Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 277/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1373/2017 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 277/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100368
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8338
Núm. Roj: SAP M 8338/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0082074
Procedimiento Abreviado 1373/2017
Delito: Robo con violencia o intimidación
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1214/2016
SENTENCIA Nº 277/2018
_________________________________________________________________
Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
_________________________________________________________________
En Madrid, a once de abril de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa
referenciada, seguida por un presunto delito de robo con violencia e intimidación, siendo encausados D.
Leopoldo , mayor de edad, nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , representado por el Procurador de
los Tribunales D. Javier Fernández Estrada y defendido por el Letrado D. Gonzalo Boye Tuset, y D. Maximino
, mayor de edad, nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª María Josefa Santos Martín y defendido por la Letrada Dª. Elena Valcuende Sillero habiendo
sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mercedes Torres Escobar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMMA GALLEGO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 25 de septiembre tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa nº 1373/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, Diligencias Previas Proc. Abreviado 1214/2016.
SEGUNDO: Se acordó la celebración del plenario para el pasado día 9 de abril de 2018. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra D. Leopoldo y D. Maximino , considerándoles autores de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de arma del artículo 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , en concurso real de conformidad con el artículo 73 del mismo texto legal , con dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 y con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal . En Leopoldo , concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y en Maximino no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Solicitando por el delito de robo con violencia e intimidación, para cada uno de los encausados, la pena de cinco años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; por cada uno de los delitos de detención ilegal, para cada uno de los encausados, la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , procede imponer la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y pago de las costas procesales.
La Acusación Particular de D. Carlos Manuel en sus conclusiones definitivas formuló acusación contra los encausados, como autores de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de arma del artículo 242.1 , 2 y 3 del Código Penal en concurso real de conformidad con el artículo 73 del mismo texto legal , con dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 y con dos delitos de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal . No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el encausado Maximino y en el encausado Leopoldo concurre la circunstancia agravante de reincidencia de conformidad con el artículo 22.8 de Código Penal .
Solicitando por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de arma para cada uno de los encausados, la pena de cinco años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo; por cada uno de los delitos de detención ilegal, para cada uno de los encausados, la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo; por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , procede imponer la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo; por el delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el art. 147.1 del Código Penal , procede imponer la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo.
Además, solicita que los encausados deberán indemnizar solidariamente a D. Carlos Manuel en la cantidad de 1.500 euros por los días impeditivos, 2.250 euros por los días no impeditivos y 20.000 por las secuelas, además de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los teléfonos sustraídos, así como indemnizar solidariamente a Margarita en la cantidad de 6.000 euros por los días impeditivos 20.000 euros por las secuelas y en ambos casos, más interés legal y costas, incluidas expresamente las de la acusación particular.
La Acusación Particular de Dª. Margarita en sus conclusiones definitivas formuló acusación contra los encausados, como autores de dos delitos de detención ilegal, tipificado en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal y un delito de lesiones, tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal .
Solicitando por el delito de detención ilegal, la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de lesiones, la pena de dos años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Así mismo solicita que los encausados, de forma solidaria, indemnicen a la perjudicada en la cantidad de diez mil euros (10.000,00 €) por las lesiones causadas con los intereses del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Defensa de D. Leopoldo considera que los hechos narrados son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de arma del artículo 242.1 , 2 y 3 del Código Penal en concurso real de conformidad con el artículo 73 del mismo texto legal con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .
Concurren en D. Leopoldo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad: Circunstancia agravante de reincidencia de conformidad con el artículo 22.8 del Código Penal .
Circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21. 2a del Código Penal , la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el artículo (20.2 CP ).
Circunstancia atenuante analógica del Artículo 21. 7º Código Penal , de haber procedido el culpable a la confesión tardía de la infracción a las autoridades.
Por el delito de robo con violencia e intimidación procede imponer a D. Leopoldo , la pena de 2 años y 1 mes, 15 días de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Por el delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal , procede imponer a D. Leopoldo la pena de 1 mes y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
La Defensa de D. Maximino considera que los hechos narrados son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de arma del artículo 242.1 , 2 y 3 del Código Penal en concurso real de conformidad con el artículo 73mismo texto legal con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .
Concurren en D. Maximino la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21. 7a del Código Penal , de haber procedido el culpable a la confesión tardía de la infracción a las autoridades.
