1.225 euros ) no pueden ser finalmente admitidas , pues ellas y como mantiene el apelante reflejarían y en realidad, el que perjudicado estaría reclamando económicamente unas mejoras que ha hecho en su patio ,pero que en definitiva no guardan una relación directa ni tendrían su origen inmediato o su necesidad de efectuarse en la propia acción delictiva cometida por los menores y por la que ellos fueron condenados .
Ante ello , se considera y concluye que su realización excede de lo realmente necesario y para reparar efectivamente los daños que causaron los cuatro menores condenados y que fueron exclusivamente ( y en esa dependencia particular de la vivienda ) solo pintadas moradas en el muro y en el suelo del patio que estaba de tierra y cuya reparación consiguiente no exigiría en sentido estricto el cementar ese suelo ,ni colocar baldosas en el mismo aunque si picar o remover el suelo pintado y picar 3 m de azulejo de pared ,enderezar de cemento y colocar 3m (y ellas, sí esenciales )para eliminar esas pintadas en que consistieron materialmente allí los daños.
No pudiéndose, pues incluir esas dos partidas económicas en la responsabilidad civil solidaria a cargo de los menores y de sus representantes legales .Y consecuentemente se debe reducir la establecida en la sentencia apelada y únicamente admitir , como cantidad indemnizatoria a abonar al perjudicado y por el concepto de reparación de los daños ,la que resulta aplicable a las demás partidas comprendidas en esa documental aportada (Presupuesto nº16 de Construcciones Solís) y en los valores allí reflejados y que sumados alcanzarían la cantidad de 509 euros y que añadiéndose el correspondiente IVA del 21% , finalmente quedaría fijada y se elevaría a la cantidad indemnizatoria total y por ese concepto de 615,89 euros, en lugar de la cantidad de 2.257,86 euros .
TERCERO.- Dado lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal y la D. Final de la Ley del menor ,no se considera oportuno efectuar pronunciamiento alguno sobre la imposición de costas en esta Alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
LA SALA DIJO : que ESTIMABA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los menores Jose Carlos , Alberto , Daniel Y Hernan contra la Sentencia dictada el pasado día 12/6/2017 en el Juzgado de menores de Cáceres y quedando ,pues limitada y fijada ahora ,LA CUANTÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL allí establecida en el importe total de 1.825,89 euros ( y éste resultante de sumar, la cantidad de 1.210 euros en concepto de objetos sustraídos y no recuperados por el perjudicado más la cantidad de los 615,89 euros ,en concepto de reparación de los daños sufridos),más los intereses legales correspondientes y ello, sin pronunciamiento sobre imposición de costas en esta Alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
