Sentencia Penal Nº 277/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 277/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 77/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 277/2019

Núm. Cendoj: 11012370042019100248

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2442

Núm. Roj: SAP CA 2442:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 277/19

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO

JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de Cádiz

PA 226/11

DIMANANTE DE LAS DP: 1022/09

JUZGADO MIXTO Nº 4 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

ROLLO DE SALA Nº 77/19

En la Ciudad de Cádiz, a 17 de octubre de 2019.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Pedro parte apelada Humberto y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de con fecha 20/11/18, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'Condeno a Pedro como autor criminalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de lesiones, una falta de lesiones y dos faltas de amenazas , a las siguientes penas:

Por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de al condena, así como en virtud de lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros a su hermano Humberto, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que éste se encuentre y de comunicarse con el por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses.

Por la falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal en la persona de Humberto la pena de diez días de multa a razón de diez euros diarios (100€) y la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de doscientos metros de éste , su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre ,así como de comunicarse con el por cualquier medio por tiempo de seis meses.

Por la falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal en la persona de Sandra la pena de diez días de multa a razón de diez euros diarios (100€) y la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de doscientos metros de esta , su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre ,así como de comunicarse con el por cualquier medio por tiempo de seis meses.

En concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas el acusado habrá de indemnizar a Humberto en la cantidad de 14.155 euros y a Sandra en la cantidad de 190 euros.

Las citadas cantidades habrán de verse incrementadas con los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC 1/2000.

Al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

Se suspende por un plazo de dos años la pena privativa de libertad impuesta al condenado , condicionando la suspensión a que no delinca durante el referido periodo y al abono de la cantidad fijada como responsabilidad civil.

ABSOLVER a Humberto de la falta de lesiones por la que fue acusado, declarando las costas de oficio. Devuélvase al mismo la cantidad depositada en concepto de fianza'.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se admiten como hechos declarados como probados en la sentnecia recurrida que son del siguiente tenor literal:

' Único.-Sobre las 17:30 horas del día diez de agosto de dos mil nueve, el acusado Pedro, su mujer Apolonia y el hijo de ambos, acudieron al domicilio sito en la URBANIZACION000 NUM000, bloque NUM001, piso NUM002 de Valdelagrana, en el Puerto de Santa María, donde se encontraban sus hermanos , el acusado Humberto y Sandra.

Tras llamar Pedro a la puerta, su hermano Humberto abrió con la cadena de puerta puesta, momento que aprovechó Apolonia para meter el pie e impedir que cerrara. En ese momento Pedro introdujo la mano por el hueco y agarró el brazo izquierdo de Humberto , tirando fuertemente del mismo y golpeándolo contra la puerta.

Abierta la puerta, el acusado Pedro se introdujo en la vivienda y golpeó a Humberto, dándole una patada en el tobillo y un golpe en la cara y en el abdomen, al tiempo que le gritaba 'VENTE CONMIGO PARA FUERA QUE TE VOY A ARRANCAR LA CABEZA'.

Tras ello golpeó a su hermana Sandra, que presenciaba lo ocurrido, dándole empujones y un golpe en la rodilla , al tiempo que le decía : 'VOY A HACER QUE TE METAN EN LA CÁRCEL Y SI NO LO CONSIGO VOY A HACER QUE TE MANDEN AL CEMENTERIO'.

Como consecuencia de la agresión Humberto sufrió lesiones consistentes en rotura parcial del tendón supraespinoso del hombro izquierdo, tenosinovitis del tendón peronéo el tobillo derecho, transtorno adaptativo depresivo reactivo a la agresión de su hermano, que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en AINES, vendaje en cabestrillo del hombro, venda elástica en tobillo, RHB, infiltraciones de corticoides en hombro y en tobillo, tratamiento psiquiátrico con Dupirox 100 por la noche. Tardó en sanar de sus lesiones 120 días, de los cuales 70 estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Como secuelas le quedó: rotura parcial del tendón supraespinoso del hombro izquierdo: hombro doloroso 4 puntos, tenosinovitis del tendón peroneo del tobillo derecho que produce dolor tanto en la cama al dormir ya que debido al dolor del hombro tiene que dormir del lado derecho y comprime el pie. 4 puntos.

Sandra sufrió lesiones consistentes en policontusiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar de las mismas seis días durante los que no estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

No ha quedado acreditado que Humberto golpease a Apolonia.

