Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 277/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1271/2016 de 18 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 277/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100248
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5264
Núm. Roj: SAP M 5264:2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
PC 914934564
37051530
ROLLO GENERAL : PAB 1271/2016
PROCEDIMIENTO : PROCEDIMIENTO ABREVIADO 337/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MADRID
MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 277/2017
En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.
VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, seguida por un delito de acusación y denuncia falsa contra Dña. Susana , nacido en Madrid el día NUM000 /1966, hija de Prudencio y de Belen , con domicilio en C/ DIRECCION000 nª NUM001 de Hoyo de Manzanares URBANIZACIÓN000 y con D.N.I. nº NUM002 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales D. Raul Sanchéz Vicente y la acusación particular D. Jesús María representado por el procurador D. Ramón Blanco Blanco.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de acusación y denuncia falsa del art. 456.1.2º del Código Penal y reputando como responsable del mismo la acusada doña Susana ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de multa de dieciseís meses, señalandose una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago prevista en el articulo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-La acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de denuncia y acusación falsas de del art. 456 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa proceal del articulo 250 del Código penal y reputando como responsable del mismo a la acusada Dña. Susana ,sin concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal de la acusada y solicitó la imposición de la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de quince meses de multa a razón de 40 euros día, así como al pago de las costas procesales
TERCERO.-La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó su conclusión quinta en el único sentido de interesar una pena de multa de 24 meses.
La Acusación Particular modificó la sexta añadiendo una partida a la reclamación de responsabilidad por importe de 5.224,87 euros en relación con los costes de honorarios de letrado en anterior procedimiento.
La Defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
UNICO.-Probado y así se declara que la acusada, Susana , nacida el NUM000 de 1966, con DNI Nº NUM002 y sin antecedentes penales, presentó dos denuncias, la primera ante el Juzgado de Guardia en Collado Villalba el día 20 julio del año 2010 dando lugar a las Diligencias Previas 1502/2010 del Juzgado de Instrucción número 4 de Collado Villalba, y la segunda denuncia, un día después, el 21 de julio de 2010 en Madrid igualmente ante el Juzgado de Guardia, dando lugar a las Diligencias Previas 4267/2010 del Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid. Ambos procedimientos se acumularon siguiéndose Diligencias Previas 4267/2010 del Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid. Dichas denuncias se presentaron contra Don Jesús María , manifestando que el denunciado, que había sido abogado suyo, había formulado contra ella demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad por importe de 15.393,38 € dando lugar al Procedimiento Ordinario que, bajo el número de autos 910/2009, se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado Villalba, apoyándose la citada reclamación en una 'hoja de encargo profesional' de fecha 28 marzo del año 2007, donde figuraba como trabajos profesionales a realizar ' la negociación y, en su caso, procedimiento en el orden social, a los efectos de impugnar la decisión de la empresa Grupo Cope, de extinguir la relación laboral', añadiendo, en su denuncia, que no reconocía dicha 'hoja de encargo' ignorando por qué figuraba en ella su firma, añadiendo que se había utilizado su firma en un documento que no correspondía y que se había incorporado al indicado procedimiento civil; la acusada, formuló la denuncia a sabiendas de la falsedad de las manifestaciones que en la misma realizaba, pues ella, había firmado el citado documento conociendo el contenido del mismo.
En las referidas Diligencias Previas 4267/2010 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid, por supuesta falsedad documental, se acordó por auto de fecha 27 de febrero del año 2012 , el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, siendo confirmada la citada Resolución, por auto de fecha 7 de noviembre del año 2012, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid .
El procedimiento civil permaneció paralizado por prejudicialidad penal de carácter documental, desde el 26 de octubre del año 2010, hasta el 18 de diciembre del año 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-Motivación de los hechos probados controvertidos.
El hecho controvertido es la formulación de la denuncia a sabiendas de la falsedad de las manifestaciones que realizaba la denunciante y ahora acusada, en el extremo concerniente a sostener que ignoraba el motivo por el que figuraba en la hoja de encargo presentada por quien había sido su abogado, su firma, añadiendo que se había utilizado la misma en un documento que no correspondía y que se había incorporado a determinado procedimiento civil.
En concreto lo que se afirmaba en las denuncias-idénticas-presentadas, tanto ante el Juzgado de Collado Villalba, como ante el de guardia de Madrid, que finalmente se investigaron conjuntamente en las Diligencias Previas seguidas con el número de procedimiento 4267/2010 en el Juzgado de Instrucción número 3 de esta Capital, fue que la acusada no reconocía la hoja de encargo profesional, ignorando por qué figuraba en ella su firma, dándose la circunstancia de que en aquella fecha, 28 de marzo de 2007, ni el Señor Jesús María , ni la propia denunciante, podían saber que la empresa donde trabajaba, Grupo Cope, iba a extinguir la relación laboral que la vinculaba con Dª. Susana , puesto que tal acontecimiento sobrevino después, concretamente, el día 6 junio del año 2007 mediante la carta de despido de esa misma fecha remitida por burofax. Concluía la denuncia afirmando que se había utilizado de manera indebida su firma en un documento que no se corresponde.
En su declaración realizada en el plenario, la acusada reitera, en lo sustancial, el contenido de la denuncia. El día 28 de marzo del año 2007 ella no firmó la hoja de encargo. Para el caso de que la firma fuera suya, ignora como pudo incorporarse al documento.
