Sentencia Penal Nº 277/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 277/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 16/2021 de 08 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 277/2022

Núm. Cendoj: 08019370052022100222

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5530

Núm. Roj: SAP B 5530:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION QUINTA

SUMARIO Nº 16/2021

SUMARIO Nº 2/2020

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE DIRECCION000

SENTENCIA nº 277/2022

TRIBUNAL:

D. Ignacio de Ramon Fors

Dª María del Mar Méndez González

D. Pablo Huerta Climent

En Barcelona, a ocho de abril de dos mil veintidós

Vistos ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en juicio oral y público, los autos seguidos en procedimiento de Sumario Ordinario número 16/2021, dimanante del Sumario nº 2/2020 del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de DIRECCION000 por un delito de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal, anal y bucal contra menor de 16 años atribuidos a Camilo, con DNI nº NUM000; nacido en DIRECCION001 el día NUM001/83, hijo de Cipriano y de Custodia; con domicilio en DIRECCION002 (Barcelona), CALLE000, NUM002, NUM003, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. SUSANA MORENO GARCIA y defendido por la Letrada Dª ELISABET TRES ARRIBAS . Ejercita la acusación particular Eufrasia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANNA SERRAT CARMONA y defendida por la Letrada Dª GEMMA NICOLÁS LAZO. El Ministerio Fiscal ejercita la acusación Pública.

Actúa como Magistrada Ponente la Ilma. Sra Dª María del Mar Méndez González, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En la presente causa se dictó en fecha 17 de junio de 2021 auto de procesamiento contra Camilopor un delito continuado de abuso sexual con penetración y prevalimiento a una menor de 16 años.

Concluido el Sumario por auto de fecha 2 de julio de 2021, recibidas las actuaciones en esta Sala, y tras los trámites procesales de la fase intermedia, se señaló para la vista oral el día31 de marzo de 2021, en el que comparecieron la totalidad de las partes y se celebró el juicio con el resultado obrante en la grabación del mismo por el sistema ARCONTE.

SEGUNDO.-En el acto del juicio oral, tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual mediando acceso carnal por vía vaginal, anal y oral contra una menor de 16 años, cometido con prevalimiento de una relación de superioridad, aprovechando el procesado la confinaza de los padres de la menor y en ella misma, previsto y penado en el Art.. 183.1, 3 y 4 d), en relación con en el Art. 74 C.P. del que es autor el procesado, Camilo, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; solicitando que se imponga al procesado la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular con menores en cualquier disciplina durante un plazo de 5 años, de conformidad con el Art..192.2 del C.P., así como la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Eufrasia a una distancia inferior a 1.000 metros por un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio u otros frecuentados por la misma, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, de conformidad con el Art. 57.1 en relación con el Art.48.2 del Código Penal.

Adicionalmente, de acuerdo con el Art. 192.1. del C.P, 105.1°.a) C.P. y 106 C.P., procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada por un período de 8 años y las costas procesales

En materia de responsabilidad civil solicitó que el procesado indemnice a Eufrasia, en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales padecidos. Esta cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la firmeza de la sentencia, de conformidad con el Art. 576 LEC.

TERCERO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de abuso sexual mediando acceso carnal por vía vaginal, anal y oral contra una menor de 16 años previsto y penado en el Art. 183.1, 3 y 4 d) y en el Art. 74 C.P. del que es autor el procesado, Camilo, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; solicitando que se imponga al procesado la pena de DOCE años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular con menores en cualquier disciplina durante un plazo de 5 años, de conformidad con el Art. 192.2 del C.P., así como la·pena accesoria de prohibición de aproximarse a Eufrasia a una distancia inferior a 1.000 metros por un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio u otros frecuentados por la misma, así como prohibición·de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, de conformidad con el Art. 57.1 en·relación con el Art. 48.2 del Código Penal.

Y procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada por un período de 8 años, de conformidad con el Art. 192.1 C.P.

En materia de responsabilidad civil solicitó que el procesado indemnice a Eufrasia, en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales padecidos. Esta cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la firmeza de la sentencia, de conformidad con el Art. 576 LEC. y las costas.

CUARTO.-Por la defensa del procesado en igual trámite se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución del procesado.

QUINTO.-En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

Se declara probado, y así se declara:

PRIMERO.-Que el procesado, Camilo,de nacionalidad española, de 33 años de edad en el momento de los hechos, y sin antecedentes penales, con el propósito de satisfacer sus instintos sexuales y aprovechando su relación de amistad y la confianza que en él tenían los padres de la menor, Eufrasia, nacida el día NUM004 de 2002 y, por tanto, de 13 años de edad en el momento de los hechos, realizó las conductas que se expondrán y que tuvieron lugar desde, aproximadamente, desde el verano de 2015 hasta febrero de 2018, cuando el procesado, valiéndose de su edad y su mayor madurez, poco a poco fue involucrando a la menor en una relación de pareja, iniciada a mediados de 2015, cuando Eufrasia tenía 13 años y que la menor decidió finalizar en 2018, con la siguiente evolución:

- A mediados de 2015, empezaron a jugar a videojuegos que se prolongaban muchas horas, de forma que Eufrasia empezó a quedarse a dormir en casa de Camilo, aprovechando éste la confianza que tenían depositada en él los padres de la menor, jugando juntos hasta las tres o las cuatro de la mañana. En estas sesiones tuvieron lugar algunos tocamientos, en las manos, la pierna y algún beso en la mejilla.

- En septiembre de 2015, en una ocasión en que las dos familias fueron a un camping, ocupando dos bungalows cada familia, el procesado le dió un beso en la boca y, ese mismo día, en la piscina, el procesadoo le metió un dedo en la vagina a la menor.

- A partir de entonces y dado que sus casas estaban próximas, Camilola avisaba cuando iba a pasear al perro y empezaron a mantener relaciones sexuales, con felaciones en el parking, en el coche y, a veces en la furgoneta de trabajo del procesado. Éste le decía 'quiero que me chupes la polla'y ella lo hacía. Así y hasta febrero de 2016, el procesado, además de besar y realizar tocamientos en diferentes partes del cuerpo a la menor Eufrasia tuvo sexo oral con ella en múltiples ocasiones.

- En febrero de 2016, cuando Eufrasia tenía 14 años de edad, Camilo empezó a ir a buscarla al colegio y después la llevaba en coche a su casa, a casa de sus padres o al parking para mantener relaciones sexuales con ella. En concreto, el día 23 de febrero de 2016, cuando la menor Eufrasia se encontraba en el domicilio del procesado , sito en la CALLE000, núm NUM002, piso NUM003 de la localidad de DIRECCION002, la penetró por primera vez por vía vaginal.

- A partir de entonces y con una frecuencia al menos diaria, el procesado mantenía relaciones sexuales con la menor en diferentes sitios, tales como el domicilio de aquélla, cuando se encontraban a solas, el domicilio y el vehículo del Sr. Camilo, así como en el domicilio de un amigo del procesado, Ovidio, del cual Camilo tenía las llaves de forma permanente. Dichas relaciones sexuales consistían en penetraciones vaginales y anales, así como felaciones.

- A lo largo de su relación con la menor, el procesado comenzó a realizar conductas de control de la menor, de los amigos que frecuentaba, criticando su físico por su peso y modificando su forma de vestir, lo cual rebajó, progresivamente, la autoestima de la menor que comenzó a dejar de hacer las comidas habituales, con la finalidad de adelgazar y evitar que el procesado le dijera que estaba gorda, llegando a rebajar, en dos años, 25 Kg. de peso.

SEGUNDO.-En julio de 2018, a causa de los trastornos de la conducta alimentaria que presentaba, Eufrasia comenzó un tratamiento con la psicóloga, Dª Marí Luz, con la que fue ganando confianza; en la quinta sesión, en septiembre de 2018, decidió explicarle los hechos. A raíz de ello, tuvieron también conocimiento los mismos los padres de la menor, y el día 23 de septiembre de 2018, Eufrasia, acompañada por su madre, interpuso denuncia contra Camilo, en la Comisaría de los MME de DIRECCION003.

TERCERO.-Por Auto de fecha 28 de septiembre de 2018 se decretó la medida cautelar de alejamiento del procesado, Camilo, respecto de la víctima, Eufrasia, a una distancia no inferior a 200 metros.

CUARTO.-Como consecuencia de estos hechos, la menor sufrió un trastorno de la conducta alimentaria, tipo anorexia nerviosa, insomnio, somatizaciones con dolor de barriga, cansancio, falta de energía, apatía, baja autoestima, hipersexualidad e inmadurez emocional, presentando un trastorno de estrés postraumático compatible con un periodo de estabilización de 6 meses, con 21 días impeditivos y encontrándose hasta la actualidad en tratamiento psicológico por los mismos.

Fundamentos

PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual mediando acceso carnal por vía vaginal, anal y oral contra una menor de 16 años, previsto y penado en el Art. 183.1 y 3, en relación con el Art. 74 C.P. vigente en el momento de producirse los hechos.

