Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 278/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 130/2009 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 278/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 130- 09 CM
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 298-08
JUZGADO DE LO PENAL nº 14 de Barcelona
S E N T E N C I A Núm. 278/2010
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil diez
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 130-09 CM , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 298-08 procedente del Juzgado de lo Penal 14 de Barcelona seguido por delito de coacciones y malos tratos en el ámbito familiar contra Anselmo ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. P. M. Adan Lezcano en nombre y representación de Anselmo contra la Sentencia dictada en los mismos el día diez de noviembre de dos mil ocho por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a Anselmo sin antecedentes penales , ni la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , como autor responsable de la comisión de los siguientes delitos .
De un delito de coacciones del Art 172.2 CP a la pena de once meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial parra el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación de tenencia y porte de armas por un tiempo de 3 años.
De un delito de malos tratos del Ar. 153.1 CP a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de 3 años.
Con prohibición del acusado de aproximarse a la Sra. Valentina , así como a su domicilio, lugar de trabajo , o cualquier otro frecuentado por la misma en una distancia no inferior a 1000 metros e igualmente prohibición de comunicación por cualquier medio por un periodo superior de tres años por cada uno de los dos delitos objeto de condena.
En concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas el condenado debe indemnizar a Doña. Valentina con la cantidad de 403,64 euros con interés legal del Art 576 LEC .
Con imposición de las costas judiciales causadas al condenado según el Art 123 CP -
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Anselmo recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la . Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Conviene recordar que ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente
En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.
Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por .inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de coacciones del art .172. 2 del Código Penal y de un delito de lesiones del art 153 CP en la persona de su ex pareja sentimental, y frente la citada resolución interpone recurso de apelación la representación procesal del acusado con fundamento en los siguientes motivosa) error en la apreciación de las pruebas sin que su defendido sea responsable de los delitos por los que ha resultado condenado; con carácter alternativo entiende que los hechos serian constitutivos de una falta del Art 617 CP y no de un delito de maltrato del Art 153 CP ; c) finalmente no esta de acuerdo con la indemnización en concepto de responsabilidad civil impuesta dado no haberse ratificado el medico forense en su dictamen en el acto del Juicio Oral.
TERCERO.-El delito de coacciones por el que el acusado ha sido condenado en la instancia, está configurado como la más amplia de las varias figuras delictivas comprendidas en el Título XII del
Libro 2.º del Código Penal de 1973 , bajo la rúbrica general de «Delitos contra la libertad y seguridad», con añeja raigambre en nuestro ordenamiento criminal al haber sido regulada en el
Código de 1848 y reproducida sin variación en los subsiguientes de 1870, 1932, 1944 y la
CUARTO.- Pues bien tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, no se puede sino concluir que las alegaciones del recurrente no ponen sino de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el Magistrado del Juzgado de lo Penal, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente.
En efecto comprobada por esta Sala la documental que ha sido elevada a su conocimiento, y respetando en cualquier caso el principio de inmediación personal del Juzgador de instancia, en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referido en el fundamento jurídico anterior, se puede concluir como, en cuanto a los hechos declarados probados con anterioridad al incidente ocurrido el dia 06.05.08 que han sido calificados jurídicamente como un delito de coacciones de art 172.2 CP se ha contando con suficiente prueba de cargo , a tenor de las declaraciones persistentes en el curso del procedimiento de Saray puestas en relación con lo manifestado por su amiga , Dulce , y por su madre, en el acto del plenario, sin que haya razones especiales para dudar de su imparcialidad por encajar su relato de forma natural con el resto de la actividad probatoria practicada ; De donde se sigue que la prueba ha podido acreditar que el acusado y Saray mantuvieron una relación que duro del orden de tres años y medio finalizando en agosto de 2008, y si bien al mes siguiente al momento de la ruptura , Saray acepto mantener conversaciones y encuentros con el acusado , acabo por rechazarlos de forma contundente, de suerte que ello no supo ser asumido por el acusado que reaccionaba profiriéndola expresiones como " perra, hija de puta, come mierda" y trataba de doblegar su voluntad diciéndole que " te van a encontrar muerta en el río" o " como te van a encontrar muerta en el río" o "como vea con otro te parto las piernas". Que asimismo ante la reiteradas llamadas telefónicas efectuadas por el acusado se vió obligada a cambiar el numero de su teléfono que acabo siendo conocido por este e insistió con sus llamadas. De igual modo llamo a la madre de Vanesa sobre el mes de marzo de 2008 manifestándole que su hija salía con un cocainómano y que ella también consumía cocaína e incluso reclamo los regalos efectuados a Vanesa durante la vigencia de la relación sentimental.
Tal actividad probatoria ha sido contrastada con reconocimiento del acusado conforme no negó haber intentado reanudar la relación con Saray pese al rechazo expresado por esta durante los cinco meses siguientes a la ruptura hasta que ocurrió el episodio violento el 06.05.08
En estas condiciones se esta en el caso de mantener la condena por un delito de coacciones del Art 172 .2 CP en el ámbito familiar, al concurrir los elementos y requisitos que integran y configuran dicho delito, ya que la violencia desplegaba - a través de los insultos y persecuciones que se describen-, comporta en Anselmo un actuar coercitivo, idóneo, eficaz y de una repercusión suficiente tendente a restringir la libertad de obrar de Saray , al intentar compelerla para hablar con él contra su voluntad , todo lo cual estaría englobada en el repetido precepto.
