Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 277/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 511/2018 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 277/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100272
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5641
Núm. Roj: SAP M 5641/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2013/0028780
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 511/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 428/2013
Apelante: D./Dña. Victorio
Procurador D./Dña. JUAN LUIS SENSO GOMEZ
Letrado D./Dña. MARIA JESUS GARCIA GIRALDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 277/ 18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a doce de abril de dos mil dieciocho
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio oral nº 428/13 procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de Móstoles y
seguido por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada, como apelante, Victorio , con impugnación
del Ministerio Fiscal, actuando como ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 7 de noviembre de 2017, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'En el día 25 de enero de 2013, sobre las 18:55 horas, en Móstoles, en uno de los campos de fútbol de El Soto, el acusado, Victorio , con intención de castigarle físicamente, cruzando el terreno de juego por lo ancho para llegarse al lado de Aureliano , que presenciaba un partido entre niños, y una vez al lado de éste, le descargó un puñetazo que impactó directamente contra la zona del ojo izquierdo, siendo separado al punto por otros espectadores.
Como consecuencia de la agresión acabada de describir el citado Aureliano resultó con dos lesiones (herida incisa en párpado superior izquierdo y cervicalgia), y de la primera de ellas curó no sólo con una sola asistencia médica, sino también con tratamiento médico, consistente en la aplicación de puntos de sutura, mientras que de la segundo curó con una sola asistencia médica, invirtiendo en tal curación de ambas lesiones diez días, de los que ninguno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, y habiéndole quedado como secuela de la primera lesión una cicatriz de características normales, de aproximadamente dos centímetros en el párpado superior izquierdo'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'A) Que debo condenar y condeno al acusado Victorio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, del art. 147.1 del Código Penal , infracción ya definida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a la pena de multa por tiempo de cuatro meses y quince días, con cuota diaria de seis euros, y aplicación, en caso de impago, de la responsabilidad personal contemplada en el art. 53.1 del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas).
B) Que debo condenar y condeno al acusado Victorio , en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar al denunciante Aureliano (D.N.I., núm. NUM000 ), la suma de 1.250 euros, de principal, más sus intereses computados de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la LEC .
C) Por último, también le debo condenar, al acusado, y le condeno, a que pague las costas de este proceso penal'.
SEGUNDO .- Notificada la misma, por la representación del condenado se interpuso el correspondiente recurso de apelación, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, por diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlos, con el resultado que figura en las actuaciones.
TERCERO. - Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 511/18, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Considera el apelante, en síntesis, que la sentencia impugnada incurre en error en la valoración de la prueba, ya que no existe testimonio alguno que implica al condenado en las lesiones que describe el informe forense, no recordando el lesionado, Aureliano nada de lo sucedido, mientras que su pareja en aquel momento, Lucía , niega que hubiera sido agredido por aquél, pues hallándose éste bebido, las lesiones se pudieron ocasionar de cualquier otro modo y sin que hubiera apreciado que sufriera ninguna lesión en ese momento. Así lo corroboran Ruth y Inocencio , comparecidos a juicio como testigos, no pudiendo los agentes de policía explicar tampoco lo ocurrido dado el tiempo transcurrido desde entonces y remitiéndose en la práctica a lo que figura referido en el atestado, por lo que en tales circunstancias debería quedar absuelto.
Subsidiariamente, debería apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con rebaja de la pena de multa en dos grados, a razón de una cuota de tres euros diarios, ya que los recursos económicos del acusado son escasos.
El Ministerio Fiscal muestra su oposición, en cambio, al recurso interpuesto, ya que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva el Juez de instancia y la evacuada justifica alcanzar el fallo condenatorio.
