Sentencia Penal Nº 278/20...yo de 2003

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17/05/2003

Sentencia Penal Nº 278/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 17 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 278/2003

Núm. Cendoj: 03014370012003100298


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal n° 5 de Alicante (J.O. n° 303/01 )

Procedimiento Abreviado n° 238/00 (Instrucción n° 6 de Alicante )

Rollo de Apelación n° 91 /03

SENTENCIA Núm. 278

Iltmos. Sres.

D. VICENTE MAGRO SERVET

Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D. ANTONIO GÍL MARTÍNEZ

En la Ciudad de Alicante a diecisiete de mayo de dos mil tres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n° 312, de fecha 23 de Septiembre de 2002, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez de lo Penal n° 5 de Alicante en el Procedimiento Abreviado n° 238/00 del Juzgado de Instrucción n° 6 de Alicante por un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de homicidio por imprudencia grave, habiendo actuado como partes apelantes, Carlos Alberto , representado/a por Dª Cristina Escribano Sánchez y defendido por D. M. Angel Boix y por otra parte Sofía , representada por Dª Carmen Baeza Ripoll y defendida por. D. Francisco José Ruiz Baena y como parte apelada Royal & Sum Alliance de Seguros S.A. representada por Dª Mercedes Peidró Domenech y defendida por D. José Alberto Ferrer Pallás y como apelado adherido Mapfre, Mutualidad de Seguros, representada por Dª Alicia Carratalá Baeza y defendida por D. Ignacio Madrona Badías.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "La acusada, Dª Sofía, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 5,45 horas del día 23-01-2000, conducía el turismo de su propiedad matrícula XI-....-XI , asegurado en la Cía. Royal Sun Alliance, bajo los efectos de una ingestión alcohólica contraída precedentemente , lo que suponía un grave peligro para la circulación. Tal estado motivó que, cuando circulaba por la Avda de la Universidad dirección a San Vicente realizara la conducción a una velocidad excesiva, como mínimo a 101,05 Km/hora, cuando en dicho lugar aparecía claramente las señales de paso de peatones, cruce con prioridad y cruce regulado por semáforos y prohibido circular a más de 40 Km/horas, introduciéndose en la intersección, haciendo caso omiso del semáforo que en fase roja le afectaba , lo que motivó que colisionara con el turismo matricula I-....-IM que, conducido correctamente por su propietario, D. Armando, se incorporaba por permitírselo el semáforo , a la vía por la circulaba la acusada, colisionado con el mismo. Como consecuencia de la colisión, resultó fallecido el referido D. Armando, que tenía 23 años de edad y daños en su vehículo que no han sido tasados. Igualmente se produjeron lesiones en Dª María Esther, nacida el 05-07- 1977, usuaria del vehículo conducido por la acusada, de las que tardó en curar 127 días con incapacidad , requiriendo diversas asistencias facultativas y tratamiento médico sin hospitalización y persistiendo como secuelas cervicalgia residual (1 punto) cicatrices (6 puntos) y fractura de piezas dentales que fueron reparadas sin cargo alguno para Dª María Esther, valorándose dicho material de osteosíntesis a nivel dental en 2 puntos (dictamen del Dr. D. Casimiro ) habiendo acreditado gastos de farmacia y de transporte para asistencia hospitalaria por importe de 70,31 euros, igualmente resultaron dañadas por la colisión diversas señales propiedad del ayuntamiento de Alicante tasadas en 349.348 ptas (2.099,62 euros).

Practicada que le fue a la acusada la correspondiente prueba de alcoholemia dado los síntomas de embriaguez que presentaba , dio ésta un resultado positivo de 0,66 y 0 ,65 miligramos de alcohol por cada 1.000 cc de aire expirado, prueba que se realizó a las 7,50 horas del 23-01-2000, y que según pericial practicada significa que en el momento de los hechos la acusada debía tener un índice de 1,684 gr. De alcohol por litro de sangre.

Dª Valentina, madre de la víctima, como consecuencia del fallecimiento de su hijo, presenta síntomas de depresión mayor , Estado diagnosticado de "duelo", siguiendo tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico continuado. La víctima convivía con sus padres.

La acusada tiene intervenido el permiso de conducir cautelarmente por Auto de fecha 12- 04-2000 (folio 186).

