Sentencia Penal Nº 278/20...io de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 278/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 33/2012 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 278/2013

Núm. Cendoj: 39075370012013100408


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000278/2013

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

===============================================

En la ciudad de Santander, a veintiuno de junio de dos mil trece.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público el presente Sumario seguido con el núm. 1117/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Torrelavega, Rollo de Sala núm. 33 de 2012, por presuntos delitos de agresión sexual, contra Abel , con Pasaporte nº NUM000 , nacido en Rumanía el día NUM001 de 1992, hijo de Daniel y Dinarria, en prisión provisional por esta causa desde el día 8 de junio de 2012, con domicilio en Torrelavega (Cantabria), CALLE000 número NUM002 . NUM003 , sin antecedentes penales en España aunque ha sido condenado por la Corte de Apelación de Timisoara (Rumanía)en sentencia de 15 de noviembre de 2011 por un delito de violación a la pena de diez años de prisión, quien ha sido defendido por el letrado Sr. Holanda Obregón y representado por la Procurador Sra. Montes Guerra; y contra Gerardo , con Pasaporte nº NUM004 , nacido en Rumanía el día NUM005 de 1974, hijo de Vica y Anitza, en prisión provisional por esta causa desde el día 8 de junio de 2012, con domicilio en Torrelavega (Cantabria), CALLE000 número NUM002 . NUM003 , sin antecedentes penales en España, quien ha sido defendido por el letrado Sr. Arroyo Martínez y representado por el Procurador Sr. Trueba Puente.

Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, y acusación particular Felicidad , representados por la Procurador Doña Rosaura Diez Garrido y asistida por la letrado Sra. Núñez Gómez.

Antecedentes

PRIMERO: La causa ahora enjuiciada se inició como Diligencias Previas núm. 1029/2012 por el Juzgado de Instrucción indicado, en virtud de denuncia. Practicadas cuantas diligencias se consideraron oportunas, por Auto de fecha 21 de junio de 2012 se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del Sumario, y tras el procesamiento del imputado mediante auto de 2 de julio de 2012, se acordó la conclusión del mismo, emplazando a las partes.

Con fecha 30 de enero de 2013 se dictó por esta Sala auto confirmando el del Instructor declarando terminado el sumario, y dando traslado de la causa a las partes para calificación.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal calificó los hechos como legalmente constitutivos de dos delitos de agresión sexual previstos y penados en el artículo 180.1º, circunstancia 2 del Código Penal en relación con los artículos 178 y 179 del mismo texto legal ; y de dos delitos de agresión sexual del artículo 179 en relación con el artículo 178 del Código Penal ; y de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal .

Estimó a Abel criminalmente responsable en concepto de autor de uno de los delitos del artículo 180.1, circunstancia 2, del Código Penal en relación con y como cooperador necesario de uno de los delitos del artículo 179 del Código Penal ; y a Gerardo criminalmente responsable en concepto de autor de uno de los delitos del artículo 180.1, circunstancia 2, del Código Penal y como cooperador necesario de uno de los delitos del artículo 179 del Código Penal . Estimó a ambos acusados coautores de la falta de lesiones, todo ello sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

Interesó la imposición, a cada uno de los procesados, de las siguientes penas: a) por el delito del que es responsable en concepto de autor material las penas de trece años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, b) por el delito del que es responsable en concepto de cooperador necesario la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y c) por la falta, la pena de doce días de localización permanente.

También se impondrá a los procesados la pena de prohibición de aproximarse a la víctima o a su domicilio a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella durante veinte años por el primero de los delitos y durante quince años por el segundo.

Igualmente interesó que los acusados abonasen las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil deberán abonar, conjunta y solidariamente, a la perjudicada 252'6 euros por las lesiones que sufrió y 20.000 euros por la secuela y daños morales padecidos, y al Servicio Cántabro de Salud la cantidad de 327'20 euros, aplicándose a dichas cantidades el interés del artículo 576 de la LEC .

TERCERO: La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual del artículo 180.1, circunstancia 2 del Código Penal en relación con los artículos 179 y 178 del mismo texto legal ; de dos delitos de agresión sexual del artículo 179 en relación con el artículo 178 del Código Penal , y de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal .

Estimó a Abel criminalmente responsable en concepto de autor de uno de los delitos del artículo 180.1, circunstancia 2, del Código Penal en relación con y como cooperador necesario de uno de los delitos del artículo 179 del Código Penal ; y a Gerardo criminalmente responsable en concepto de autor de uno de los delitos del artículo 180.1, circunstancia 2, del Código Penal y como cooperador necesario de uno de los delitos del artículo 179 del Código Penal . Estimó a ambos acusados coautores de la falta de lesiones, todo ello sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

Interesó la imposición, a cada uno de los procesados, de las siguientes penas: a) por el delito del que es responsable en concepto de autor material las penas de quince años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, b) por el delito del que es responsable en concepto de cooperador necesario la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y c) por la falta, la pena de doce días de localización permanente. Igualmente interesó que los acusados abonasen las costas causadas.

Igualmente interesó que se impusiese a cada uno de los acusados la pena de prohibición de acercamiento a Doña Felicidad o a su domicilio a menos de 500 metros durante veinte años por el primero de los delitos, y durante quince años por el segundo de los delitos.

En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar ambos acusados, conjunta y solidariamente, a Felicidad en la cantidad de trescientos euros por las lesiones causadas y en 24.000 euros por las secuelas y daños morales, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente deberán satisfacer las costas causadas y abonar al Servicio Cántabro de Salud el importe de los gastos médicos generados por el tratamiento médico de la perjudicada.

CUARTO: La defensa de cada uno de los procesados mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y acusación particular por entender que los hechos no eran constitutivos de infracción criminal alguna, interesando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO: Con fecha 11 de abril de 2013 se dictó Auto declarando hecha la calificación provisional por las partes y acordando pasar la causa por tres días al magistrado Ponente para el examen de la pertinencia de las pruebas propuestas. Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013 se declararon pertinentes parte de las pruebas propuestas por las partes, declarándose la impertinencia de otras y señalándose para la celebración del juicio oral los días 17 y 18 de junio de 2013.

SEXTO: En el acto del juicio, tras la práctica de la prueba con el resultado que consta en acta, se elevaron las conclusiones a definitivas, y los acusados tuvieron ocasión de ejercitar su derecho a la última palabra.


Apreciando en conjunto la prueba practicada se declara probado que, sobre las 03'00 horas del día 06 de junio de 2012, Abel se encontraba en compañía de Gerardo , ambos de nacionalidad rumana, mayores de edad y sin antecedentes penales en España, en el exterior del Pub 'Rocco' sito en la calle Ceferino Calderón de Torrelavega. Por dicho lugar pasó Felicidad , nacida en el mes de NUM006 de 1981 y conocida de vista de los anteriores, siendo saludados por la mujer. Acto seguido ambos hombres preguntaron por el lugar al que aquella se dirigía, respondiendo Felicidad que se proponía ir al bar 'La Gramola' de Torrelavega, solicitando Abel y Gerardo que los trasladase hasta dicho local en su vehículo, accediendo a ello la mujer.

Al subirse al vehículo Citroen ZX de tres puertas, matrícula N .... EG conducido por Felicidad , Gerardo se situó en el asiento del copiloto mientras que Abel se sentó en la parte trasera del automóvil, detrás de Felicidad . Una vez se puso en marcha el vehículo, Gerardo cogió un destornillador que halló en un habitáculo tipo guantera y lo colocó junto a la barbilla de Felicidad , al tiempo que Abel la agarraba por detrás tirándola del pelo, manifestándole ambos a la mujer que condujese hasta el lugar que ellos le indicasen, dirigiendo en todo momento la conducción Gerardo mientras mantenía el destornillador a la vista de la conductora. Al mismo tiempo Abel desde el asiento trasero manoseaba a la mujer que trataba de evitar dicha acción desplazando el asiento del conductor hacia adelante, reaccionado Abel ante esta conducta evasiva mordiendo el hombro derecho de Felicidad .

Cuando se encontraban a la altura del parque Emilio Revuelta de Torrelavega (zona conocida como 'Las Traídas'), Gerardo ordena detener el vehículo a Felicidad , quita las llaves del contacto y las arroja al asiento trasero, y cuando Felicidad se gira para intentar recuperarlas Gerardo le propina un manotazo en el lado izquierda de la cara y le dice 'el de atrás te va a follar y si no colaboras será peor', a la vez que le suelta el cinturón de seguridad de su anclaje. Felicidad reacciona gritando y pidiendo auxilio, recibiendo un nuevo golpe en la cara de Gerardo , advirtiéndole Abel para que no chillara e hiciese caso a lo que se le decía o 'te hará más daño', refiriéndose a Gerardo .

