Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 277/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 216/2018 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 277/2018
Núm. Cendoj: 35016370022018100170
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1226
Núm. Roj: SAP GC 1226/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000216/2018
NIG: 3500641220130003722
Resolución:Sentencia 000277/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000135/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Raimundo
Apelante: Roque ; Abogado: Miguel Antonio La Chica Pareja; Procurador: Maria Guadalupe Alvarez
Patiño
Apelante: Samuel . .; Abogado: Carlos Artiles Moraleda; Procurador: Jonathan Suarez Alamo
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Pilar Parejo Pablos
Magistradas:
Dª Mª Pilar Verástegui Hernández
Dª Mónica Herreras Rodríguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado 135/17, procedentes del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Las Palmas, por delito de robo
con fuerza en las cosas en casa habitada contra D. Roque y D. Samuel , en el que son parte el Ministerio
Fiscal, en ejercicio de la acción pública y los acusados de anterior mención, representado el primero por el
Procurador de los Tribunales Don Alfredo Santiago Cutillas Castellano y asistido por el Letrado Don Miguel
Antonio La Chica Pareja y representado el segundo de los acusados por el Procurador de los Tribunales D.
Jonathan Suárez Álamo y asistido por el Letrado D. José Manuel Rodríguez González y pendientes ante esta
Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de dichos acusados contra
la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 16 de noviembre de 2017, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª
Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 16 de noviembre de 2017, cuyo relato fáctico es el siguiente: 'UNICO.-Queda probado y asi se declara que los acusados, Roque y Samuel en compañía de otra persona menor de edad, el día 28 de noviembre 2013, entre las 08:00 y las 16:30 horas, cuando se encontraban en la Calle Silva número 7, Urbanización La Solana, de Arucas (Las Palmas), con ánimo de obtener un beneficio ilegítimo, tras saltar un muro de aproximadamente 2'5 metros de altura que rodea la vivienda propiedad de Raimundo , forzaron la puerta trasera de la misma, y tras acceder a ella, se apoderaron de los siguientes objetos: un ordenador portátil Sony Vaio, un ordenador Toshiba, un reloj marca Viceroy, una consola portátil Sony PS-Vita, un anillo de oro, un colgante con una medalla, una alianza de oro, un crucifijo de oro, un juego de salcillos de oro, un sello de oro, y, 390 euros en metálico.
Todas las joyas fueron recuperadas, sin embargo, las mismas presentaban un estado defectuoso. El coste de reparación de las mismas por el perjudicado asciende a 300 euros.
No fue recuperado el ordenador portátil Sony Vaio, valorado pericialmente en 250 euros, el portátil Toshiba, valorado pericialmente en 200 euros y la consola Sony PS Vita, valorada pericialmente en 130 euros.
El coste de reparación de las puertas forzadas asciende a 268 euros.
La aseguradora Allianz Seguros indemnizó al propietario de la casa con 1.091,72 euros' Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Roque y a Samuel como autores penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, EN CASA HABITADA, asimismo ya definido, sin circunstancia modificativa de responsabilidad penal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas procesales causadas.
Por via de responsabilidad civil, el acusado Roque y a Samuel , deberá indemnizar conjunta y solidariamente a Raimundo en la cantidad de 447 euros, cantidad le será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por los acusados, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Roque , basándolo en una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia, considerando que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba. Concretamente, basándose el fallo condenatorio en la declaración del coacusado en el procedimiento, hay que tener en cuenta que éste reconoció los hechos que se le imputaban en el Plenario pero negó que el recurrente le acompañara en su ejecución, a diferencia de lo que dijo en el Juzgado de Instrucción, entendiendo que el razonamiento empleado por la Juez a quo para otorgar mayor credibilidad a la declaración de Instrucción se aparta de las máximas de la experiencia por los siguientes motivos; no pudo verla, al no recogerse en soporte audiovisual alguno, es contradictoria, al negar su propia participación, se llevó a cabo mediante exhorto, y sin la participación del Letrado de la defensa y deben valorarse las pruebas practicadas en el juicio oral, pudiendo deberse su declaración a su intención de exonerar a su pareja sentimental de cualquier responsabilidad. Tampoco considera determinante la circunstancia de que el acusado hablara en primera persona del plural cuando hay un menor que también interviene en los hechos, considerando también errónea la valoracion que se hace de dicho particular en la sentencia impugnada.
Se interpone igualmente recurso de apelación por la representación procesal de D. Samuel , al considerar excesiva la pena impuesta que, según refiere, debe atender a la escasa entidad del daño causado, a la conducta del acusado al reconocer los hechos, lo que debe suponer la aplicación de la atenuante analógica de confesión tardía y considerando, en definitiva, que no existen razones para imponer una pena superior al límite inferior del artículo 241 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Pues bien, en el caso de autos, y a pesar de las afirmaciones que se vierten en el recurso de apelación, entiende esta Sala que la valoración que la Juzgadora de instancia hace de la prueba practicada en el plenario es totalmente ajustada a derecho sin que se advierta ningún error o equivocación esencial en la misma, la sentencia se basa en la prueba de indicios de los que se infiere la participación de los acusados en los hechos declarados probados.