La Cía de Seguros Royal Sun Alliance S.A. ha consignado las sumas de 16.474.964 ptas y 1.387.105 ptas, obrando los justificantes bancarios a los folios 220 y 223.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo de condenar y condeno a Dª Sofía como autora de un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, penándose únicamente las imprudencias por separado como más favorable, a la pena de 2 años de prisión y privación del Derecho conducir vehículo a motor y ciclomotor por 2 años por el primer delito, y a la pena de arresto de 10 fines de semana que se sustituye por su equivalente de 40 cuotas de multa a razón de 6.- euros cada una y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor por 17 meses por el segundo, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas , incluidas las de las acusaciones particulares y actor civil, y a que indemnice con la responsabilidad civil directa de la Cía de Seguros Royal Sun Alliance S A. a los padres del fallecido D. Carlos Alberto y Dª Valentina en 77.555,548143.- euros (12.904.157 ptas) más el 10% de dicha cantidad por el fallecimiento de su hijo incluido el daño moral y en el importe que se determine en ejecución de Sentencia por los daños sufridos en el turismo Opel Astra , matrícula I-....-IM y, en su defecto, de no haber sido reparado en el valor venal tasado por perito judicial más un 30% de precio de afección, al hermano del fallecido D. Rogelio en 14.101 ,007633 euros (2.346.210 ptas) más el 10% de dicha cantidad como factor de corrección; a Dª María Esther en la suma total de 12.807,50 euros por los 127 días de impedimento sin estancia hospitalaria, 9 puntos de secuela más 10% de factor de corrección y gastos de transporte y farmacéuticos acreditados ya desglosados anteriormente, y al Ayuntamiento de Alicante en 2.099,62 euros (349.348 ptas) por daños. Aplíquese a las indemnizaciones el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C.. En ejecución de Sentencia abónese a la condenada todo el tiempo de retención cautelar del permiso de conducir sufrido en esta Causa, salvo ulterior comprobación desde la fecha de autos 23-01-2000 (Auto de Intervención folio 186). Aplíquense las cantidades consignadas por la Cía de Seguros en la Pieza de Responsabilidad Civil al pago de las indemnizaciones, folio 220, justificante bancario por importe de 16.474.964 ptas y al folio 222 , 1.387.105 ptas (únicos ingresos que constan en metálico, el resto hasta 30.000.000 ptas se afianzó por carta de garantía de la propia compañía).

Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por Juicio Oral Carlos Alberto y Sofía el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 15 de Mayo de 2003.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de apelación por el Sr. Armando alegando que no está de acuerdo con la pena impuesta atendiendo a las infracciones cometidas que tienen como consecuencia la muerte de Armando . Sin embargo, en el presente caso se aplica la doctrina jurisprudencial correcta, ya que refiere el juez " a quo" que " se sanciona de acuerdo con lo dispuesto en el art. 383 CP sancionando la infracción más grave que son los resultados derivados de la imprudencia, a saber , un homicidio imprudente y un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones penándose por separado por ser más favorable de acuerdo con el art. 77 CP ya que de penarse conjuntamente el concurso habría que imponer la pena en la mitad superior del delito más grave, es decir, del homicidio por imprudencia del art. 142 CP que sería desfavorable para la acusada". La individualización judicial de la pena está correctamente aplicada al estar dentro de los parámetros establecidos y aplicando correctamente lo dispuesto en el art. 383 CP.

Además, esta audiencia Provincial ha fijado criterios para supuestos semejantes al que nos ocupa los acuerdos adoptados al efecto en los meses de mayo a Junio de 2002 fijando que:

¿ Cómo resolver penalmente la conjunción de una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con un homicidio imprudente?

La Sentencia del T.S. de fecha 1 de Febrero de 2002 señala que la cláusula concursal del art. 383 coincidente en su criterio con la del Código anterior, art. 340 bis c), supone una excepción a la regla general válida para los delitos de peligro, según la cual en caso de producción del resultado lesivo, el correspondiente tipo de resultado absorberá el desvalor de peligro tan solo en la medida en que el riesgo se haya agotado realizándose plenamente en el resultado.

El resultado lesivo a que alude la norma, puede ser constitutiva de homicidio , lesiones, o daños, y la regla concursal específica no se ve alterada en caso de concurrencia de diversos resultados lesivos.