QUINTO.- Dicho esto, en cuanto al referido episodio ocurrido en fecha 06.05.08 ; las manifestaciones de Saray en el acto del Juicio Oral han sido valorados también en este caso por el juzgador "a quo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 741 de la Lecrim al interpretar que los hechos ocurrieron en la forma narrada por la víctima de forma coincidente en el curso del procedimiento. Ello lo pone en relación con otras pruebas practicadas que avalan la versión de Saray en sus declaraciones sumariales, como son la documental consistente en el parte de asistencia médica nada más producirse la lesión y el ulterior informe médico forense en el que asimismo constatan las lesiones que presentaba la víctima resultando plenamente compatibles con su inicial versión conforme el acusado acabo por cogerla del cuello, zarandearla y hacerla caer al suelo de suerte que la misma sufrió hematomas en la pantorrilla izquierda y brazo derecho, erosiones en el hombro y brazo derecho y cervicalgia ; lesiones que precisaron de una primera asistencia falcultativa y 10 dias para su total curación . Más allá de estos datos nos encontramos que se ha contado con la declaración de Dulce , que corrobora la versión de Saray, lo que se ha puesto en relación con el propio reconocimiento del acusado admitiendo siquiera que le cogió por las muñecas .
Las objeciones planteadas por el acusado conforme ella le arañó en el cuello y le llegó a romper la camisa tal y como ha resultado probado a fin de justificar que se trató de una pelea mutua donde no se atisba una relación de superioridad o de dominio del hombre sobre la mujer , se desvanecen , ante la desproporcionalidad de la agresión, pues al margen de que en el acusado no se ha objetivado lesión alguna, y partiendo del contenido de los hechos probados, observamos que nos hallamos ante una conducta, en la que el acusado humilló a la mujer , cogiéndola por el cuello, zarandeándola haciéndola caer al suelo , lo que merece un superior reproche penal cuando, como en el presente caso, tienen lugar dentro del ámbito diseñado por la reforma introducida a través de la LO 11/2003 de 29 de septiembre, de Medidas concretas en materia de Seguridad Ciudadana Violencia Doméstica e Integración Social de los Extranjeros, y definitivamente consagrado mediante LO 1/ 2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, las cuales castigan como delito el simple maltrato de obra sin lesión, o la lesión ordinariamente constitutiva de falta, cuando tenga lugar entre los sujetos activo y pasivo que hoy nos ocupan, esto es, sobre la mujer, ex mujer o persona a la que el autor se halle unido por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, o sobre una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Así lo establece el mencionado precepto, al castigar textualmente: "... al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea la esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor...". Y de dicha dicción se infiere la clara finalidad de la norma, otorgar la máxima tutela a aquellas personas que, dentro del ámbito familiar o doméstico, se ven sometidas a situaciones de discriminación y dominio por parte de los convivientes o ex convivientes, unas personas que, con alarmante frecuencia, vienen a engrosar las ya de por sí elevadas estadísticas de la violencia doméstica.
Precisamente por ello, a la hora de ubicar adecuadamente la conducta enjuiciada, se hace preciso atender tanto al criterio hermenéutico de la finalidad de la norma en sede penal, como al de la realidad social del momento en que debe ser aplicada (en aplicación de lo previsto en el artículo 3.1 del Código Civil ), criterios ambos que permiten interpretarla adecuadamente, completando así su pleno sentido por encima del estricto tenor literal de su articulado.
Y la razón de que el artículo 153 haya incorporado esta nueva redacción dentro de nuestro texto punitivo la explica el Legislador en la propia exposición de motivos de la LO 1/ 2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género cuando, tras poner de manifiesto que con esta ley se pretende luchar eficazmente contra las diversas manifestaciones de la relación desigual existente entre hombres y mujeres, por la que éstas se encuentran en una situación de subordinación, articula una serie de medidas destinadas a tal fin, como forma de dar respuesta firme y contundente contra este fenómeno a través de ciertos tipos penales específicos como el que aquí nos ocupa.
Ahora bien, eso no quiere decir que proceda la inaplicación del artículo 153 del Código Penal cuando la situación de abuso de poder, desigualdad y dominación entre autor y víctima no sea demostrada por las acusaciones, sino que la misma se presupone cuando la acción típica tiene lugar entre ambos sujetos activo y pasivo respectivamente, siendo posible excluir la aplicación de este tipo penal, y acudir en consecuencia a otro tipo de calificación como el de la falta de lesiones pretendida, únicamente en aquellos casos en que se demuestre que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos fueron otras, como ocurre, por ejemplo, en los supuestos de maltrato o agresiones mutuos y de análoga entidad y consideración entre los dos miembros de la pareja. Sólo en estos casos podrá excluirse la presencia de esa relación de dominación-subordinación, y trasladarse por tanto la conducta de las previsiones específicas del artículo 153 a la falta del artículo 617 del Código Penal , por voluntad expresa del legislador.
Sin embargo en este supuesto se justifica suficientemente la utilización de la violencia como instrumento de dominación o desigualdad hacía la mujer, con una conducta claramente atentatoria de las relaciones de igualdad de las relaciones de pareja.
SEXTO.- Finalmente, se ha de mantener la cuantía indemnizatoria impuesta en concepto de responsabilidad civil puesto que nada ha quedado demostrado sobre que el informe forense emitido sea erróneo o equivocado, gozando de plena eficacia probatoria pese su no ratificación en el acto del Juicio Oral al tratarse de un informe emitido por Centro Oficial, de suerte solo en el caso de que hubiese existido impugnación manifestada por la defensa se hubiere requerido para su plena eficacia probatoria su ratificación en el acto del plenario , y en estas condiciones se esta en el caso de respetar íntegramente la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Anselmo contra la Sentencia de fecha 10.11.08 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en el procedimiento n 298/08 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