Por el delito de robo con violencia e intimidación procede imponer a D. Maximino , la pena de 2 años y 1 mes, 15 días de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Por el delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal , procede imponer a D. Maximino la pena de 1 mes y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
TERCERO: En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse a los encausados la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Son Hechos Probados y así se declaran que sobre las 12:30 horas del día 11 de abril de 2016, los acusados Leopoldo - con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en cuanto ejecutoriamente condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal de Toledo nº2 firme en fecha 4-03-11 a la pena de 4 años y 4 meses de prisión, por un delito de robo con violencia e intimidación- y Maximino , con antecedentes penales no computables, puestos de común acuerdo y movidos por el interés de lucrarse se hicieron pasar por funcionarios de Hacienda para entrar en el domicilio de Gervasio , situado en el piso NUM002 de la AVENIDA000 nº NUM003 , y fallecido con posterioridad a los hechos, donde se encontraba además de éste, su cuidadora, Margarita ; una vez dentro, tras reducirla, utilizaron cinta americana para atarles de pies y manos, y les pidieron las claves de la caja fuerte y documentación de Hacienda del hijo de Gervasio , Carlos Manuel .
Como no encontraban la documentación que buscaban y otros efectos, los acusados, permanecieron en el domicilio hasta la llegada de Carlos Manuel , sabedores de que iba a personarse en la casa, manteniendo a Gervasio y Margarita con las manos atadas, y a su llegada, sobre las 13:30 horas, le llevaron a dónde estaban los demás, venciendo su resistencia golpeándolo con la culata de un arma, por lo que cayó aquél al suelo, perdiendo el conocimiento y aprovechando para maniatarle. El arma no ha podido ser localizado.
Acto seguido, y llevando consigo a Margarita para que les abriera el piso NUM004 del mismo inmueble donde buscar más documentación, pues era propiedad de Carlos Manuel , se hicieron con una cartera de color marrón que contenía documentación personal del mismo, así como dos teléfonos móviles de Carlos Manuel , y salieron huyendo.
Como consecuencia de los hechos, Margarita presenta lesiones consistentes en contusión en ambas muñecas, tobillos y región mandibular. Estado de ansiedad agudo con desorientación y pérdida del sentido de la realidad. Lesiones que precisaron un tratamiento médico consistente en medicación y tratamiento psiquiátrico que tardó en curar 60 días, que fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuela importante estado de ansiedad reactiva que se valora por el Forense, en cinco puntos.
Por su parte, Carlos Manuel presentó herida contusa en línea parietal, herida en zona occipital, contusiones en brazos, hematomas en puños, hematoma superficial que precisaron tratamiento médico- quirúrgico consistente en sutura tardando en curar 60 días de los que 15 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le quedó una cicatriz en cuero cabelludo, que ese valora por el médico-forense en 1 punto y estado de ansiedad que evalúa en 4 puntos.
Leopoldo fue condenado por un delito de tenencia ilícita de armas en sentencia firme el día 24 de marzo de 2011.
El acusado, Maximino , fue puesto en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, por Auto del Juzgado nº 3 de Torremolinos de fecha 9 de febrero de 2017.
El acusado, Leopoldo , se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza por Auto del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid de fecha 10 de febrero de 2017 .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas en casa habitada y con uso de medio peligroso, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , en concurso real con dos delitos de lesiones del art 147, 1 al concurrir todos los elementos integrantes de los tipos mencionados, como son, un acto de apoderamiento de un bien mueble de ajena pertenencia contra la voluntad de su dueño, el ánimo de lucro implícito en todo apoderamiento y la utilización de violencia en las personas y también cualquier forma de presión psicológica o intimidación sobre la víctima para vencer su natural resistencia a ser despojada de sus bienes, conformada, en este caso, por la exhibición de una pistola cuyas características no constan pero que se utilizó como instrumento contundente para golpear a una de las víctimas.
En el presente caso, es indiscutido que los hechos se perpetran en el que es el domicilio que comparten dos de los ofendidos y consta, asimismo, y ninguna duda alberga el Tribunal al respecto, que los autores portaban cuando entraron en la vivienda una pistola que no consta si era real o simulada, de la que hicieron uso para lograr el desapoderamiento. Además de las declaraciones de las víctimas al respecto, describiendo los medios empleados, las propias lesiones sufridas por las víctimas acreditan la utilización de tales medios.