Concretamente, la prueba indiciaria o indirecta es 'aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que son los constitutivos del delito pero que de los que se puede inferir éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento lógico y basado en el nexo causal existente entre los hechos probados y los que se trata de probar' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 16 de Diciembre de 1985 entre otras muchas). Añade la citada sentencia que esta prueba es capaz, por sí sola de desvirtuar la presunción de inocencia, así señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que 'la presunción de inocencia tiene naturaleza de 'iuris Tantum' que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda la prueba directa es más segura y deja menos margen a la duda que la indiciaria. Pero es evidente que en determinados hechos criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerlos.
Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente, de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 174/85 de 16 de Diciembre ; 169/86 de 22 de Diciembre , Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 1992 ). Siendo así, son varios los indicios que justifican la condena de los acusados, considerando el acusado Roque que se incurre en un error al valorar la prueba practicada, concretamente, al otorgar mayor valor a la declaración que presta el coacusado, Samuel en el Juzgado de Instrucción, al entender, por un lado, que no se debe otorgar mayor valor a dicha declaración que a la prestada en el Plenario y, por otro lado, que incurre el mismo en contradicciones. El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, porque es reiteradísima la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en el sentido de afirmar que cuando las declaraciones en fase de instrucción han sido prestadas con el cumplimiento de todas las garantías legales e igualmente han sido introducidas en el debate propio del juicio oral mediante los medios habilitados al efecto en nuestras leyes procesales, fundamentalmente por la vía establecida en el artículo 714 LECrim , puede perfectamente otorgarse mayor credibilidad a las mismas exponiendo, desde luego, las razones de esta valoración, tal y como se hace en la Sentencia impugnada. El acusado prestó declaración en el Plenario, de modo que dicha declaración fue sometida a contradicción, y se razona en Sentencia la mayor credibilidad que merece su primera declaración, fundamentalmente, por la declaración de la testigo, Serafina quien, desde el momento inicial, en dependencias policiales, identificó tanto a Samuel como a Roque como las personas que le habían entregado las joyas que se han identificado como las sustraídas de la vivienda del perjudicado, tal y como se desprende de las fotografías obrantes en autos.
Ninguna duda existe, por lo tanto, en cuanto a la identidad de los objetos sustraídos, y admite el acusado Samuel su participación en los hechos, negando en el Plenario, a diferencia de lo que había manifestado en el Juzgado de Instrucción, la participación en los hechos del coacusado Roque . Sin embargo, como hemos expuesto, manifiesta la testigo Serafina en el Plenario, que los acusados le dijeron que vendiera el oro, manifestándole ambos que era de la abuela de Roque , y que ella desconocía que era robado, el coacusado Samuel corroboró esta declaración en el Juzgado de Instrucción, manifestando además que era Roque la persona que había entrado con él en el domicilio y había sustraído los efectos que se declaran probados para negarlo posteriormente en el Plenario, donde declaró que acudió el solo a la vivienda si bien incurriendo nuevamente en contradicciones, incluso en la versión que ofrece de los hechos, más beneficiosa para Roque , al mantener que le acompañaba cuando ofreció las joyas a Serafina , negando sin embargo Roque , también éste último extremo, manteniendo que tiene mala relación con Serafina porque él sacaba a Samuel de fiesta, dando la testigo y el acusado detalles tan concretos como que le habían manifestado a aquella que las joyas eran de la abuela de Roque , circunstancias todas ellas que permiten considerar razonable la conclusión alcanzada por la Juez a quo, con la prueba practicada, con lo que la sentencia debe ser confirmada, al concluir la Sala que existió prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que invoca el recurrente, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y que el razonamiento que conduce al fallo condenatorio es lógico y coherente, por lo que debe ser mantenido en esta alzada.
TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por Samuel , considera éste que, por un lado, debió aplicarse la atenuante analógica de confesión tardía y, por otro, que debe también valorarse la escasa entidad del daño causado, que ha supuesto que la responsabilidad civil se fije en 447 euros, de tal forma que no procedería, en ningún caso, la imposición de una pena superior al mínimo legal, de dos años de prisión.
No procede la aplicación de la atenuante invocada, al desprenderse de lo actuado que si bien el recurrente confesó la autoría de los hechos, lo hizo después de su detención, resultando incluso preciso que por el Juzgado de Instrucción se acordara su detención, al no haber comparecido, de tal forma que no es hasta que presta declaración en el Juzgado de Instrucción, cuando reconoce su intervención en los hechos.
Por otro lado, la declaración inicial que presta el recurrente no resulta ratificada en el Plenario, de tal forma que manifestando en un primer momento que el coacusado Roque también había participado en los hechos, niega sin embargo dicho extremo en el Plenario, lo que dificulta igualmente la aplicación de la atenuante invocada.
Con todo ello, se estima ajustada a derecho la pena impuesta, dentro de la mitad inferior de la prevista por la ley para el delito, por las razones expuestas en la sentencia impugnada, que fija dicha pena en atención a la intensidad del mal causado, el juicio de reprochabilidad que el autor ha de merecer y el grado de ejecución alcanzado, teniendo en cuenta que fue más de una persona la que accedió a la vivienda, y fundamentalmente, porque no concurren circunstancias atenuantes que deban suponer una reducción de la pena impuesta.
CUARTO.- Siendo desestimatorios los recursos procede imponer a los recurrentes las costas de esta alzada ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Don Samuel y D. Roque , contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado 135/17, confirmando íntegramente dicha resolución, con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

