Última revisión
02/07/2020
Sentencia Penal Nº 277/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3352/2018 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 277/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100329
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1833
Núm. Roj: STS 1833:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/06/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3352/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/05/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: SEC 4º AP MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3352/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 3 de junio de 2020.
Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"ÚNICO-. El acusado D. Cornelio, en su calidad de Administrador único de la mercantil Alma de Plata, S.L., movido por el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, acudió al concesionario Motor Munich, S.A., sito en la localidad de Sabadell, y se mostró interesado en la adquisición del vehículo con matrícula .... RJN. Para la adquisición del turismo, y aparentando una voluntad de cumplimiento de la que carecía, concertó el 11 de febrero de 2.015, en nombre de Alma de Plata, S.L., con la entidad BMW BANK GMBH, un contrato de préstamo cuyo principal ascendía a 31.775 euros que, junto con los intereses pactados, la prestataria se comprometió a abonar en 72 cuotas. Alma de Plata, S.L. abonó las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo, y dejó de pagar la del mes de junio de 2.015 y sucesivas. El capital dejado de amortizar asciende a 30.553,61 euros y se han generado gastos de devolución por 27,05 euros.
En los días posteriores, el acusado, siempre en representación de Alma de Plata, S.L. y con idéntico ánimo, regresó al mismo concesionario, mostrándose interesado en la adquisición del vehículo matrícula .... LYF. Para su compra, aparentando también una voluntad de cumplimiento de la que carecía, el 24 de febrero de 2.015, concertó, en nombre de Alma de Plata, S.L. y con la misma entidad BMW BANK GMBH, un segundo contrato de préstamo por importe de 52.942,04 euros, a reintegrar en 49 cuotas. La prestataria abonó las cuotas correspondientes a los meses de marzo y abril, dejando de pagar las del mes de mayo de 2.015 y sucesivas. El capital dejado de amortizar asciende a 52.245,14 euros y se han generado gastos de devolución por 40,31 euros.
Para la preparación de los contratos referidos, el acusado aportó copia de las escrituras de constitución de Alma de Plata, S.L. y de su nombramiento como Administrador Único de la sociedad, así como de la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2.013 de la referida mercantil, documentos que no consta hayan sido confeccionados o manipulados por el acusado.
Los vehículos se vendieron con cláusula de reserva de dominio y fueron entregados al acusado, que no los ha presentado y que se encuentran en la actualidad en paradero desconocido.
El acusado es adicto a cocaína y heroína desde al menos el año 2012, lo que disminuye levemente su capacidad para obrar conforme al conocimiento de la antijuridicidad de su conducta, que sin embargo conserva, en relación con aquellos actos destinados a procurarse los recursos necesarios para satisfacer su adicción."
"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Cornelio en concepto de autor de un delito CONTINUADO de ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248, 250.5° y 74.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN y NUEVE MESES Y UN DÍA MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluida la mitad de las generadas por la acusación particular.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Cornelio y, solidariamente, a la entidad Alma de Plata, S.L. a indemnizar a BMW BANK GMBH con la suma de 82.866,11 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir del día de la fecha.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado D. Cornelio del delito de falsedad en documento mercantil del que venía siendo acusado.
Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
El recurso de casación formulado por la representación legal de la entidad
Fundamentos
Recurso de Cornelio.
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (
Pero como acertadamente argumenta el Tribunal de instancia, ello no le releva de la responsabilidad en que ha incurrido al escenificar el engaño que caracteriza al delito de estafa. En efecto, aunque no lo dice, la lógica afirma que llevó a cabo tal papel, no desinteresadamente sino a cambio de una contraprestación ofrecida por esos terceros a quienes beneficiaba el delito. De otro lado, aceptó también aparecer como administrador único de la mercantil compradora de los dos vehículos, presentando los oportunos documentos al efecto. También se le suministraron ropas idóneas para vestir la trama criminal. Luego no puede alegar que desconociera el papel que jugaba en el escenario desplegado para conseguir el desplazamiento patrimonial, ni que fuera ajeno a él. Es plenamente responsable de su acción, trama que confiesa en el juicio oral, y ahora en el desarrollo de este motivo casacional. Admite que carecía de medios para pagar los dos vehículos que adquiría, y que la sociedad compradora era una mercantil que se encontraba vacía de actividad, siendo una mera pantalla, que aparentaba una solvencia de la que carecía.