Concurren todos los elementos de tal delito como son la realización de actos que atentan contra la indemnidad sexual con ánimo lúbrico o lujurioso, sin que se haya acreditado empleo de violencia o intimidación, pero sin contar con el consentimiento de la víctima por ser ésta menor de dieciséis años. A tales efectos, y aunque no ha sido objeto expreso de debate, merece la pena recordar que resulta intrascendente que la menor hubiera o no accedido a tales prácticas ya que el legislador ha establecido que el consentimiento prestado por el menor de esa edad carece de eficacia, siendo punible la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con quien no tiene capacidad para prestar tal consentimiento. El bien jurídico protegido en este caso no es la libertad sexual (no reconocida hasta alcanzar la edad establecida) sino la indemnidad sexual de los menores de dieciséis años.

Por lo que se refiere al conocimiento por parte del procesado de la concurrencia del elemento objetivo de la edad, que en su caso podría dar lugar a la concurrencia de alguna de las modalidades de error previstas en el Art. 14 C.P., y aunque tampoco ha sido objeto de debate en el juicio, hay que recordar que la menor tenía trece años cuando se inició la aproximación del procesado a la misma, aprovechándose éste de la confianza generada en los progenitores de Eufrasia, en virtud de la cual accedieron a que la menor pernoctara en casa de Camiloy, así, poco a poco, se sucedieron los hechos en una escalada de abusos y acceso carnal a la menor, a sabiendas del procesado de la edad de la niña.

SEGUNDO.- DE LA PRUEBA PRACTICADA Y SU VALORACIÓN.

Los hechos que han sido declarados probados en la presente resolución, han llegado a la convicción de este Tribunal en el modo concreto en que han sido relatados, tras valorar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los resultados probatorios arrojados por los actos de prueba llevados a cabo en el plenario, que son: el interrogatorio del procesado, asistido de Abogado, la testifical de la víctima, Eufrasia, las testificales de: Luis María, Candelaria, Luis Enrique, Catalina, Juan Manuel y Ovidio; las periciales: pericial grafológica de los peritos agentes de los MME con TIP NUM005 y NUM006; la pericial de evaluación psicológica de Dª Marí Luz, tras admitirse, en trámite de cuestiones previas, que declarara como testigo-perito a solicitud del Ministerio Fiscal; las periciales de las PSICOLOGAS DE LA EATP, Dª Elisa y Dª Emilia y la pericial forense de las peritos, Dra. Estrella y Dra. Eva, además de la documental por reproducida.

Así, el procesado, Camilo, a preguntas de su abogada, explicó que había conocido a Eufrasia hace 7 años, porque tenía una estrecha relación de amistad con sus padres, iban juntas las dos familias de vacaciones, y tenían encuentros frecuentes en casa de una familia y de la otra asistiendo Eufrasia a todos los encuentros

En este contexto el Sr. Camiloafirmó rotundamente que los hechos que se le atribuyen son falsos, que nunca tuvo relaciones sexules con la menor; que es cierto que ella siempre se le acercaba, hablaba con él, se mostraba cariñosa, e incluso le dijo que estaba enamorada y, poco a poco, él también se enamoró de ella; pero que en esos dos años y medio de relación, se limitaron a planificar el futuro juntos sin tener nunca una relación sexual. El procesado señaló como causa de la denuncia que Eufrasia llevaba muy mal que se hubiera casado en 2015 con su mujer, había ido a la boda y estuvo desaparecida un tiempo.

Añadió el procesado que, el 21 de marzo de 2018, mantuvo una conversación por WhatssApp con Luis Enrique, novio de Eufrasia en aquel momento, en la que él le dijo al joven : ' yo salgo de la ecuación y podéis hacer lo que queráis...'.También le dijo: ' al menos tu estás con ella', en referencia, según el procesado, a que él no habia podido tener una relación con ella, atendida su edad.

En relación a las notas manuscritas por Eufrasia, que obran al folio 23 de autos, Camilo manifestó que ' tenían planes de futuro a largo plazo, era lo único que tenían'.Y justificó haber llamado mentirosa a Eufrasia en sede de instrucción, delante de Luis Enrique y decir que había mentido a todos porque ella había dicho a su amiga Catalina y a Luis Enrique que había tenido relaciones sexuales con ella.

También negó el procesado que indicase a Eufrasia como tenía que vestir, que le dijera que no llevara camisetas de tirantes y que no se maquillara.

Que le dijo a un amigo, Juan Manuel, que Eufrasia lo rondaba constantemente, se le insinuaba pero incluso, una vez, delante de Juan Manuel, le dijo a Eufrasia que tenían planes de futuro pero hasta que no cumpliera 18 años no podría ser.

Finalmente, el procesado manifestó que su hija y la hermana pequeña de Eufrasia iban juntas al colegio.

Eufrasia, que, en la actualidad tiene 20 años, declaró bajo juramento que conoce al procesado desde que tenía 12 años, en 2014. Era el padre de una compañera de colegio de su hermana pequeña. Sus padres hicieron amistad con la familia del procesado y con otras familias. Al final solo quedaban las dos familias. Ella acostumbraba a acompañarlos en sus salidas y reuniones porque solo tenia 12 ó 13 años y sus padres no querían dejarla sola en casa.

Al principio, para ella, Camiloera el padre de una amiga pero él se le acercó un día y le dijo que tenía una 'Play' y que podían quedar para jugar. A partir de entonces, el procesado fue estrechando el contacto con ella y la relación de pareja empezó a mediados de 2015, cuando ella tenía 13 años y medio y mantuvo la relación hasta 2018, hasta los 16 años.

Desde que empezaron a jugar a los videojuegos que se prolongaban muchas horas, Eufrasia empezó a quedarse a dormir en casa del procesado, jugando juntos hasta las tres o las cuatro de la mañana. Ello era posible gracias a la confianza que el acusado había generado en los padres de la menor, al que llamaba 'tío' y que, por esa relación quasi familiar, los progenitores consentían que Eufrasia pernoctara en casa del acusado, absolutamente confiados y sin sospechar en ningún momento de los libidinosos deseos del Sr. Camilo hacia su hija.

En septiembre-octubre de 2015, las dos familias fueron a un camping; tenían dos bungalows y un día él le dió un beso en la boca (hasta entonces, en las sesiones de videojuegos, solamente le habia tocado la mano, la había besado en la mejilla y la había rozado.

Sus casas estaban cerca, él la avisaba cuando iba a pasear al perro y empezaron a mantener relaciones (sexo oral) en el parking, en el coche y a veces en la furgoneta de trabajo. Le decía 'quiero que me chupes la polla'y ella lo hacía.

Esta actividad sexual progresó sobre el 23 de febrero de 2016, cuando tenía14 años, en que empezó a ir a buscarla al colegio. En esa época fue cuando tuvo la primera relación sexual vaginal completa, hasta entonces tenían sexo oral 3 ó 4 veces a la semana.

A partir de entonces practicaban todo tipo de relaciones: orales, anales y vaginales. El procesado conocía perfectamente su edad.

Desde que empezaron a tener relaciones, siempre que se veían tenían algún tipo de relación; si Eufrasia tenía la regla, le hacia una felación pero siempre hacían algo, a diario, cuando la iba a buscar al colegio. Salía a las tres del Instituto y él a las dos y media de trabajar; la iba a buscar y la llevaba a su casa; a veces tenían relaciones en la furgoneta y alguna vez a casa de los padres de él.

Sus padres no se dieron cuenta porque ella daba disculpas del tipo que se quedaba con amigas. Sin embargo no explicó ésto a su mejor amiga, Catalina, hasta transcurrido mucho tiempo; le había presentado a Camilocomo si fuera un tío suyo, consideración que también tenía ante sus padres.

En el acto del Juicio, la víctima puntualizó que cuando mantenía relaciones sexuales con el acusado, se sentía presionada. El le decía que se sentía mal con su mujer y que, si ella no quería, tendría que hacer el amor con ella; si no accedía a tener relaciones él se enfadaba. Y la menor explicó, además, de forma detallada, racional y coherente el control que el procesado se acostumbró a ejercer sobre ella en otros aspectos, además de en los sexuales. Así, le decía como tenía que vestirse; se quejaba de que el pantalón corto que ella llevaba enseñaba mucho y le decía que tenía que comprar uno más largo y un top con mangas; también le decía que su mujer estaba gorda y ella, que había engordado, se planteaba si le seguiría gustando, porque quería gustarle.

Grabaron relaciones sexuales, él tenía los videos guardados en un pendrive. Ella, a veces, grababa con el móvil pero eliminaba las grabaciones porque él le decía que las borrara así como las conversaciones de WhatsApp. Para comunicarse, él le mandaba una palabra clave, 'fea', para que ella supiera que era él y no su mujer, que a veces le cogía el teléfono.

En el Plenario, se le exhibió a la testigo el folio 30 de las actuaciones, en el que consta una nota manuscrita ' solo necesito recordar tu sonrisa y tu hermosa mirada para olvidar todos mis problemas, TE KIERO. Solo tu y yo'. Eufrasia dijo que se la escribió el procesado y que la tenía ella en su poder, explicando que fue a la boda de Camilo, le dio un ataque de ansiedad y él le envió notas de amor.

