Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 278/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 364/2012 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 278/2012
Núm. Cendoj: 47186370042012100261
Encabezamiento
Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21
Telf: 983 413275-76
Fax: 983 310 333
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000470 /2010
RECURRENTE: Edmundo , Íñigo
Procurador/a: MARIA PILAR ARECES ILARRI, FERNANDO VELASCO NIETO
Letrado/a: MARTA IGLESIAS BARBA, LUIS JOSÉ LAVIN GONZALEZ-ECHAVARRI
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En Valladolid, a once de junio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delitos de lesiones y amenazas, seguido contra Íñigo , defendido por el Letrado Don Luis José Lavín González de Echávarri y representado por el Procurador Don Fernando Velasco Nieto, siendo partes, como apelantes, el citado acusado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular sustentada por Don Edmundo , defendido por el Letrado Don Manuel Álvarez Sánchez y representado por la Procuradora Doña Pilar Areces Ilarri, y siendo apelados todas las partes indicadas respecto de los recursos interpuestos por las demás partes; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
"El día 11 de febrero de 2010 alrededor de las 20 horas, el acusado, Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al Hotel Felipe IV sito en la calle Gamazo de esta ciudad, donde se iba a celebrar una Junta de la Sociedad Limitada Blasco de Garay 20 de la que era socio y administrador solidario, convocada por su hijo, Carlos José , también socio y administrador solidario.
A la convocatoria de la Junta acudieron, además del acusado, dos de sus hijos, el mencionado Carlos José , y Edmundo , compareciendo éste último en representación de su madre, también socia, Debora , y el notario Blas .
La reunión tuvo lugar en la cafetería del Hotel por expreso deseo de los hijos del acusado, pese a que se les había ofrecido por la dirección del establecimiento una sala privada, celebrándose tras un biombo, ocupando los asistentes dos mesas que se habían unido a tal fin, de 80 cm de ancho y 80 cm de fondo cada una, encabezadas por el acusado, sentándose en un lateral, a la izquierda del anterior, sus dos hijos, Edmundo junto al acusado y después Carlos José , y a la derecha del acusado el fedatario público; al comienzo de la reunión el acusado sostuvo que la Junta no podía celebrarse por un defecto, al no haberse respetado el plazo de convocatoria previsto, mientras el Sr,. Notario estaba en desacuerdo, indicando lo contrario, iniciándose una discusión jurídica entre los anteriores, sobre la validez jurídica de la convocatoria de la Junta y la posibilidad de celebrar la misma, manteniéndose las discrepancias durante más de una hora de tensa reunión, en un tono vehemente por parte del acusado y, tras dar por finalizada la junta, firmando los asistentes, el acusado manifestó su intención de abandonar el lugar llegando a ponerse el abrigo, si bien al comprobar que ninguno de los demás asistentes le seguía, continuando con la Junta, pasando a leer Edmundo las propuestas de acuerdos que llevaba preparado para ser aprobados en esa reunión, siendo una de las pretensiones el cambio del modo de organizar la administración de la sociedad, de solidaria a mancomunada, cesando como administrador solidario el acusado, éste volvió a sentarse y se colocó el maletín que portaba sobre las rodillas, y mientras el citado Edmundo daba lectura a lo que era objeto de esa Junta, el acusado comenzó a manipular en el interior del maletín, escuchándose ruido de papeles, y pensando primero su hijo Carlos José , y también Edmundo , que estaba grabando la conversación, insistentemente le preguntaron si les estaba grabando, levantándose de la silla e inclinándose Edmundo sobre el acusado para mirar en su cartera, al tiempo que refería que iba a llamar a la Policía.
En ese momento el acusado, que permanecía sentado, sacó del interior del maletín un cuchillo diciendo: "con esto os estoy grabando", dirigiéndolo a su hijo Edmundo , hacia el abdomen, con intención de amedrentarle, reaccionando éste echándose rápidamente hacia atrás, sin llegar a ser alcanzado, e inmediatamente, tanto Edmundo como su hermano Carlos José agarraron al acusado para inmovilizarle y quitarle el cuchillo, tirándole al suelo, cayendo los tres, teniendo lugar un forcejeo, agarrando finalmente Edmundo al acusado de la mano izquierda y Carlos José de la derecha, intentando desarmarle, moviéndose el acusado con intención de poder desasirse de sus hijos, sin soltar el cuchillo, provocando que Carlos José resultara con lesiones en la palma de la mano derecha y región interdigital 1º y 2º dedos.
Encontrándose los anteriores en el suelo, se acercó una de las personas que se encontraba en la cafetería del Hotel, Jesus Miguel , pensando separar los que suponía era una pelea, y al observar que el acusado tenía un cuchillo en la mano, quien se encontraba inmovilizado por sus hijos, se lo quitó, cogiéndolo del filo y resultando con un corte en la mano, precisando para curar puntos de aproximación, sin efectuar reclamación alguna. A continuación acudió la Policía encontrando aún en el suelo al acusado y a sus hijos quienes le tenían inmovilizado.
No ha quedado acreditado que el acusado mientras se encontraba en el suelo y trataba de ser desarmado por sus hijos de manera reiterada gritase: "yo os mato, os voy a matar a todos", ni tampoco consta que con anterioridad a los hechos relatados el acusado hubiera puesto de manifiesto su propósito de causar daño a su familia.
Las lesiones de Carlos José precisaron para curar de primera asistencia, con seis puntos de sutura, tardando en curar 10 días, uno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas unas cicatrices de 2,5 cm. y 2 cm. valoradas en un punto, habiendo aquel retirado la acusación y reclamación que inicialmente formuló contra su padre.
