Sentencia Penal Nº 277/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 277/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 659/2017 de 11 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 277/2017

Núm. Cendoj: 35016370022017100229

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2033

Núm. Roj: SAP GC 2033/2017

Resumen:
Delito de calumnia: ánimo de difamar. Colisión con libertad de expresión. Costas procesales por temeridad y mala fe

Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000659/2017
NIG: 3500443220150010112
Resolución:Sentencia 000277/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000013/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Bienvenido Adolfo Moran Diaz Encarnacion Pinto Luque
Apelante Edmundo Patricia Carrion Boulos Itahisa Viñoly Garcia
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
D./Dª. MARÍA DEL PILAR VERASTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de septiembre de 2017.
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Iballa Franchy Lang-Lenton, actuando en nombre
y representación de D. Edmundo , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Patricia Carrion Boulos, contra la
sentencia de fecha 5 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Arrecife, Procedimiento Abreviado
nº 13/2017, que ha dado lugar al Rollo de Sala 659/2017, en la que aparecen como partes apeladas el
Ministerio Fiscal y D. Bienvenido , representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Encarnación
Pinto Luque, y defendido por el letrado D. Adolfo Morán; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN
ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Bienvenido del delito de calumnias del que viene siendo acusado con declaración de oficio de las costas causadas. '

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 30 de junio de 2017, teniendo entrada en la misma el día 10 de julio, se asignaron en reparto a esta sección el día 11 del mismo mes, designándose ponente por sustitución reglamentaria en virtud de diligencia del día 13 de julio; y mediante providencia del día 24 se fijó el 28 del mismo mes fecha para deliberación y votación; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se reproducen a continuación: 'Que el dia 3 de febrero de 2015 sobre las 16.00 horas en la Asamblea General de la Asociación Cultura Academia de Ciencias de Ingenierías de Lanzarote en el salón de actos del Hotel Lancelot de Arrecife, ante la exhibición por parte de Edmundo de una copia de un correo electrónico el acusado Bienvenido manifestó que : 'ese escrito esta manipulado, es un corta y pega'.'

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia de instancia, en primer lugar por incongruencia omisiva, y por error en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia procediendo la condena por delito de caluminias de los arts. 205 y 206 del CP .

Comenzando por lo primero, hemos de recordar que la llamada incongruencia omisiva exige una falta de respuesta a pretensiones jurídicas, no alegaciones fácticas - SsTS 214/2009, de 5 de marzo ; 800/2009, de 21 de julio -. En esta misma línea, 'que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica (en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junioy 1 de julio de 1997 ).' En el presente caso, no puede sostenerse que la sentencia recurrida adolezca del vicio denunciado. En realidad, la parte apelante se queja de que la Juez de instancia no recoja siquiera en los hechos declarados como probados determinadas expresiones que atribuye al acusado, más es de notar que ni las mismas constituyen la base del hecho punible que le atribuye, ni altera cualitativamente el juicio de tipicidad que deba analizarse, lo que en todo caso relativiza sobremanera el alcance de este motivo de impugnación, pues la falta de esa concreción no supone en modo alguno atribuir al Juzgador la falta de un pronunciamiento judicial, sino la ausencia de valoración de un hecho que, en el mejor de los casos para la tesis de la parte recurrente, se entroncaría con un supuesto error en la valoración de la prueba que habría de proyectar su resolución en las exigencias derivadas del nuevo párrafo 3º del art. 790.2 de la LECRIM tras la reciente operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y que entrara en vigor el 5 de diciembre de dicho año, que por otra parte no hace más que asumir un criterio jurisprudencial ya consolidado en torno a la imposibilidad de que el Tribunal de apelación pueda transmutar una sentencia absolutoria en condena por error en la valoración de las pruebas, limitando en tal supuesto dicha pretensión, a fin de hacerla compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva que también ostentan las partes acusadoras, a la anulación de la sentencia recurrida ante la absoluta irracionalidad de la motivación expuesta por el Juez de instancia, o en la falta de valoración de pruebas relevantes para la tesis acusatoria. Y así, el nuevo art. 790.2 párrafo 3º de la LECRIM exige que la parte que interese la nulidad por este motivo de error en la valoración de las pruebas, habrá de justificar 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieren tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Se ha de rechazar pues el primer motivo de recurso.