La referencia al resarcimiento de la responsabilidad civil incluida en el último inciso del primer párrafo, resuelve el problema que se plantearía en aquellos supuestos en que la infracción más gravemente penada sea una de las contenidas en el capítulo, por lo que al tratarse de delitos de peligro no admitirían pronunciamiento alguno en orden a esa clase de responsabilidad.

En conclusión, ha de imponerse una única pena que sería la de homicidio imprudente, que es la más gravemente penada , conforme con el texto del art. 383, que ha de aplicarse.

En estos casos se aplica la cláusula del art. 383 CP y la propia remisión y determinación de la pena es correcta al fijarse en dos años de prisión. De todas maneras, cierto es el resultado que se produce y la gravedad del mismos y las normas infringidas , pero en el terreno de la individualización judicial de la pena es preciso atenerse a las reglas establecidas y en el recurso de apelación deducido no se establece cláusula alternativa que determine la modificación de la pena impuesta por el juez " a quo", debiendo articularse la argumentación para la modificación que se postula, manteniéndose en esta alzada la gravedad de los hechos y las consecuencias que del mismo se derivan , pero debiendo atenerse en la instancia y en la alzada a las reglas de la determinación de la pena que han sido correctamente fijadas por el juez " a quo" sin alternativa que desvirtúe en el recurso de apelación el correcto razonamiento de la instancia.

Respecto al segundo motivo se plantea el desacuerdo con la responsabilidad civil fijada en cuanto que solicita se incremente la indemnización para la madre del fallecido por la situación de depresión que sufre, ya que el Juzgador establece la fijada en el baremo añadiendo que " no es posible ampliarla , ya que la secuela queda incluida en la indemnización prevista en el baremo que incluye el daño moral en las indemnizaciones de la tabla I".

El contenido del recurso se circunscribe en esencia a interesar la no aplicación del baremo a este caso por entender que no es vinculante respecto de los casos de muerte. Sin embargo, debe rechazarse la argumentación expuesta al entenderse incluido el concepto que se postula ya que así se desprende del carácter vinculante establecido por la Sentencia del TC 181/00 de 29 de Junio referida con acierto por el Juez " a quo" respecto al sometimiento al baremo, aun admitiendo la dificultad que en ocasiones existe para medir el sufrimiento que, en efecto, sufre una familia por la muerte de un ser querido, argumentación expuesta por el juez con acierto, pero que en el terreno indemnizatorio debe atenerse a la cláusula del baremo y la inclusión del concepto que se postula como con acierto señala el juez " a quo".

Por la representación de la condenada se alega que no existió relevante signo de embriaguez en la condenada. Sin embargo, cierto es que el Juzgador refiere que tras dos horas del accidente y tras ser sometida a las pruebas de alcoholemia da un resultado de 0,66 y 0 ,65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y frente a las alegaciones efectuadas de vicio de la prueba no existen datos que así lo corroboren; es más, al juez a quo" relaciona con sumo detalle el por qué de su convicción acerca de la fiabilidad que le merece el resultado de la intervención policial en el sentido de que duda de la referencia del perito calígrafo de parte respecto a que todas las firmas dubitadas son falsas, cuando la firma del ticket de la prueba de alcoholemia al folio n° 126 entre las falsas no atribuibles a la acusada lleva evidente error, ya que esta es puesta por el agente de policía que realiza la prueba de alcoholemia y es quien firma el ticket, todo lo cual se ratifica en el juicio oral, como consta en el acta; pero es que, además, para el perito oficial las firmas obrantes a los folios 136 y 137, que para el perito calígrafo de la defensa no se parecen , señala el juez que para el perito oficial sí que ofrecen similitudes. Es decir, que la argumentación del juez " a quo" para determinar su convicción acerca del Estado en el que conducía la acusada son acertadas a juicio de esta Sala por si correcto razonamiento deductivo explicitando los motivos por los que llega a la convicción del Estado en el que conducía la acusada , que, además, reconoció en las actas que ahora se cuestionan, respecto a la firma, que sí que había consumido alcohol.