Gerardo agarra entonces de la cabeza a Felicidad y logra tumbarla sobre los asientos delanteros del automóvil, quedando situada la espalda de la mujer sobre el freno de mano. Mientras tanto Abel ha bajado del coche desde la parte trasera y ha abierto desde el exterior la puerta del conductor, sacando por ella las piernas de la mujer y quitándole los pantalones y ropa interior que vestía, penetrándola vaginalmente en varias ocasiones hasta eyacular, ello pese a la resistencia de Felicidad que gritaba y pedía auxilio, estando en todo momento sujeta por Gerardo .

Terminada esta acción Felicidad preguntó ¿por qué me hacéis esto?, siendo de nuevo golpeada por Gerardo que la agarra del cuello y le tapa la boca. Abel vuelve a decirle que 'hiciera caso al otro' y que 'estuviera quieta', que si no 'el otro le iba a dar más' y que 'solo la iba a violar él'.

A continuación Abel y Gerardo obligaron a dar la vuelta a Felicidad en el interior del vehículo, golpeándose la mujer con el freno de mano y la palanca de cambios del automóvil, sacando sus piernas por la puerta del copiloto, momento en que Gerardo la penetró vaginalmente hasta eyacular mientras Abel la sujetaba.

Tras ejecutar estos hechos Abel y Gerardo dijeron a Felicidad que lo sucedido 'quedaba entre ellos' y que 'le harían favores', simulando la mujer que no había sucedido nada con el fin de evitar que la hiciesen más daño y la dejaran marchar, solicitando y obteniendo los números de teléfono de ambos varones y facilitando a su vez el suyo.

A continuación llevó a Abel y a Gerardo hasta la confluencia de las calles Julio Hauzeur y Teodoro Calderón de Torrelavega donde los dejó, trasladándose inmediatamente a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Torrelavega para denunciar lo sucedido.

Como consecuencia de estos hechos Felicidad sufrió equimosis submandibular izquierda de 0'2 cms, área equimótica retroarticular izquierda de 4x1 cm, área malar y preauricular izquierda de 6x3 centímetros con hematoma y dos erosiones longitudinales de 2 cms, excoriación en mucosa labial interna izquierda superior y dolor referido en ojo izquierdo, dolor y eritema difuminado muy leve en área izquierda del cuello, eritema de 2x1 cm en área lumbar izquierda paravertebral, dos hematomas simétricos de 2 cms en la zona del ala sacra, hematoma y erosión en ala ilíaca anterior derecha, hematoma de 2x1 en cara hombro derecho (compatible con mordedura), tres hematomas en el 1/3 distal del brazo derecho en área de 8x6 cms, hematoma de 1 cm de diámetro en brazo izquierdo de área axilar, dos hematomas de 2 cms de diámetro en glúteo, hematoma pretibial y área excoriativa. Dichas lesiones requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa, tardando en curar cinco días de los cuales permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales los dos primeros.

Felicidad fue atendida por centro hospitalario del Servicio Cántabro de Salud generando unos gastos de asistencia por importe de 327'20 euros.

A Felicidad se le aplicó el protocolo médico legal para prevenir embarazos.

Felicidad se sometió el día 3 de agosto de 2012 a una intervención de interrupción voluntaria de embarazo a las once semanas de gestación.

Felicidad ha sufrido como consecuencia de estos hechos una reagudización de un trastorno depresivo preexistente, quedándole como secuela una agravación o desestabilización de dicho trastorno mental.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución se deducen de la prueba consistente en la declaración de la víctima Felicidad , la de los procesados, la de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 que comparecieron como testigos al acto del juicio, la testifical del Dr. D. Abilio , y la pericial de los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y de los funcionarios técnicos de la Comisaría General de Policía Científica.

Debemos comenzar por la valoración de la declaración de los propios procesados en cuanto ambos reconocen haber mantenido relaciones sexuales con Felicidad la noche de los hechos, y haberlas mantenido en el interior del vehículo en el que la mujer les trasladó al lugar conocido como 'Las Traídas'. La realidad de esta relación sexual ha quedado igualmente corroborada por la prueba pericial ratificada en el acto del juicio por las facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 195 a 198 e informe que consta unido al rollo) y por los funcionarios técnicos del laboratorio de biología de la Comisaría General de Policía Científica. De dichos informes se deduce la existencia de restos orgánicos de varón y se identifica la compatibilidad del perfil genético del ADN de dichos restos con los de la víctima y los procesados. Igualmente se detectan restos de semen humano en una muestra de lavado vaginal realizado a la mujer, y si bien no puede garantizarse la obtención de resultados de identificación genética, reiteramos que han sido los propios procesados quienes han reconocido desde un primer momento la realidad de las relaciones sexuales mantenidas.