Edmundo presentaba en la chaqueta del traje que portaba un corte en la manga y ha sido pericialmente tasado en 125 euros el traje completo, y en 100 euros la chaqueta.
El acusado presentó lesiones de las que fue atendido en el Hospital al que fue trasladado.
En el maletín el acusado llevaba dos cuchillos uno de 18 cm. de hoja con una anchura máxima de 3 cm y otro de 15,5 cm de hoja y anchura de 2,2 cm. que previamente había recogido en la cuchillería Vázquez, donde días antes los había dejado para que fueran afilados.
Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, en sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2010 , se estimó la demanda interpuesta por la representación de Íñigo frente a Blasco de Garay 20 S.L., declarando que la Junta General Extraordinaria de la citada sociedad, celebrada el día 11 de febrero de 2010 en Valladolid se dio por terminada y concluida a las 21:10 horas sin haber tomado acuerdo alguno, y que la denominada continuidad de la Junta era nula de pleno derecho al no existir convocatoria para su celebración, ni tener el carácter de Junta Universal, declarando la nulidad de pleno derecho de los acuerdos que aparecían adoptados en la misma.
El acusado tenía un trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y el comportamiento, siguiendo tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos, y ello a raíz del planteamiento por parte de su esposa de la separación, manteniendo conflictos familiares también por motivos económicos, si que existiese convivencia con sus hijos".
"Que debo absolver y absuelvo a Íñigo de los delitos de lesiones, uno de ellos con uso de instrumento peligroso en grado de tentativa, de dos delitos de amenazas y de la falta de lesiones por lo que venía siendo acusado, declarando de oficio las 3/5 partes de las costas causadas.
Que debo condenar y condeno a Íñigo como autor responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco del art. 23 del Código Penal a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal cometido en la persona de Carlos José a la peana de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de doce euros que, en caso de resultar impagada, podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , así como al pago de 2/5 partes de las costas causadas, de las cuales 1/5 no podrán superar las que corresponderían a un juicio de faltas.
Asimismo deberá indemnizar el acusado a Edmundo en la suma de 125 euros, cantidad que devengará el correspondiente interés legal".
Hechos
Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de:
A) Un delito de lesiones en grado de tentativa de los arts. 148.1 , 147 y 16 del Código Penal , o, alternativamente, un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal , en relación con la acción dirigida contra Edmundo .
B) Un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal , en relación con la acción dirigida contra Carlos José .
C) Dos delitos de amenazas del art. 169.2 del Código Penal , referidos a Carlos José y Edmundo .
D) Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal referida a Jesus Miguel .
Por la acusación particular, sustentada por Don Edmundo , consideró que los hechos contra él dirigidos (se corresponde con el apartado A) del Ministerio Fiscal) eran constitutivos de un delito de lesiones en grado de tentativa, aunque ha seguido manteniendo su inicial consideración de que los mismos eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa.
Y también considera que, con relación a él, la conducta del acusado es constitutiva de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal (se corresponde con uno de los dos delitos de amenazas del apartado C) del Ministerio Fiscal).
En la sentencia recurrida, los pronunciamientos que contiene, son los siguientes:
En relación con el delito del apartado A), absuelve al acusado del delito de lesiones en grado de tentativa por el que venía acusado, y le condena al acusado por la calificación alternativa que había efectuado el Ministerio Fiscal, es decir, le condena como autor de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal .
En relación con el delito del apartado B), lo que hace la sentencia es condenarle al acusado, no por un delito de lesiones, sino por una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .
De los dos delitos de amenazas del apartado C) y de la falta de lesiones del apartado D), la sentencia le absuelve al acusado.
En el mismo, lo primero que se alega es la vulneración de los derechos fundamentales del art. 24.2 y 117.3 de la CE al entender que se ha vulnerado el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, y a su vez el derecho de defensa de dicha parte, todo ello debido a que el delito principal por el que dicha parte ha efectuado su acusación es el delito de homicidio en grado de tentativa, y el citado delito es competencia de la Audiencia Provincial y no del Juzgado de lo Penal, por falta de competencia objetiva, en función de la pena en abstracto que correspondería al delito más grave por el que se venía formulando acusación.
La realidad es que, de seguirse la tesis del recurrente, no sólo hubiese carecido el Juzgado de lo Penal de competencia objetiva para conocer del asunto, sino que además el procedimiento seguido no hubiese sido el adecuado, dado que el homicidio en grado de tentativa, conforme al art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y teniendo en cuenta que no es competencia de la Ley del Jurado (dado que conforme al art. 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo son competencia del dicha Ley los homicidios en el caso de que sean consumados), ha de seguirse por el trámite del Sumario Ordinario, que no es el procedimiento seguido en esta causa.
Sobre esta cuestión, ha de recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional. Así la
STC de 8 de octubre de 2007 indica que "La víctima de un delito no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del
En esta misma línea, la
STC de 24 de septiembre de 1997 (entre otras muchas) ya indicó: "la jurisprudencia de este Tribunal relativa a que
Si el ofendido por el delito no tiene un derecho absoluto a que el proceso penal siga adelante, pudiendo estar incluso plenamente llenado su derecho a la tutela judicial efectiva con el dictado del sobreseimiento de la causa o con la inadmisión de la querella, con más motivo puede afirmarse que no tiene un derecho absoluto a que el procedimiento que deba seguirse sea el Sumario Ordinario, o que el Procedimiento Abreviado que se siga, haya de ser abierto para que sea conocido por la Audiencia Provincial, en vez del Juzgado de lo Penal, y todo ello depende de las resoluciones que al respecto se vayan dictando por el Juzgado Instructor.