Camilo se casó en abril o mayo de 2016, ella ya había tenido, en febrero, la primera relación vaginal con él. Se sentía fatal, era como si le estuviera poniendo los cuernos. Después, cuando Camiloya se había separado de su mujer y se había ido de la vivienda familiar, si podían, iban a casa de los padres de él adonde se había ido a vivir Camilo, pero fueron pocas veces porque los padres estaban siempre en casa; empezaron a ir a casa de un amigo, Ovidio. Eufrasia recordaba perfectamente su casa, la describió minuciosamente en el Plenario.

Añadió que cuando empezó su relación con Luis Enrique el procesado se puso celoso. Llegó a hablar con Luis Enrique y también con su amigo Ovidio, que era tío del joven. Empezó aperder peso entre el 1º y 2º de la ESO. Tenía un sobrepeso de 75 Kg.; empezó a suprimir comidas, se dio cuenta de que era grave cuando dejó de comer también cosas que le gustaban mucho. Lo hizo porque él siempre decía que su mujer estaba gorda y que quería tener una novia que fuera al gimnasio. No le decía nada de que tuviera que adelgazar.

Terminaron la relación entre febrero y marzo de 2018, cansada de estar solo con él; que la controlaba en todo, cómo vestía, si engordaba, si salía con chicos, tenía que decirle adonde iba y se sentía muy agobiada porque notaba que la quería encerrar.

Despues de dejarlo, cree que en abril, pasó por delante de su casa y le dijo que era una mentirosa, supone que porque le había prometido amor eterno.

Ella había perdido mucho peso, pesaba 75 Kg.y llegó a pesar poco más de 40 Kg.; sus padres contrataron una psicóloga para curar la anorexia que padecía. Marí Luz, la psicóloga, veía que no avanzaba y, al final, ella le explicó su relación con el procesado (lo había dejado sobre marzo o abril de 2018 y lo explicó en septiembre de 2018). Camilohabía hecho muchos planes para cuando pudieran hacer pública su relación, se lo dijo a Juan Manuel, que querían tener una relación pero tenían que esperar hasta los 18 años, lo cual era mentira, llevaban varios años juntos.

Los amigos no se daban cuenta. Catalina veía que la iba a buscar al colegio en coche, cada día, pero pensaba que era su tío.

A finales de 2015 Eufrasia explicó a Catalina que tenía una relación completa con el procesado. A partir de entonces las dos amigas se escribíanwhatsapps, Eufrasia le comentaba cuando él se enfadaba, le pedía consejo sobre las disculpas que daba a sus padres cuando llegaba tarde y, así, su amiga estaba advertida cuando les decía que estaba con ella y en realidad estaba con el procesado.

Le explicaba a Catalina detalles de sus relaciones, si compraban algún juguete etc.

El acusado no soportaba que hablara con chicos, en cambio con las amigas no era controlador. Cree que Catalina no ha presenciado escenas de celos pero sí que percibió que ella estaba mal. En el desarrollo de su control sobre ella, un día, desde un teléfono desconocido, el procesado se hizo pasar por otro chico para hablar con ella.

No sabe cual fue, si Camilo o Ovidio, quien dijo a Luis Enrique que había tenido una relación con el procesado. Ella se lo explicó después.

Conoce a Jose Carlos, era amigo común de su padre y de Juan Manuel. Camilo le dijo que hasta los 18 años no iba a tener relaciones con ella, a Jose Carlos le sorprendió porque sabía lo que hacían.

Sigue todavia en terapia con Marí Luz, más centrada en el insomnio, la ansiedad, en como gestiona las emociones, las migrañas y la tensión en la espalda que padece. Tiene trastorno de ansiedad, migraña, insomnio y depresión.

A preguntas de la defensa, Eufrasia añadió que con la denuncia aportó dos notas manuscritas (folio 23, ambas caras). Se le exhibieron y Eufrasia reconoció que las escribió; ella no tenía ninguna intencióon al escribirlas pero su padre le dijo que si iban a denunciar, resumiera su relación por escrito, para no olvidar nada; no recuerda si lo escribió en su casa o en la comisaría de los MME.

No explicó su relación a Catalina hasta transcurridos casi dos años, era un 'secreto' entre ella y el acusado, no se lo podía decir a nadie. Decidió romper el 'secreto' porque ya era mayor y veía que aquella relación no iba a ningún sitio . Camilosiempre le pedía más, quería más, todo era insuficiente y decidió decírselo a Catalina, además de porque era su amiga, para que la encubriera. Era su mejor amiga pero era un poco happy flower (sic), ella creía que no tenía carácter para explicarle algo tan serio. No compartió vídeos ni fotos con ella ni aún despues de haberle explicado todo.

Preguntada por la defensa aclaró lo explicado en sede de instrucción y dijo que casi a diario se pasaban fotografias pero los vídeos de relaciones sexuales eran esporádicos, cuando estaban en un entorno cómodo. En cambio, las fotos de contenido sexual se generaban diariamente, por teléfono; se enviaban también fotos en momentos que no estaban juntos, en casa , en el cole, en el trabajo de él. Utilizaban claves para que ni en su casa ni en casa del procesado se enteraran.

Al principio utilizaba la aplicación Messenger desde un teléfono, luego cambió de móvil y hablaban por WhatsApp. También se pasaban grabaciones, las hacía él. Guardaban todo en un USB, lo tenía el acusado.

En dos años perdió entre 25 y 30 Kg.No fue al psicólogo hasta 2018 porque sus padres no se dieron cuenta. Llevaba sudaderas anchas que disimulaban la pérdida de peso.

Camilo se quejaba cuando alguna vez ella se maquillaba. Cree que Ovidio estaba con ellos en La Maquinista una vez que el procesado, en su afán de controlarla, quería que se pusiera bragas y fueron a comprarlas porque ella siempre llevaba tangas. Ovidio oyó que ella decía que no quería las bragas y le insistía a Camilo en que eran feas.

- Luis María (padre de Eufrasia) declaró bajo juramento en el Plenario que se había enterado de los hechos un día en que llegó de trabajar muy tarde y su mujer le dijo que la psicóloga le había dicho que su hija tenía una relación con una persona mayor de 30 años; él dijo que había que denunciarlo y le dijo a Eufrasia que escribiera todo lo que recordaba para ir a comisaría.

Era amigo de Camilodesde hacía cuatro años. Tenían una relación estrecha, de confianza total, salían las dos familias, sus hijas se quedaban a dormir indistintamente en casa de unos y otros.

Pensaba que el procesado era amigo de Eufrasia, 'su tío', como el procesado decía y la niña le llamaba. Camilosabía la edad de Eufrasia y la iba a recoger al instituto con 13 años, él no lo sabía. Eufrasia había eliminado todo lo que tenía de él, fotos y demás, él no lo vio pero recuperó una foto que llevaron a comisaria.

No miraban habitualmente el móvil de su hija, tenía contraseña; Eufrasia siempre llegaba una hora o una hora y media tarde del colegio; les decía que se quedaba a hablar con amigos y ellos confiaban en ella.

A finales de verano la llevaron al CAP por pérdida de peso. Seis meses después volvieron, ya había perdido muchos kilos y, al final, la llevaron a una psicóloga de la Seguridad Social y luego a otra particular.

Sabía que su hija iba a veces a jugar a videojuegos a casa del procesado y se quedaba a dormir. Tenían una relación muy estrecha y nunca desconfió.

Cuando Eufrasia fue a la psicóloga Flor había perdido casi 30 Kg.. No recuerda si aportaron algun informe que constatara la pérdida de peso.

Durante la relación con Camilo, Eufrasia utilizó primero un móvil que luego reseteó para regalárselo a su abuela y después utilizaba otro.

- Candelaria (madre de Eufrasia) manifestó bajo juramento que se enteró de los hechos a través de la psicóloga a la que llevaron a su hija por una anorexia nerviosa. Pesaba sobre 73 Kg. y llegó a pesar 47 Kg.

Se lo explicó primero su hija porque le dijo a la psicóloga que se lo quería explicar personalmente.

El procesado y su familia eran muy amigos, convivían a menudo.

Durante la relación (de los 13 a los 16 años) Eufrasia tuvo primero un móvil y luego otro.

Su hija salía poco, iba y volvía del instituto, les sorprendió su relación; únicamente discutían con ella porque solía tardar una hora o una una hora y media en llegar a casa al salir del colegio.

En 1º de ESO empezó a tener migrañas y dolores de cabeza. En el instituto se dieron cuenta de la pérdida de peso.

Sabía que alguna vez el procesado la iba a buscar al instituto y a jugar a videojuegos por la noche pero nunca sospecharon, estaban también su hija y su mujer en casa.

