Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 277/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 809/2017 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 277/2017
Núm. Cendoj: 14021370022017100224
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1338
Núm. Roj: SAP CO 1338/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20155000632
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 809/2017
ASUNTO: 201021/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 178/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: RO
Apelante:. MINISTERIO FISCAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD
Abogado:.
Procurador:.
Apelado: Gustavo
Abogado: MARIA SALUD ORTIZ LAHOYA
Procurador: LUCIA AMO TRIVIÑO
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José María Morillo Velarde Pérez
Don José Carlos Romero Roa
SENTENCIA Nº277/2017
En la ciudad de Córdoba, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 178/16 por delito de atentado y faltas
de lesiones, a razón del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adherido el Servicio
Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez, siendo parte apelada D. Gustavo ,
representado por la Procuradora Sra. Amo Triviño y asistido de la Letrado Sra. Ortiz Lahoya.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 22 de marzo de 2.017 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'Sobre las 18 horas del día 24 de febrero de 2.015 el acusado, Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue trasladado en ambulancia al Hospital Universitario Reina Sofía de esta ciudad al objeto de ser valorado por el Servicio de Psiquiatría. El acusado se encontraba en tratamiento por trastorno de ansiedad y había presentado en los últimos días síntomas depresivos con ideas delirantes. Duarante el traslado y dado el estado d e agitación y agresividad que presentaba, se encontraba asido a la camilla por varias sujecciones. A la llegada al Hospital, fuera ya de la ambulancia, trató de zafarse de las correas, comenzando a dar patadas y manotazos estando a punto de caerse de la camilla. En esos momentos, Esmeralda y Nazario , ambos celadores que prestaban sus servicios en el Servicio de Urgencias, se dirigieron a Gustavo que arremetió contra ellos, propinándoles patadas y empujones al tiempo que gritaba que los iba a matar. El acusado fue finalmente reducido con ayuda del personal de seguridad.
Como consecuencia de la agresión descrita Esmeralda presentó hematoma en gemelo izquierdo y contractura paravertebral que precisó para su curación de una sola asistencia facultativa que tardó 28 días en curar.
Por su parte Nazario sufrió dorsalgia y algias en codo y mano derecha de las que tardó 10 días en curar tras una primera asistencia.
En el momento de cometer los hechos Gustavo sufría un episodio psicótico que anulaba completamente sus facultades volitivas y/o cognitivas. Ese mismo día fue diagnosticado de síndrome depresivo, síndrome psicótico y trastorno por sustancias THC. Consta dependencia a cocaína en remisión parcial desde hacía 7 años.' En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gustavo de las dos faltas de lesiones del Art. 617.1 del Código Penal por apreciación de la eximente completa de alteración psíquica en la comisión del mismo.
En concepto de responsabilidad civil se condena al Sr. Gustavo a indemnizar a Esmeralda en la cantidad de 1.120 € y a Nazario en la de 400 €. Ambas cantidades devengarán el interés legal del Art.
576 de la LEC .
Del mismo modo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gustavo del delito de atentado del que venía siendo acusado.
Se declaran de oficio las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal solicitando se revocara la sentencia y se dictara otra por la que se le condenara al acusado por el delito que se le imputa imponiéndole la medida de seguridad solicitada en su día.
Admitido el recurso se dio traslado a las partes.
La defensa presentó escrito de oposición al mismo.
Al referido recurso se adhirió la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud solicitando se condenara al acusado como autor de un delito de atentado con la concurrencia de la eximente completa del Art. 20.1 del Código Penal e imponiéndole una medida de seguridad de internamiento o subsidiariamente cualquier otra medida de seguridad sujeta a control judicial.
De la adhesión al recurso se dio traslado a las demás partes, sin alegaciones por parte del Ministerio Fiscal y oponiéndose a la misma la Defensa.
Transcurrido el plazo legal fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados, no así los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y.PRIMERO.- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal tiene carácter eminentemente jurídico y se basa en infracción de normas del ordenamiento jurídico que provoca la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y se fundamenta en que el propio relato de hechos probados, que en modo alguno solicita sea modificado, viene a recoger todos los elementos típicos del delito de atentado y los referidos a la eximente de trastorno mental entendiendo que la absolución del acusado debe tener como base tal exención de responsabilidad criminal, con la necesidad de imposición de la correspondiente medida de seguridad solicitada en el escrito de conclusiones provisionales, pero que, tal circunstancia, en modo alguno puede ser apreciada en el sentido de excluir el dolo típico del delito de atentado, resultando incongruente que exista absolución en base a tal circunstancia en relación a las faltas de lesiones y que, sin embargo, tal circunstancia no se aprecie en relación al delito de atentado entendiéndose que tal tipo exige un dolo de tal índole que impediría su punición por inimputables, al igual que no se podría castigar por ningún delito que exigiera un dolo específico en tal situación.