Son de aplicación, por tanto, las agravaciones previstas en los núm. 2 y 3 del art 242 del Código Penal pues, indudablemente, es medio peligroso que aumenta o potencia la capacidad agresiva de su portador y a su vez crea un mayor riesgo real para la víctima, la pistola que aun cuando no consta si es real o simulada se utiliza como medio contundente para golpear en la cabeza a Carlos Manuel ( SSTS 13/9/02 , 18/7/08 , 15/11/11 ).
En este supuesto, sin embargo, la simultaneidad de los hechos, en el empleo de la pistola para potenciar la violencia y para causar la lesión, hace improcedente la doble incriminación de los respectivos tipos agravados en robo y lesiones ( STS 28/5/09 ), al no existir un uso vulnerante requerido para la tipicidad de la agravación en las lesiones, una concreta mayor peligrosidad ( STS 1/7/08 ), que justificaría la doble incriminación por el medio empleado también en las lesiones , sin producir vulneración del principio non bis in ídem.
De tales delitos son autores Maximino y Leopoldo , como ha resultado probado a la vista de la prueba practicada en el acto de juicio, y en concreto, por el reconocimiento de los hechos por parte de los acusados, que en el curso de sus respectivas declaraciones emitidas en el plenario, se limitaron, a asumir el relato fáctico que les imputaba tanto la acusación pública representada por el Mº Fiscal, como las acusaciones particulares personadas en la causa.
En ese mismo sentido se expresaron sus respectivas defensas letradas que, no obstante el reconocimiento de los hechos por los encausados, mantuvieron su discrepancia respecto de la calificación jurídica de los que se reconocieron ante el Tribunal; y esgrimieron, por otro lado, y de forma coincidente, la circunstancia atenuante modificativa de su respectiva responsabilidad, habida cuenta de la confesión tardía de los hechos que -consideraban- debía apreciarse como muy cualificada, y por parte de la defensa del acusado, Leopoldo , la concurrencia de su drogodependencia al tiempo de los hechos .
SEGUNDO. - Entrando pues en el análisis de la discutida calificación jurídica, adelanta el Tribunal - como ha quedado ya expuesto- que los hechos probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación, sin apreciar que concurran -como sostuvieron las acusaciones- los delitos de detención ilegal señalados.
No se discute la conocida la jurisprudencia a que aludió la representante Fiscal, para resolver los supuestos en que coexisten los delitos de robo y detención ilegal. Doctrina del Alto Tribunal que reproducen las sentencias invocadas por dicho Mº Público y reafirma la reciente S. de fecha 2-02-18 , con expresiva claridad.
' la jurisprudencia ha diferenciado tres posible supuestos básicos cuando se trata de la concurrencia de actos que pueden ser constitutivos de delitos de robo con intimidación y de detención ilegal.
En primer lugar, cuando la detención es medio esencial e imprescindible para el apoderamiento y se produce, exclusivamente durante el tiempo necesario para la ejecución del delito, incluyendo la huida del lugar.
En segundo lugar, cuando la detención se prolonga más allá de la ejecución del robo.
Y en tercer lugar, cuando la detención ilegal no aparece instrumentalizada para la comisión del robo.
En el primer caso, el delito de robo absorbe la privación de la libertad, que resulta inescindible del mismo, pues se entiende que la intimidación o la violencia propias del robo implican necesariamente la privación de la libertad de movimientos de la víctima durante la ejecución, debiendo resolverse como un concurso aparente de normas con aplicación del artículo 8.3 del Código Penal .
En el segundo, se trata de un concurso real de carácter medial, al aparecer la privación de libertad como medio necesario para la comisión del robo, aunque por sus características presenta autonomía propia, más allá de la privación de libertad inherente al mismo acto de apoderamiento.
Y en el tercer caso, al aparecer de forma relacionada pero independiente del acto de robo, la detención mantiene su propia sustantividad dando lugar a un concurso real de delitos (Vid por todas las SSTS 788/2017 de 7 de diciembre y 776/2017 de 30 de noviembre ' Pues bien, de la secuencia de los hechos de la causa, considera el Tribunal que la ' retención' de las dos víctimas a las que dichos acusados maniataron, lo fue, mientras localizaban - en términos del propio Mº Fiscal- en el interior de la vivienda, los efectos que habían ido a buscar, con el propósito de apoderárselos.