Habló con Luis Enrique (el chico que empezó a salir con Eufrasia tras dejar a Camilo) y le pidió disculpas por no informarles de 'ésto', refiriéndose a la relación de su hija con el procesado; le dijo que mantenían relaciones sexuales y que su tío Ovidio les dejaba el piso.

- Marí Luz, psicóloga, declaró bajo juramento como testigo-perito. Se ratificó en el informe de los folios 173 a 181, de fecha 11 de octubre de 2018.

Explicó que empezaron la terapia en julio de 2018 y, tras parar en agosto, continuaron en septiembre. En principio la trató por un trastorno de conducta alimentaria. Añadió que siempre hace un resumen cronológico de la vida de los pacientes. En el caso de Eufrasia, le llamaron la atención ciertos hechos relacionados con su relación con el procesado; la víctima no quería hablar de este tema y éso le hizo pensar que era importante. Fue en la quinta sesión cuando empezó a explicarle su relación; tiene un buen vínculo como terapeuta con Eufrasia; solo le explicó los hechos a ella y a Catalina.

Para ella era creíble, nunca pensó que fabulara y le advirtió que era muy grave, que pensara bien sobre ello antes de verbalizar los hechos y, en la siguiente sesión, le volvió a preguntar. Eufrasia lo explicaba de manera natural, no era consciente de la gravedad. Apreció una gran madurez en ella pero observó unos patrones de sumisión muy graves, insomnio, trastornos depresivos, hipersexualización y el trastorno de la conducta alimentaria; eran trastornos derivados de la situacion vivida durante tanto tiempo.

No recuerda si le explicó que la había penetrado antes o después de decírselo a su madre pero lo ha mantenido a lo largo del tiempo. Explicó el inicio y la evolución de la relación con el procesado. No ha insistido por el trauma que ello suponía.

Percibe esta relación como abusiva: porque en la esfera sexual no había equidad emocional, por la diferencia de edad y madurez, por el control de su físico, de como vestía, modificando sus hábitos etc. El procesado le decía a Eufrasia que tenía que adelgazar, que ir al gimnasio. Relacionó indirectamente el trastorno alimentario con la relación con el procesado. Se da con frecuencia en estos casos. Los comentarios sobre su físico, realizados por el procesado, fueron factores de riesgo en relación a la anorexia que terminó padeciendo la menor.

La psicóloga explicó que es normal que una menor guarde silencio durante muchos años sobre unas relaciones de edad con un hombre mayor. Eufrasia es una persona racional y ello es compatible con que no explicara a nadie, ni a su amiga íntima, su relación.

Puede confirmar que Eufrasia ha sufrido un síndrome de estrés postraumático con síntomas como depresión, insomnio, migrañas, trastornos alimentarios y autoestima anulada. Ello provocó que hicieran una terapia de acompañamiento hasta septiembre de 2021. Desde entonces han contactado por teléfono esporádicamente; cree que ya no es necesario el tratamiento y que es mejor abordar el problema con la sexualidad: por bloqueos emocionales y bloqueos sexuales.

A preguntas de la defensa, la psicóloga contestó que Eufrasia y su madre le explicaron la pérdida de peso. Ante el Juez de instrucción dijo que, al principo, ponía en duda a la menor cuando le explicaba las relaciones con el procesado; aclara que lo hace siempre para que reflexionen y verbalicen los hechos, que es una cautela (folio 278).

Lo que más ansiedad le generaba a Eufrasia era el tema sexual pero también incidía mucho en su vida de adolescente el control y la actitud machista del procesado.

Le consta que el procesado, directa e indirectamente, le decía que estaba gorda, que no le gustaba su cuerpo y le hablaba de que su mujer estaba gorda.

- Luis Enrique (expareja de Eufrasia y sobrino del amigo del procesado, Ovidio), también bajo juramento, explicó en el Plenario que mantuvo una relación sentimental con Eufrasia entre marzo y noviembre de 2019, la había conocido un mes y medio antes, en el instituto.

Eufrasia le dijo, a los dos días de iniciar la relación, que acababa de dejarlo con su expareja Camilopara salir con él, que no se lo había dicho por temor a ser rechazada. El testigo se lo contó a su tío Ovidio que se lo confirmó; y también Camilo le confirmó que lo habían dejado hace poco. Eufrasia le dijo que era una relación de pareja 'con todo incluido'. Camilosolo le dijo que habían salido dos años y medio pero no le dio detalles.

Días después Camilo le llevó en su coche y le pidió que no se besaran por la calle, por delante de su casa, al menos durante un mes para poder llevarlo mejor.

Se le exhibieron los folios 18 a 22, en ellos obra una conversación de WhatsApp mantenida por el testigo con Camilo. Al folio 19 consta: Camilo'te avisé que te alejes por una razón, solo tenías que hacerme caso por la amistad que teníamos.Yo me salgo de la ecuación y podéis disfrutar la vida juntos los dos'

Al folio 21 Camilo:'pero tú al menos estás con ella'. El testigo dijo que no sabía a que se refería y que cree que Camilole dijo que cuando empezaron a salir aún no había cortado con él (último mensaje folio 22).

No sabe si Camilo y Eufrasia iban a casa de su tío Ovidio.

Camilo no le dijo que su relación con Eufrasia hubiera sido una relación platónica o de tío con sobrina. Llevaban más de dos años en esa relación.

Eufrasia le explicó que la recogía en el instituto, iban a casa de Camilo y tenían relaciones. Incluía sexo con penetración.

Recuerda un episodio en que Camilo gritó a Eufrasia que era una mentirosa y que había mentido a todos.

- Catalina, declaró bajo juramento en el Plenario que es amiga de Eufrasia desde 3º de primaria y sigue siéndolo a día de hoy; no le comentó la relación con Camilohasta 3º o 4º, cuando tenian 14 ó 15 años, siempre le había dicho que era su tío.

Le explicó que tenían relaciones sexuales. Salían del instituto sobre las 15:00 horas y cuando él aparecía decía ' ya está aquí mi tío', siempre aparecía, no era esporádico; cuando ya sabía que el procesado era su novio Eufrasia le decía que iban al parquing. Una vez Camilole dio un beso en la boca delante de ella, no era un beso de tío a sobrina.

Eufrasia era gordita, empezó a perder peso en 1º ó 2º de ESO. Le explicó Eufrasia que una vez se había comprado ropa para ir a casa de su abuelo y el procesado la llamó 'puta'.

Eufrasia le explicaba que la penetraba vaginalmente, casi cada día, algunas veces en casa de Eufrasia, otras en la del procesado, del tío de Luis Enrique y en el parquing.

Ella encubría a Eufrasia, decía en su casa que estaba con ella cuando llegaba tarde.

Se escribían whatsen los que Eufrasia le explicaba sus intimidades, las relaciones con el procesado y si tenía ganas o no.

Tenían mucha confianza entre ellas. Se explicaban sus relaciones, se definiría como amigas íntimas. Cuando le explicó la relación con Camilo, no sabe si ya le habia explicado relaciones con otros chicos.

No vió ningun vídeo de Eufrasia y Camilo, ni tiene constancia de que los grabaran.

Nunca oyó a Camilohacer comentarios peyorativos de Eufrasia ni decirle que no le gustaba su ropa pero lo sabe porque ella se lo explicó.

- Juan Manuel declaró bajo juramento en el Plenario que conocía al procesado como padre del colegio, con Eufrasia no tenía relación alguna.

Formaron un grupo que hizo piña y a veces hacían salidas y cenas. Entre la familia de Camilo y los padres de Eufrasia había más confianza y salían más.

Tenían perro los dos y a veces paseaban juntos. Solo vio a Eufrasia una vez que fueron juntos a preguntarle que le parecería si tuvieran una relación, les dijo que 'mal' y se marchó. No iban cogidos de la mano. Seguro que Eufrasia era menor de edad, no sabe si tenia 16 años o menos. No dio pie a que volvieran a contarle nada al respecto.

Una vez que salieron en bici Camilo le dijo que le gustaba Eufrasia y él le dijo que eso no podía ser.Nunca vio actitudes cariñosas entre ellos.

Cuando le dijeron eso no le dijeron que ya estaban teniendo una relación, el se fue inmediatamente, no quiso saber nada más del tema.

- Ovidio, también bajo juramento, manifestó en el acto del Juicio que es amigo de Camilo desde el colegio y es tío de Luis Enrique, el ex novio de Eufrasia, que es vecina.

No formaba parte del grupo de padres del colegio; durante esa etapa Camiloy él perdieron la relación, la recuperararon en 2015 ó 2016. Vivía solo y le dejó las llaves de su piso al procesado por si alguna vez las perdía. Tenía confianza como para que Camilo utilizara su casa

No sabe si Eufrasia fue alguna vez a su casa. Cree que Camilotenía problemas con su mujer, puede que también le dejara las llaves por si necesitaba ir a su casa, pero no era el principal motivo.

Es un piso pequeño de 60 metros cuadrados con un salón, una cocina y dos habitaciones.

Sabe que su sobrino tuvo una relación con Eufrasia, no recuerda si le dijo a su sobrino que Eufrasia tenía una relación con Camilo;luego se contradijo al decir que no sabía que tuvieran una relación Camilo y Eufrasia; los vio juntos a en alguna ocasion, con su padre y su hermana.