También la denunciante Felicidad afirma la realidad de tales relaciones sexuales con ambos varones, sosteniendo que la misma no fue consentida sino que la sometieron a intimidación y violencia para doblegar su oposición a la realización de dichos actos.

Es momento de afirmar que la declaración de la víctima se considera por este Tribunal como creíble, coherente y persistente, sin que se aprecie ninguna modificación relevante en su relato desde que presta su primera manifestación ante un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría Local de Torrelavega. Pese a lo manifestado en su informe por la defensa de Gerardo , no es cierto que Felicidad expresase inicialmente que había sido agredida sexualmente fuera del vehículo, y ello pese a que la diligencia inicial que consta en el atestado policial (folio 3) haga constar su expresión en el sentido de que 'la han sacado del coche a golpes, y ambos la han violado'. Lo cierto es que la primera declaración de la víctima no es esa sino la que figura al folio 5 en el que es ella quien manifiesta personalmente lo sucedido -no se recoge aquí la apreciación del funcionario sobre lo expresado por la mujer- y afirma claramente que las agresiones sexuales se producen en interior del vehículo. Por otro lado este es el lugar que igualmente admiten los procesados como aquel en que se producen los hechos, si bien Abel en su declaración indagatoria (folio 267) en la que se retracta de sus anteriores manifestaciones (folios 70 y siguientes), expresa que tuvieron una primera relación sexual en un parque, fuera del vehículo y frente a un bar situado en las proximidades de un local denominado La Gramola, admitiendo que posteriormente se traslada en compañía de la mujer hasta 'Las Traídas' y allí mantienen una segunda relación en el interior del automóvil.

En todo caso la propia víctima declara que ambos varones la obligan a sacar sus piernas fuera del vehículo, en una ocasión por la puerta del conductor y en otra por la opuesta, no apreciándose por ello contradicción alguna entre lo expresado en la diligencia inicial del atestado y la declaración prestada personalmente por la mujer ante el instructor de las diligencias policiales.

Es cierto que algún extremo declarado por la mujer no se ha declarado probado por este Tribunal, pero ello no priva de credibilidad a su testimonio ni le resta verosimilitud. Nos referimos en concreto a la supuesta llamada realizada por la víctima al número de emergencias 112 desde su teléfono móvil cuando ya había sido agredida sexualmente una vez. Dicha llamada no ha quedado reflejada en el sistema informático del operador 112 y ello es revelador de que la conexión no llegó a producirse, siendo este el motivo por el que no podemos tener por acreditada la realidad de dicha llamada pese a que el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM009 manifestó en juicio haber visto ese número -el 112- marcado en el terminal de la víctima.

En todo caso lo relevante es que no apreciamos la existencia de motivo alguno para que la víctima fabule su relato ya que ni mantenía malas relaciones previas con los procesados ni cabe imaginar razón alguna por la que quisiera imputarles unos graves delitos inexistentes. Tampoco hemos declarado probado que el embarazo que la víctima interrumpió de forma voluntaria fuese consecuencia de la relación sexual mantenida por los procesados, debiendo a este respecto remitirnos a la declaración del Dr. Abilio cuando afirmó que el período de gestación era de once semanas y que por tanto la mujer podía interrumpirla sin alegar motivo alguno para ello, siendo esto precisamente lo que sucedió en el caso de Felicidad . Resulta por ello incuestionable que la denuncia por agresión sexual no tuvo por finalidad justificar esa interrupción voluntaria de embarazo.