Que la firma obrante en el documento 'hoja de encargo profesional' de fecha 28 marzo del año 2007 incorporado a los folios 626.1º y 626.2º de las actuaciones, pertenece a Doña Susana , resulta del informe pericial obrante a los folios 617 y siguientes de la causa y, asimismo, de la ratificación y aclaraciones realizadas por el especialista de Policía Científica con número profesional NUM003 en el acto del juicio. Consiguientemente, la denuncia presentada en su día por la acusada en cuanto cuestionara la autoría de dicha firma, faltaba a la verdad.
Como más arriba hemos dicho Doña Susana no sólo repudiaba el documento por razón de la firma que en él obraba, sino y sobre todo, por su contenido. Lo que ha venido a sostener a lo largo de toda la instrucción del procedimiento y también en el acto del juicio, es que no sabe cómo se ha incorporado su firma al mismo pues ella, conscientemente, no lo rubricó. Para fortalecer su afirmación alude a que en dicho documento se hace referencia a determinados extremo, a saber, la extinción de la relación laboral que la vinculaba con el Grupo Cope que, según refiere, no podía ser conocido-aquel acontecimiento-, en la fecha que se firma el documento (28 de marzo del año 2007), toda vez que la referida extinción de la relación laboral se habría producido después, el día 6 de junio del año 2007.
Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, esta Sala alcanza la certeza, exenta de toda duda, de que Doña Susana presentó la denuncia de tan reiterada mención a sabiendas de la mendacidad de lo que relataba, no sólo por haber firmado el documento, sino y también, porque cuando plasmó su firma en el mismo, lo hizo consciente del contenido de lo que firmaba. La anterior conclusión la obtenemos tras haber presenciado la práctica de la prueba en el acto del juicio.
Disponemos primeramente de los documentos obrantes al folio 104 y 105 de las actuaciones. En el primero de ellos, la acusada contacta con el querellante preparando lo que ha de ser su estrategia 'por si vamos a juicio'. Del mismo deduce la Sala que los contactos entre Susana y su abogado, se iniciaron con anterioridad al mes de junio del año 2007 que es cuando aquélla sitúa temporalmente el comienzo de la relación profesional.
Que tal es como concluimos resulta aún con mayor claridad del documento obrante al folio 105 de la causa. Se trata de un correo enviado el día 27 de marzo del año 2007 (esto es el día anterior a la firma del documento controvertido), en el que el abogado comunica a Susana que se encuentra en disposición de iniciar las acciones pertinentes en defensa de sus derechos. Por ello mismo, le facilita las cifras de sus honorarios profesionales para que realice una valoración completa del asunto. En el documento se explica que en caso de no alcanzar un acuerdo, procederían judicialmente, bien por la vía de la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, bien en reclamación de derechos y cantidad.
La acusada responde a las 8,36 horas del día 28 marzo diciendo: Adelante. Sólo una duda, yo sigo de baja y no estoy mejor, si hay extinción puedo seguir de baja o tengo que pedir el alta.
Dicho documento evidencia que el día anterior a la firma de la hoja de encargo profesional, el letrado informa a Susana de cuál sería la estrategia a seguir, le anuncia sus honorarios y, aquélla, da su consentimiento evidenciando con su pregunta que conoce perfectamente la estrategia a seguir-extinción de la relación laboral-, preguntando si la misma resulta compatible con la situación de baja laboral en la que se encuentra.
Llegados a este punto concluimos que cuando el día 28 marzo del año 2007 se firma la tantas veces repetida hoja de encargo profesional, Susana era perfectamente consciente de lo que firmaba puesto que, en definitiva, con el acuerdo se documentaba la aceptación de los honorarios que previamente y por vía de correo electrónico, se le habían adelantado con la aceptación expresa de los mismos.
El correo de fecha 3 de noviembre ( folio 126 ), resulta igualmente revelador. En él, la acusada manifiesta al aquí querellante que ' una vez haya procedido a devolver el dinero se le abonará la factura procedente del procedimiento laboral en los términos que pactamos en la hoja de encargo profesional '. Que con tal manifestación se está refiriendo a la hoja de encargo que, sin embargo, ahora no reconoce, resulta tanto de ser tal procedimiento el único de naturaleza laboral en el que el letrado la dirigió profesionalmente, como del hecho de ser igualmente el único concluido y en el que se devengarían los honorarios del letrado.
La anterior conclusión no aparece desvirtuada por el contenido del documento obrante al folio 25 de las actuaciones. La carta de despido que a él se incorpora no resulta incompatible con la extinción de la relación laboral promovida por la acusada en la que dispuso de la asistencia profesional del querellante. Éste lo explica satisfactoriamente en el plenario, aludiendo a las especialidades del proceso laboral y a la circunstancia de que la Cadena Cope ejercitara igualmente sus derechos al margen de las acciones deducidas por Dª. Susana .
La testifical practicada refuerza la conclusión más arriba señalada.
El Sr. Jesús María explica el desarrollo de los acontecimientos en la forma que relata en su querella y sin desvíos o contradicciones que nos hagan dudar de su testimonio. Por otra parte y a mayor abundamiento, el resto de la testifical corrobora sus afirmaciones.