Y ello es así debido a que la determinación de si una causa ha de ser enjuiciada por el trámite del Sumario Ordinario, o si se ha de seguir por el trámite del Procedimiento Abreviado, no puede dejarse al simple voluntarismo de las partes acusadoras, las cuales por el hecho de afirmar durante la instrucción que los hechos son, a su entender, constitutivos de un delito u otro, no determinan que el Instructor esté vinculado por esta apreciación previa, y es el Juez de Instrucción quien tiene que efectuar esta valoración, sin perjuicio de que contra su decisión de que el procedimiento se siga por el Juicio Ordinario o del Procedimiento Abreviado, quepan los correspondientes recursos, y en consecuencia sea susceptible de control por las partes.
Por su parte, dentro del Procedimiento Abreviado, la determinación del órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, si la misma ha de ser conocida por el Juzgado de lo Penal o por la Audiencia Provincial, conforme al artículo 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es algo que compete decidir al Juez de Instrucción, no a las partes acusadoras.
En nuestro caso, por Auto de 26 de mayo de 2010 el Juzgado Instructor acordó la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, y la parte ahora recurrente recurrió también entonces en reforma y subsidiaria apelación la citada resolución, solicitando que el procedimiento se siguiera por sumario ordinario, lo cual fue definitivamente denegado por el Auto de la Sección 2ª de Valladolid de 27 de julio de 2010 (resolutorio del recurso de apelación), y de esta manera fue colmado en tal aspecto el "ius ut procedatur" de la acusación particular. El hecho de presentar después su escrito de acusación calificando los hechos como un delito de homicidio en grado de tentativa, y de reiterarlo de nuevo en esta alzada, lo único que ha hecho es distorsionar innecesariamente el procedimiento.
No procede, en consecuencia, acoger el citado argumento del recurso.
El testimonio de Doña Debora y de Doña Nicolasa había sido propuesto por otras partes, pero no había sido propuesto inicialmente por la acusación particular sustentada por Don Edmundo , por lo que se pretendía su proposición al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La parte recurrente entiende que las citadas pruebas le fueron indebidamente denegadas, y por ello solicita la declaración de nulidad por haberle ocasionado indefensión y la repetición del juicio oral.
Pero el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla para estos casos en los que la parte entiende que le han sido indebidamente denegadas ciertas pruebas que fueron propuestas en la primera instancia, que sea solicitada su práctica en segunda instancia, lo que no ha hecho la parte recurrente, impidiendo así que, de ser pertinentes las citadas pruebas, entrara en juego el mecanismo que la Ley ha previsto para este tipo de supuestos, que es la práctica de la citada prueba en esta segunda instancia, por lo que no procede acoger el citado argumento del recurso.
Pero este argumento del recurso interpuesto por la acusación particular, ha de ser analizado desde la perspectiva de la doctrina actual del Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional, en su STC nº 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , efectúa un completo análisis y resumen de su doctrina sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia en un proceso penal, pueda ser condenado por un Tribunal de apelación.
Concretamente indica que, cuando el motivo de impugnación de la resolución recurrida esté basado en la existencia de un error en la valoración de la prueba, se proyecta la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".
A fin de respetar esta limitación, que se vincula con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), corresponde a los propios órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación.
El TC ha aceptado -por ser respetuosa con la limitación constitucional a que nos referimos- aquella interpretación que entiende que con arreglo al art. 790.3 LECrim . sólo podrán practicarse en apelación aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables al apelante ( STC 48/2008, de 11 de marzo , FJ 3).
Del mismo modo, el TC considera compatible con la referida limitación constitucional una interpretación que lleve a admitir la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera, cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , y las que siguen a la misma en este punto).
Sobre este tema esta Audiencia Provincial de Valladolid viene manteniendo de forma reiterada que sólo procede la práctica de prueba en segunda instancia en los supuestos previstos en el
art. 790.3 LECrim ., pues la aplicación del derecho ha de hacerse con respeto de los preceptos constitucionales y también con respeto de los preceptos de la legalidad ordinaria, como en este caso es la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este sentido también se pronuncia la
STS nº 414/2012, de 9 de febrero de 2012 (Fundamento de Derecho Primero, punto 2), al indicar que no corresponde a los Tribunales
Partiendo de que este Tribunal no considera legal la repetición de las pruebas en la segunda instancia por no estar así legalmente previsto en la Ley Procesal, se comprueba que la pretensión contenida en el presente supuesto no es ninguno de los que, conforme a la doctrina del TC, pueda dictarse Sentencia condenatoria en segunda instancia, dado que lo discutido son cuestiones de hecho, si los hechos objeto de la acusación sucedieron o no en la forma que pretende la acusación particular, y para ello lo que se ha tenido en cuenta de manera fundamental es la valoración de pruebas de carácter personal, la declaración del acusado y de los testigos allí presentes, cuyo testimonio es valorado por el Juzgador de instancia para llegar a la conclusión de que la acción del acusado no implicó un intento de acuchillar a su hijo, sino que concluye que su intención fue solamente la de amedrentarle, y por ello le condena al acusado en relación con este hecho por un delito de amenazas, todo lo cual nos conduce a que en este caso no cabe la revocación del pronunciamiento absolutorio contenido en la resolución recurrida en cuanto al pretendido delito de lesiones en grado de tentativa.
Sin perjuicio de que Carlos José se acogió finalmente en el acto del Juicio a su derecho a no declarar contra su padre, conforme al art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que en contra de lo que se alega en el recurso, sus manifestaciones efectuadas a lo largo de la instrucción no pueden ser tenidas en cuenta, resulta plenamente de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en el fundamento de derecho anterior respecto de la revocación de las sentencias absolutorias, cuando el pronunciamiento ha estado basado en la valoración de las pruebas de carácter personal, como es el caso, por lo que no cabe la revocación del citado pronunciamiento absolutorio.