Además, en cuanto a la referencia semafórica el juez pone de manifiesto también la existencia de una prueba de cargo referida a la declaración del testigo Sr. Fernando, quien señala que circulaba en sentido contrario al de la acusada y que aminoró la velocidad al tener su semáforo en fase roja para que pasara a fase verde , pero que vio el semáforo frente a él también en rojo, como es evidente y que perdió de vista los semáforos cuando tras la colisión se le vienen encima los vehículos; además, esta declaración queda corroborada por el instructor del atEstado, además de por la propia diligencia de signos externos referenciada por el juez " a quo" en el que consta la presencia de olor a alcohol, rostro pálido , ojos brillantes y pupilas dilatadas.

A estos efectos, hay que recordar que para determinar la concurrencia de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es preciso que concurra el elemento negativo que se deriva de la ingesta de las sustancias contempladas en el art. 379 CP. Ese elemento esencial de la "influencia negativa" puede determinarse

bien por la detección de un nivel de alcohol en sangre suficientemente alto como para evidenciar por si mismo la minoración de las facultades

o bien por otros datos no bioquímicos tales como la sintomatología externa y comportamiento del sujeto cuando es suficientemente rotunda y clara como para permitir deducir dentro de las reglas de la lógica humana que esa negativa influencia del alcohol se ha producido.

En el presente caso debe entenderse que el juez " a quo" ha explicitado de forma muy detallada y con argumentación sólida basada en la testifical del testigo presente en los hechos, así como en la fuerza actuante, que como bien señala el juez no puede dudarse de que exista una animosidad frente a la acusada en modo alguno que pudiera determinar duda sobre el resultado que ofrecen las pruebas , además de que la argumentación sobre la caligráfica es perfectamente asumible por la Sala por la coherencia interpretativa de la valoración de la prueba por el juez " a quo".

Recuerda a estos efectos, la Sentencia de la AP de Segovia de 15-2-01 que "Debe dejarse sentado, de conformidad con lo recogido en la Resolución de instancia, que el delito sancionado en el art. 379 del Código Penal, es un delito de riesgo abstracto en que el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico viario en cuanto tal, no precisa para su consumación la producción de ningún resultado dañoso o lesivo a terceros ni la existencia de infracción previa de las normas de circulación, exigiendo, sin embargo, para la producción del tipo no sólo el hecho de que el conductor de un vehículo de motor haya ingerido previamente bebidas alcohólicas , sino que precisa como elemento esencial la influencia negativa de tal ingesta en el sentido de que por ella hayan quedado mermadas las facultades psico-físicas del conductor, con la disminución de su capacidad como tal y el consiguiente aumento del riesgo objetivo para los restantes sujetos intervinientes en la circulación (siendo constante y notorio el hecho social de la exigencia , por razón del aumento del tráfico rodado y del número de accidentes debido a tales ingestas de alcohol, de que se encuentren los conductores en las más perfectas condiciones para el pilotaje de sus vehículos... y así lo subraya la más reciente normativa dictada en materia de circulación y seguridad viaria). Ese elemento esencial de la "influencia negativa" puede determinarse bien por la detección de un nivel de alcohol en sangre suficientemente alto como para evidenciar por si mismo la minoración de las facultades o bien por otros datos no bioquímicos tales como la sintomatología externa y comportamiento del sujeto cuando es suficientemente rotunda y clara como para permitir deducir dentro de las reglas de la lógica humana que esa negativa influencia del alcohol se ha producido.

Pues bien, debe destacarse que la condena fijada por el juez " a quo" ha Estado basada y rodeada de la prueba de cargo suficiente referida a la presencia del testigo de cargo Fernando, (folio n° 767 en su declaración en el plenario) la declaración en el plenario del Sr, Sergio referida a la velocidad del vehículo de la acusada sobre 101,05 KM/h , comparándola con la pericial de la defensa al no admitir las conclusiones a que llega este informe y valorando en conciencia como perito de peritos las conclusiones a que llegan ambos para determinar la responsabilidad de la acusada al estimar acreditado que circulaba con exceso de velocidad, (ya que no podía superar los 40 km/h) se saltó el semáforo en rojo y conducía bajo la ingestión de bebidas alcohólicas , conclusión a la que llega el juez " a quo" por la prueba practicada, por todo lo cual existe abundante "prueba de cargo" para enervar la presunción de inocencia. No se trata así de que concurran factores aislados poco convincentes que lleven a la duda de la Sala el hecho de que la acusada conducía de forma y modo correcto y en condiciones favorables, sino que todo lo contrario el material probatorio ha sido correctamente valorado por el juez " a quo", pese al hecho de cuestionar el recurrente la existencia de contradicciones. Sin embargo, hay que precisar que no se trata de una prueba aislada que por sí misma podría llevar a la duda de la existencia del riesgo que producía la conducción de la acusada, sino un conjunto de elementos probatorios que llevan a la convicción del juez del Estado en que conducía la acusada y la infracción de las normas que determinan la producción del luctuoso y desgraciado resultado final. No se trata de que exista duda en si el testigo Sr. Fernando decía la verdad , sino que se valora esa prueba en relación con el resto de las practicadas para llegar a la conclusión verificada en la resolución recurrida, por lo que el extenso alegato del recurrente no desvirtúa la convicción de la Sala de la correcta valoración que el juez efectúa de la prueba ante él practicada por la existencia de "prueba mínima" de cargo, ya que esta graduación exigida para poder enervar la presunción de inocencia existe.