En primer lugar la Sra. Lourdes , secretaria del letrado querellante, quien refiere en el plenario que la relación laboral que mantenía con él se rompió en el año 2011 como consecuencia de un despido que finalmente fue declarado improcedente. No encontramos, por tanto, razón alguna para dudar de su testimonio en cuanto pudiera beneficiar a su anterior empleador. Refiere en el acto del juicio que durante los años 2006 y 2007 trabajaba para don Jesús María . Afirma también que conoció a la querellada como cliente del despacho. Que acudió bastantes veces al despacho para requerir los servicios profesionales de don Jesús María . Que a principios del año 2007 recuerda que era cliente del despacho. Que siempre se proponía una hoja de encargo profesional al cliente antes de prestar los servicios por parte del letrado. En este caso recuerda la propuesta realizada a la querellada y la firma de la hoja de encargo para el procedimiento laboral. Reconoce expresamente como elaborada por ella, la hoja de encargo profesional de fecha 28 marzo del año 2007, que se cuestiona por la querellada en esta causa. Refiere también que la querellada acudió al despacho para firmar la hoja de encargo. Que no recuerda si firmaron en unidad de acto pero que normalmente firmaban juntos. Reconoce expresamente el folio 115 de las actuaciones y las anotaciones realizadas por la testigo en el mismo, refiriendo que ese día 15 de octubre del año 2007, cree que se reunieron don Jesús María y la querellada. Recuerda que discutieron la factura por el procedimiento laboral. Que en un momento dado de la conversación el tono de voz se elevó bastante porque doña Susana no quería abonar el IVA. Que la querellada se marchó muy enfadada del despacho. Recuerda también que un abogado llamado Luis Andrés , tuvo conversaciones con el querellante y estuvo en el despacho de éste. Que la declarante le facilitó copia de todas las actuaciones y trabajos realizados por don Jesús María . Que la señora Susana siempre leía las hojas de encargo detenidamente antes de firmarlas. Recuerda también unas conversaciones en el mes de marzo del año 2010 entre don Jesús María y un abogado llamado Casimiro , referidas al mismo tema que antes había tratado con Luis Andrés .
Dicha declaración refrenda el contenido de los documentos más arriba examinados, y el testimonio del querellante don Jesús María . La testigo reconoce haber elaborado por encargo del abogado el documento que cuestiona doña Susana , afirma también que esta última acudió al despacho de Jesús María y tras leer la hoja de encargo, la firmó. Recuerda el día en el que compareció para abonar los honorarios, la discusión entre el abogado y la cliente por el pago del IVA y, también, que doña Susana se marchó muy enojada. Finalmente refrenda la declaración de don Jesús María respecto de las negociaciones mantenidas primero con don Luis Andrés y después con don Casimiro (abogados que en ese momento defendían los intereses de doña Susana ), para tratar de alcanzar un acuerdo en el procedimiento civil iniciado por el Sr. Jesús María ante los Juzgados de Collado Villalba, en reclamación de honorarios.
En segundo lugar fue también oído en juicio don Casimiro , quien se ocupó profesionalmente de la querellada tras la presentación de la demanda civil de reclamación de honorarios. Dice éste en el plenario que conoce a doña Susana porque era muy amiga de su socio Luis Andrés por su anterior trabajo en la Cope. Que doña Susana acudió a don Luis Andrés y al testigo porque había recibido una demanda de don Jesús María y fue al despacho para discutirla. Que la recomendación fue que saliera del procedimiento lo más airosa posible, llegando a un acuerdo, con una 'quita' y sin costas. En la reunión estuvieron los tres. Que la señora Susana les facilitó la hoja de encargo y las facturas. Que entre los tres las examinaron y que la querellada en ningún momento les manifestó que la hoja de encargo del asunto laboral fuera falsa. Si les hubiera dicho esto, obviamente, la recomendación no hubiera sido que llegaran a un acuerdo sino otra bien distinta. Reconoce igualmente el documento obrante al folio 139 de las actuaciones. El objeto de la negociación era en el seno del procedimiento civil alcanzar unas condiciones económicas favorables para doña Susana . Doña Susana le dijo que le parecía bien. Sabían que había otro proceso penal por apropiación indebida que había sido sobreseído. Que después les llama Susana y les dice que su otro abogado le ha comunicado que el recurso en el procedimiento penal había sido acogido y, por tanto, ya no le interesa el acuerdo en el proceso civil. La razón por la que no se llega al acuerdo fue por el tema penal. Que doña Susana nunca les dijo que la firma no fuera suya. Que los trabajos que figuraban en la hoja de encargo habían sido ejecutados.
Éste último testimonio respalda igualmente lo afirmado por don Jesús María . La querellada acude al testigo para que en su condición de abogado la asista en el proceso civil entablado por el querellante en reclamación de cantidad. Es la propia querellada quien le facilita la documentación, que incluye la hoja de encargo cuestionada, sin que sin embargo en aquel momento la tachara de falsa o cuestionara las partidas que incluía. El acuerdo que convinieron pasaba por una 'quita' del importe reclamado y la exención de las costas del proceso civil. El acuerdo no se formaliza porque coincide con la revocación por parte de esta Audiencia Provincial del auto de sobreseimiento que en su momento se había dictado por la primera de las denuncias presentadas por doña Susana , en la que se imputaba un supuesto delito de apropiación indebida a don Jesús María .
Además, la prueba documental apoya nuestras conclusiones.