Su objeto es la revocación de la sentencia en dos aspectos muy concretos, pero sin modificar los hechos probados, entendiendo que manteniéndolos, es procedente hacer una valoración jurídica distinta de la que se efectúa en la sentencia recurrida.
La
sentencia del Tribunal Constitucional antes citada, nº 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , además de lo que allí dijimos, también indica, por otra parte, que no es necesaria la repetición de las pruebas ante el Tribunal de la apelación
La doctrina de la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 que venimos resumiendo, es preciso matizarla con la doctrina contenida en la Sentencia nº 184/2009, de 7 de septiembre de 2009 . Esta STC concluye que para que el Tribunal de apelación pueda revocar una sentencia absolutoria y condenar al acusado (o condenarle a más de lo que se le condenó en la instancia), ha de examinar directa y personalmente al acusado, es decir, citar a una audiencia pública donde se le dé la oportunidad de ser oído, como medio de defensa.
Esta es la razón por la que esta Audiencia Provincial convocó a la vista pública, que tuvo lugar el día 5 de junio de 2012, compareciendo el acusado y teniendo la posibilidad de declarar de nuevo sobre los hechos en los términos que constan en el Acta de la Vista.
El primero es el relativo al delito señalado con la letra B) de su calificación, de lesiones del art. 148.1 del Código Penal , en relación con la acción dirigida contra Carlos José , que en la sentencia recurrida se le condena al acusado, no por un delito de lesiones, sino por una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal considera que los hechos sí son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 en relación con el art. 148 nº 1 del Código Penal , al haber existido tratamiento quirúrgico, y al haberse utilizado medio peligroso.
En la sentencia recurrida se refleja que las lesiones que sufrió Carlos José consistieron en heridas incisas en la palma de la mano derecha y región interdigital 1º y 2º dedos, que precisaron para curar de primera asistencia, con seis puntos de sutura, tardando en curar 10 días, uno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas unas cicatrices de 2,5 cm y 2 cm valoradas en un punto.
El TS se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre los puntos de sutura, para llegar a la conclusión de que sí constituye tratamiento médico o quirúrgico a los efectos de configurar el tipo de lesiones del
art. 147 del Código Penal . Así la sentencia del TS de 6 de junio de 2008 indica que
De igual modo, en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se alude a la
Sentencia del TS de 22 de abril de 2010 , la cual indica
El médico forense, tal y como se refleja en la sentencia, explicó que le habían puesto al lesionado sutura, en una de las heridas simplemente puntos de aproximación (que conforme a la Sentencia de 9 de julio de 2004 de la Audiencia Provincial de Madrid también constituye tratamiento quirúrgico), y que se trató de una praxis correcta, adecuada e idónea, pudiendo haber curado igualmente sin sutura, pero en ese caso podría haber quedado más cicatriz o a lo mejor corriendo el riesgo de infectarse.
Esta descripción de las características de la lesión y de lo que motivó el que se le dieran puntos de sutura al lesionado, nos lleva a que sí fue médicamente oportuna y pertinente la utilización de los puntos de sutura, que se trató de un tratamiento quirúrgico (aunque sea una cirugía menor) objetivamente necesario, y que por lo tanto sí nos encontramos ante un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , que ha de ponerse en relación con el art. 148.1º del Código dado que el acusado utilizó en la agresión un arma blanca, un cuchillo de las características que figuran en la sentencia recurrida, recién afilado, que sin duda era un instrumento peligroso.
Hemos de analizar si, conforme al art. 57.1 concurren motivos de gravedad en los hechos o si el acusado representa un peligro que justifique la adopción de las citadas penas, compartiéndose la argumentación ofrecida por el Ministerio Fiscal de que el acusado sí presenta una evidente peligrosidad, con riesgo de que intente cometer hechos delictivos similares a los que aquí nos ocupan, pues no otra cosa se puede deducir del comportamiento del acusado, que acudió a una reunión de una sociedad mercantil portando dos cuchillos de cocina recién afilados, a la que pensaba que iba a acudir su ex esposa, así como sus hijos que efectivamente acudieron, con todos los cuales mantiene un grave enfrentamiento económico y personal, y en presencia del Sr. Notario que asistía a la reunión, esgrimió uno de los cuchillos y se lo dirigió hacia el abdomen de su hijo Edmundo , sin llegarle a causar lesión, hecho delictivo que ha sido calificado finalmente en la sentencia de instancia de amenaza, y de tener que ser reducido por la fuerza, por sus dos hijos, no soltando el cuchillo, forcejeando con ellos y provocando con su acción que su otro hijo Carlos José resultara con lesiones en una de las manos, concluyéndose que los hechos sí son graves y existe el peligro indicado.
Por lo tanto, sí se estima que concurren motivos para adoptar las correspondientes penas, por el delito A), de
Y por el delito B), de
No se considera oportuno acceder a la pretensión de que se le imponga, además, la pena de privación del derecho a residir o de acudir a los lugares donde residan sus citados hijos, puesto que viven y trabajan en Madrid y Valladolid, respectivamente, y se considera que sus consecuencias exceden de lo que debe ser el objeto de protección de estas penas.