Fue con Camilo a la Maquinista pero nunca con él y Eufrasia juntos.

Cuando se denunciaron los hechos, Camilo se lo comentó.

Camilo nunca antes le verbalizó que tuviera una relacion con Eufrasia. Luis Enrique salio con Eufrasia y, en aquella época, su sobrino vivía en su casa.

Se practicó la pericial grafológica, en la que los peritos, agentes de los MM.E. con TIP NUM005 y NUM006, se ratificaron en el informe que obra a los folios 522 a 530 de las actuaciones, manifestando que Camiloes el autor, sin duda alguna, del grafismo analizado, que obra al folio 30 de autos.

A continuación se practicó la pericial conjunta de:

- Las psicólogas de la AETP, Dª Elisa (nº NUM007) y Dª Emilia (nº NUM008), que ratificaron y explicaron su informe de fecha 15 de abril de 2020 (folios 432 a 444); en relación a la fiabilidad del discurso de la víctima explicaron que, como siempre sucede en situaciones de abusos continuados, el relato al inicio es estructurado, después se desdibuja. Sin embargo, ello no quiere decir que haya incoherencias. Es habitual que en un relato de hechos sostenidos en el tiempo se produzcan saltos cronológicos al explicarlos. No tiene relevancia que no se sitúe temporalmente la primera relación de sexo oral o de otro tipo ya que, una situación dilatada en el tiempo, puede provocar olvido de detalles y se tiende a esquematizar porque en situaciones crónicas se pierden algunos recuerdos.

- Las médicos forenses, Dra. Estrella y Dra. Eva, ratificaron y ampliaron su informe de fecha 2 de marzo de 2021 que obra a los folios 552 a 555. Consideran que Eufrasia es una testigo 'competente', tiene capacidad para evocar hechos, se valora su inteligencia y su estado emocional, así como el tiempo transcurrido. Valoran creíble su relato, aplicando una técnica específica en la que valoran la validez del contenido del relato, de forma que se mide si tiene las características propias de un relato vivido y no hay indicios de que pudiera haber sido contaminado; en este caso no se aprecia sugestión ni móviles o trastornos psíquicos. Su declaracion fue amplia y muy detallada. Durante la relación con Camilose diagnosticó a Eufrasia una anorexia nerviosa; las forenses, consideran que no es debida, directamente, a la relación con el acusado pero puede verse desencadenada por una baja autoestima; por ello consideran que la relación de Eufrasia con Camilo pudo actuar como un factor facilitador del desarrollo de la anorexia.

Dieron credibilidad a Eufrasia desde el punto de vista médico y consideraron que no se observaban incoherencias en su discurso.

Afirmaron que la situación postraumática está directamente causada por su relación con Camilo. Eufrasia era una niña gordita a la que los niños de su edad no le hacían caso y, en esta situación de vulnerabilidad, al sentirse infravalorada, inicialmente se sintió reconocida por Camiloy entró en la relación con él. En cambio, a los 16 años, cuando se le presenta la relación con perspectivas de futuro, huyó de ella.

Concluyeron que presentaba una sintomatología postraumática, durante y después de los hechos. Estaba condicionada por el control del procesado sobre sus relaciones, su manera de vestir, los amigos que tenía.

Hay una gran diferencia de edad que favorece el control que la víctima refiere. La sintomatología postraumática puede perdurar, es como un duelo.

Las forenses consideran leve el estrés postraumático sufrido por Eufrasia en 2018 y puede, pese a ser leve, mantenerse en la actualidad. Es leve porque Eufrasia, en esa época había rehecho su vida, tenía una pareja de su edad en el momento en que la reconocieron, pero sí que se detectó que tenía aversión a los hombres adultos, si bien se prevé que en el futuro pueda rehacer su vida emocional.Oyendo a las psicólogas, las dos forenses constataron en el plenario que el relato fue similar.

Eufrasia explicó espontáneamente que durante la enseñanaza secundaria ejerció con otros alumnos acoso sexual a otros compañeros. No saben por qué lo explicó, fue espontáneo y se entendió que era un dato anecdótico en el que no se profundizó. La pérdida de peso la manifestó ella y había un informe médico del DIRECCION004 que la recogía. Aclararon que, para sufrir un estrés postraumático tiene que haber un sufrimiento muy intenso en la intimidad y es muy habitual en agresiones sexuales, donde hay un riesgo vital importante, con vergüenza y sumisión, en este caso, sintiéndose, además, Eufrasia vinculada por el 'secreto' con el abusador. Eufrasia se sentía atacada por el acusado por la infravaloración de su físico, de su ropa y de su apariencia. En un principio se sintió valorada pero, a medida que se incrementó la confianza, se desarrolló el afán de control y abuso del procesado de su vulnerabilidad, de forma que ella empezó a sentir rechazo.

Finalmente, la documental se tuvo por reproducida.

Así las cosas, consideramos que el resultado de esta prueba, así resumida, enerva la presunción de inocencia del procesado.

En efecto, la principal prueba de cargo en la que se fundamenta la tesis acusatoria es la declaración de la propia menor, practicada directamente en el acto del juicio y complementada con las testificales de referencia (de su padre, su madre, Luis Enrique, su pareja durante cuatro meses, tras dejar al procesado, su mejor amiga Catalina, los dos amigos de Camilo, Juan Manuel y Ovidio y por las periciales forenses y de las psicólogas del EATP, junto con los informes médicos y psicológicos ratificados y ampliados en el Plenario, en el sentido expuesto, junto a la documental obrante en autos por reproducida en el Plenario.

Los hechos declarados probados son absolutamente compatibles con la declaración de la víctima, la menor, que tenía 13 años de edad cuando, en el verano de 2015, comenzaron los hechos en la forma que se ha descrito en el relato de hechos probados, y cuyo testimonio no ofrece ninguna duda a este Tribunal sobre su veracidad.

Siguiendo la doctrina expuesta por el T.S. en su sentencia nº 469/2013, de 5 de junio de 2013, la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual, porque al buscar el procesado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente ( entre otras muchas, la STS 724/2012, de 2 de octubre ).

El concepto de prevalimiento para configurar el subtipo agravado del Art. 183.4.d) del Código Penal, lo encontramos en el Art. 180.4ª del citado Código, habiendo manifestado el TS en sus Sentencias de 14 de septiembre de 2001 y 7 de noviembre de 2005 que el prevalimiento requiere 'un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta. Los requisitos legales son los siguientes:

1. situación de superioridad, que ha de ser manifiesta;

2. que esa situación influya, coartándola, en la libertad de la víctima y

3. que el agente del hecho, consciente de la situación de superioridad y de sus

efectos inhibidores de la libertad de decisión de la víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual, prevalimiento basado en una relación de superioridad que claramente concurre en el delito de autos, en atención a las circunstancias concurrentes, a las que seguidamente aludiremos.

El procesado conoció a la víctima por ser hermana de una compañera de colegio de su hija, dentro del grupo de padres que habían formado para realizar actividades, salidas, barbacoas y otros eventos con sus hijos y, dentro de ese grupo, profundizaron su relación las dos familias, la de la menor y la del procesado. Así, iban muchos días una familia a casa de la otra, incluso hicieron viajes de vacaciones juntos, y los padres de la menor tenían una gran confianza en Camilo, hasta el punto de que Eufrasia le llamaba 'tío'. En este contexto el procesado era una persona, tal y como han manifestado los padres de Eufrasia en el Plenario, y el propio procesado ha reconocido, en la que aquéllos y la menor tenían una gran confianza y él se aprovechó de la misma. En efecto, dicha confianza, le permitió, con la excusa de jugar con la menor a la 'Play', que ésta pernoctara en su casa. Allí fue donde, traicionando la confianza que los padres habían depositado en él se ganó definitivamente a Eufrasia con sus manifestaciones de cariño y sus halagos y tuvieron lugar los primeros tocamientos y un beso, con lo que, poco a poco, fue venciendo la inmadura voluntad de la menor que, en virtud de la confianza generada en ella y en sus padres, se dejó engatusar por la admiración de sentir que una persona mayor de edad se enamorara de ella, lo cual acrecentó su autoestima, que estaba mermada por el exceso de peso de la niña que hacía que sus compañeros de su edad no se fijaran en ella.