SEGUNDO.- En relación con la errónea valoración de las pruebas, incluyendo la falta de mención a esas expresiones que la parte recurrente atribuye al acusado y que a su entender completan y justifican su atribuida exigencia de responsabilidad penal como calumnias, tenemos una pretensión acusatoria sostenida en la alzada respecto de una sentencia absolutoria valorando prueba personal, y no solo como erróneamente sostiene la parte apelante, prueba documental. Es cierto que el sustento probatorio de cargo sustancial viene constituido por la grabación de lo acontecido en una Asamblea General, soporte que ostenta un indudable valor de prueba documental que como tal se incorporara al plenario, más hemos de recordar que en los delitos contra el honor -calumnias e injurias- existe un importante componente subjetivo relacionado con la significación gramatical de las expresiones atribuidas en función del contexto en que se profieren y la relevancia pública de los afectados, sin obviar el juicio crítico en torno a la colisión del honor con otros derechos fundamentales de similar relevancia como son las libertades de expresión e información, lo que sin llegar a dibujar un especial elemento subjetivo del injusto singularizado en el ánimo de difamar como elemento normativo cualitativamente distinto al dolo, denostado por los más recientes pronunciamientos de la Sala Segunda -STS 1023/2012, de 12 de diciembre , entre otros-, sigue relativizando el debate en torno a esta figura de delito en la medida en que la simple literalidad de las expresiones vertidas aisladas de toda consideración sobre su sentido e inserción en el contexto donde se produjeren, resulta francamente insuficiente como para considerar colmadas las exigencias típicas en la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del delito que analizamos.

Y dicho esto, sin necesidad ahora de entrar en el debate acerca de la posibilidad de tornar en condena la sentencia absolutoria en la instancia, en la medida en que en los hechos declarados como probados se recoge en esencia la base fáctica sobre la cuál debatir el juicio de tipicidad, y respecto de la cuál las otras expresiones atribuidas -'cuando se entere la persona que ud. ha utilizado le va a hacer muchísima gracia'; 'corriendo, corriendo'; 'Si te van a conocer en los juzgados'- no suponen atribución alguna de ilícito penal, sino a lo sumo frases pretendidamente interpretativas del alcance del hecho punible que constituye el núcleo de la imputación -'ese escrito está manipulado, es un corte y pega'-, ningún inconveniente existe desde la perspectiva de las nuevas exigencias derivadas del antes citado art. 790.2 párrafo 2º para analizar en esta alzada la corrección o incorrección del juicio de tipicidad que se efectúa en la sentencia recurrida, pues en esencia es factible afrontar el debate partiendo exclusivamente de la misma declaración de hechos probados que realiza la resolución apelada.

En relación con este delito, clásica doctrina de la Sala Segunda -SsTS 856/1997, de 14 de junio ; 1023/2012, de 12 de diciembre - señala que 'El delito de calumnia como entre muchas señala la STS 90/1995, de 1 febrero ( RJ 1995720) ostenta los requisitos siguientes: a) imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código Punitivo; b) dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la «actual maetice» sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia; c) no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor; d) dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público; y e) en último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, «animus infamandi» revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar.' En todo caso, la cuestión más discutida a la hora de efectuar el necesario juicio de tipicidad en relación a conductas que se invocan como lesivas para el honor, la constituye el ejercicio de otros derechos fundamentales, en cuya pretendida tutela se tratan de enmarcar tales expresiones, esencialmente las libertades de información y expresión contempladas en el art. 20.1 de la CE , lo cuál centra el debate en la colisión de derechos fundamentales y los límites que marcan el ejercicio de unos y otros.

Al efecto señala la STC 232/2002, de 9 de diciembre , que «este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en relación a los derechos regulados en el art. 20.1 CE (respecto de la que cabe citar desde la contenida en la STC 104/1986, de 17 de julio [RTC 1986104], hasta la recogida en la STC 49/2001, de 26 de febrero [RTC 200149], F. 6) distinguiendo entre los que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables.

Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de 'pensamientos, ideas y opiniones' [ art. 20.1 a) CE ], sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, hemos dicho que dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias ( SSTC 107/1988, de 8 de junio [RTC 1988107 ], 105/1990, de 6 de junio [RTC 1990105 ], 171/1990 [RTC 1990171 ] y 172/1990 [RTC 1990172], ambas de 12 de noviembre , 85/1992, de 8 de junio [RTC 199285 ], 134/1999, de 15 de julio [RTC 1999134 ], 192/1999, de 25 de octubre [RTC 1999192] y ATC 271/1995, de 4 de octubre [RTC 1995271 AUTO]) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición... Por el contrario, cuando se suministra mera información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz [ art. 20.1 d) CE ]. Requisito de veracidad que no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, sin perjuicio de que, como acaba de decirse, de venir aquella información acompañada de juicios de valor u opiniones, como sucede en el caso de autos, estas últimas deban someterse, además de a las exigencias de veracidad, al canon propio de la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE ], esto es, a la comprobación de si, en el contexto en que se emplean, poseen o no carácter deshonroso o vejatorio» ( STC 297/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000297], F. 6).

Más adelante nos recuerda el Tribunal Constitucional, que la libertad de expresión (al igual que la de información) presenta una dimensión especial en nuestro Ordenamiento «en razón de su doble carácter de libertad individual y de garantía de la posibilidad de existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( SSTC 104/1986, de 17 de julio [RTC 1986104 ] y 78/1995, de 22 de mayo [RTC 199578 ], entre otras muchas)» (76/2002, de 8 de abril [RTC 200276], F. 3).

En todo caso, la cuestión de los límites debe enlazarse a su vez, con la cualidad o no de personaje público del sujeto agraviado, y de si su relevancia pública es libre y voluntariamente asumida, tal y como acontece a título de ejemplo con los políticos, o si por el contrario viene impuesta por el desempeño de una función con indudable trascendencia social (cuál puede ser la de los funcionarios policiales o los jueces), que los lleve en ocasiones a ser objeto de crítica, situación a la que escapan el común de los ciudadanos, que por obviedad han de gozar de una protección especialmente reforzada. Sobre este particular, nos indica la antes citada STC que «las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático. Pero como ha declarado este Tribunal, ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza ( SSTC 190/1992 [RTC 1992190], F. 5 , y 105/1990 [RTC 1990105], F. 8)» [ STC 336/1993, de 15 de noviembre (RTC 1993336), F. 5 a)]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( art. 10.2 CEDH [RCL 19792421 y ApNDL 3627], SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 [ TEDH 19868], §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 [TEDH 199922], §§ 66, 72 y 73) y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» ( SSTC 297/2000, de 11 de diciembre [ RTC 2000297], F. 7, 49/2001, de 26 de febrero [RTC 200149], F. 5 , y 76/2002, de 8 de abril [RTC 200276], F. 2).

En efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio (RTC 1986104), hemos establecido que, si bien «el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [ art. 20.1 a) CE ] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio [RTC 1990105], F. 4 , y 112/2000, de 5 de mayo [RTC 2000112], F. 6), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio [ RTC 1988107]; 1/1998, de 12 de enero [ RTC 19981]; 200/1998, de 14 de octubre [ RTC 1998200]; 180/1999, de 11 de octubre [ RTC 1999180]; 192/1999, de 25 de octubre [ RTC 1999192]; 6/2000, de 17 de enero [ RTC 20006]; 110/2000, de 5 de mayo [RTC 2000110 ]; y 49/2001, de 26 de febrero [RTC 200149])» ( STC 204/2001, de 15 de octubre [RTC 2001204], F. 4).' Con especial incidencia en los debates, advierte el Tribunal Constitucional en su sentencia 41/2011, de 11 de abril , 'que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Ello 'entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio , 278/2005, de 7 de noviembre , y 41/2001, de 11 de abril ).'

TERCERO.- Con todo, en el caso concreto, aunque podamos apreciar cierta ligereza en las expresiones utilizadas por el acusado, ni podemos obviar el contexto, ni que la atribuida comisión del delito de falsificación excluya otras posibles alternativas. Estamos ante un debate en el marco de una Asamblea General de una asociación, y respecto de personas que mantienen posiciones enfrentadas. La alusión a la manipulación no solo puede conllevar su estricto sentido de alterar conscientemente la realidad del documento sino el sesgo en su interpretación, pues manipular alcanza a los términos de tergiversar o adulterar, sacando de contexto el contenido del documento sin que implique una alteración del mismo. De hecho, la consecutiva alusión al 'corte y pega', por su propio alcance y significado supone la más que dubitada comprensión de una tergiversación del contenido del documento y no una alteración del mismo, pues si se ha cortado y pegado se asume que no ha existido una modificación, sino que se extrae un contenido de un lado y sin mutación se sitúa en otro.