Al recurso se adhiere la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud señalando que la concurrencia de una eximente incompleta en modo alguno puede afectar a la calificación de los hechos como delito de atentado pues es evidente que de la propia regulación legal resulta claro que en los casos de exención del Art. 101 del Código Penal está ínsita la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal.
La Defensa se opone al recurso del Ministerio Fiscal y a la adhesión al mismo del Servicio Andaluz de Salud compartiendo la valoración de la sentencia de instancia en cuanto a la necesidad de un animus específico del delito de atentado y compartiendo la valoración de la sentencia de instancia en cuanto a que el castigo de las faltas de lesiones tiene lugar por la existencia de un dolo eventual que no es apreciable en relación al delito de atentado pues lo único que deseaba el acusado era poder escapar de la camilla; en segundo término, se opone a la imposición de la medida de seguridad solicitada entendiendo que no puede deducirse, de lo acreditado en juicio, un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
Los razonamientos de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal estiman la falta de concurrencia del elemento subjetivo del delito de atentado en referencia a la condición de funcionarios púbicos de los funcionarios agredidos. El razonamiento, textualmente, parte de los siguientes presupuestos: 'a este respecto, y aun desde el conocimiento de resoluciones que, en su mayoría, no profundizan en este aspecto, en las que se admite la absolución del delito de atentado por apreciación de la eximente completa de alteración física, o lo que es lo mismo, que entienden procedente la imposición de la medida de seguridad por tal delito se encuentran argumentos de contrario'.
En apoyo de tal tesis invoca la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva (Secc. 3ª) de 28 de junio de 2.013 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2.014 (Sección 30 ª).
SEGUNDO.- La cuestión de la posibilidad de modificación de la sentencia penal de instancia en apelación aun sin audiencia del condenado ha sido reiteradamente resuelta por el Tribunal Constitucional, así desde la STC 170/2002 , FJ 15, se ha mantenido que: ' cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España (LA LEY 67112/2009) , § 36). De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (LA LEY 329225/2008) , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (LA LEY 16/1950) , en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados.' (§ 36).
La presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan.
Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su Abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte'.
En el caso presente, es más, no se solicita la modificación de una sentencia absolutoria sino una consecuencia estrictamente jurídica cual es la razón de la absolución que, dependiendo, de que se aplique una u otra tesis tiene distintas consecuencias pues, de sostenerse que la privación de facultades del sujeto afecta al tipo mismo la sentencia no podrá acordar medida alguna, mientras que, de apreciarse que tal privación, debe encuadrarse en la eximente completa abre la posibilidad de imposición de medidas de seguridad que se estimen adecuadas.
TERCERO.- La STS de 30 de marzo de 2.015 , citada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 22 de septiembre de 2.015 , expone con vocación de síntesis que: 'la figura del atentado, abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia -por ejemplo STS 328/2014, de 28 de abril - ha perfilado estos elementos: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos.
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir: a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).
El acto, el acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acometimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 98/2007 de 16.2 ).
Como delito de actividad se consuma con el ataque o acometimiento, es decir, cuando se realiza la acción directamente encaminada a dañar la vida, la integridad corporal o la salud o la libertad personal pero sin necesidad de que se logre el resultado lesivo perseguido, que originaría un concurso ideal de delitos ( Sentencia de 2 de junio de 1993 ) .
La propia lectura de los hechos probados de la sentencia pone de manifiesto que concurren todos los elementos objetivos del delito de atentado, en este caso, referido a personal sanitario, el debate pues se centra en los efectos que sobre los elementos subjetivos del tipo ha de determinar que el sujeto al momento de los hechos se encontrara privado de razón por el trastorno mental padecido, en este caso, tal y como define la propia sentencia ' episodio psicótico que anulaba completamente sus facultades volitivas y/o cognitivas.
Ese mismo día fue diagnosticado de síndrome depresivo, síndrome psicótico y trastorno por sustancias THC.