La diferencia de edad es notoria, 20 años más que la niña, y el procesado sabía de la corta edad de la menor, como ha reconocido él mismo, por la estrecha relación con ella y con su familia, y su ascendencia sobre ella era clara, aprovechando los altibajos de una adolescente con ciertos complejos que el procesado, a medida que fue avanzando la relación, fomentó al hacerle comentarios negativos respecto de su exceso de peso e insistiendo en que tenía que adelgazar e ir al gimnasio pues no quería que su novia fuera gorda, que ya lo era su mujer. Y, si bien al principio el cariño y las atenciones hacia la víctima hicieron que ésta se sintiera importante y valorada, después comenzó a sentirse agobiada por el exceso de control que el Sr. Camilofue intensificando hacia ella, llevándola a cambiar sus hábitos alimenticios, siendo sus comentarios y sus exigencias un factor que favoreció la anorexia nerviosa que llevó a la menor a perder 30 Kg. en los dos años y medio que duró la relación, pasando de los 73 Kg. que pesaba al conocer al procesado a pesar poco más de 40 Kg. Ello, en contra de lo alegado por la defensa, resultó acreditado por las manifestaciones de las dos psicólogas del AETP y las dos médicos forenses que depusieron en el Plenario y que coincidieron en que, no siendo el origen de tal patología el control del procesado y el hecho de evidenciarle continuamente su exceso de peso y de instarla a adelgazar, ello fue desencadenante de la misma. Por vía de informe la defensa insistió en que las peritos no habían acreditado tal pérdida de peso, que no constaba en la documental obrante en autos y que, por consiguiente, no podía darse por acreditado la misma pero constatamos en el informe del DIRECCION004 de DIRECCION001, de fecha 16 de febrero de 2021 que en los antecedentes psicobigráficos de Eufrasia, se pone de manifiesto que la joven había realizado seguimiento en CSMIJ, desde los 15 años (enero de 2018) por posible trastorno de la conducta alimentaria y que, durante esas visitas, se la había diagnosticado de anorexia nerviosa, dada la pérdida de peso de unos 25 Kg. en dos años, con sintomatología de insatisfacción con la imagen corporal, el deseo de perder peso y la conducta restrictiva alimentaria voluntaria con el deseo de disminuir peso. Fueron los padres de la menor quienes instaron este seguimiento ante la grave pérdida de kilos, la depresión, las migrañas y el insomnio padecido por la menor. Tales síntomas, según las cuatro peritos que depusieron en el Plenario, fueron directamente causados por las intensas relaciones sexuales mantenidas con el procesado que cada día iba a recogerla al colegio y cada día la penetraba, al menos vaginalmente, salvo que Eufrasia tuviera la regla, mientras que, en ocasiones, añadía sexo oral y penetración anal a sus encuentros. Así lo manifestó la víctima bajo juramento en el Plenario, en el sentido de que el procesado comenzó a comportarse con ella de una forma diferente, primero tocándole una pierna mientras jugaban con videojuegos con la Play, dándole el primer beso en la boca y metiéndole un dedo en la vagina a los 13 años, en septiembre de 2015 y después acudiendo a buscarla a la salida del instituto (circunstancia observada por su amiga Catalina y corroborada por los padres de la menor al poner de manifiesto que siempre llegaba una hora o una hora y media tarde a casa), y en ese tiempo, a partir de febrero de 2016, recién cumplidos los 14 años, es cuando empezaron los abusos en la forma que se han descrito en el relato de Hechos Probados, que es la forma en que los ha descrito Eufrasia, con penetración vaginal diaria y oral o anal, en caso de que la menor tuviera la regla.

Y tales abusos sexuales continuaron con la comunicación entre el procesado y la menor por los diferentes medios de Messenger y WhatsApp, si bien el procesado se encargó de hacerlos desaparecer y hacer que la menor los fuera borrando, junto a las fotografías y videos de los encuentros sexuales. Constan, sin embargo, en autos (folio 488, con remisión a los folios 92 a 172) las conversaciones de WhatsApp mantenidas entre Eufrasia y su amiga Catalina, tras haber tenido conocimiento esta última de la relación 'secreta', entre el que ella pensaba que era el tío de Eufrasia y ésta; en ellos la menor explica a su amiga los detalles de su relación, a partir del 17 de agosto de 2017, cuando la menor tenía 15 años, hasta el 24 de septiembre de 2018, cuando ya había puesto fin a su relación con el procesado, cansada de su control y de que la infravalorara e intentara cambiarla.

Y, además, las manifestaciones de la menor aparecen corroboradas por los informes médicos, a partir del informe de fecha 16 de febrero de 2021 del HOSPITAL000 del DIRECCION004 de DIRECCION001, el informe de la psicóloga Marí Luz, que obra a los folios 173 a 181, de fecha 11 de octubre de 2018 y que fue la segunda persona, tras su amiga Catalina a la que la joven explicó el 'secreto' que había guardado al procesado, en septiembre de 2018. Ello lo hizo cuando ya había logrado romper con él e iniciado una relación con un joven de su edad, Luis Enrique, que, al iniciarla, pidió explicaciones al procesado (obra el volcado de los whatsapps mantenidos entre ambos a los folios 385 y 386), reconociendo el procesado su relación con la víctima y sintiéndose despechado por la ruptura, que también echaba en cara al joven. Así mismo, fueron volcados los mensajes de whatsapp entre Luis Enrique y la madre de Eufrasia, Dª Candelaria .

A ello se añaden el informe psiquiátrico realizado por las dos médicos forenses de fecha 2 de marzo de 2021, que fue explicado el Plenario en el sentido que consta en el anterior Fundamento urídico, atribuyendo ambas peritos veracidad plena al relato de Eufrasia y el informe de peritaje psicológico que obra a los folios 432 y ss de autos, que también valora la veracidad del relato de Eufrasia , en el sentido explicado por las psicólogas de la AETP en el Plenario y que también consta transcrito en el anterior Fundamento Jurídico, constando al folio 443 sus conclusiones repecto de la vercidad de la menor, en el siguiente sentido:

1. Que l'avaluació psicològica realitzada a Eufrasia podem extraure que manté preservada la seva capacitat declarativa, cosa que ens permet considerar-la un testimoni competent.

2. De l'anàlisi psicològica del testimoni de Eufrasia, se'n desprèn que el relat d'aquesta en relació amb els presumptes fets és creïble des de la disciplina de la psicologia del testimoni.

3. La jove presenta simptomatologia de tipus posttraumàtica que es pot relacionar de forma directa amb uns fets com els denunciats.

Y, del resultado de las periciales psicológica y forense se infiere, además, que en un principio, la niña accedió a los deseos libidinosos del procesado, tras ganársela éste aprovechando sus superioridad sobre ella y la confianza que sus padres tenían depositada en él, lo cual le proporcionó la ocasión para llevar a cabo la seducción de la niña, durante las largas sesiones nocturnas en que jugaba a la Play con ella. Después, la menor consentía, aunque no le apeteciera, a las solicitudes de Camilo, por temor a contrariarlo y a que se enfadara, sintiéndose presionada por él pero, atendido el cariño con que la trataba, Eufrasia se sentía halagada pues en su entorno habitual no era popular ni se sentía admirada por los compañeros de su edad, sin poderse descartar que, en ese período, la menor se sintiera enamorada del acusado, que había logrado su propósito de seducción de la menor y de satisfacción de sus deseos libidinosos.

Después, el procesadoo cambió su estrategia: en vez de prevalerse de su ascendencia sobre la niña (que es lo que había hecho hasta entonces), decidió pasar a la intimidación, y comenzó a controlarla y a mandarla, criticando su exceso de peso, impidiendo que se relacionara con jóvenes de su edad, modificando su forma de vestir, celoso de que exhibiera partes de su cuerpo en pantalones cortos o con tops escotados. Incluso le prohibió llevar tanga y la llevó a un centro comercial para comprarle bragas.

Y, pese a no haberse podido acreditar documentalmente, por los informes periciales, este Tribunal ha alcanzado la convicción de que el Procesado destruyó los vídeos y las fotos que la menor refiere que se hacían cuando mantenían relaciones sexuales o cuando estaban en lugares diferentes, siendo frecuente que también se intercambiaran fotografías. De hecho, la acusación particular solicitó como diligencia de instrucción requerimiento a FACEBOOK INC. para que permitiera recuperar la cuenta de Facebook de Camilo, que éste había borrado; en especial los vídeos y fotos de contenido sexual que recibía y compartía con Eufrasia por el servicio mensajería instantánea, Facebook Messenger, así como los que compartía por la aplicación de mensajería WhatsApp. El juzgado admitió la diligencia propuesta por auto de 15 de mayo de 2020, si bien la acusación particular se vio obligada asolicitar reiteradamente, hasta en tres escritos, el impulso procesal de las actuaciones y, en fecha 27 de enero de 2021, solicitó expresamente que se realizara el mandamiento a Facebook. Transcurridos dos años y medio, la acusación renunció a dicha diligencia porque se había oficiado a Facebook tanto tiempo después que la demora del procedimiento penal acabó siendo otro factor de victimización secundaria más en la perjudicada y ella ha tenido además como consecuencia que no se hayan podido recuperar los vídeos y fotografías que la víctima asegura insistentemente que el señor Camilo había recopilado en un USB.

Y al respecto, consideramos oportuno añadir que resulta absolutamente contrario a las leyes de la lógica que, de mantenerse una relación de amistad o una relación platónica, como afirma el acusado, en el ejercicio de su derecho a no confesarse culpable, con previsión de una relación de pareja cuando la menor cumpliera 18 años, no existan fotos de ambos y whatsapps que, por su intrascendencia, no habrían sido borrados ni acumulados en un pendrive que, tal y como explica Eufrasia estaba en poder de Camiloy no ha podido recuperarse.