SEGUNDO.- Y, en efecto, la sentencia impugnada debe ser ratificada, toda vez que, como bien recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, habiéndose sustentado el fallo de la sentencia en exclusiva valoración de prueba personal, particularmente en la declaración de víctima y encausado, poniendo el acento en las contradicciones que aprecia respecto a lo que obra en el atestado, junto con la del resto de los testigos comparecidos, debemos recordar antes de nada, tal y como viene manifestando esta misma Sala en múltiples ocasiones haciéndose eco de abundante doctrina jurisprudencial al respecto, que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia del valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como aquí sucede, importa mucho, para una correcta ponderación de su carácter persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio y en la grabación videográfica. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso, pues la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular apreciación subjetiva por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En realidad, la valoración efectuada por el Juez a quo, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el mismo practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, pues ha de tenerse en cuenta, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2004, de 26 de febrero , que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Y es que al margen de la versión lógicamente exculpatoria del acusado y aun cuando la propia víctima refiere extrañamente no recordar lo ocurrido dado el tiempo transcurrido desde entonces, aunque sin negar al mismo tiempo que los hechos hubieran podido ocurrir como se describen en la denuncia y objetivan los partes médicos y el informe forense unidos a la causa, resulta evidente que se produjo un forcejeo entre los implicados y, a resultas de ello, Aureliano recibió un puñetazo en la cara por parte de su agresor según pone de manifiesto a través de las fotos publicadas en internet, sin que ninguno de los testigos comparecidos hubiera negado tampoco la existencia de dicho encontronazo entre las partes, pues incluso tuvieron algunos de los allí presentes que separarles, constatándose la existencia de una lesión en la zona orbital de la cara tras haber acudido a un Centro de Salud instantes después de producirse la agresión, lo que Lucía , que convivía entonces con éste, tampoco niega, si bien lo atribuye al producto de cualquier golpe, dado el estado en que supuestamente se encontraba. Esto no obstante, y a solicitud del Ministerio Público, el juzgador llama la atención durante el plenario sobre la contradicción que advierte respecto de lo manifestado por ésta en fase de instrucción, quien en realidad no llega propiamente a negar tampoco que lo declarado en su momento fuera cierto, advirtiendo que los motivos para modificar su declaración pudieran hallarse en la existencia de un procedimiento de violencia doméstica entre ambos. Y del mismo modo llama la atención el Juez a quo sobre la actitud dubitativa y huidiza de Aureliano durante el juicio, cuyo testimonio para nada se corresponde con lo que declarado en su momento al formular denuncia ante los agentes de policía y que ante las evidencias existentes considera más verosímil.
En efecto, en el parte de lesiones del Centro de Salud de Móstoles (folio 7 de las actuaciones) se describe la lesión que sufre en zona orbicular izquierda y dicho parte es emitido apenas una hora después de ocurridos los hechos, lo que corrobora el informe forense unido a la causa (folio 15), haciendo referencia a una herida incisa en el párpado y a la cicatriz que presenta como secuela. En el parte de intervención de la policía, a cuyo contenido los agentes se remiten durante el plenario, se alude expresamente al enfrentamiento existente entre ambos por desavenencias en la gestión de un club de fútbol y aunque es cierto que no se alude a una posible lesión, tampoco se hace constar que la víctima pudiera hallarse con signos de embriaguez pese a lo declarado por su anterior pareja. En definitiva, los indicios existentes al respecto impiden ignorar la realidad de la agresión sufrida.
En definitiva, queda enervada la presunción de inocencia que hasta este momento le amparaba, habida cuenta que abundante doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras) viene declarando a este respecto que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración de dicho principio se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y en este caso ciertamente el juzgador de instancia ha dispuesto de material probatorio suficiente para destruir tal presunción por las razones ya expresadas, analizando los testimonios pormenorizadamente y confrontándolos con las demás evidencias existentes en la causa, con un resultado lesivo perfectamente compatible con el informe objetivo de sanidad. Ni que decir tiene que los testimonios se han evacuado con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral y la interpretación de su práctica ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- Por lo demás, y en cuanto a la valoración como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, con rebaja de la pena en un solo grado, resulta conforme a una abundante doctrina jurisprudencial al respecto, recordando en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 , con cita de la nº 1210/2011 , de 14 de noviembre, que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas y también ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).
Y en línea con dicha toma de posición de la jurisprudencia antes incluso de que el legislador optara por introducirla, la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio incorpora ya esta nueva atenuante en el artículo 21-6 , en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que ya venía aplicando la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Dispone en este sentido el artículo 21-6º, que constituirá circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. La redacción del artículo 21.6 del Código Penal exige, pues, la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y, c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
El juzgador, estimando concurren estos elementos, la valora como atenuante muy cualificada, por entender, a nuestro criterio con acierto, que el periodo que la causa permaneció paralizada sin ninguna justificación fue prácticamente durante tres años, desde su remisión por el Juzgado de Instrucción al órgano encargado de su enjuiciamiento, esto es, desde octubre de 2013 hasta el dictado del Auto declarando pertinentes las pruebas propuestas con fecha 20 de septiembre de 2016 (folios 151 y 152 de las actuaciones).
Retraso que ciertamente puede considerarse excesivo en relación con lo habitual para otros asuntos de esta naturaleza y la escasa complejidad del asunto.