La jurisprudencia del TS. puntualiza que ' respecto a la relación entre el delito de robo con violencia y el de detención ilegal, numerosos precedentes jurisprudenciales de esta Sala - STS 385/10 de 29 de abril (EDJ 2010/102605) - entre otras muchas- han establecido que el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio del hecho, y está pues comprendida dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el 'modus operandi' de que se trate'.
La pregunta del Mº Fiscal acerca de si era necesario maniatarles, y así mantenerles hasta la llegada de la tercera víctima, y su respuesta inmediata y negativa, atendía más, a razones humanitarias, incluso físicas -vista la imposibilidad de andar de una de las víctimas, y la escasa consistencia física de la otra, cuidadora del primero- pero en todo caso, no colma las exigencias jurídicas para conformar el concurso real entre el de robo y las detenciones ilegales que se sostiene.
Como artificiosa resultó igualmente la distinción que sostuvo de dos momentos diferenciados, en el transcurso de tal retención, quizá orientada por la acusación a denunciar una duración desproporcionada que sin embargo, tampoco valora de igual forma el Tribunal. Y no solo porque resultara incongruente con los datos horarios -concretos y acreditados- de duración de la retención en sí misma considerada, habida cuenta de la horquilla temporal de los hechos, comprendida entre la hora de llegada de los encausados al domicilio, alrededor de las 13:00h, y la de su salida, sobre las 14:30#/45#.
Se considera -contrariamente a la acusación - que la retención de las víctimas, fue directamente proporcional a la consecución del propósito que guiaba a los acusados; pues en este punto, y como adujo la propia e ilustre representante fiscal, como no encontraban los acusados los efectos que buscaban en la casa, permanecieron en la vivienda hasta la llegada, minutos después, de la tercera víctima - Carlos Manuel , dueño de los efectos que iban a buscar- que les facilitaría la localización y apoderamiento de aquéllos. Por lo que a su despacho -en la planta baja del mismo inmueble - se dirigieron, a buscarlos, una vez que aquél hubo llegado.
Por último, y en el momento final de los hechos, quedó igualmente contrastado, por las declaraciones testificales de las dos víctimas, la disposición en la que los acusados las dejaron, una vez huidos del lugar, para liberarse prontamente, y poder salir de la vivienda para pedir ayuda, como de hecho sucedió. Habiéndose corroborado que en seguida, y nada más bajar a la calle, pudieron ser socorridos por terceras personas, incluidos agentes policiales, que se hallaban en la vía pública.
La privación de libertad que sufrieron las víctimas no superó el tiempo necesario para la comisión misma del robo, por lo que debe apreciarse concurso de normas en el que la detención ilegal queda absorbida por el robo con violencia, de manera que la sanción del robo abarca la totalidad de la antijuridicidad del conjunto de la conducta.
TERCERO .- Como se ha expuesto anteriormente, los hechos declarados probados anteriormente, son igualmente constitutivos de dos delitos de lesiones previstos y penados en el art. 147.1 Cp , en concurso real con el delito de robo con violencia, de los que son autores los acusados, lesiones cuyo contraste y entidad quedó acreditada mediante la pericial médico-forense, no impugnada.
CUARTO .- En cuanto a las circunstancias modificativas de las responsabilidad no concurre la solicitada al acusado, Leopoldo , de reincidencia ya que para la aplicación de la indicada agravante es preciso que exista una condena anterior, no cancelada o cancelable, por un delito comprendido en el mismo título y de la misma naturaleza que el posterior y en el presente caso la tenencia ilícita de armas no se halla en idéntico título que el robo con uso de armas y son de diferente naturaleza dado que los bienes jurídicos afectados por ambos delitos son totalmente distintos.
QUINTO. - Por otra parte, las respectivas defensas de los dos acusados invocaron la aplicación de la -común- circunstancia atenuante, muy cualificada, de confesión tardía del art. 21.7 Cp .