Pese a esa carencia, este Tribunal considera acreditado con la prueba practicada que con el control y el chantaje para que mantuviera relaciones con él o se iría con su mujer y para que adelgazara porque quería una novia delgada el procesado obtenía todo cuanto deseaba de la menor en quien la psicóloga y las forenses encontraron un patrón de sumisión grave, considerando que el procesado había llevado a cabo el patrón tipico de los abusos sexuales a menores de edad.

En efecto, Eufrasia explicó a todas las peritos que Camilo la había penetrado por vía vaginal, oral y anal: primero sexo oral, luego sexo vaginal. Cada vez que se veían tenía que mantener relaciones con él y, si se negaba, él la presionaba y le decía que se iría con su mujer y ella cedía.

Eufrasia sentía malestar al recordar, se hallaba negativa, porque no tenia ganas de nada y siempre estaba irascible y ansiosa al prolongarse la relación y después. Les explicó a las peritos que, a causa del aprendizaje con un hombre mayor, tendía a resolver sus relaciones de pareja a través del sexo (hipersexualidad). Ellas explicaron que el estrés postraumático se produce por el impacto emocional de esas vivencias. Así, las peritos consideran que el relato de Eufrasia sigue el patrón de abuso sexual de menor de edad: persona cercana; aproximación poco a poco a la víctima, aumento progresivo de las conductas abusivas; chantaje emocional y conductas de control y aclararon en el Plenario que es habitual que estas víctimas menores de edad no expliquen a nadie una relación de este tipo, concluyendo que el relato de Eufrasia es abierto y detallado y no cabe pensar que fuera mentira por el esfuerzo que requeriría. Su confesión a la psicóloga Marí Luz provocó que la menor se lo dijera a su madre, que ésta se pusiera en contacto con la terapeuta y que, finalmente, se procediera a la denuncia de los hechos.

Así las cosas, el testimonio de la víctima en este caso viene corroborado por una exhaustiva prueba pericial, a la que se suman las testificales de sus padres, del joven Luis Enrique con el que la niña empezó a salir y que le ayudó a tomar fuerzas para dejar al procesado; de su amiga Catalina que fue testigo presencial durante más de un año de como el Sr. Camilopasaba a buscar en su vehículo a la menor cada día, a la salida del instituto, sin sospechar para que la recogía, diciéndole Eufrasia que era su 'tío'. La joven testigo también presenció, tras tener conocimiento de la relación de Eufrasia con Camilo, como éste la abrazaba al entrar en el coche e incluso, en una ocasión, vio como le daba un beso en la boca.

En este contexto, ninguna prueba de descargo se ha practicado pues las manifestaciones autoexculpatorias del procesado carecen de credibilidad y están, a su vez, huérfanas de corroboración pues la más favorable, la testifical de su amigo Ovidio, pese mostarse reacio a reconocer que le dejaba las llaves de su piso para sus escarceos sentimentales con Eufrasia, sí que hizo referencia a tal posibilidad aunque, por supuesto, sin referirse a la menor y el detalle con el que Eufrasia describió la vivienda del amigo del procesadoo, no deja lugar a dudas de que muchas veces acudió con éste a la vivienda de Ovidio para mantener relaciones sexuales. El otro testigo, Juan Manuel, padre de una compañera de colegio de la hija de Camilo, eludió profundizar en el conocimiento de la relación del procesado con la menor, limitándose a explicar que le había dicho, ante tal posibilidad, que no podía mantener una relación con Eufrasia y que 'le parecía mal', que tuviera un proyecto para el futuro con la niña, y que no había querido saber más del tema.

En definitiva todas las testificales corroboran o, al menos son compatibles, con las manifestaciones de la víctima, con cierta reticencia en el caso del testigo más próximo al procesado, Ovidio, no contradiciendo éste sin embargo, en lo esencial, lo manifestado por Eufrasia, salvo en que nunca había estado con ella y con Camiloen el centro comercial La Maquinista, en relación al tema de la compra de las bragas, incidente que el testigo pudiera no recordar pero que Eufrasia, por la importancia que tenía para ella, recordó con detalle y que hemos de valorar, considerando que también se cuenta con el informe psicológico de Marí Luz (folios 173 y ss), el informe pericial de las psicólogas del EATP, Elisa y Emilia (folios 432 y ss) y el informe forense de las Dras. Estrella y Eva (folios 552 y ss),de donde se extrae que el testimonio de la víctima es verdadero, puesto que, además de no tener ningún motivo espurio para presentar esta denuncia, la niña presenta los síntomas propios de quien ha sido víctima de este tipo de abusos. así, por el hecho de que los padres hubieran confiado en el procesadoo y no tuvieran sospechas de lo que estaba pasando con Eufrasia o por el hecho de que, poco después de que el procesado se hubiera casado con su pareja, madre de su hija en 2015, cuando estaba seduciendo a la niña, que contaba 13 años de edad y ésta se había sentido muy mal, sufriendo una crisis de ansiedad por el ataque 'de cuernos', como lo definió Eufrasia en el Plenario, este suceso fue sin duda superado por la menor y el procesado se separó de su esposa durante su relación con Eufrasia, de forma que no cabe valorar tal episodio como un móvil espurio ya que, de haberlo sido Eufrasia habría explicado los hechos en aquél momento y no lo hizo y, constatándose que la relación continuó y que fue finalizada por voluntad de la menor, dos años después, resulta imposible pensar en aquella boda como móvil espurio de una denuncia, pues no tenía motivos de 'venganza' ni de ningún otro tipo, ilegítimo o falso.

Las afirmaciones del procesado de que solo tenían un proyecto de futuro para justificar su posesiva manifestación manuscrita de amor a Eufrasia que aparece al folio 30 de autos, no justifica la conducta diaria que reconoce respecto de la menor, pasando de jugar con ella con videojuegos a ira abuscarla cada día al instituto y pasar con ella una hora u hora y media diaria, sin explicar el Sr. Camilo qué hacía cada día, durante años, con Eufrasia.

En este contexto, en Eufrasia se aprecia un síndrome de acomodación, pues al principio, al ser tan pequeña, no comprendía que pudiera haber un comportamiento anormal en la actitud de alguien en quien ella tenía plena confianza; luego se sientió admirada y halagada, pero al llegar a los 16 años, cuando ya es una joven atractiva para sus compañeros y atrae la atención uno de ellos, Luis Enrique, ella es consciente de que lo suyo con el procesadoo no es normal, sintiéndose controlada y encerrada y decide poner fin a su relación, iniciando una relación sentimental con Luis Enrique, provocando así el enfado y el disgusto del procesado que lo pone de manifiesto, no solo a la joven, sino también a su nuevo acompañante, al que el procesado llega a pedirle que no bese a Eufrasia cuando pase por su calle.

No se aprecian tampoco contradicciones en las declaraciones de la niña y, por lo que se refiere a las alegaciones de la defensa en el sentido de que existían imprecisiones en cuanto al tiempo en que sucedieron los hechos, dado que en muchas ocasiones no se dicen las fechas concretas en las que los mismos sucedieron sino que se alude a unos periodos de tiempo amplios, y que ello le produce indefensión al procesado, tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración pues la realidad es que en este tipo de asuntos, en los que además, lo que se produce es una continuidad delictiva y en los que la actividad delictiva se produce de manera clandestina y utilizando a menores de edad que no se pueden defender, es frecuente que no se sepan con certeza las fechas, los días, y las horas, en los que sucedieron los hechos, y en el esclarecimiento de los mismos se hace un esfuerzo por aproximarse lo más posible a los momentos en los que los hechos sucedieron, pero no siempre se logra aclarar del todo tales extremos, sin que por ello se pueda hablar de indefensión del procesado, dado que, en este caso, existe basante precisión respecto de la primera penetración y los momentos más importantes para la menor, tal y como consta en el apartado de Hechos Probados y, además, se cuenta con prueba pericial abrumadora que corrobora los datos, con fecha o sin fecha, facilitados por la menor. Y del hecho de que no hayamos podido contar, por lo expuesto, con testimonios gráficos de la relación, no cabe inferir que no hubieran existido, dado que la víctima explica que se habían grabado en numerosas ocasiones y, casi a diario, se enviaban fotos uno al otro y la explicación de que el procesado la obligara a destruir los archivos, acumulándolos él en un pendrive se presenta lógica a este Tribunal, como forma de borrar cualquier huella de la clandestina e ilícita relación con la menor.

Con todo ello, consideramos que la prueba practicada en el Plenario es suficiente para enervar la presunción de inocencia de Camilorespecto del cual ninguna duda se ha suscitado a este Tibunal, al valorar la prueba practicada de conformidad con el Art. 741 LECRIM, resumiendo:

El procesado, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, ha negado tener participación alguna en los hechos denunciados. Sí que ha reconocido haber mantenido una relación diaria con la menor, que no precisa y respecto de la cual ninguna explicación razonable ha dado pese a la dilatación de la misma por tiempo de dos años y medio.