Consta dependencia a cocaína en remisión parcial desde hacía 7 años.' Es una opinión jurisprudencial prácticamente unánime que la exención del Art. 20.1 supone una limitación a las condiciones de imputabilidad; es decir, afecta a circunstancias que impiden actuar conforme a la norma, se trata de situaciones psíquicas que impiden o reducen notablemente la capacidad de comprender la norma penal o de actuar conforme a tal comprensión.
De hecho la jurisprudencia refleja que tal afectación tiene incidencia en la culpabilidad del sujeto, reiterando que no basta que exista un determinado diagnóstico sino que es preciso comprobar que tal déficit impide al sujeto la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a tal comprensión y precisando que, en relación, a tal eximente lo que viene a ventilarse es la capacidad de culpabilidad; lo que se dilucida son los efectos o consecuencias de la enfermedad o patología psíquica en el sujeto en la comprensión de la ilicitud del hecho y en la capacidad de actuar conforme a esa comprensión.
Como señalan las SSTS 589/2010 de 2 de noviembre y 29 de junio de 2.000 : 'la imputabilidad elimina el conocimiento de la antijuridicidad del hecho, de forma que el sujeto ha de ser juzgado como si fuera responsable de tales hechos para después, una vez calificado el hecho, eximir de responsabilidad criminal y aplicar la correspondiente medida de seguridad. A esta misma conclusión llegó esta Sala Casacional en su Acuerdo de Pleno de 26 de mayo de 2.000, conforme al cual, y tratando de la compatibilidad de la agravante de alevosía con la eximente completa de enajenación mental del Art. 20.1 se tomó el siguiente acuerdo: 'En los supuestos de aplicación de la medida de internamiento prevenido para los inimputables en el art.
101.1 del CP el límite temporal de la medida viene establecido por la tipificación del hecho como si el sujeto fuese responsable, por lo que en los supuestos de alevosía el hecho ha de calificarse como de asesinato', de modo que cuando el sujeto acusado de la comisión de un delito está exento de responsabilidad criminal por enajenación mental o, en palabras del nuevo Código Penal, por sufrir cualquier anomalía o alteración psíquica de la que se derive la incomprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, el elemento subjetivo del tipo penal pierde su significación como graduador de la mayor o menor capacidad de culpabilidad del agente, para convertirse en un dato que hubiese permitido la correcta calificación penal del hecho, si el sujeto hubiera sido declarado penalmente responsable. Esta idea ya afloraba en el Código Penal de 1.973 cuando, al describir la circunstancias eximentes y en punto a posibilitar su internamiento como medida de seguridad posdelictual, el texto legal expresaba 'cuando el enajenado cometiere un hecho que la ley sancionare como delito', lo que significaba que, para la ley penal, el enajenado no había cometido un delito sino un hecho, que la ley sanciona como delito, Se trata pues, de una especie de ficción legal, que permite al Tribunal sentenciador la aplicación de una medida de seguridad, al faltar el elemento subjetivo del tipo (imputación subjetiva o capacidad de culpabilidad). Cierto es que como quiera que el CP de 1973 no precisaba margen alguno de duración temporal de la medida, que sería alzada por el Tribunal en vista del tratamiento del enfermo habitual en un establecimiento adecuado (del cual no podrá salir sin autorización de dicho tribunal), la calificación jurídica del hecho cometido por el sujeto absuelto por la concurrencia de tal eximente completa no ofrecía mayores problemas en la práctica. No ocurre ahora lo propio, ya que el art.
101.1, al obligar al tribunal pues dicho internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad de haber sido declarado culpable. De este inciso pueden deducirse dos ideas con relación al tema que analizamos (expuestas por la Acusación Particular en su adhesión al recurso) : primero, que en el código en vigor late propiamente la exclusión culpabilística del elemento subjetivo del tipo penal, cuando tal hecho es cometido por un inimputable, como ocurría en la legislación anterior; y, segundo, que para la determinación de la duración temporal de la medida de seguridad ha de procederse como si hubiera sido declarado culpable del hecho delictivo. De modo que el juzgador ha de realizar una operación jurídica que califique el hecho como delito, absolviendo, sin embargo, al acusado por concurrir esa circunstancia eximente que le convierte en inimputable a efectos penales. Y para esa calificación jurídica no puede prescindirse de la meritada agravante, si objetivamente concurre, porque existiría también si el sujeto hubiera sido declarado responsable. De manera que tal concurrencia determina per se la cualificación jurídica del encuadre tipológico del hecho como delito de asesinato y, en consecuencia, sirve también para marcar el límite máximo temporal que ha de durar la medida de seguridad.' Por lo expuesto el recurso ha de ser estimado considerándose la existencia de un delito de atentado con la concurrencia de la eximente completa de trastorno mental pues los elementos subjetivos de conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo y el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, no pueden ser cuestionados en supuestos de aplicación de la eximente de enajenación mental.