Pues bien, confesar , como tiene reiterado la Jurisprudencia, supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía, los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz -no falsa o tendenciosa o equívoca- como corresponde al propio fundamento de la atenuación; pues si lo que pretende el confesante se trata de la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con la finalidad que fundamenta la atenuación.
En el presente caso, y acaso conscientes las defensas de que, ninguno de los requisitos que conforman la circunstancia invocada, concurría en el más que tardío reconocimiento de los hechos llevado a cabo en el plenario, las alegaciones que invocaban la atenuante que pretendían como ' muy cualificada ' - y especialmente las de la defensa del acusado Leopoldo - pusieron en valor la trascendencia del reconocimiento emitido en el plenario manifestando, por un lado, que habían atemperado sus alegatos a modo conformidad , pero que, sin ese reconocimiento, la ausencia en la causa de verdaderos elementos de prueba de los hechos acaecidos pudiera haber derivado, por un lado, en una sentencia sorpresiva -se entiende que absolutoria- y que además habría supuesto al Tribunal tener que celebrar el acto de juicio durante todas las sesiones en que había quedado señalado.
Y a este respecto, es menester alguna precisión.
Como es sabido el derecho de defensa de todo acusado, le faculta a ejercerlo conforme convenga a sus intereses, y el modo que alegan de ' conformidad' no es sino, una más, de aquéllas posibilidades que precisamente, han decidido adoptar los acusados y sus respectivos letrados ante el Tribunal... pero en todo caso, distante, procesalmente hablando, de las razones de política criminal en que se fundamenta la atenuación que interesa , es decir del ahorro de los esfuerzos que se desarrollaron en la presente causa, para una cumplida investigación policial y posterior instrucción judicial , cuya dificultad derivó, sin duda y en gran medida, del silencio mantenido por los investigados durante el desarrollo de las diversas fases del proceso cuyas complejas diligencias, convierten, la de la duración de la celebración del plenario, - permítase la calificación - en anecdótica.
Pero es que, a mayor abundamiento, incluso cuando la jurisprudencia ha podido apreciar como analógica la circunstancia invocada en supuestos en los que -como el de autos- no concurre el requisito temporal , se exige en tales casos que el autor que reconoce los hechos, contribuya, de alguna forma, a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado, y no oculte elementos relevantes de la secuencia fáctica.
Y tales condiciones en modo alguno se constatan en el presente supuesto.
La utilidad de la actitud procesal de reconocimiento de los acusados, debiera haber servido para desvelar si hubo otra u otras personas - y de quiénes se trataba- implicadas en los hechos. Pues no solo la Agente Policial Instructora del atestado, en su declaración, sino el propio perjudicado, adujeron a la implicación de terceras personas no investigadas en la causa, a juzgar por la naturaleza de la documentación que fueron a robar del domicilio, y los datos que conocían los acusados y que les ayudaron a perpetrar el robo.
Por otro lado y, si junto a lo expuesto, atendemos a las alegaciones emitidas por los acusados en el ejercicio de su respectivo derecho a la última palabra, nótese que, precisamente el acusado, Leopoldo , llegó a imputar a la propia víctima - Carlos Manuel - la responsabilidad del acometimiento y lesiones que le infligieron en el curso de los hechos, por cómo había reaccionado aquél, cuando entrara en su propia casa...' si se hubiera portado como un señor - llegó a excusar - no habría pasado lo que pasó '; o sea, que vino a justificar su conducta, pese al perdón que habían expresado al inicio del plenario.
Por lo que no cabe sino concluir, que su reconocimiento de los hechos lo fue solo como estrategia de defensa, y en modo alguno cumplió la finalidad que fundamenta la circunstancia invocada.
No cabe, por tanto, atenuación alguna en la responsabilidad criminal de los condenados.
SEXTO. - Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la atenuante invocada de drogadicción por la defensa del acusado Leopoldo .
Como es sabido, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto, siendo esta grave adicción, la que debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Ya desde la sentencia del TS de 5-05-1998 señalaba la jurisprudencia que, lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incidiera como un elemento desencadenante del delito , de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo; pues la simple y genérica expresión, incluso la acreditación de que el acusado era adicto a las drogas, sin haberse aportado ni justificado cualesquiera detalles acerca de la influencia de la drogadicción del acusado, en el momento mismo de perpetrar el robo, afectación concreta a la que, en absoluto se refirió ninguna de las víctimas, por cierto, al reconocer el modo en que sucedieron los hechos, impide la apreciación de la circunstancia.