La causa ha estado paralizada por causa ajena a la voluntad del acusado desde el 21 de noviembre de 2012 al 25 de noviembre de 2013 ,desde el 15/10/2014 hasta el 10/02/2016 y desde dicha fecha hasta el 03/03/2017 por causas ajenas a la voluntad de los acusados y ajenas a la complejidad de la causa'.


Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación,'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturalezaiuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto, y el tenor del recurso formulado por Pedro invocando un error en la apreciación conjunta de la prueba por parte de la Juez a quo, este Tribunal no puede sino desestimar el referido recurso y confirmar el criterio formado de manera racional y lógica por la Juez a quo.

La sentencia no puede ser tachada de arbitraria ni incoherente sino todo lo contrario, la Juez a quo se funda en prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia como son los testimonios depuestos, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción de Humberto y, Sandra, hermanos del recurrente, debiéndose recordar a tales efectos que, conforme a reiterada jurisprudencia ( STS 26/2/04 y 5/5/05 entre otras), las cuestiones de credibilidad de aquellas declaraciones realizadas en el acto del plenario ante el Juez de la primera Instancia, resultan ajenas al debate en la segunda alzada, en la que se encuentra vetada la posibilidad de re-valorar la prueba personal ni tan siquiera a través del visionado del CD donde consta la grabación del Juicio Oral, como así ha establecido el propio Tribunal Constitucional, entre otras en la Sentencia 120/09 y 31/10.

Los testimonios de Humberto y Sandra son valorados como creíbles por la Juez a quo incluso poniéndolos en relación con la propia declaración del acusado, matiza en tal sentido la Juez a quo que, aun cuando el acusado argumentó que cuando acudió al domicilio donde se encontraban sus dos hermanos Sandra y Humberto éste abrió la puerta y la esposa fallecida del acusado fue quien metió el pie por la puerta para evitar que Humberto procediera a cerrarla, y, aun cuando el recurrente justifica un 'forcejeo' entre el y su hermano Humberto en atención a que Humberto golpeo a su esposa ( Apolonia), tal extremo ni tan siquiera se consideró acreditado por el Ministerio Fiscal, quien retiró la acusación inicialmente sostenida contra Humberto de falta de lesiones hacia Apolonia. Por lo tanto la premisa de la que se debe de partir es, que Humberto no inició ningún acto de agresión hacia nadie, ni hacia el recurrente ni hacia Apolonia y, sin embargo, es un extremo que se da por acreditado de forma correcta que Pedro agarró por el brazo a Humberto, esto es un hecho que, ni tan siquiera se negó por el acusado, sino que meramente 'justificó' como mecanismo de defensa hacia su entonces esposa, mecanismo de defensa que, como hemos señalado, no fue admitido. Y partiendo de que 'agarró del brazo' a Humberto, el propio acusado, como se describe en la sentencia, le llegó a romper la camiseta, extremo éste que se ajusta desde luego a un acto de alto contenido violento, esto es, no fue un agarramiento cualquiera, sino, virulento y en tal sentido, la sentencia otorga credibilidad a la declaración de Humberto y la otra hermana, Sandra que coincidieron en describir que Pedro cuando consiguió entrar lo hizo de forma violenta, insultando y amenazando concretándose la vis física además del golpe y tirón del brazo, en patada en el tobillo y, golpes en la cara y en el abdomen. Por mas que el recurrente se ha esforzado en poner de relieve contradicciones en los testimonios de Humberto y Sandra, lo cierto es, que, como señala la jurisprudencia no resulta relevante que haya imprecisiones o diferencias entre las declaraciones cuando existe coincidencia y coherencia en los hechos nucleares como ocurre en el caso que nos ocupa.