Doña Susana no contesta a la demanda en el proceso civil siendo declarada en situación procesal de rebeldía ( providencia obrante al folio 143 de las actuaciones). Ello resulta acorde con las conversaciones que mantenían sus abogados con don Jesús María para tratar de alcanzar un acuerdo y, además, evidencia que doña Susana sabía de la existencia de la hoja de encargo y de la firma de la misma, pues carecería totalmente de sentido que si no fuera así, hubiera mantenido una actitud pasiva frente a la reclamación de cantidad, asesorada como estaba ya, por abogados expertos en su defensa.
Con fecha 12 febrero del año 2010 se dicta auto por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial (folio 145 de la causa), que revoca el auto de sobreseimiento previamente recaído en la instancia.
Ello provoca el cambio de actitud procesal al que más arriba hicimos mención. Primero se intenta (en la audiencia previa al juicio ordinario celebrada el día 7 junio del año 2010), la suspensión por prejudicialidad penal que, al no ser acordada, ello da lugar a una nueva solicitud, ahora basada en falsedad documental (el documento controvertido en esta causa), que por aplicación del artículo 40.4 y 40.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , provoca la suspensión del proceso civil (auto de fecha 26 octubre del año 2010 obrante a los folios 161,162 y 163 de la causa).
Por todo lo anterior en su conjunto considerado, concluimos que la denuncia presentada por doña Susana fue una denuncia falsa, tanto porque la firma que obraba en el documento de fecha 28 marzo del año 2007 era una firma puesta por doña Susana , como porque cuando rubricó el documento, era consciente y conocía lo que estaba firmando coincidiendo el firmado, con el que se presenta junto con la demanda de reclamación de cantidad ante los Juzgados de Collado Villalba.
SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos declarados probados.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal .
Dice la AP de Vizcaya- SAP, Penal sección 1 del 05 de junio de 2007 ( ROJ: SAP BI 1259/2007 - ECLI:ES:APBI:2007:1259 ) en relación con el delito de acusación y denuncia falsas 'A propósito de dicho delito la jurisprudencia ha señalado como elementos del tipo los siguientes, todos ellos concurrentes en el caso enjuiciado:
A) Como elementos objetivos:
a) La imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquélla.
b) Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el Código.
c) Que la imputación se haga de forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha.
d) Que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo.
B) Como elementos subjetivos:
a) Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados.
b) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia.
A propósito del elemento subjetivo del delito la jurisprudencia más común destaca que debe ser objeto de cuidadosa investigación y examen y de rigurosa exigencia, porque una laxitud de criterio sobre este punto podría afectar al derecho-obligación de denuncia que es un aspecto importante de la libertad de expresión. La doctrina del Tribunal Supremo vino exigiendo, como intención dolosa, la voluntad de imputar a persona determinada un delito o falta de los que dan lugar a un procedimiento de oficio, consciente el autor de la inocencia del acusado, y algunos pronunciamiento judiciales añadían el propósito de perjudicar como un ánimo específico del autor, lo cual daba al delito un carácter pluriofensivo por cuanto los bienes jurídicos protegidos resultaban ser la administración de justicia y el honor. Debe entenderse sin embargo como primordial y característico el ataque contra la administración de justicia, aunque la acusación falsa comporte efectos lesivos y perjudiciales para el honor del sujeto denunciado, y por tanto el elemento subjetivo se cumple en el aspecto intelectual por el conocimiento de que el hecho imputado es falso y constitutivo de delito o falta, en concurrencia con la voluntad de poner en marcha un procedimiento penal para el castigo de las acciones denunciadas. En igual sentido, la STS de 21 de mayo de 1.997 compendia la doctrina de la Sala Segunda en relación con el delito comentado, señalando que el bien jurídico protegido con el delito de acusación y denuncia falta es importante para describir la esencia del tipo penal y, pese a su ubicación en el Código, se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquellos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso probablemente con análoga intensidad, cuales son la correcta actuación o el buen hacer de la administración de justicia por una parte, y el honor de la persona afectada por otro, bienes que se vulneran ambos con la denuncia o acusación falsa.
El verbo en que consiste la acción es el de imputar; es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar a renglón seguido que esta imputación ha de ser falsa, es decir contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva (comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación) o a la subjetiva; es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el Derecho penal o en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que en general el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia, y sobre todo de la participación en él de una determinada persona, son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia; es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad.
Planteado el recurso en los términos expuestos lo primero que cabe afirmar es que discutiéndose en esta alzada si concurre o no el elemento subjetivo del tipo, esto es la intención de faltar a la verdad, debe acudirse, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico sancionador, ha inferirlo de las circunstancias concurrentes, entendiendo que sólo existe cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir con conocimiento de la falsedad o manifiesto desprecio hacia la verdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 septiembre 1990 , 16 diciembre 1991 , 24 septiembre 1992 y 23 septiembre 1993 )'.
Llegados a este punto, resulta imprescindible para la aparición del delito de denuncia falsa que los hechos imputados en el anterior proceso al aquí querellante, fueran falsos.