Así, el Derecho a la presunción de inocencia "sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura" (STC 56/1982, constituyendo "uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal" (S.S.T.C. 138/1992, 133/1995), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso (STC 41/1997). Entre otros contenidos (ATC 214/1998) este Derecho no permite una condena sin pruebas, lo que hace referencia a la presunción de inocencia en su dimensión de regla de juicio y supone que cuando el Estado ejercita el "ius puniendi" a través de un proceso , debe estar en condiciones de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que el acusado ha cometido realmente el concreto delito que se le atribuía, a fin de evitar toda sospecha de actuación arbitraria. En este sentido, toda Sentencia condenatoria debe estar sustentada en pruebas de cargo válidas, validez que implica no sólo la conformidad a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino además la conformidad de las mismas a la propia Constitución, correspondiendo la carga de la prueba a quien acusa y en el caso ahora analizado tales pruebas existen y la versión del recurrente supone una valoración distinta que no desvirtúa la acertada valoración del juez " a quo", ya que las pruebas analizadas son concluyentes en cuanto al exceso de velocidad, al hecho de saltarse el semáforo en rojo y a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas , constituyendo pruebas de cargo válidas.

La definición de la presunción de inocencia, que desde la perspectiva constitucional debe entenderse como "Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas" (STC 81/1998), implica que es la Sentencia condenatoria la que debe expresar las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, que a su vez deben proceder de actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución y normalmente practicados en el acto del juicio oral , con todas las garantías. En relación con esta previa actividad probatoria , exigió dicho Tribunal Constitucional en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima", después, desde la STC 109/1986 , que resultase "suficiente", y últimamente ha requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (SST.C. 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998 , 68/1998).

El recurrente insiste en que ha existido infracción del art. 24.2 CE. Pues bien, para examinar si esta interpretación es conforme o no con el derecho a la presunción de inocencia es preciso partir de lo que este Derecho implica en relación con el concreto delito por el que el actor de amparo ha sido condenado. En efecto como señala la S.T.C. 160/1988 , la actividad probatoria que exige el art. 24.2 C.E. para respetar la presunción de inocencia, ha de ponerse en relación, desde luego, con el delito por el que ha sido condenado siendo necesaria tal actividad probatoria respecto a los elementos específicos que configuran el delito y en el presente caso la acusación y condena por los delitos contra la seguridad del tráfico y homicidio imprudente en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave tiene abundante soporte probatorio ya referenciado por el juez " a quo" y ratificado en cuanto a su acertada valoración en esta alzada.

