Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 277/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 19/2020 de 03 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 277/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100217
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5378
Núm. Roj: SAP B 5378/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO 19/20-R
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 20-19
Juzgado de lo penal núm. 3 de Terrassa
SENTENCIA
Tribunal
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
Dª. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 3 de abril de 2020
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación
19/20- R, dimanante del Procedimiento Abreviado 20/19, procedente del Juzgado de lo Penal 3 de Terrassa
(Barcelona), seguido por un delito de estafa contra Apolonia , los cuales penden ante esta Audiencia en virtud
del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal, contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 10 de diciembre de 2019, por la magistrada-jueza del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Apolonia como autora responsable criminalmente de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole igualmente al pago de las costas causadas.
Condeno a Apolonia a pagar a Begoña la cantidad de 2.241 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC hasta su completo pago'.
SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Fiscal que presentó escrito de oposición a la impugnación postulada, y no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia. Seguidos los trámites legales, se señaló el pasado día 3 de abril de 2020 para su deliberación y votación. Es ponente la magistrada Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer del Tribunal.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: La apelante considera que se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de las pruebas, fundando el mismo en la consideración de que no se ha practicado prueba suficiente de que la acusada actuase con engaño y añadiendo que en realidad pretendía enjuagar otras deudas con otros clientes con el dinero que le transfirió la acusada. También invoca la doctrina de la 'autotutela' y el principio de intervención mínima del derecho penal, concluyendo que nos encontramos ante un mero incumplimiento civil por una falta de liquidez y haber solventado deudas más antiguas pero 'con plena intención de asumir la situación'.
El recurso no puede prosperar por los razonamientos que seguidamente se explicitan.
SEGUNDO: El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE exige que toda persona acusada de un delito sea considerada inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. La comprobación de la existencia de prueba de cargo bastante debe realizarse en tres aspectos esenciales: que el Juzgado de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de los acusados en él; que las pruebas sean válidas, obtenidas e incorporadas al juicio con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimiento científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
En el supuesto que nos ocupa, como se desprende de la lectura de la sentencia, la Juzgadora ha fundado la condena en la declaración de la perjudicada en el acto del juicio oral y en la documental obrante en las actuaciones, además del reconocimiento de los hechos objetivos que se declaran probados por parte de Apolonia , sin perjuicio de su alegada falta de intencionalidad.
La identidad de la acusada como la persona que propuso la realización de las entregas de dinero, supuestamente para la el pago de las estancias vacacionales que nunca se efectuaron, y en las cuentas que ella misma designó, son hechos acreditados por las declaraciones de las partes y la documental, no únicamente las conversaciones de whatsapp (fol. 33, 39 50, 53, especialmente), sino las diferentes transferencias, ingresos, y comunicaciones vía correo electrónico, obrantes en la causa como prueba documental indiscutible y tampoco negada. La existencia del negocio jurídico entre las partes, siendo propuesto por la acusada, los hechos que se produjeron, el incumplimiento inicial de la recurrente, y las posteriores conversaciones, exponiendo diversas excusas, incluso realizando ficticios ingresos por el cajero en sobres vacíos, son los hechos de los que se infiere que nos encontramos ante los denominados negocios jurídicos criminalizados. La actuación de la apelante, solicitando las transferencias, ocultando a la perjudicada que no haría la entrega al hotel y destinando el mismo a cualquier otro fin, resulta engaño suficiente y penalmente típico para configurar el elemento nuclear, central, del delito de estafa. Dicho engaño, fue el necesario para que la Sra. Begoña realizara los actos de disposición de las cantidades ingresadas por la vía mencionada. El pago de otras deudas por parte de la acusada o la titularidad efectiva de la cuenta de destino de los fondos supone, en definitiva, la fase de agotamiento del delito, sin que resulte esencial su determinación para la consumación del mismo, ya beneficiara al apelante (por saldar sus deudas) o a un tercero. Concurren, por lo expuesto, todos los elementos del delito de estafa por el que se ha dictado la resolución impugnada, que, en consecuencia, debe mantenerse íntegramente.
En racional consecuencia, tampoco puede considerarse que la sentencia infrinja los artículos 248 y 249 del CP. Como se dijo en la sentencia recurrida concurren todos los elementos del delito mencionado de estafa.
Finalmente y en lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial invocada -ya superada- sobre la autotutela, debemos recordar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en contra de la pretensión de desplazamiento de la responsabilidad de la estafa sobre su víctima por falta de autotutela, destacando que lo único que exige el tipo es la suficiencia del engaño ( SSTS 243/2012, de 30 de marzo , 344/2013, de 30 de abril , y 1015/2013, de 23 de diciembre , entre otras muchas).
TERCERO: Declaramos de oficio las costas de esta apelación, VISTOS los artículos de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Apolonia , contra la Sentencia dictada en fecha 10-12-19 por el Juzgado de lo Penal 3 de Terrassa (Barcelona), en los autos de los que el presente rollo dimana, en consecuencia se confirma la misma en todos sus pronunciamientos.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del art. 847.1º letra b) de la Lecrim. en relación al art. 849.1º Lecrim., (error de subsunción), 'por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal' (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del TS , Sala II, de 9 de junio de 2016, interpretativo de la nueva casación). Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