Dado que las medidas cautelares que se adoptan a lo largo de la instrucción de un proceso penal, su duración se prolonga como límite máximo hasta la finalización del proceso, es decir, en este caso hasta la sentencia que se dicta en segunda instancia por este Tribunal, aunque es algo que se produce "ex lege", dada la complejidad y dispersión de las medidas cautelares acordadas se estima oportuno recordar que con el dictado de la presente sentencia quedan sin efecto las citadas medidas cautelares que fueron adoptadas tanto en la pieza de situación personal como en la pieza de orden de protección, y deberá procederse a la ejecución de las penas que aquí se indican.
Como ya se dijo al principio, las infracciones penales por las que se le acusaba al acusado son cinco:
Un delito de lesiones en grado de tentativa de los arts. 148.1 , 147 y 16 del Código Penal , o, alternativamente, un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal , en relación con la acción dirigida contra Edmundo ; un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal , en relación con la acción dirigida contra Carlos José ; dos delitos de amenazas del art. 169.2 del Código Penal , referidos a Carlos José y Edmundo ; y una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal referida a Jesus Miguel .
El resultado es que: se le condena al acusado por el primero de los hechos delictivos, aunque no sea por el delito de lesiones en grado de tentativa, sí se le condena por la pretensión alternativa de amenazas; también se le condena por el delito de lesiones respecto de Carlos José ; se le absuelve de los otros dos delitos de amenazas y de igual manera se le absuelve de la falta de lesiones.
Siguiendo el criterio sentado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2001 , la regla general es que, cuando en un mismo proceso son varios los delitos imputados a un acusado (lo mismo ocurre cuando son varios los acusados), a efectos de imposición o no de las costas y su posible declaración de oficio, se ha de seguir un criterio aritmético, dado que habrá de tenerse en cuenta el número global de delitos imputados, y en función de dicha cifra deben ser confeccionadas las fracciones a que debe ser condenado en costas el acusado, en atención a los delitos por los que finalmente resulte condenado, y determinadas igualmente las fracciones que se declaran de oficio, respecto de aquellos delitos de los que se le absuelva al acusado.
Puesto que se le acusó de una falta de lesiones, y de la misma ha sido absuelto, las costas que se hayan podido derivar de dicha falta se declaran de oficio.
Y dado que fue acusado de cuatro infracciones penales o hechos delictivos, de los cuales finalmente ha resultado condenado por dos y absuelto por otros dos, la conclusión es que, respecto de los citados delitos, se le condena al acusado al pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarándose de oficio la otra mitad de las costas procesales restante.
No obstante es preciso aclarar algo que no determina la sentencia de instancia, y es la cuestión de si es procedente que en la condena en costas se incluyan o no las de la acusación particular.
Esta Sala, siguiendo el criterio de las Sentencias del TS de 10 de diciembre de 2004 y 13 de febrero de 2007 considera que en la primera instancia no han de incluirse las de la acusación particular, dado que, aunque la regla general es que en la condena en costas se incluyan las de la acusación particular, como ya se ha explicado antes su participación en este caso ha sido claramente perturbadora en cuanto al mantenimiento de la acusación por el delito de homicidio en grado de tentativa cuando ya había obtenido una respuesta judicial sobre tal cuestión, y el procedimiento que se seguía no permitía una calificación de tales características.
Analizando las actuaciones se comprueba que el Sr. Íñigo fue detenido el día 11 de febrero de 2010 por los hechos aquí enjuiciados, e inmediatamente interesó que se iniciara un procedimiento de habeas corpus, si bien después desistió del citado procedimiento (folios 5 y 10),
Tras recibírsele declaración a presencia judicial y ser examinado por dos médicos forenses, los cuales informaron (folio 63) que dado su estado psíquico (ideación autolítica, racionalización, minimización y victimismo en relación con los hechos que se le imputaban), y la gravedad de los mismos, implicando un riesgo de peligrosidad para sí mismo y para los demás, estimaban que debía ser ingresado en un centro psiquiátrico para observación, diagnóstico y tratamiento que procediera.
Se dictó Auto de fecha 13 de febrero de 2010 (folio 66) decretando su prisión comunicada y sin fianza, la cual habría de verificarse en el módulo penitenciario del Hospital Clínico o en su caso en un Centro Psiquiátrico.
Por escrito de 16 de febrero de 2010 el abogado defensor del Sr. Íñigo explicó que había recibido una llamada de la policía en la que le indicaban que su defendido reclamaba su visita, y solicitaba del Juzgado de Instrucción que autorizara la visita indicada, provocando el dictado del Auto de fecha 16 de febrero de 2010 (folio 104) en el que se explicaba que el Sr. Íñigo tenía la condición de preso preventivo, estando sujeto a lo dispuesto en el art. 1 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, y a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, no siendo competente dicho juzgado para resolver sobre la citada solicitud.
No consta que se vulneraran los derechos de comunicación del preso preventivo con su abogado por el dictado del citado Auto, y como en la citada resolución se indicaba, el Juzgado de Instrucción no era el competente para autorizar tales comunicaciones, debiendo haberse efectuado la citada solicitud a través del Centro Penitenciario del cual dependía, o en su caso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
Por otra parte, resulta sorprendente que esta alegación no motivara una queja inmediata (si es que tenía razón para ello) en el momento en el que se supone que se produjeron los hechos, y que sin embargo se alegue por primera vez en el escrito de calificación definitiva para el acto del Juicio Oral, el 13 de diciembre de 2011, un año y diez meses después.
No se ha cometido vulneración de derechos constitucionales, careciendo de fundamento tal alegación.
No se comparte tal argumentación. En un primer momento se personaron en la causa (folio 78) Doña Debora , Don Carlos José , Doña Nicolasa , Doña María del Pilar y Don Edmundo , si bien posteriormente Don Edmundo (folio 186) cambió de dirección letrada, y mantuvo una defensa de sus intereses por separado.