Por ello, ratificamos la argumentación de la Audiencia cuando señala que 'de ser ciertas las circunstancias en las que intervino en las operaciones, el acusado habría asumido voluntariamente la condición de 'hombre de paja' en un contexto en el que la falta de voluntad de cumplir con el pago de los préstamos asumidos debió resultarle evidente. La explicación conforme a la cual los desconocidos individuos que le hicieron el ofrecimiento no podían contratar en nombre propio por estar inscritos en el registro de deudores no es creíble, máxime si tenemos en cuenta que los contratos se hicieron no a nombre de persona física, sino de Alma de Plata, S.L. La versión del acusado supone el conocimiento de la ilicitud de la conducta desarrollada y el carácter fraudulento de los contratos, circunstancias que fueron evidentes al Sr. Cornelio'.
En torno a la disminución de su imputabilidad, y como razona el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, no se puede deducir del informe aportado por la defensa, pues no se concluye una afectación de las capacidades del acusado tan intensa como para apreciar la eximente completa o incompleta propuesta, y menos aún, que no pudiera conocer el verdadero alcance de la ilicitud de su actuación, al prestarse a asumir la representación de una entidad con la que ninguna relación tenía y adquirir en su nombre dos vehículos de alto precio sin intención de efectuar pago alguno por ellos, más allá de las primeras cuotas.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
El recurrente alega que 'la actuación de la perjudicada roza sino alcanza la temeridad en una operación comercial cuyos elementos deberían haber puesto sobre aviso a cualquier vendedor medianamente avezado pero sobre todo a un departamento financiero que revisó la procedencia de las operaciones y al que se le presume un alto grado de competencia y conocimiento sobre la solvencia de las personas que pretenden su financiación'; en suma, que 'el engaño si lo hubo fue burdo y en ningún caso considerarlo como suficiente cuando se trata, no de meras personas físicas sin experiencia y susceptibles de engaño, si no de una organización que debe tener un estándar mínimo de experiencia y competencia en su actividad'.
Además niega que el acusado tuviera ánimo de lucro al no haberse beneficiado de la operación lo que se demuestra por el hecho de haber permanecido en prisión por otras causas.
Sobre la existencia de engaño, la sentencia de 14 de abril de 2014 de esta Sala, citada por la STS 371/2015, de 17 de junio, establece los criterios normativos que delimitan el concepto de engaño bastante:
a) el deber de autoprotección no puede desplazar indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en que la intención de engañar es manifiesta.
b) únicamente el engaño burdo, grosero o esperpéntico debe excluirse como mecanismo para producir error en otro.
c) el engaño no queda neutralizado por una diligente actividad de la víctima, porque el engaño va unido en función de la actividad engañosa activada por el sujeto agente, no por la perspicacia de la víctima.
d) interpretar con carácter estricto la suficiencia del engaño es tanto como transvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción al sujeto pasivo exonerando al defraudador de responsabilidad por el hecho de que un tercero haya tenido un mero descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones.
e) la diligente actividad del perjudicado, como hemos dicho, no neutraliza el delito, sino que lo rebaja en un grado en su desenvolvimiento ejecutivo, de manera que estaríamos en presencia de una tentativa criminal.
Hemos declarado (
A tal efecto, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el engaño, alma y espina dorsal del delito de estafa, ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
Por ello, no podemos atender las alegaciones de la defensa, en el sentido de que la entidad financiera no obró con la debida prudencia, por lo que el engaño cometido carecería de la entidad suficiente para integrar el tipo.
Nos dice la Audiencia que la entidad financiera hizo las comprobaciones que pudo realizar. Exigió que se justificara documentalmente la existencia de la entidad prestataria y el cargo en virtud del cual el acusado contrató. También comprobó que la empresa tenía actividad, a partir de la declaración del Impuesto de Sociedades de la entidad. Por otra parte anotó en los archivos de la DGT una reserva de dominio sobre los vehículos adquiridos. Estas precauciones son adecuadas en el tráfico para la celebración de contratos como los descritos.
Como hemos dicho en STS 478/2018, de 17 de octubre, no podemos entender que la diligencia del perjudicado fuese inexistente, aunque pudo haber sido más exigente, pero no en términos que este aspecto neutralice el engaño bastante desplegado por la acusada ahora recurrente.
Por último, el motivo confunde el evidente ánimo de lucro del acusado que le llevó a actuar como hombre de paja, con la imposibilidad de disfrutar los beneficios obtenidos con su actuación al ser ingresado en prisión.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
En su desarrollo, se vuelven a repetir las propias alegaciones del motivo segundo del recurrente anterior, en relación con la entidad y suficiencia del engaño, por lo que para su desestimación nos remitimos a nuestro fundamento jurídico tercero.