Frente a la declaración de la víctima que consideramos persistente en lo fundamental, nos encontramos ante la de los procesados que incurren en contradicciones que deben destacarse. Aparte de las distintas versiones de ambos sobre el lugar que ocupaban en el vehículo de la víctima, Abel afirma en su primera declaración judicial que él no mordió a la víctima sino que la besó, admitiendo sin embargo en juicio que sí la había mordido porque cuando él mantiene una relación sexual con una mujer 'se lo come todo'. También nos indica en su primera declaración que Gerardo fue invitado por la mujer a mantener relaciones sexuales con ella, modificando su versión de forma relevante en la declaración indagatoria -que mantiene en el acto del juicio- cuando afirma que Gerardo intimidó a Felicidad con un destornillador y mantuvo relaciones sexuales con ella mientras la mujer gritaba y pedía auxilio, todo ello con las puertas del automóvil cerradas con seguro. En esta segunda declaración se dice por Abel que mantuvo una primera relación sexual consentida con la mujer en un parque cerca del establecimiento denominado La Gramola mientras el coche se encontraba con las puertas abiertas y las llaves puestas; que al regresar al vehículo ya se encuentra en el mismo Gerardo que había entrado en el establecimiento a comprar cerveza, y entonces la chica le dice que no quiere nada con su primo y le propone marcharse juntos a otro lugar. Continúa afirmando Abel que Gerardo se disgusta y que pese a ello se van a 'Las Traídas' en el coche de la mujer dejando a Gerardo cerca de La Gramola, manteniendo una segunda relación sexual Abel con Felicidad -esta vez en el interior del coche- en la zona de 'Las Traídas'. Y nos dice que tras acudir a lavarse a una fuente existente en el lugar cuando vuelve al vehículo se encuentra con que Gerardo se ha personado en el lugar y agrede sexualmente a la mujer en el interior del coche intimidándola con el destornillador que se encontraba en la guantera del mismo. En su declaración indagatoria no ofreció explicación alguna sobre cómo pudo Gerardo trasladarse en tan poco tiempo a un lugar tan distante del local La Gramola, mientras que en el juicio manifiesta que lo hizo en un segundo vehículo. Pero Gerardo no niega que vuelve a Torrelavega en el coche de la mujer, lo que resulta inexplicable de ser cierto que llegara hasta el lugar en vehículo por él conducido. En definitiva, esta declaración no nos parece creíble.

La declaración de Gerardo se mantiene constante en cuanto a que fue la mujer quien le propuso relaciones sexuales tras haberlas mantenido con Abel , y también cuando admite haber tenido en sus manos el destornillador que se encontraba en la guantera del vehículo, si bien niega haberlo utilizado con fines intimidatorios. Pues bien, con independencia de la declaración incriminatoria de Abel que le imputa haber ejercido intimidación con dicho destornillador para forzar la relación sexual de la mujer, lo cierto es que las lesiones padecidas por Felicidad descritas como 'equimosis submandibular izquierda de 0'2 centímetros' son absolutamente compatibles con el hecho de haber utilizado el destornillador como elemento intimidatorio, lo que supone una corroboración objetiva del testimonio de la víctima. Y desde luego nos resulta poco creíble que la mujer, tras mantener -supuestamente y según la versión de los acusados- relaciones sexuales consentidas con Abel , manifieste su deseo de tener otra nueva relación con Gerardo . Además de lo anterior, y esto se considera igualmente relevante, también se constataron en el cuerpo de Felicidad las siguientes lesiones: 'área equimótica retroarticular izquierda de 4x1 centímetros, área malar y preauricular izquierda de 6x3 centímetros con hematoma y dos erosiones longitudinales de 2 centímetros, excoriación en mucosa labial interna izquierda superior y dolor referido en ojo izquierdo, dolor y eritema difuminado muy leve en área izquierda del cuello, eritema de 2x1 cm en área lumbar izquierda paravertebral, dos hematomas simétricos de 2 centímetros en la zona del ala sacra, hematoma y erosión en ala ilíaca anterior derecha, hematoma de 2x1 en cara hombro derecho (compatible con mordedura), tres hematomas en el 1/3 distal del brazo derecho en área de 8x6 centímetros, hematoma de 1 centímetro de diámetro en brazo izquierdo de área axilar, y dos hematomas de 2 centímetros de diámetro en glúteo, hematoma pretibial y área excoriativa'. Todas estas lesiones se constatan inmediatamente después de que la mujer acuda a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Torrelavega, lo que según indica la diligencia inicial del atestado sucede a las 06'59 horas, habiendo manifestado en juicio el funcionario nº NUM010 que la denunciante llegó antes a Comisaría y que dejó su coche en medio de la calle sin ni siquiera tomarse tiempo para estacionarlo correctamente. No cabe por tanto atribuir otro origen a sus lesiones que los hechos denunciados por la mujer, debiendo estimarse que dichos vestigios físicos son compatibles con unas relaciones sexuales forzadas mediante violencia e intimidación mantenidas en el interior de un vehículo. No lo son sin embargo con unas relaciones consentidas.