El Acuerdo adoptado por los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios, en Junta celebrada el día 6 de julio de 2012, considera, valga siquiera como referencia, que la paralización permanente y absoluta en la tramitación (no el resto del periodo en que su tramitación lo exija y que no ha de computarse conjuntamente, cabe entender) justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada sólo cuando dicha paralización se extienda por tiempo superior a tres años en causas por delitos menos graves y de no especial complejidad; criterio que este Tribunal hace suyo para su aplicación al presente supuesto, en su estimación como atenuante muy cualificada, en cuanto que el periodo de paralización absoluta alcanza prácticamente los referidos tres años, transcurriendo cinco desde que ocurren los hechos hasta el dictado de la sentencia por el Juzgado de lo Penal.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26 de abril , entre otras muchas, aclara en este sentido que para apreciar la atenuante con la intensidad de muy cualificada se exige que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ). Ahora bien, es cierto también que en ocasiones se legitima la cualificación de la atenuante como muy cualificada, no sólo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando, sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización, tal y como resulta ser este el caso, por más que no siendo esta paralización absolutamente extraordinaria, resulte lógico la rebaja de la pena en un solo grado y no en dos como se pretende, lo que resulta acorde con la previsión legal contenida en el artículo 66-1, regla segunda del vigente Código Penal .
Todos estos parámetros concurren y se dan, por tanto, en el supuesto enjuiciado, cumpliendo escrupulosamente la sentencia, por lo demás, con las exigencias de motivación necesarias al explicar la imposición de la pena en la extensión legal correspondiente, todo ello partiendo de la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala de forma reiterada que la determinación de la extensión de la pena es una facultad discrecional que compete al órgano judicial de instancia ( STS. 1099/2004, de 7 de octubre y 714/2016, de 26 de septiembre ), pues como quiera que no puede existir - dice la STS de 21-5-93 - una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces, en orden a lo señalado en el artículo 66 del Código Penal , aquellos ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, y también a las circunstancias de todo tipo concurrentes ( STS Sala 2ª, nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ).
Por otra parte, y en relación con la aplicación del principio de proporcionalidad, el Auto del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007 , como otros, expresa que 'en cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado en diversas sentencias, como la nº 389/97, de 14 de marzo , y la nº 555/2003, de 16 de abril , que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal'.
De ahí que sobre la base de todas estas consideraciones, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 , tras recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, concluya finalmente que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida 'cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena' o 'cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta ( STS num. 66/2010 )'. Por tanto, el Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 18 de junio de 2015 señala que 'sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 )'.
En consecuencia, el control que puede efectuar esta Sala sobre la pena impuesta por el Tribunal de instancia exige comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta.
Y en este caso, es evidente que la sentencia impugnada cumple sobradamente con estas reglas, pues ante la negativa del acusado a asumir los hechos y reconocer que propinó un puñetazo a la víctima, y aún siendo ello una manifestación del ejercicio legítimo de su derecho a la defensa, no impide tomar en cuenta las evidencias que subsisten en su contra y que adecuadamente razona el Juez a quo, justificando la imposición de la pena por encima del mínimo legal en atención al hecho de que la agresión se produzca rodeado de niños practicantes del deporte del fútbol y ante el público en general.
CUARTO.- Por último, considera asimismo el recurrente que la cuota impuesta por la pena de multa resulta excesiva, habida cuenta que sus recursos económicos son escasos, pero de lo que no deja ninguna constancia, justificando el juzgador la imposición de la cuota de seis euros por tratarse de un trabajador en alta, aunque con un sueldo modesto, todo ello en base a lo manifestado por éste durante el plenario.
En definitiva, y aparte de no que se han acreditado cuáles sean sus concretos ingresos, debe significarse que las cuotas inferiores a seis euros han de reservarse para supuestos de auténtica penuria económica rayando la indigencia, teniendo en cuenta que la horquilla diaria oscila entre dos y cuatrocientos euros. Así se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2012 , según la cual, 'efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación'...
'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial'.
Y en el presente caso, de ningún modo queda acreditada su presunta precariedad ni la carencia absoluta de medios. De ahí que el importe de la multa, cerca de la cuantía mínima, resulte completamente justificada y no precisa de mayor motivación al aparecer muy próxima al límite legal, conforme se desprende de la jurisprudencia que acabamos de reproducir, e interpretación que no ofrece duda alguna en su procedencia cuando el total de la multa a satisfacer por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena, además de su propia finalidad contributiva y sancionadora, lo que constituye otro de los objetivos que se persiguen al imponerla.
QUINTO.- No concurren circunstancias que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de las costas en esta alzada, a pesar de la íntegra desestimación de su recurso, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Victorio , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Móstoles, en el juicio oral nº 428/13 , confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