Por lo demás, el motivo se construye y desarrolla al margen de los hechos que se declaran probados en los que se describe la formalización de dos operaciones mercantiles en base a la apariencia transmitida y la entrega al acusado por parte de la entidad perjudicada de los dos vehículos que la sociedad mercantil recurrente hizo suyos, sin que los perjudicados recibieran el pago más que de una mínima proporción.
Al no respetarse los hechos probados, el motivo que no debió ser admitido ( art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), en este momento procesal se transforma en causa de desestimación.
La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
Los documentos en los que pretende fundar el error son la solicitud de documentación por parte de BMW, el impuesto de sociedades del ejercicio 2013, el informe DGT de los vehículos, la escritura de constitución de ALMA DE PLATA, SL el 16 de marzo de 2007, la escritura de nombramiento de administrador único de D. Cornelio y el saldo bancario de la cuenta de la que era titular ALMA DE PLATA, SL en el Banco Sabadell.
La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
Los documentos alegados carecen de la cualidad de la autosuficiencia, y todos ellos han sido valorados por el Tribunal sentenciador, que ha extraído unas consecuencias muy diferentes, plenamente razonables, más allá no se extiende nuestro control casacional en la resolución de un motivo como el planteado.
El motivo ha de rechazarse.
Conviene reparar que la responsabilidad que ha sido declarada de la entidad mercantil recurrente, es la civil subsidiaria, no la responsabilidad penal derivada del art. 31 bis del Código Penal.
Es por ello, que la Audiencia ha razonado al respecto que 'procede condenar al acusado a indemnizar a la entidad perjudicada BMW BANK GMBH con la cantidad de 82.866,11 euros. Se han considerado las cantidades que resultan de la liquidación realizada por la propia entidad acreedora (f 264 y 253) respecto de cada uno de los dos contratos de préstamo, considerando sin embargo únicamente las sumas dejadas de abonar en concepto de principal y los gastos de devolución, pero no lo debido en concepto de intereses de demora que también se incluyen en la referida liquidación y que, parcialmente, asumen las acusaciones. Los intereses de demora constituyen un interés convencional, precio del préstamo, que no integran el perjuicio a reparar derivado del delito, si no el beneficio comercial de la entidad financiera. Dicha obligación se extiende a la mercantil Alma de Plata, S.L. en aplicación del artículo 120.4 del Código Penal'.
En primer lugar, debemos recordar, con la STS 81/2019, de 13 de febrero, que el artículo 120.4º del Código Penal, al referirse a la responsabilidad civil subsidiaria de
Según resulta de la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias como la 84/2009, de 30 de enero y 85/2007, de 9 de febrero, entre muchas otras), declara que para que pueda entrar en juego la clase de responsabilidad de que aquí se trata, exigen: a) una relación de dependencia del autor de la acción y la persona o entidad implicada en aquella; b) que el responsable penal actúe en el marco de las funciones propias del cargo o empleo, aun cuando lo hubiera hecho con cierta extralimitación; y, c), consecuentemente, cierto engarce o conexión entre el delito y la clase de actividad propia de la relación de empleo.
Que ha de existir una extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas resulta obvio, pero ello no excluye de responsabilidad subsidiaria, pues el ejercicio normal de las obligaciones o servicios encomendados a los dependientes de una empresa no incluye la realización de acciones delictivas, por lo que, como señala entre otras muchas la STS 1557/2002, 'extralimitaciones siempre hay cuando se cometen acciones penales'.
Para delimitar los supuestos en los que el empleado o subordinado vincula la responsabilidad civil subsidiaria de su principal puede atenderse a la doctrina de la apariencia ( STS 348/14, de 1 de abril): el principal ha de responder si el conjunto de funciones encomendadas al autor del delito le confieren una apariencia externa de legitimidad en su relación con los terceros, en el sentido de permitirles confiar en que el autor del delito está actuando en su condición de empleado o dependiente del principal, aunque en relación a la actividad concreta delictiva el beneficio patrimonial buscado redundase exclusivamente en el responsable penal y no en el principal.
Por lo demás, es doctrina de esta Sala Casacional que el responsable civil subsidiario tiene limitada su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penales.
En consecuencia, no es posible estimar vulnerada la presunción de inocencia o el principio
El motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

