Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 277/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 253/2017 de 09 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA
Nº de sentencia: 277/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100258
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1297
Núm. Roj: SAP C 1297/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00277/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0007675
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000253 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000383 /2015
RECURRENTE: Rosendo , Jesús María , Socorro , Eva María , Candelaria
Procurador/a: PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ, VANESSA MARIA ASTRAY VARELA ,
FRANCESCA DI MATTIA , MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ ,
Abogado/a: MIGUEL ANGEL RIVEIRO RODRIGUEZ, ISABEL MARIA SANTANA MEIJIDE , ISABEL
MARIA SANTANA MEIJIDE , ISABEL MARIA SANTANA MEIJIDE , ISABEL MARIA SANTANA MEIJIDE
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 9 de junio de 2017.
En el recurso de apelación penal número 253/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña,
sobre LESIONES, entre partes de la una como apelante Rosendo , Jesús María , Socorro , Eva María
y Candelaria , y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, con fecha 7 de noviembre de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: FALLO: Que debo condenar y condeno a Rosendo , Jesús María , Eva María , Candelaria y contra Socorro como autores de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses multa, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como al pago de 1/6 de las costas comunes por cada acusado.
Asimismo, indemnizarán conjunta y solidariamente al SERGAS en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de la asistencia sanitaria prestada al perjudicado el día de los hechos, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la L.E.C .
Y debo absolver y absuelvo a Emilio , como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con declaración de 1/6 de las costas comunes de oficio. .
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por Rosendo , Jesús María , Socorro , Eva María y Candelaria , que les fueron admitidos en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se analizan conjuntamente los recursos de Socorro , Jesús María , Candelaria , Eva María , Rosendo por coincidir esencialmente la argumentación impugnatoria, con la salvedad de que el Sr.
Rosendo alega además la vulneración del principio de in dubio pro reo .
Alegan la vulneración del principio de presunción de inocencia; falta de motivación y error en la valoración de la prueba; error en la aplicabilidad de la norma: inaplicabilidad del abuso de superioridad; lesión no constitutiva de delito, y vulneración del principio de proporcionalidad.- En primer lugar, no está de más precisar que se equivocan cuando invocan de modo genérico la vulneración de la presunción de inocencia que entremezcla con el error en la apreciación de la prueba (queja contradictoria pues la prueba no puede existir y deja de existir al mismo tiempo : STS 1-10-2001 ).
En segundo lugar, la regla universal es la de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, fijada por la inmediación judicial y por ello ajena a un control de fondo por el órgano de revisión, limitada a la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis y admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión de lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales ( SSTS de 2/7, 22/10 y 30/12/2009 , 24/3 , 15/7 y 22/10 /2010 , y 23/2 , 20/V7 , 4/10 y 2/11/2011 , y 25/1/2012 ). Y que la regla de in dubio pro reo es un canon de valoración destinado a establecer como consecuencia de un juicio dubitativo sobre lo actuado la natural consecuencia de una decisión absolutoria (ver SSTS de 27/1, 30/6 y 21/7/2011 ).
No ha existido error en la valoración de la prueba, de entrada -y respecto a Socorro , Eva María y Candelaria -, la testifical practicada no es sólo la del perjudicado, también la de Sebastián , testigo presencial, que a lo largo del procedimiento declaró esencialmente lo mismo, y ha entendido el Juzgador sin faltar a un criterio racional, lógico y fundado que las tres mujeres participaron en la agresión en grupo. Lo mismo cabe decir respecto de los varones Jesús María y Rosendo . Alcanzada la convicción del Juzgador no entra en juego el in dubio pro reo .
SEGUNDO.-Sobre el abuso de superioridad .
La agravante de abuso de superioridad concurre cuando concurren los siguientes requisitos: 1) Un requisito objetivo: que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurran una pluralidad de atacantes (superioridad personal), siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación.
2) Un resultado : que esta superioridad ha de producir una notable disminución de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la doctrina jurisprudencial viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado.
3) Un requisito subjetivo: consistente en que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ellas para más fácil realización del delito. Este elemento subjetivo supone la intencionalidad del abuso prepotente, es decir que la superioridad tiene que haberse buscado de propósito o, al menos, aprovechado, por lo que no concurre la agravante cuando la superioridad no ha sido buscada de propósito ni siquiera aprovechada, sino que simplemente surge en la dinámica comisiva.
4) Un requisito excluyente: que la superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
( SS.TS de 28-1-2010 , 25-6-2013 , 24-6-2014 , 30-12.2015 , 3-4-2017 ).
Fueron cinco quienes golpearon a Juan Alberto aprovechando no sólo la superioridad numérica, sino que estaba en el suelo ya que se había resbalado, iniciándose en ese momento el ataque. Es por ello que entendemos correcta la aplicación al caso de autos de la agravación señalada.
TERCERO.- Lesión no constitutiva de delito.
Consta al folio 135 que el Ministerio Fiscal solicitó la pericial del médico forense para ratificar y, en su caso, ampliar en juicio oral el informe que consta la folio 18, salvo que las defensas no impugnen la pericial documentada, en cuyo caso renuncia a su práctica.
Las defensas que han propuesto prueba, sin embargo, no han impugnado la pericial-forense en sus escritos de conclusiones provisionales; lo que no vale jurídicamente hablando es no impugnar la prueba en el momento oportuno - Normalmente el momento adecuado es el escrito de conclusiones provisionales, pues los Tribunales deben rechazar las peticiones que no sean conformes a la buena fe procesal o supongan abuso del derecho o fraude de ley o procesal, de acuerdo con el artículo 11.1 y 2 de la LOPJ . Y las impugnaciones efectuadas en el mismo acto del juicio oral impiden la reacción de la acusación orientada a la proposición de nuevas pruebas. Por lo tanto no puede considerarse válida a estos efectos la impugnación del recurrente, realizada ya en el acto del plenario . ( STS 9-2-2004 ), e introducir ex novo en el documento impugnatorio objeciones a la pericial del médico forense, en cuyo informe consta que Juan Alberto para alcanzar la sanidad necesitó: curas locales, sutura con un punto en el labio, analgésico, esto es, tratamiento médico además de la primera asistencia.
CUARTO.- Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad: La individualización de la pena efectuada en la instancia es correcta; ha aplicado la nueva redacción del art. 147.1 del CP que beneficia al reo, y en su menor entidad (multa de seis a doce meses) que ha impuesto en su límite mínimo (compensa atenuante y agravante).
Se alega que la cuantía de la multa -impuesta en seis euros al día- debe de ser rebajada ante la ausencia de prueba sobre la capacidad económica de los encausados. Vale la remisión a constante jurisprudencia en la materia: SS.TS. 28-6-2006 , 19-1-2007 , 21-10-2008 , 2-12-2009 , 19-5-2010 y 19-6-2012 . No estamos ante un caso de indigencia o pobreza, y cantidades sobre los 6 e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficits probatorios (sic. STS. 18-4- 2009). Hay adecuación circunstancial y no desproporción en este orden de conceptos.
El motivo se desestima.
QUINTO.- Por lo expuesto, los recursos son desestimados aunque sin especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Rosendo , Jesús María , Candelaria , Eva María y Rosendo contra la sentencia de 7-11-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña en autos de P.A 383/2015, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