La denuncia presentada era del siguiente tenor, tras relatar que D. Jesús María había sido abogado de la denunciante hasta que se produjeron diferencias entre ellos, se afirma que don Jesús María formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de honorarios profesionales que correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Collado Villalba. Seguía diciendo la denunciante 'no reconozco dicha Hoja de Encargo Profesional, ignorando por qué figura en ella mi firma, dándose la circunstancia de que, en esa fecha 28 de marzo de 2007, ni el Señor Jesús María ni yo misma podíamos saber que la empresa donde trabajaba, Grupo Cope, iba a extinguir la relación laboral que nos vinculaba, porque tal acontecimiento sobrevino meses después, el 6 de junio de 2007, mediante la carta de despido de esa fecha remitida por burofax cuya copia adjunto como doc. nº 3. Considero que se ha utilizado de manera indebida mi firma en un documento que no corresponde, el cual se ha aportado al procedimiento civil indicado, lo que puede causarme gravísimos perjuicios en el caso de que se estime la reclamación del denunciado'.
Las actuaciones seguidas en su día ante el Juzgado de Instrucción propiciadas por la misma concluyeron con auto de sobreseimiento libre del apartado segundo del artículo 637 de la Ley Procesal Penal .
Los hechos, como hemos dicho, son constitutivos de un delito de acusación y denuncia falsas. No de dos. La circunstancia de que fueran presentadas dos denuncias, una ante los Juzgados de Collado Villalba, y otra ante el Juzgado de Guardia de Madrid, teniendo idéntico contenido ambas y sustanciándose, finalmente, un único procedimiento judicial, decíamos que el hecho de que se presentaran dos denuncias, a la vista de la identidad de su contenido, da lugar a un único ilícito y no a dos.
Los hechos denunciados, como más arriba se ha razonado, eran falsos. Eran mendaces porque doña Susana sabía cuando presentó la denuncia, no sólo que la firma obrante en el controvertido documento fechado el 28 marzo del año 2007, era suya, sino que además, conocía perfectamente el contenido del documento que tachaba de falso, rubricándolo a conciencia y con la finalidad de obligarse con el ahora querellante.
Además, si los hechos denunciados hubieran sido ciertos, resultarían constitutivos de un delito de falsedad, e incluso de estafa.
Concurre, por tanto, el elemento objetivo del tipo penal.
También, el subjetivo.
Doña Susana conocía la falsedad de la imputación y, no obstante ello, presentó la denuncia con la finalidad de paralizar-suspender por prejudicialidad penal-, el procedimiento civil en el que se le estaban reclamando por parte de quien había sido su letrado, los honorarios profesionales.
El elemento objetivo y el subjetivo del injusto aparecen en este caso íntimamente entrelazados.
El resultado de la prueba practicada en los términos que más arriba hemos explicado, evidencia que doña Susana mantiene a principios del año 2007 un fluido contacto con don Jesús María por los problemas laborales que aquélla mantenía con el Grupo Cope. En un momento dado, el abogado se apercibe de lo que a su entender era un error cometido por dicha entidad en relación con doña Susana . Así se lo comunica por vía de correo electrónico anticipándole tanto la estrategia a seguir, como lo que serán sus honorarios profesionales, respondiéndole la acusada con un significativo 'adelante'. Sin solución de continuidad doña Susana firma la hoja de encargo en la que se plasma el acuerdo que previamente le habían adelantado por correo electrónico. Por consiguiente doña Susana presenta la denuncia cuestionando un documento en el que se recoge un acuerdo que expresamente había aceptado (elemento objetivo del delito en la medida que se denuncian hechos falsos), y, además, lo hace a sabiendas de la falsedad de lo que denuncia ( elemento subjetivo del delito ), pues ella misma había sido partícipe del acuerdo que ahora tacha de falso y lo hace maliciosamente, con la única finalidad de suspender un proceso civil de reclamación de cantidad contra ella dirigido.
El elemento subjetivo del injusto lo apreciamos aún a la vista del informe realizado por Doña Nicolasa . Volveremos sobre él, en cuanto proceda, al abordar el examen de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas por la Defensa. Se hace imprescindible no obstante, en la medida en la que el tipo penal exige el conocimiento de la falsedad de la imputación y la voluntad deliberada de faltar a la verdad con la misma, decíamos que resulta necesario el examen de dicho informe.
Dice Dª. Nicolasa en el plenario que se ratifica en el documento presentado por la Defensa de la acusada a los folios 848 a 856 de la causa. Se trata del informe de fecha 4 de abril del año 2014. Se diagnostica a la acusada un trastorno de déficit de atención e hiperactividad. Tal trastorno cursa con dificultades para mantener la atención durante tiempos prolongados. Son personas despistadas, desorganizadas, no son capaces de establecer rutinas ni procedimientos que tienen que seguir de forma ordenada, y tienen pérdidas de información en la memoria actuando con impulsividad. Son desorganizadas y tienen dificultades para mantener la atención. Doña Susana padecería dicho trastorno desde la infancia. Dicho trastorno es compatible con la firma de documentos sin ser consciente del contenido de los mismos. Puede haber firmado determinado documento sin ser consciente de ello. A preguntas del Ministerio Fiscal refiere que el síndrome padecido por la acusada es compatible con el desarrollo de una vida laboral normal. También puede haber firmado el documento siendo consciente de lo que firmaba.