Finalmente la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en auto de 22 de junio de 2011 (folios 279 y siguientes), antes de que se celebrara el Juicio, delimitó las partes acusadoras del proceso, incluso los delitos por los que podía acusar cada una de ellas, en función de su legitimación, y así indicó que la acusación ejercida por Don Carlos José , Doña Nicolasa , Doña María del Pilar y Doña Debora , quedaba reducida a Don Carlos José .
Por otra parte estaba la acusación particular ejercida separadamente por Don Edmundo .
Esto nos conduce a que las personas que el recurrente indica, nunca mantuvieron una acusación (a lo largo de la instrucción y de la fase intermedia) de forma aislada o separada, dado que siempre estuvieron incluidas en la acusación mantenida por Don Carlos José , y el hecho de que los escritos presentados lo fueran en defensa de los intereses de todos ellos, en modo alguno ha causado indefensión al imputado y después acusado, que se ha podido defender plenamente en esta causa.
Por último indicar que las posteriores denuncias que hayan podido existir, incluso de otros familiares del acusado distintos de los que aquí han mantenido la acusación particular, sin duda se han tenido que tener en cuenta a la hora de adoptar o mantener las medidas cautelares, no debiendo olvidar que las personas que finalmente fueron excluidas de la acusación en este proceso son la ex esposa y las hijas del acusado, y que la causa se refiere a las amenazas y lesiones que se le atribuyen al acusado, cometidas en las personas de sus otros dos hijos, y en una reunión a la que estaba convocada la ex esposa, tratándose de una relación personal que se ha desvelado muy conflictiva entre todos los miembros de la familia, y ha sido preciso adoptar medidas dirigidas a que hechos similares a los aquí enjuiciados, no se volvieran a producir.
No se puede compartir este argumento. Por el hecho de que una persona se acoja a su derecho a no declarar en los casos legalmente previstos, en este caso en contra de su padre, no quiere decir que los hechos no puedan quedar acreditados con otros medios probatorios, como así sucedió en este caso, en el que había otros testigos presenciales de los hechos, y en base a su testimonio se dictó el pronunciamiento condenatorio.
La comparación que se efectúa con la medida cautelar de prisión no sirve, dada la diferente naturaleza de cada una de las medidas cautelares.
Como ya dijo
esta Sala en su auto de fecha 24 de mayo de 2012 respondiendo a esta cuestión, también planteada por esta parte nada más llegar las actuaciones a la Sección, ciertamente con fecha 9 de febrero de 2012 fue dictada sentencia en la causa en la que, efectivamente, no se imponía pena alguna de prohibición de aproximación y de comunicación con las víctimas, pero ello constituía precisamente alguno de los argumentos de los recursos interpuestos por las acusaciones (como ya hemos tenido ocasión de comprobar), que solicitaban expresamente tales penas en sus recursos, por lo que en cuanto a las medidas cautelares adoptadas, las mismas han seguido estando en vigor (en aquello que no fue dejado sin efecto por el
Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid de 23 de diciembre de 2011 ), dado que en el mismo se acordó que tales medidas tenían una vigencia
Entiende la parte que se le debería de absolver del delito de amenazas graves, o en su defecto, condenarle por una falta de amenazas.
Pretende que su intención no fue la de amedrentar cuando exhibió el cuchillo de cocina recién afilado, sino que ante la pregunta de su hijo de si les estaba grabando en la junta de la sociedad, lo que hizo fue exhibir el cuchillo y decirle "con esto os estoy grabando", alegando que su intención no era la de amedrentar sino la de demostrar que no tenía una grabadora, sin que hubiera amenazas de tipo verbal, para seguidamente relatar su versión de por qué entiende que no hubo ánimo de amenazar.
Debe recordarse que la acción del delito de amenazas consiste en exteriorizar el propósito de causar un mal, advertir de modo oral, escrito o por actos inequívocos que se quiere infligir un daño o perjuicio o privar de un bien presente o futuro, haciendo creer firmemente al sujeto pasivo en la seriedad y persistencia del anuncio, debiendo tenerse en cuenta no sólo la apariencia de realidad y gravedad del mal con que se amenaza sino su adecuación para intimidar según las circunstancias del hecho.
Por lo tanto, por el hecho de que las amenazas no se produjeran de una forma verbal, no quiere decir que los actos, los gestos, fueran inequívocamente amenazantes, y que no haya motivos para condenar por este delito.
Como indica la Sentencia del TS de 30 de diciembre de 2010 , en relación con la progresión entre el delito de amenazas y el de lesiones u homicidio, la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse, pues si la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución de la misma (del mal amenazado) y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), entonces se configura un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado.
En la sentencia recurrida se ha considerado que el mal que se podía haber causado, las lesiones, no llegó a comenzar su ejecución, de ahí que le absuelva al acusado del delito de lesiones en grado de tentativa por el que venía acusado, conclusión que, como ya dijimos, esta Sala ya no puede discutir conforme a la doctrina del TC.
Pero se comparte el criterio de la sentencia recurrida (y en contra de lo que se sustenta en el recurso) de que los hechos sí son constitutivos al menos de un delito de amenazas graves por el que se le ha condenado al acusado, pues no se puede calificar de otra manera el que el acusado, enfrentado con su ex esposa y con sus hijos a raíz de su separación matrimonial, con diversos intereses económicos en común que les obligan a mantenerse en relación, acuda a una reunión de una junta de una sociedad mercantil a la que estaba prevista la asistencia de su ex esposa y de varios de sus hijos, llevando en su maletín dos cuchillos de cocina recién afilados, y al discutir con sus hijos y con el notario por vicisitudes de la reunión, y al decirle uno de sus hijos que si les estaba grabando, lo que hizo fue sacar uno de los cuchillos y decirle a su hijo "con esto os estoy grabando", explicando el Sr. Notario allí presente que el acusado extrajo el cuchillo de la cartera que tenía y lo dirigió hacia uno de sus hijos ( Edmundo ), concretamente hacia el abdomen, provocando que su hijo se apartada para evitar la posible agresión, si bien no pudo decir si en el caso de que no se hubiese apartado le hubiese alcanzado el cuchillo.