Se trata por tanto de unas alusiones que no resultan ni mucho menos inequívocas en cuanto al hecho nuclear atribuido. Desde luego que no se está atribuyendo al autor del correo -parece que funcionario público- ninguna falsedad, pues de hecho dicha persona está al margen del debate, ni se señala que el querellante haya alterado ese correo en alguno de sus aspectos esenciales. La conjunta interpretación de la expresión atribuida apunta más a un sesgo, a una interpretación partidista del contenido atribuida por el acusado al apelante, lo que a su vez se enlaza con la otra expresión relacionada con el instante en que el autor del correo se entere de como está siendo utilizado.

Desde esta perspectiva, no puede sostenerse de forma clara e indudable, al margen obviamente de tipificaciones jurídicas que no se exigen para apreciar la calumnia, que el acusado haya atribuido al querellante la comisión de un delito de falsificación, enmarcándose en todo caso las expresiones utilizadas en el ámbito de la agria dialéctica propia de un debate entre personas que mantienen una enconada disputa en el contexto de una Asamblea llamada justamente al mantenimiento de este tipo de discusiones que no siempre discurren por la senda de lo gramaticalmente correcto, e incluso las buenas formas y la educación.

Ello no significa que en alguna medida el afectado pueda considerar que su dignidad y consideración pueda haber quedado de alguna manera en entredicho, entendiendo que se ha podido traspasar la frontera del respeto debido, más la tutela al derecho al honor no es exclusivamente penal en nuestro ordenamiento jurídico.

Antes al contrario, la jurisdicción penal solo protege los ataques más violentos, entendiéndose como tales por los que ahora interesa la singular atribución de un hecho delictivo que no admita interpretaciones alternativas, y que además sobrepasen los siempre límites difusos entre las libertades de expresión y el derecho al honor, de modo que que se revele como una falaz atribución de un hecho delictivo claramente catalogable que resulta innecesario en el marco de las cuestiones debatidas.

Por lo expuesto, consideramos que la valoración probatoria que efectúa la Juez de instancia en cuanto a su excluido encuadre en el atribuido delito de calumnias es objetivamente aceptable desde la perspectivas de los elementos delimitadores de esta figura penal, debiendo por ello confirmarse la sentencia absolutoria.



CUARTO.- Finalmente, la parte apelada interesa que las costas se impusieran a la acusación particular por su temeridad y mala fe. Señala la STS 114/2016, de 22 de febrero , que 'En cuanto a los conceptos de temeridad o mala fe, se decía en la STS nº 869/2006, de 17 de julio , que ' no existe una definición legal de la temeridad o mala fe , pero la jurisprudencia de esta Sala ha estimado por tal cuando la acusación postula la comisión de un delito careciendo de toda consistencia la acusación, siendo patente su injusticia -- SSTS de 17 de Diciembre de 2001 , 1 de Febrero de 2002 y 15 de Noviembre de 2002 , entre otras- '. En sentido similar, la STS nº 1409/2013, de 11 de febrero de 2014 , en la que se razona que ' que resulta insuficiente para apreciarlas el simple dato de la disparidad jurídica entre la calificación de la acusación y la del Ministerio Público. Cabe entender que existe temeridad y mala fe cuando la pretensión de la acusación particular carezca de la menor consistencia, de manera que pueda deducirse que la parte acusadora no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su posición '.

Puede entenderse que una acusación incurre en mala fe cuando el acusador conoce datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene. La temeridad hace referencia más bien a una actuación en la que, voluntariamente, no se presta la debida atención a algunos datos relevantes, cuya existencia resulta evidente, que permitirían excluir el carácter delictivo de la conducta que se imputa al investigado o ya acusado.' Con mayor amplitud señala la STS 682/2016, de 26 de julio , que 'Al respecto hemos dicho: a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).

d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ).

e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia.

Así se impone la condena cuando se estime que existen 'razones para suponer que no le asistía el derecho' o cuando las circunstancias permiten considerar que 'no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción'. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).

g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).

h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).

i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre )'.

En el caso concreto, no advertimos ni la mala fe ni la temeridad en atención fundamentalmente a que las expresiones atribuidas son ciertas, que las mismas no resultan precisamente muy afortunadas, y que objetivamente suponen una atribuida irregularidad, por más que la misma no alcance, por las razones antes expresadas, los elementos definidores del delito de calumnias.



QUINTO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña.

Iballa Franchy Lang-Lenton, actuando en nombre y representación de D. Edmundo , contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Arrecife, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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