Sentencia Penal Nº 277/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 277/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 62/2020 de 17 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 277/2020

Núm. Cendoj: 08019370072020100203

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8963

Núm. Roj: SAP B 8963/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 62/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 32/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARCELONA
APELANTE: Pedro Antonio
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA
Ilmo. José Grau Gassó
Ilmo. Pablo Díez Noval
Ilmo. Enrique Rovira del Canto
Barcelona, a diecisiete de marzo del dos mil veinte.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 62/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 32/2018 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, seguido por un delito de atentando a los agentes de la autoridad en
concurso con un delito de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 3 de diciembre del año 2019 . Ha sido
parte apelante Pedro Antonio y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Antonio como autor responsable de un delito DE ATENTADO del art. 550.1 y 2 CP y UN DELITO DE LESIONES del art. 147.1 CP , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito y a la pena de 9m de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo delito , así como al abono de las costas del proceso.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Antonio a indemnizar al agente de la guardia urbana con tip NUM000 en la cantidad de 61.976, 31 euros a la que deberá sumarse el interés legal previsto en el art. 576 LEC en concepto de responsabilidad civil derivada de delito'.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Ha resultado probado que Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 7 de julio de 2.016 sobre las 14.45 horas, se encontraba ejerciendo la venta ambulante cuando los agentes de la GUB, entre ellos el agente NUM000 , se identificaron como agentes y le requirieron para que se identificara. Los vendedores salieron a la carrera hacia la estación del metro de Drassanes, inclusive el acusado, procediendo los agentes a recoger los efectos que habían quedado en la vía pública.

El acusado regresó al lugar para recuperar el material que el agente con TIP NUM000 recogía, se abalanzó contra él, consciente de que se trataba de un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y con la intención de menoscabar el principio de autoridad, intentó apoderarse del género intervenido que portaba en la mano izquierda, y con ánimo de menoscabar su integridad física, le retorció dicha mano, y le dobló por completo el quinto dedo de la mano izquierda.

A resultas de dichas agresiones, el agente NUM000 sufrió fractura de la segunda falange de la mano izquierda, requiriendo para su curación tratamiento quirúrgico, consistente en inmovilización mediante férula y 6 intervenciones quirúrgicas para su colocación, 6 días de hospitalización y 968 días impeditivos para su curación, quedando como secuelas anquilosis del 5º dedo en posición funcional, valorada como grave (2-4 puntos), limitación funcional de las articulaciones inter-falángicas, valoradas en 1 punto, y perjuicio estético moderado grave, valorado en 7-12 puntos, según los informes periciales de los médicos forense.

El agente NUM000 reclama por las lesiones y perjuicios sufridos.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- La representación procesal de Pedro Antonio impugna la sentencia dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba.

Como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando es la defensa del acusado la que invoca en error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).

También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso, una vez examinada la grabación del acto del juicio, no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada a quo. Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido considerando que la declaración testifical puede considerarse prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria, siendo necesario poner de relieve que la declaración prestada por el agente de la autoridad que resultó lesionado vino corroborada por otras pruebas periféricas, como es el caso de los informes forenses unidos a las actuaciones y de la declaración testifical del agente de la autoridad que lo acompañaba, que manifestó haber visto como el acusado y el agente de la Guardia Urbana antes mencionado forcejeaban. El recurrente argumenta que existen divergencias importantes entre el relato efectuado en el acto del juicio por el agente de la autoridad y la narración de los hechos efectuada en el atestado policial, pero lo cierto es que no se aprecian contradicciones sustanciales en lo que es el núcleo esencial de la conducta típica, es decir, en el hecho de que el acusado al intentó arrebatar al agente de la autoridad la mercancía que estaba interviniendo, siendo en dicho momento cuando le causó las lesiones en el dedo que quedan reflejadas en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

El recurrente puede valorar la prueba practicada en el acto del juicio de una forma distinta a como lo ha realizado la Magistrada de instancia, pero ello no comporta que ésta última haya incurrido en un error en la valoración de la prueba, no pudiendo considerarse la misma irracional o arbitraría, ni contraria a las reglas de la experiencia.



SEGUNDO .- La representación procesal de Pedro Antonio también impugna la sentencia dictada en la instancia por no haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas.

El presente procedimiento se inició en fecha 8 de julio del año 2016. En la misma fecha se tomó declaración al investigado y el día 19 de agosto del mismo se hizo el ofrecimiento de acciones a la víctima. Desde aquella fecha se practicó ninguna diligencia de investigación sustancias hasta el día 12 de julio del año 2017 en el que se emitió el informe forense definitivo en el que se describían las lesiones sufridas por el agente de la Guardia Urbana. Tres días mas tarde se dictó el denominado auto de procedimiento abreviado y en fecha 8 de enero del año 2018 se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal, quedando el procedimiento paralizado hasta que en fecha 26 de julio del año 2019 se convocó a las partes al acto del juicio que se celebró el día 27 de noviembre del año 2019.

Si tenemos en cuenta lo que dispone el art. 778 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: que en los casos de lesiones no será preciso esperar a la sanidad del lesionado cuando fuera procedente el archivo o el sobreseimiento. En cualquier otro supuesto podrá proseguirse la tramitación sin haberse alcanzado tal sanidad, si fuera posible formular escrito de acusación, resulta mas que justificada la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas. Efectivamente, en el Juzgado de Instrucción la causa estuvo completamente paralizada mas de diez meses y en el Juzgado de lo Penal otros dieciocho meses (ver acuerdo no jurisdiccional del Pleno de los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio del año 2012).

La apreciación de la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas obliga a imponer la pena prevista en abstracto en su mitad inferior, sin que apreciemos motivos para fijar una pena superior a la mínima prevista por la ley, por lo que resulta procedente imponer a Pedro Antonio por el delito de atentado la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



TERCERO .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.

239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio , contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre del año 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 32/2018, seguido por un delito de atentado y otro de lesiones, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas imponiendo a Pedro Antonio las siguientes penas: por el delito de atentado la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; dejando inalterable el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil y las costa procesales causadas en la instancia. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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