Excluido el ánimo de lesionar, resulta claro que sí hubo, al menos, ánimo de intimidar, y por la forma y circunstancias en que la misma se produjo, se comparte que se trató de una amenaza grave, constitutiva de delito, excluyéndose la calificación como falta.
Para dar respuesta a este argumento del recurso, ahora nos falta por analizar cuáles son las pruebas por las que se considera que el citado hecho delictivo está probado, y por qué compartimos que las lesiones sí fueron causadas, al menos, con dolo eventual.
Las pruebas son analizadas de manera específica en la sentencia recurrida, compuesta por el testimonio de los demás testigos excluido Carlos José , e incluido el testimonio del notario, explicando que después de sacar el cuchillo y dirigírselo hacia el abdomen de su hijo Edmundo , ambos hijos se dirigieron al acusado, le empujaron y lo derribaron, y estando en el suelo, el acusado mantuvo el cuchillo en la mano derecha y sobre él estaban los dos hijos, sujetándole la mano derecha su hijo Carlos José , que fue quien intentó quitarle el cuchillo. La forma como se produjeron las heridas en la mano de Carlos José se debió a que el acusado no soltó el cuchillo, lo mantuvo en su mano durante la acción de sus hijos encaminada a inmovilizarlo y a arrebatarle el arma, es decir, que se resistió a que le quitaran el cuchillo, y en esa situación de forcejeo es cuando se produjeron las lesiones en la mano de Carlos José , lesiones que en la sentencia recurrida se califican de dolosas, con dolo eventual, tratándose de una calificación que aquí compartimos.
El acusado tuvo tanto la voluntad de lesionar o en su caso se le representó como probable el resultado final, en virtud de las circunstancias siguientes: el acusado mantenía con su ex esposa y con sus hijos desde hacía algún tiempo graves enfrentamientos surgidos a raíz de la ruptura de su relación matrimonial, y las desavenencias económicas surgidas entre ellos, y había acudido a una reunión societaria con ellos (aunque la esposa no acudió), portando en su maletín dos cuchillos de cocina que acaban de ser afilados, y después de haber realizado la acción que compone el hecho delictivo A), que finalmente ha sido calificado de amenazas graves hacia uno de sus hijos, dirigiendo el cuchillo hacia su abdomen, apartándose su hijo para que no le pinchara, es cuando se produce este segundo hecho dirigido a desarmar al acusado y teniendo a sus hijos encima de él tratando de quitarle el cuchillo, se resiste y forcejea con ellos, asumiendo el riesgo de que pudiera cortar con el cuchillo a alguno de los que le trataran de desarmarle, como así sucedió.
Todo lo cual, tanto desde un punto de vista objetivo, como subjetivo, a tenor del relato de hechos probados, no puede sino concluirse que la atribución del resultado de su acción ha de hacerse a título de dolo, cuando menos eventual o indirecto, que es lo efectuado en la Sentencia recurrida.
El hecho de que después se cortara otra persona, el Sr. Jesus Miguel , al acudir a desarmar al acusado, y que ello no se considere incluido en el dolo del actor, es perfectamente compatible con lo que estamos indicando, pues así como el acusado sabía que sus dos hijos se habían abalanzado sobre él para desarmarlo y para que no pudiera llevar a cabo la amenaza de lesionarles que acababa de realizar, no era previsible que otra persona desconocida, distinta de sus dos hijos, acudiera a arrebatarle el cuchillo.
Como nos recuerda el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, el denominado dolo eventual concurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. Ese dolo, directo o indirecto, como querer (distinto del móvil como fin u objetivo perseguido), ha de inducirse lícita y racionalmente de cuantas circunstancias giren alrededor de la conducta enjuiciada, en cuyo análisis no puede faltar el amplio estudio de la personalidad del sujeto de que se trate, junto con todas aquéllas (anteriores, coetáneas y posteriores) que estén en el hecho concreto acaecido, con apoyo siempre del razonamiento deductivo que impone el artículo 1253 del Código Civil , hoy art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En la conducta del acusado, según los elementos anteriormente expuestos, se comprueba que se representó el que se pudiera producir un resultado dañoso, que pudiera cortar a alguno de sus hijos con el cuchillo en el forcejeo si no lo soltaba, y aunque no era segura su producción, ni consta que en ese momento fuera directamente querida y deseada, sí la acepta sin renunciar a la ejecución de sus actos, lo que nos lleva a que sí hubo dolo eventual en su conducta.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este argumento del recurso.
Junto al requisito objetivo del lazo familiar, es necesaria la concurrencia de dos elementos subjetivos, como son que el agente tenga conocimiento de los lazos parentales que le ligan con la víctima, así como la afectividad propia de la relación familiar, afectividad que, en principio, se presume
Por lo tanto, desde el Acuerdo de la Sala General del TS de 18 de febrero de 1994, la afectividad entre parientes ha sido configurada como el elemento nuclear de esta circunstancia mixta, circunstancia que se sustenta, no en la subsistencia formal del vínculo jurídico entre los parientes o los cónyuges, sino en la existencia de una relación propia de las personas que, de alguna manera, conservan, pese a las dificultades que pudieran existir, el cariño que caracteriza estas uniones.