CUARTO.- Consecuentemente revocada la sentencia en tal aspecto este Tribunal asumirá, de forma íntegra, la competencia para la determinación de la medida de seguridad a imponer.
Ciertamente que la medida a imponer no viene muy bien precisada; así el Ministerio Fiscal alude a la medida de seguridad que se estime adecuada a la patología sufrida por el acusado por un periodo máximo de un año y la Acusación Particular solicitó el internamiento por tiempo máximo de un año en centro adecuado para el tratamiento de su adicción.
De acuerdo con el art. 95 del Código Penal , las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias: 1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
Respecto de las diferentes medidas de seguridad a imponer el Art. 96 diferencia entre medidas privativas y no privativas de libertad.
En todo caso, tales medidas, de acuerdo con el art. 97, pueden ser modificadas durante la ejecución de la sentencia, de acuerdo con el procedimiento del Art. 98, incluso, en el caso de incumplimiento de las medidas no privativas de libertad las mismas pueden ser modificadas, de acuerdo con el art. 106. 3 y 4.
En casos como el presente, eximente del Art. 20.1, de acuerdo con los arts. 101 y 105, pueden imponerse medidas privativas de libertad o no privativas de libertad.
Entre las no privativas de libertad está la libertad vigilada, art. 105. 1 c) por tiempo no superior a cinco años, a la que confusamente alude el Ministerio Fiscal en su informe aludiendo a tratamiento de deshabituación ambulatorio.
La libertad vigilada consiste en el sometimiento del sujeto a control judicial a través del cumplimiento de múltiples medidas, entre ellas, la letra k), alude a a obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.
En el caso presente, resulta evidente la comisión del delito y, por mucho, que la Defensa aluda a la inexistencia de datos de los que deducir un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de cometer nuevos hechos delictivos, es lo cierto que de la declaración del Dr. Candido resulta acreditado que para evitar ello resulta ineludible el mantenimiento del actual tratamiento ambulatorio de Salud Mental y desaconsejable el internamiento.
Esta es la medida que se estima adecuada al presente supuesto pues se trata de un supuesto de descompensación puntual, como se colige de toda la documentación médica aportada y del propio informe forense, y puesto que con el seguimiento del tratamiento se garantiza de forma casi absoluta la posibilidad de nuevo brote psicótico de acuerdo con tal informe.
En el juicio y de la documentación aportada, en la propia sentencia se recoge así en los hechos probados, se alude a una cierta relación entre el trastorno y el consumo de determinadas sustancias estupefacientes, cannabis y bienzodiadecipinas (analítica obrante al folio 96), incluso el propio forense alude a la posibilidad de que tal consumo pueda dar lugar a incidentes como el enjuiciado y a que se trató de un incidente puntual por consumo de tóxicos en base a ello, pero tal circunstancia ya es tenida en cuenta en el tratamiento pautado, ver folio 80, en el que se alude a la existencia de esta problemática por lo que, en todo caso, la modificación de la medida, que siempre es posible como hemos expuesto, debe de partir de su necesidad de acuerdo con el control médico pautado.
Consecuentemente, a la vista de la inexistencia de ningún incidente posterior y que el tratamiento a que actualmente el sujeto viene siendo sometido en la Unidad de Salud Mental Comunitaria Córdoba Centro es el adecuado y ya tiene en cuenta la problemática que pudiera derivar del consumo de estupefacientes procede acordar la medida de sometimiento a tal tratamiento por un periodo de un año dada la naturaleza y entidad de los hechos.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2.017, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba, en el Juicio Oral número 178/16 , y, en consecuencia, revocamos la referida resolución en el sentido de que la absolución de D. Gustavo del delito de atentado lo es al concurrir la eximente de enajenación mental, imponiéndole como medida de seguridad, por tiempo de un año, la de continuación en el tratamiento ambulatorio a que ya viene sometido en la Unidad de Salud Mental Comunitaria Córdoba Centro, y confirmamos la sentencia en todos sus demás extremos, ello sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas de este recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados en el encabezamiento de esta resolución.