El recurrente entiende que no existen síntomas de embriaguez, pero supone una distinta valoración de la efectuada por el juez " a quo". Consta la declaración en el plenario de los testigos de cargo referenciados por el juez "a quo" en la Resolución ahora recurrida y el carácter concluyente de sus declaraciones en torno al testigo Fernando que señala que vio el semáforo en rojo, el agente 3/232 que señala que se practicó la prueba de alcoholemia y se le ofreció la prueba de contraste y no quiso (folio 769); que la acusada firmó la diligencia y tras la exhibición del folio n° 126 reconoce sin duda la firma de la acusada, no teniendo sentido, como expone el juez " a quo" en la sentencia recurrida , al igual que el Ministerio público, que los agentes intervinientes tengan algún interés en alterar la verdad de lo acontecido. Del mismo modo, se le exhibe el folio n° 135 y afirma y ratifica que firmó su declaración y es la que consta al folio exhibido, sin que puedan albergarse dudas sobre la veracidad de esta información y sobre el contenido de lo que consta , como acertadamente expone el juez en la valoración de la pericial caligráfica. Lo mismo ocurre con el reconocimiento de los folios n° 136 y 137 manifestando que firmó la misma la acusada añadiendo que tenía signos externos de ojos brillantes, pupilas dilatadas. En cuanto a las causas del accidente: fue primero el exceso de velocidad, ya constatado, rebasar semáforo en rojo y la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. También ratifica el atEstado el agente n° 31222 (folio n° 770 vuelto) en el sentido de que se le exhiben los folios n° 125, 126 y 127 y reconoce las firmas que constan , insistiendo en que firmó la conductora al folio n° 126 y que todo se le explicó a la acusada de forma muy clara. En cuanto a los tickets afirma que solo se firman por el agente, motivo importante a los efectos ya reseñados por el juez en cuanto a la referencia a la veracidad de las firmas y que a los folios n° 126 y 135 firmó la interesada en presencia suya, al igual que a los folios n° 136 y 137 y que la prueba la practicó la interesada de forma voluntaria, por lo que se descarta toda duda respecto a la corrección de las firmas existentes y se acepta la acertada valoración expuesta por el juez " a quo" en relación a las mismas, por lo que se desestiman los motivos del recurso expuestos no existiendo la alegada contradicción planteada por el recurrente, ya que la valoración que efectúa el juez " a quo" de las declaraciones de los agentes en el plenario es aceptada en esta alzada, no existiendo argumentos que permitan dudar de la corrección a la hora de elaborar el atEstado y de la veracidad de sus declaraciones, valoradas con mayor privilegio por el juez " a quo" en razón a su inmediación y sin que pueda estimarse de la misma que pueda existir error valorativo, sino una versión distinta del recurrente no compartida en esta alzada.

Respecto a la declaración del testigo Sr. Fernando cuestiona el recurrente la veracidad de su declaración , pero la declaración del mismo es correcta y lógica al circular en sentido contrario y divisar el semáforo en fase roja de forma permanente perdiendo de vista los semáforos, lógicamente tras la colisión. La declaración que consta al folio 767 es absolutamente correcta y está bien valorada por el juez " a quo" en consonancia con el resto de la prueba, aseverando que vio el semáforo en rojo en todo momento pese a la hipótesis de duda del recurrente respecto a la coherencia de la declaración. No existen en consecuencia datos erróneos como formula el recurrente, sino que la conjunta valoración es la que establece la conducción temeraria que produce el luctuoso resultado final. El recurrente plantea una batería de alegaciones que refiere dudosas en torno a la credibilidad del testigo, pero la inmediación del juez " a quo" le lleva a la conclusión de que este declaró que "vio en todo momento el semáforo en fase roja" y esto es irrefutable en la inmediación que privilegia al juez " a quo", debiendo esta Sala valorar si en la conjunta valoración que efectúa el juez " a quo" existe craso error valorativo, declarando esta Sala que en modo alguno este se produce al ser distinta la valoración del juez a la del recurrente , y compartida aquella en esta alzada, y contundente la prueba de cargo existente como se ha expuesto con reiteración.

Respecto a la postulación para admitir las conclusiones del informe del Sr. Ángel es reiterado que en el conjunto de la prueba practicada el juez de instancia y la Sala actúan como peritos de peritos, pero es que además debe aceptarse el argumento del juez en el que se admite la inmediación del testigo Sr. Fernando que está presente en los hechos frente al informe de la pericial privada emitido por Sr. Ángel y ello por las reglas valorativas del conjunto de la prueba, ya que el contenido de este apartado del recurso se articula otorgándole preeminencia al contenido del informe frente al testigo de cargo, y la presencia policial en el accidente, frente a la cuestionada actuación que formula el recurrente. Pero lo cierto y verdad es que existe prueba de cargo suficiente referida a la imprudente actuación de la acusada , no circunscrita tan solo a la cuestión relativa al hecho de haber rebasado el semáforo en fase roja, sino también en la velocidad que llevaba por encima de la permitida y el Estado de ingestión de bebidas alcohólicas; es decir, que frente a la impugnación del recurrente del resultado probatorio lo cierto y verdad es que la prueba practicada confluye en una sola dirección referida a la imprudente actuación de la acusada que es el desencadenante del accidente final. El recurrente enfrenta las conclusiones del informe Sr. Ángel a las existentes y obtenidas del plenario pero ello no dista de ser una valoración distinta , ya que la inmediación del juez le lleva a admitir el exceso de velocidad atendiendo a la presencia policial y sin que existan argumentos para dudar de la veracidad del resultado de la práctica de la prueba como señalan la fiscalía y el juez " a quo".