Y consta acreditado que no había afectividad entre el acusado y sus hijos, todo ello a raíz del planteamiento por parte de su esposa de la separación matrimonial, surgiendo desde entonces diversos conflictos familiares, que se han mezclado también con conflictos económicos con los hijos, apareciendo de lo relatado en la sentencia que en el momento de producirse esta reunión existía una gran enemistad entre el acusado, su ex esposa y sus hijos, y por eso tenían fundadas sospechas de que se podía desarrollar en un clima de gran tensión, como así fue, y por ello es por lo que solicitaron a la dirección del hotel que la reunión tuviera lugar en un lugar público, rechazando expresamente que se celebrara en un reservado del hotel. Consta igualmente que entre ellos ya mantenían y siguen manteniendo diversas denuncias y conflictos, ejerciendo la acusación particular, inicialmente sus dos hijos, si bien la ha seguido manteniendo uno solo de ellos, todo lo cual es indicativo de la falta de afecto entre el padre y los hijos, por lo que ha de ser acogido este argumento del recurso y estimar que no concurre la citada circunstancia agravante de parentesco.
Consta que nada más suceder los hechos fue reconocido por el médico forense (folio 63) y presentaba un estado psíquico de ideación autolítica, racionalización, minimización y victimismo en relación con los hechos que se le imputaban, todo lo cual aconsejó que se le ingresara en el módulo penitenciario del Hospital Clínico de Valladolid.
Como se refleja en la sentencia recurrida, el acusado había estado visitando al doctor Sr. Jacobo , ratificando éste en el plenario lo declarado en la instrucción, en el sentido de que tenía una situación de angustia depresiva, ligada a una situación de duelo motivado por la decisión de la esposa de separarse, con gran significación para el acusado, en un marco de conflicto en el que intervenían los demás miembros de la familia; tenía diagnosticado un trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y del comportamiento, con ansiedad y un estado depresivo, estando sometido a tratamiento antidepresivo y ansiolítico, como se recoge en el informe del doctor Teodulfo , del servicio de psiquiatría del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, con problemas paterno filiales y conyugales.
El TS en su sentencia de 2 de junio de 2010 hace alusión a un supuesto en el que se aprecia el padecimiento en el acusado de un trastorno adaptativo mixto, con sintomatología ansioso depresiva, factores psicológicos que, junto con otros graves factores que allí se describen, provocaron en ese caso un estado emocional y de ansiedad de tal intensidad, que fue más allá de lo que podría calificarse de una parcial ofuscación, considerando por ello que en ese caso debía ser de aplicación la eximente incompleta de trastorno mental transitorio prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, ambos del CP , sin que cupiera apreciar una exención de responsabilidad porque las capacidades de conocer y de querer se encontraban conservadas, aunque limitadas, lo que justificaba una atenuación proporcional a la intensidad del padecimiento, en cuanto sufría una situación de alteración psíquica incompleta que excedía del mero trastorno psíquico, que si bien no anulaba la voluntad y la inteligencia sí provocaba una notable disminución de sus facultades de entendimiento y, consiguientemente, una disminución del control de sus impulsos que, por su intensidad, justificaba la apreciación de la eximente incompleta.
Siguiendo la citada doctrina, que no acoge el arrebato u obcecación, sino la eximente incompleta, y trasladándola al caso enjuiciado, a la vista de los padecimientos que presentaba el acusado y que hemos descrito anteriormente, sí está justificada la apreciación en este caso de la atenuante invocada, pero que no es una atenuante que haya de aplicarse conforme a los criterios que se indican en el recurso (como muy cualificada), sino como lo que es: una eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal , que se rige a efectos de determinación de la pena por la regla contemplada en el art. 68 del Código Penal , por lo que en este aspecto sí ha de ser estimado el recurso.
Respecto del
Respecto del
Respecto de los dos delitos de amenazas de la letra C) del art. 169.2 del Código Penal , referidos a Carlos José y Edmundo , y de la falta de lesiones de la letra D), del art. 617.1 del Código Penal referida a Jesus Miguel , se mantiene la absolución del acusado.
En materia de costas procesales, respecto a la falta de lesiones por la que ha sido absuelto, las costas que se hayan podido derivar de dicha falta se declaran de oficio. Y dado que fue acusado de cuatro infracciones penales o hechos delictivos, de los cuales finalmente ha resultado condenado por dos y absuelto por otros dos, respecto de los citados delitos, se le condena al acusado al pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarándose de oficio la otra mitad de las costas procesales restante, sin incluir las costas de la acusación particular.
Se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida relativos a la responsabilidad civil, abono de la prisión preventiva y decomiso de los cuchillos intervenidos.
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Íñigo , por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular de Don Edmundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS parcialmente mencionada resolución, en el sentido siguiente:
Respecto del
Respecto del
Respecto de los dos delitos de amenazas de la letra C) del art. 169.2 del Código Penal , referidos a Carlos José y Edmundo , y de la falta de lesiones de la letra D), del art. 617.1 del Código Penal referida a Jesus Miguel , se mantiene la absolución del acusado.
En materia de costas procesales, respecto a la falta de lesiones por la que ha sido absuelto, las costas que se hayan podido derivar de dicha falta se declaran de oficio.
Respecto de los cuatro hechos delictivos, se le condena al acusado al pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarándose de oficio la otra mitad de las costas procesales restante, sin incluir las costas de la acusación particular.
Se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida relativos a la responsabilidad civil, abono de la prisión preventiva y decomiso de los cuchillos intervenidos.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