Dª. Amanda ( Médico Forense adscrita a la Clínica de esta Audiencia Provincial), ratifica su informe obrante al folio 40 y siguientes del rollo de Sala. En el mismo concluye que en el momento de suceder los hechos, no se infieren circunstancias psíquicas que por su naturaleza o intensidad, tuvieran alguna influencia o modificación sobre las capacidades cognitivas y volitivas de Dª. Susana . En el acto del juicio aclara que la informada no padece a su juicio el síndrome que le reconoce el informe aportado por la Defensa. Explica de forma satisfactoria a juicio de la Sala, que el trastorno que tampoco se aprecia por el médico de cabecera ( folio 863 ), aparece en la infancia de quienes lo padecen, siendo sin embargo que en este caso no es así. Esas personas tienen dificultades en el ámbito académico, circunstancia que no se produce respecto de doña Susana . Ha realizado sus estudios primarios, estudios universitarios, ha desarrollado una actividad laboral sin influencia-que conste-de problemas conductuales y, un problema de atención puntual, no supone la presencia del síndrome que se recoge en el informe de la Defensa. Sería el primer supuesto, dice la perito, en el que aparece el síndrome en edad adulta. En cualquier caso, doña Susana tiene su capacidad cognitiva y volitiva íntegras.
Llegados a este punto la Sala se inclina por el informe de Dª. Amanda en cuanto niega el padecimiento del síndrome por parte de la acusada ofreciendo argumentos ( que no se manifestara en la infancia y el desarrollo de una actividad académica y profesional normales por parte de aquella ), que resultan convincentes.
Si lo anterior no bastara y a mayor abundamiento, la perito propuesta por la Defensa admite que una persona con el síndrome que diagnostica, puede firmar un documento siendo consciente de lo que hace y tal circunstancia, esto es que Dª. Susana en este caso sabía lo que firmaba, lo evidencia el hecho de que el documento que firma el día 28 de marzo del año 2007, plasma por escrito el acuerdo que ya antes había aceptado por correo electrónico. Por consiguiente hasta en dos ocasiones da su conformidad a los honorarios del querellante, lo que resulta incompatible con una ignorancia por déficit de atención como la invocada por su Defensa.
Los hechos declarados probados no son constitutivos, sin embargo, del delito de estafa procesal que se imputa por la acusación particular. El artículo 250 del CP en su redacción vigente hasta el 22 de diciembre del año 2010 tenía la siguiente redacción: 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. 2.º Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal. 3.º Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio. 4.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase. 5.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico. 6.º Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. 7.º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. 2. Si concurrieran las circunstancias 6.ª o 7.ª con la 1.ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses'.
El aplicable, conforme a la pretensión acusatoria deducida por la Acusación Particular, sería el apartado segundo del precepto más arriba transcrito y no el ahora vigente-apartado séptimo-, que ni había entrado en vigor cuando se produjeron los hechos ( la nueva redacción entró en vigor el 23 de diciembre del año 2010 ), ni resulta más favorable en función de una hipotética aplicación retroactiva del mismo.
Desde dicho presupuesto y por lo que a continuación se razonará, cúmplenos señalar que Doña Susana no contestó a la demanda en el procedimiento ordinario 910/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado Villalba, siendo declarada en situación procesal de rebeldía mediante providencia fechada el 12 de marzo del año 2010. Con posterioridad, se personó en debida forma en el acto de la audiencia previa.
Dice la STS de fecha 26 de enero del año 2015- Roj: STS 268/2015 - ECLI:ES:TS:2015:268- 'Otra solución se impone en relación a la estafa procesal en grado de tentativa en los términos que han sido apoyados por el Fiscal en su minucioso dictamen.
La STS 776/2013 de 13 de julio que es invocada en él sirve de referencia jurisprudencial.
Los hechos en la actualidad pudieran tener acomodo en el art. 250.1.7 CP . La Ley Orgánica 5/2010 ha remodelado el tipo agravado de fraude procesal perfilando sus contornos. A partir de su entrada en vigor acoge casos como el presente. Se trata de dilucidar ahora si esa reforma ha sido meramente aclaratoria, es decir, si se dirigía exclusivamente a proporcionar una interpretación y confirmación de lo que ya estaba vigente; o si, por el contrario es una innovación normativa material y por tanto con proyección exclusiva hacia el futuro en cuanto peyorativa.
Antes de tal reforma, la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y un acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor: art. 248 CP ).
De ahí que la estafa procesal según era opinión prevalente no pudiese ser cometida por un demandado por cuanto no existía ese desplazamiento patrimonial (un damnum emergens ), sino en todo caso la privación de un lucro debido que es diferente e insuficiente para conformar ese elemento básico del delito de estafa concebido como delito de enriquecimiento (y no de 'no empobrecimiento').
Varios precedentes jurisprudenciales refrendan esa estimación: SSTS 35/2010 de 4 de febrero de 2010 , 544/2006, de 23 de mayo , 966/2004, de 21 de julio , ó 556/2003 de 10 de abril .
Hay que apresurarse, no obstante, a advertir que con esa línea preponderante convivían pronunciamientos que podrían conducir a conclusiones distintas.
La STS 35/2010, de 4 de febrero razonaba así: ' Se cuestiona en el motivo la existencia de simulación de pleito o empleo de fraude procesal ya que el pleito no fue instado por la recurrente, sino por el querellante y el motivo de oposición fue la cesión del contrato de arrendamiento, teniendo el carácter de alternativa de presentación de las facturas por obras ejecutadas; y en todo caso, la concurrencia de los requisitos de la estafa procesal.
Ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. Por ello esta Sala, en sentencias de 23.5.2006 y 21.7.2004 , tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un 'status quo' que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal, concluyendo que 'una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor'.
Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica para aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido y no en poca medida en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y, por otro, ampliándolo. La agravación por 'fraude procesal' se ve sustituida, ya con un nomen propio, por 'la estafa procesal' que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- 'los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero' .
Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ).
Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero.
No siendo aplicable retroactivamente tal norma por su carácter desfavorable -modifica la regulación anterior y no se limita a 'aclararla' por más que algunos precedentes jurisprudenciales pudiesen hacer pensar en ello- hay que proclamar la imposibilidad de subsunción en los anteriores arts. 248 y 250 CP aplicados por la Audiencia'.
Llegados a este punto y ostentado la ahora acusada la condición de parte demandada ( no reconviniente ) en el anterior proceso civil en cuyo seno supuestamente habría cometido el delito de estafa procesal que ahora se le imputa, llano es que por aplicación de la doctrina jurisprudencial más arriba señalada, resultaría jurídicamente imposible su comisión con la correlativa absolución por dicho ilícito.
TERCERO.-Sobre la pena a imponer a la acusada.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la actuación de la acusada. Damos por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los razonamientos expresados con ocasión del examen del elemento subjetivo del injusto. No consideramos acreditado que Dª. Susana padezca el síndrome consistente en trastorno de déficit de atención e hiperactividad puesto que ello cursa con una manifestación en la infancia, y con unas dificultades académicas, que en este caso no constan.
En cualquier caso y por las razones que más arriba hemos igualmente expuesto, y que sintéticamente se expresan afirmando que la acusada, hasta en dos ocasiones distintas manifestó su consentimiento con los honorarios profesionales de D. Jesús María , colegimos que era conocedora y consentía lo que rubricaba, sin que su capacidad intelectiva o volitiva estuviera afectada en tal momento.
El artículo 456 del CP tenía al tiempo de producirse los hechos cuyo enjuiciamiento ahora nos compete la siguiente redacción:
1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.
2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido'.
Imputado delito que llevaría aparejada pena menos grave, la legalmente prevista sería multa de 12 a 24 meses. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ( artículo 66.6 del CP ), atenderemos a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
En este caso no apreciamos, ni en unas, ni en otro, motivos especiales para la imposición de una pena que supere el suelo de la legalmente prevista. Optaremos por tanto por los 12 meses de multa.
En lo que respecta a la cuota diaria de la misma, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 20015961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina de dicha Sala, en que: 'El art. 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001280), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 1999 3137). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior lo que será de aplicación al supuesto de autos en el que no consta nos encontramos ante un supuesto de indigencia por lo que la cantidad fijada es prudencial y proporcionada. Ha de insistirse en que la imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros que imponemos.
CUARTO.-Sobre la responsabilidad civil.
(i).- El primero de los conceptos reclamados concierne a la imposibilidad de presentarse a la oposición de Secretario Judicial. El querellante acredita a través del documento aportado al inicio de la vista, el abono de la tasa de examen correspondiente a la convocatoria de oposición al Cuerpo de Secretarios Judiciales publicada en el BOE de fecha 22 de noviembre del año 2.011.
No procede el reclamado, en primer lugar, porque examinadas las bases de la convocatoria comprobamos que la prohibición concierne a ' no estar procesado o inculpado por delito doloso, a menos que hubiera recaído en la causa auto de sobreseimiento firme '. D. Jesús María no alcanzó la condición de procesado, ni la de inculpado, y, en cualquier caso, recayó auto de sobreseimiento libre en relación con el delito de falsedad que le era imputado, que alcanzó firmeza el día 7 de noviembre del año 2012, sin que conste de lo actuado que con anterioridad a dicha fecha, hubiera de haber tomado posesión de su destino como funcionario de carrera, de haber superado la oposición cuyos derechos de examen satisfizo. Ni siquiera por dicho concepto procedería la cantidad de 28,72 euros abonados como derechos, puesto que de entenderse que su condición de imputado le impedía acceder al Cuerpo de Secretarios Judiciales, el pago se habría realizado inútilmente, y para el caso de que se considerara que su situación procesal no le hubiera impedido realizar las pruebas y acceder al Cuerpo de Secretarios ( que es la postura que mantiene la Sala ), porque en este caso el abono era pertinente y útil al fin perseguido.
En segundo lugar, porque estimamos que la indemnización por daños y perjuicios examinada, incluye la totalidad de los irrogados a D. Jesús María , comprensiva también de la limitación de oportunidades profesionales que pudiera haber padecido como consecuencia de la denuncia interpuesta. Por consiguiente esa expectativa que reclama, forma parte del total de la indemnización que ahora se le reconoce.
(ii).- El segundo y por importe de 15.000 euros, vendría referido al menoscabo padecido como consecuencia de soportar durante 2 años y 1 mes un proceso judicial por delito de falsedad.
Sí consideramos que se trata de un concepto indemnizable.
Dice la STS de fecha 5 de octubre del año 2016 'La indemnización por daños morales viene impuesta no solo por el genérico art. 113 CP , sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP ( STS 327/2013, de 4 de abril ).