Insiste el recurrente en una serie de factores que no desvirtúan la valoración del juez referidos a solicitar la valoración que determina el informe del Sr. Ángel en cuanto al semáforo, así como alegando que la acusada no ha tenido la tutela judicial efectiva exigida constitucionalmente, cuando se ha dispuesto de todas las garantías exigidas y ha sido la prueba del plenario la tenida en cuenta por el juez " a quo" para dictar Sentencia, no la referencia al atEstado policial sin más, sino su ratificación posterior en el plenario; además, no puede dudarse de la honradez de la actuación policial que se limitó a intervenir en los hechos y elaborar el correspondiente atestado, pero para esclarecer las circunstancias del accidente , no para realizar funciones o actividades que no le están encomendadas.

El hecho de que la actuación haya sido amplia no supone una extralimitación en sus funciones, sino el cumplimiento de su función investigadora para ofrecer al juez instructor las diligencias practicadas, por lo que se desestima también el motivo quinto del recurso, ya que es función de la policía interviniente efectuar una completa investigación acerca de los hechos , lo que no convierte por se su actuación en una acusación, sino en la obligación que le compete por su función policial.

En cuanto al motivo sexto la intervención de la acusada como imputada se produce a partir de la incoación judicial y es así en la providencia de fecha 24 de Marzo de 2000 cuando se acuerda recibirle declaración en calidad de imputada, no antes, por lo que no se han vulnerado Derechos de asistencia letrada. En consecuencia, admitir unas pruebas frente a otras no es sinónimo de la alteración de la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 CE, sino que las reglas de la valoración conjunta de la prueba determinan que la prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia existen y las referidas contradicciones e inexactitudes que se plantea en el recurso deben ser desestimadas por esta conjunta valoración, habida cuenta que la argumentación del juez para desestimar los motivos debe aceptarse en esta alzada al no existir duda de la correcta actuación policial, de la existencia de las firmas puestas en duda, de la declaración del sr. Fernando valorada por la inmediación del juez , de la declaración de los agentes policiales intervinientes y las conclusiones a las que llegan sobre velocidad y Estado de la acusada en el momento de los hechos, así como respecto a la práctica de la prueba de alcoholemia y el ofrecimiento de la prueba de contraste con resultado negativo. Es decir, que existe, insistimos, abundante prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia desestimando los motivos del recurrente.

En cuanto a los motivos de la adhesión deducida por Royal & Sun Alliance hay que recordar que en materia de delitos como los ahora analizados de participación del agente inculpado (imputación objetiva), como intervención material y física en el "factum" no suele estar en entredicho ni ser objeto de discusión, y así acaece ahora. En estas infracciones se cuestiona más bien la imputación subjetiva , y su calificación jurídica, todo lo cual por pertenecer al campo de la apreciación y valoración de la prueba, escapa del ámbito de la presunción constitucional de inocencia , valoración que en todo caso podrá ser atacada por la vía del error en la valoración de la prueba (Sentencias de 9 de febrero, 14 de marzo y 28 de junio de 1990, entre otras) , y que de acuerdo con un criterio ya reiterado [STC 13-5-1988 y Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6-4-1989], el responsable civil y el tercero responsable civil sólo están legitimados para impugnar extremos relativos a su propia condena como responsable civil (título causal , bases de la determinación cuantitativa, proporción en su caso, etc.) pero no la culpabilidad penal del responsable directo, por lo que se desestima el motivo de la adhesión al recurso, debiendo referirse lo mismo respecto de la adhesión de Mapfre.

Por todo ello, deben desestimarse los recursos deducidos y confirmar la Sentencia recurrida.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación legal de D. Carlos Alberto y Dª Sofía , así como las adhesiones de ROYAL & SUN ALLIANC.E. y MAPFRE debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada , dictada en el presente Procedimiento Abreviado n° 238/00, JO: n° 303/01 por el magistrado -Juez de lo Penal n° 5 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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