Esta conducta violenta ejercitada por el recurrente se reafirma por la Juez a quo al valorar, desde el punto de vista de éste Tribunal, sin error alguno, los partes facultativos que objetivan hematoma en FII, erosiones diversas, con prescripción ya de un Sling en brazo izquierdo y el propio médico forense, quien además compareció al acto del Juicio Oral, cuando emite su dictámen el 13/8/09 conforme a la documentación médica obrante en la causa y, exploración personal de Humberto, objetiva hematoma en hipocardio izquierdo, erosión con inflamación en región deltoidea izquierda, hematoma ungeal del tercer dedo izquierdo, hematoma mínimo en el muslo, edema leve con hematoma pequeño evolucionado en tobillo derecho, y objetiva el sling que le fue prescrito así como movilización pasiva posible del brazo izquierdo pero dolorosa a partir de los 90º, poniéndose de manifiesto en tal dictámen que, en tales extremos no resultaron desvirtuados ni contradictorios en el plenario, que se tenía cita para la semana próxima con el traumatólogo. Tal extremo debe enlazarse como hace la Juez aq quo con las conclusiones expuestas en los dictámenes periciales realizados por el Médico forense que constan en la causa, y que, como subraya la Juez a quo no fueron impugnados por ninguna de las partes , ni ninguna de las partes instó el testimonio de tal forense para el acto del plenario a pesar del que se reiteraron suspensiones de los señalamientos par el Juicio Oral hasta que finalmente se celebró el 26/9/18, y tales dictámenes son valorados por la Juez a quo como corroboración objetiva de la versión de Humberto, debiéndose traer a colación que los juzgadores tienen plena libertad para valorar y dar prevalencia a un dictámen pericial sobre otro, y, en tal sentido, como se expone en la sentencia, estos dictámenes periciales (folios 96 de Sandra y 138 de Humberto), no resultan desvirtuados por los dictámenes periciales aportados por la defensa realizados por el Dr. Rogelio y Dña Diana (a cuya declaración en el acto del plenario se renunció par la propia parte si por la acusación particular y Ministerio Fiscal no se impugnaba, no constando efectivamente impugnación, sin perjuicio de la valoración que se realizara sobre los mismos), señalando a tales efectos la Juez a quo, que, tales doctores no exploraron personalmente al lesionado y emiten los informes casi tres años después de los hechos, por lo que otorga una mayor fiabilidad al dictamen, no impugnado, de la medico forense que emitió los dictámenes obrantes a los folios 96 y 138 con exámen personal de los lesionados, dictámen que se ajusta a la documental médica obrante a los folios 112 a 115, de 7/9/09, que objetivan a través de mecanismos adecuados como es una ecografía, la tenosinovitis de tendones peroneos, y a través de RM del hombro izquierdo la tendinosis mas signos de ruptura parcial intra sustancia del T. Supraespinoso, así como los tratamientos que precisó Humberto para curación consistentes en infiltraciones en el hombro con fisioterapia tanto para hombro izquierdo como tobillo del pie derecho.

Este dictámen pericial en el que se funda la Juez a quo para, de un lado otorgar mayor credibilidad a las versiones de Humberto y Sandra ya que corroboran la compatibilidad de los resultados lesivos con el mecanismo de causación descrito, ni tan siquiera son desvirtuados como pretende argumentar el recurrente por el testimonio de la medico forense doña Gloria, autora exclusivamente del dictámen de sanidad inicial, dicha perito, como se recoge en la sentencia se limitó en el plenario a no sentar una conclusión excluyente en cuanto que vino a manifestar la compatibilidad de la tenosinovitis con un origen traumatico como una patada, como un origen patológico como la degeneración, esto es, ni descarta una cosa ni la otra, lo que mantiene la libertad de la juzgadora para fundar su convicción en la conclusión obtenida en el dictámen pericial de la médico forense que elaboró el informe de sanidad final, dictamen pericial que, como ya se ha dicho no fue impugnado por las partes. Igualmente como se recoge en la sentencia la médico forense tampoco descartó el tratamiento psiquiátrico por parte de Humberto entre agosto 2009 y febrero de 2010.

En definitiva, la Juez a quo razona y motiva de forma racional y lógica el conjunto de la prueba, añadiendo que resulta llamativo que Pedro no sufriera lesión alguna frente a los resultados lesivos tan graves padecidos por Humberto, resultados lesivos que este Tribunal no puede entender desvirtuados sobreponiendo por encima de informes médicos y dictámenes periciales de forenses, unas meras documentales que no pasan de reflejar que, Humberto no ha cesado en una actividad puramente recreativa como es el ejercicio ocasional de la caza, o su permanencia en sociedades organizadoras de rutas de senderismo o que, ocasionalmente también dejara de portar el cabestrillo , documentales que, incluso valoradas a efectos puramente dialécticos resultan irrelevantes y desde luego insuficientes para rectificar el criterio de la Juez a quo, resultando correcta, según los principios de la lógica la valoración conjunta de la prueba y en consecuencia, sin fundamento para ser rectificado tal criterio, lo que resulta procedente es su confirmación y, desestimación del recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado pro Pedro contra la sentencia de 20/11/18 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 226/11 del Juzgado de lo Penal nº 3 confirmando íntegramente su contenido con imposición de las costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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