Por lo que se refiere a la declaración de Eufrasia, la misma ha construido en el acto del Juicio un relato coherente y lógico, sin que el Tribunal aprecie fisuras o contradicciones y que, entendemos, supera sobradamente el filtro jurisprudencial que exige que para que la declaración de la víctima pueda, como única prueba de cargo, enervar la presunción de inocencia. Criterio que, de forma harto pedagógica, quedó resumido en la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2007 (Ponente Colmenero Menéndez de Luarca) y ha venido siendo reproducida en otras muchas posteriores: 'La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del TC. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Cautela que debe extremarse cuando concurran otras circunstancias relevantes. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar el conocimiento del procesado, y de la ciudadanía en general, y la revisión en vía de recurso. Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente. Simplemente se han señalado pautas de valoración que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos. Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración.La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del procesado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas especialmente interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente. Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo y consiguientemente, establecer la superación de la presunción de inocencia'.

En definitiva: persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y corroboración periférica objetiva que refuerce la verosimilitud de lo declarado.

Por lo que se refiere al primero de los requisitos, la menor ha mantenido el mismo relato desde que acudió con su madre a la comisaría a interponer la denuncia, lo ha reiterado de forma idéntica en la ratificación ante el Juez de instrucción y en el propio acto del Juicio. A pesar de haber sido obligada a declarar en tres ocasiones distintas (con el claro riesgo de victimización secundaria que ello supone en una persona de su edad) no se perciben contradicciones relevantes en sus manifestaciones. La defensa ha puesto especial énfasis en el hecho de que no explicara a nadie su relación, tardando un año en explicarlo a su mejor amga, lo cual, segun las peritos actuantes, es absolutamente normal en relaciones clandestinas de menores. Resulta del todo punto comprensible, e incluso lógico que no relatara lo sucedido hasta encontrarse en un ambiente de confianza como el que representaba la confianza y el interés que le demostraba la psicóloga Marí Luz.

En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la menor conoció al procesado en un entorno familiar y éste se la fue ganando, aprovechando las ocsiones nocturnas que sus padres facilitaban dada la confianza depositada en él y su ascendiente y superioridad sobre la niña a la que llevaba 20 años Y a ello se añade que Eufrasia era, además, una niña vulnerable con problemas propios de la adolescencia, acomplejada por su exceso de peso y por el poco atractivo que tenía en su entorno.

Para finalizar, son evidentes los elementos de corroboración periférica constituidos por las extensas testificales y las minuciosas periciales, tres, que coinciden en relación a la credibilidad de la menor y explican de manera lógica sus reacciones frente al procesado y que son suficientes para otorgar a su declaración el valor de prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de Camilo. Sobre la presencia del procesado en la vida de la menor, diariamente, durante más de dos largos años que conllevan la apreciación de la continuidad delictiva prevista y penada en el art 74 CP no hay duda alguna; y el Sr. Camilono ha sabido dar una explicación lógica a dicha presencia, diferente de la explicada por la víctima, respaldada por las testificales de Catalina y de Luis Enrique, así como las consecuencias de los hechos, acreditadas por las psícologas de la AETP, la psicóloga Sra Marí Luz y las dos médico forenses.

TERCERO.- AUTORÍA

Del delito antes definido responde en concepto de autor el procesado, Camiloconforme dispone el Art.. 27 en relación con el Art. 28 del Código Penal, al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS

En la realización de tal ilícito penal no concurre circunstancia genérica alguna modificativa de la responsabilidad criminal. Consideramos que cierto abuso de superioridad subyace en toda relación sexual entre adultos y menores de dieciséis años y no apreciamos que en el presente caso se añadiera ningún factor distinto del de la diferencia de edad. Por último, si por las condiciones personales de la víctima entiende la acusación particular la edad de la misma, pues no se ha referido expresamente a ninguna otra, ya se ha dicho que forma parte del elemento objetivo del tipo y la utilización de tal circunstancia como agravación genérica supondría una vulneración del principio 'ne bis in ídem' inaceptable.

QUINTO.- PENAS

Con relación a la extensión individualizada de la pena, y partiendo de que el delito de abuso sexual a menores de dieciséis años con acceso carnal por vía vaginal del Art. 181. 1 y 3 C.P. aparece castigado con la pena de prisión de ocho a doce años. Sobre esta base, la continuidad delictiva apreciada por la dilatación durante dos años de la actividad ilícita del acusao sobre la menor, conlleva la aplicación del Art. 74 del Código Penal, que determina una horquilla de diez a doce años, que consideramos suficientemente aflictiva y, teniendo en cuenta que no concurre violencia en la actuación del acusado y no encontramos motivo para imponerla por encima del límite mínimo de diez años y un día, que consideramos adecuada para el reproche de antijuricidad y culpabilidad del caso a la vista de las circunstancias antes mencionadas, sin que se justifique la imposición de una mayor aunque el Art. 74 C.P. y el . 66.1.6ª C.P., al no concurrir circunstancias modificativas, nos permita recorrerla en toda su extensión.

Procede asímismo imponer a Camilola accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, de carácter obligatorio en el Art. 56 C.P. y que ha sido interesada explícitamente por la acusación pública y la acusación particular, así como la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular con menores en cualquier disciplina durante un plazo de 5 años, de conformidad con el Art..192.3 del C.P., atendido que el contacto con la menor comenzó a una edad muy temprana en este caso y se hace necesaria la protección de hipotéticas nuevas víctimas menores de edad.

Imponemos, así mismo, como pena accesoria la prohibición de aproximarse a Eufrasia a una distancia inferior a 1.000 metros por un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio u otros frecuentados por la misma, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, estimándose necesaria la incomunicación, incluso la meramente verbal por la afectación de la víctima que todavía no ha podiso superar totalmente las consecuencias causadas en su vida sexual por el delito. Ello, de conformidad con el Art. 57.1 en relación con el Art. 48.2 del Código Penal.

Y, finalmente, el Art. 192 C.P. impone, como inicialmente preceptiva, la medida de LIBERTAD VIGILADA cuando la condena afecte a un delito del título VIII, a ejecutar tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad. Atendido que se trata de un delito grave en atención a la pena prevista en abstracto, no es exigible que se aprecie la específica peligrosidad del procesado ni que el Tribunal se pronuncie sobre los motivos que justifiquen su imposición. Antes bien, a pesar de que ha sido solicitada por la acusación, incluso de no haberlo sido, el principio acusatorio ha de ceder frente al de estricta legalidad, o al menos así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia de la Sala II del TS respecto de determinadas penas accesorias de preceptiva imposición. El hecho de que se trate de una medida de seguridad y no de una pena no justifica una modificación del criterio. Todo ello sin perjuicio de cual sea finalmente el contenido que se le otorgue a la misma en el momento de su aplicación. La misma calificación de delito grave determina que el tiempo mínimo sea de cinco años a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertadsin que consideremos que exista motivo alguno para imponer una duración superior a la mínima.

SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

Siendo evidente que el delito por el que se condena al procesado ha ocasionado un manifiesto daño moral a la menor, y ante la dificultad que ofrece la determinación del mismo por desconocerse las repercusiones que pueda tener tal episodio en su normal desarrollo de la personalidad, especialmente en lo relativo a su vida sexual, en los próximos años y ante la ausencia de una prueba pericial a tal efecto, se fija la cantidad prudencial de 10.000 euros como indemnización para compensar tales perjuicios.

SÉPTIMO.-COSTAS

De acuerdo con lo dispuesto en el Art.. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el Art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el presente caso, además, habrá que considerar incluidas las de la acusación particular, debiendo aplicarse a este respecto la doctrina jurisprudencial que establece los criterios para la imposición de tales costas y que aparecen resumidas en la sentencia del STS. de 11-12-2000 en el siguiente sentido: 'a) la condena de los delitos solo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las costas de la acusación particular ( Art.. 124 del C.P.); b) la condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general la imposición de las costas devengadas por la acusación particular o acción civil; c) la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, supuesto este último que en modo alguno puede considerarse concurrente en la presente causa, apreciándose su contribución al impudo de las actuaciones en sede de instrucción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Camilo como autor responsable de un delito un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal a menor de dieciséis años previsto y penado en el Art. 183.1 y 3 del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular con menores en cualquier disciplina durante un plazo de 5 años, de conformidad con el Art.192.3 del C.P.

Imponemos, así mismo, a Camilo, como pena accesoria la prohibición de aproximarse a Eufrasia a una distancia inferior a 1.000 metros por un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio u otros frecuentados por la misma, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, de conformidad con el Art.. 57.1 en relación con el Art..48.2 del Código Penal.

En materia de responsabilidad civil el procesado deberá a indemnizar a la menor Eufrasia, en la cantidad de 10.000 (diez mil) euros por los perjuicios morales causados.

Se le condena así mismo al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíqueseesta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días en los términos del Art.. 790 Lecrim.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al libro correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

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