Más espinoso es el tema de su cuantificación. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño 'no patrimonial' por definición; frente al que solo cabe una 'compensación' económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo 'alguna-cantidad-habrá-que poner' como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero ). Pas de motivation sans texte se dice en el país vecino cuando las normas remiten al prudente arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede afirmarse lo mismo en nuestro ordenamiento (así se desprende de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acaban de citarse). Pero en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de la retórica o de fórmulas huecas pues no van a conducir a cifras exactas, está colmado por la sentencia ( STS 684/2013, de 16 de julio ) que dedica su fundamento jurídico séptimo, tan elaborado como el resto de la sentencia, a esta cuestión.
La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y resulta inatacable en casación, dónde solo se podrían debatir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de exactitud imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre ). Cuando la cuantificación se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan 'x' euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.
No pueden exigirse en esta materia ecuaciones exactas. Es notorio que mantener contactos sexuales de esa forma con adolescentes ocasiona un negativo impacto psíquico. Verter razonamientos esforzándose en justificar los perjuicios morales y su alcance sería tanto como minusvalorar la sensibilidad del lector de la sentencia. Resulta innecesario detenerse a considerar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es ineludible cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo. La STS 1534/1998 de 11 de diciembre , ante una alegación similar, expresa lo que, por otra parte, es obvio: 'El recurrente no ha tenido en cuenta que la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos'. ( STS nº 1033/2013, de 26 de diciembre )'.
En nuestro caso a la inquietud y desasosiego inherentes a resultar investigado en un proceso penal, se añade la condición de abogado en ejercicio de D. Jesús María y el evidente menoscabo para su integridad y honra profesional, consecuencia de la imputación de hechos tan graves como la redacción mendaz de una nota de encargo profesional. Así las cosas consideramos procedente por este concepto el importe de 10.000 euros.
(iii).- El tercero de los conceptos que se reclaman en la partida correspondiente a la responsabilidad civil asciende a la cantidad de 6000 €. Responden al tiempo (dos años y dos meses) transcurridos desde que se acordó la suspensión por auto de fecha 26 de octubre del año 2010, hasta que se decretó el alzamiento de la misma por auto fechado en este caso a 18 diciembre 2012, siendo que durante dicho período la acusada se ha colocado en situación de insolvencia, lo que impide que el letrado haya podido ver satisfecha la deuda contraída por doña Susana por el concepto de honorarios profesionales ascendente a 20.000 €.
No habrá lugar a fijar indemnización por este concepto.
Entendemos que la cantidad reclamada no trae causa del retraso que haya podido sufrir don Jesús María para el cobro de la deuda. La satisfacción de su derecho por tal concepto encontraría encaje en la reclamación de intereses en la demanda civil, conforme al artículo 576 de la LEC .
A lo que parece referirse es a una supuesta pérdida de oportunidad que le habría impedido el cobro del crédito como consecuencia de haberse situado doña Susana en situación de insolvencia. Sin embargo, ni consta fehacientemente dicha imposibilidad de hacer frente al pago de la deuda, ni aún de acreditada, daría lugar a derecho a reclamar toda vez que la suspensión del proceso civil por perjudicialidad penal, de haber sido, como ahora se pretende, acompañado de maniobras por parte de la demandada dirigidas a imposibilitar el futuro cobro de la deuda, tal circunstancia, decíamos, hubiera permitido al demandante interesar medidas cautelares 'post demandam', al haber variado las circunstancias concurrentes al tiempo de su presentación impeditivas de esa situación que ahora se denuncia.
(iv).- El último de los conceptos que se reclaman es el relativo a la partida de 5224,87 €, que se corresponden con los honorarios devengados por el letrado don Sergio Reviriego Pavón, por la defensa de los intereses de don Jesús María en las diligencias previas 4267/2010 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid, por denuncia presentada por doña Susana .
No habrá lugar a acoger la partida.
Dice el artículo 241 de la Lecrim :
'Las costas consistirán:
1.º En el reintegro del papel sellado empleado en la causa.
2.º En el pago de los derechos de Arancel.
3.º En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos.
4.º En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa'.
Así las cosas, debe diferenciarse el concepto de ' costas ' del de ' responsabilidad civil '. La recuperación de los pagos realizados por la parte a su propio letrado por la asistencia en determinado proceso penal, ha de materializarse a través de la oportuna tasación de costas si hubiere pronunciamiento condenatorio en tal sentido que, de no haber recaído, habría de ser expresamente interesado por el perjudicado, cuestionando, en su caso, la resolución del órgano judicial al respecto.
En la medida que la partida examinada responde al concepto de ' costas ' devengadas en anterior proceso judicial, no habrá lugar a su acogimiento.
QUINTO.-Sobre las costas
Se imponen a la condenada las ocasionadas en relación con el delito de acusación y denuncia falsa, declarando de oficio las restantes.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Dª. Susana , cuyas circunstancias personales ya constan en las actuaciones, como autora responsable de un delito de acusación y denuncia falsas precedentemente definido, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, debiendo indemnizar a D. Jesús María en la cantidad de DIEZ MIL EUROS ( 10.000 ), más los intereses del artículo 576 de la LEC .
Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Dª. Susana del delito de estafa procesal por el que venía siendo acusada por la Acusación Particular.
Los anteriores con pronunciamiento en cuanto a costas en la forma que se detalla en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
Notifíqueseesta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
El recurso susceptiblees el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