Para poder apreciar la drogadicción- tiene reiterado la Jurisprudencia del más alto Tribunal- ya sea como una circunstancia atenuante o como eximente incompleta , 'es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, no solo en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o al periodo de dependencia, sino a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas' (así, SS 577/2008, de 1-12 ; 810/2011, de 21-7 ;, 942/2011, de 21-9 ; 315/2011, de 6-4 ; y 796/2011, de 13-7 ...).
Y ninguna prueba de ello, se practicó. Ni siquiera las víctimas, o los propios acusados se refirieron a dato alguno siquiera sugerente de tal influencia, al perpetrar los hechos.
Y sabemos que ' el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
No concurriendo pues, evidencia alguna, no cabe apreciar la modificación de la responsabilidad que se pretende.
SEPTIMO.- En orden a la individualización de la pena, se atiende a las previstas para los delitos cometidos: Robo con violencia en las personas en casa habitada y con uso de medios peligrosos, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , en concurso real con dos delitos de lesiones del art 147, 1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y valorando especialmente el tiempo que tardaron en ejecutar los hechos, durante el cual los moradores permanecieron inmovilizados en el interior de la vivienda, sin que dicha circunstancia haya sido considerada como delito independiente ni tenida en cuenta específicamente como una circunstancia de agravación, estimamos procedente imponer las siguientes penas: A Leopoldo , por el delito de robo con violencia del art 242, 1,2 y 3, con la concurrencia de la expresada agravante, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de lesiones cometido en la persona de Margarita la pena de UN AÑO DE PRISIÓN; y por el delito de lesiones cometido en la persona de Carlos Manuel a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, en ambos casos con las accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
A Maximino , por el delito de Robo con violencia del art 242, 1,2 y 3, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de lesiones en la persona de Margarita , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN; y por el delito de lesiones en la persona de Carlos Manuel , la pena de DOS AÑOS DE PRISION, en los dos casos con las correspondientes penas accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en los art. 109 y 110 y concordantes del C.P ., los responsables criminalmente de un delito o falta lo serán también civilmente, quedando obligados los acusados, en virtud de lo dispuesto, a indemnizar el daño causado a los lesionados.
Así, deben indemnizar, ambos acusados, solidariamente: - a Carlos Manuel , en la cantidad de 200 euros por cada uno de los 15 días en que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales , y de 100 euros por cada uno de los 45 días restantes en que tardó en curar ; así como 6.000 euros por las secuelas que padeció. Así como en la cantidad, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, a que ascienda al valor de los móviles que le fueron sustraídos.
- a Margarita en la cantidad de 150 euros, por cada uno de los 60 días que tardó en curar de sus lesiones, y la cantidad de 6.000 euros por las secuelas que padeció.
NOVENO .- Las anteriores cantidades devengarán los correspondientes intereses legales previstos en el art. 576 LEC .
DECIMO .- Las costas procesales vienen impuestas por Ley a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal , que serán abonadas por mitad, incluyendo las de las acusaciones particulares.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Leopoldo como responsable en concepto de autor, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION , Y como autor de un delito de LESIONES del art. 147.1 en la persona de Margarita , a la pena de UN AÑO de PRISION ; y del delito de lesiones del art. 147.1, en la persona de Carlos Manuel la de DOS AÑOSDE PRISIÓN , con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Maximino , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA , a la pena de 4 AÑOS de PRISION, y como autor de un delito de LESIONES del art. 147, en la persona de Margarita , a la pena de 1 AÑO de PRISION y del delito de lesiones del art. 147.1, en la persona de Carlos Manuel , la de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los condenados deberán así mismo indemnizar conjunta y solidariamente a Carlos Manuel , en la cantidad de 13.500 euros por lesiones, así como en la cantidad a que ascienda el valor de los móviles que le fueron sustraídos cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. Y a Margarita en la cantidad de 15.000 euros por lesiones y secuelas que padeció.
Las expresadas cantidades devengarán los correspondientes intereses legales.
Para el cumplimiento de la pena se les abonará todo el tiempo de prisión provisional detención policial sufrida por esta causa, si no se les hubiera aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia, doy fe.