A este respecto ha de tenerse igualmente en cuenta que la víctima relata haber sido obligada a realizar un giro en el interior de los asientos delanteros del automóvil, de forma que si inicialmente sacaron sus piernas por la puerta del conductor, posteriormente las sacaron por la puerta del copiloto. Este movimiento de rotación en un lugar angosto y con múltiples obstáculos (palanca de cambio, freno de mano, etc.) se estima absolutamente compatible con la causación de dichas lesiones.

Decir por último que aunque se ha cuestionado por la defensa de los procesados la conducta de la víctima -por considerarla impropia de quien ha resultado agredida sexualmente- cuando ha facilitado su número de teléfono móvil a aquellos y ha solicitado a los mismos el suyo, la explicación ofrecida por Felicidad sobre este anómalo modo de proceder resulta convincente. En efecto, relató en juicio la mujer que conocía a los procesados y por tanto estos sabían que podrían ser identificados si aquella denunciaba la agresión sexual, certeza que le infundió temor sobre la reacción de sus agresosres, razón por la cual simuló aceptar la propuesta de Abel y Gerardo cuando le dijeron que todo quedaba entre ellos, y para reforzar esta simulación intercambiaron los números de teléfono. Gerardo negó en un principio haber facilitado su número a Felicidad porque es un hombre casado, coincidiendo esta manifestación con la de la víctima cuando dice que por este motivo se lo hizo borrar de la memoria del teléfono móvil, pero ella había realizado ya un intento de llamada con el fin de que dicho número quedase registrado en el terminal como llamada realizada y por tanto en lugar distinto de la agenda del mismo. No es sino hasta el propio acto del juicio oral cuando Gerardo admite que efectivamente la mujer tenía su número de teléfono móvil y ello -explica en el plenario por primera vez- porque realizó una llamada al mismo para localizarlo por su sonido dado que se había extraviado en el interior del vehículo.

En definitiva, reiteramos que la versión de la víctima nos ha ofrecido credibilidad por su persistencia, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, derivada de corroboraciones objetivas ya expuestas, no estimando por el contrario que tales requisitos concurran en las versiones que de los hechos nos ofrecen los procesados.

SEGUNDO.- Calificación Jurídica: Los hechos que se declaran probados se estiman constitutivos de dos delitos de agresión sexual previstos y penados en el artículo 180.1º, circunstancia 2 del Código Penal en relación con los artículos 178 y 179 del mismo texto legal ; de dos delitos de agresión sexual del artículo 179 en relación con el artículo 178 del Código Penal ; y de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal .

Se estima a Abel criminalmente responsable en concepto de autor por ejecución material de uno de los delitos del artículo 180.1, circunstancia 2, del Código Penal en relación con los artículos 178 y 179 del mismo texto legal , y como autor por cooperación necesaria de uno de los delitos del artículo 179 en relación con el artículo 178 del Código Penal ; y a Gerardo criminalmente responsable en concepto de autor por ejecución material de uno de los delitos del artículo 180.1, circunstancia 2, del Código Penal en relación con los artículos 178 y 179 del mismo texto legal , y como autor por cooperación necesaria de uno de los delitos del artículo 179 en relación con el artículo 178 del Código Penal . Se considera a ambos procesados coautores de la falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal .

La calificación citada resulta acorde con el relato de hechos declarados probados habida cuenta que ambos acusados utilizan violencia e intimidación para doblegar la voluntad de la víctima y lograr así mantener con ella relaciones sexuales mediante penetración vaginal. En cuanto a la participación mediante cooperación necesaria de los procesados en el delito de violación que el otro ejecuta materialmente, debemos aplicar la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo -Sentencia entre otras de 20 de marzo de 2012 - cuando interpreta el artículo 180.1, circunstancia 2 del Código Penal y declara que 'es jurisprudencia de esta Sala que este subtipo agravado de ejecutar el hecho por la acción conjunta de dos o más personas solo opera cuando se está enjuiciando al autor material de la agresión sexual, que se beneficia de la acción del cooperador pero no cuando es el cooperador necesario el que es objeto de enjuiciamiento, ya que actuando como cooperante en la medida que con su acción está facilitando que el autor material cometa el tipo penal, aquél ya está asumiendo el papel de colaborador por lo tanto no puede agravársele vía artículo 180.1.2º porque se estaría valorando dos veces una misma situación con la consiguiente vulneración del non bis in idem. En tal sentido, se puede citar la jurisprudencia de esta Sala, SSTS 975/2005 de 13 de julio ; 217/2007 de 16 de marzo ; 439/2007 de 31 de marzo ; 61/2008 de 24 de enero y 1142/2009 de 24 de noviembre , todas las cuales vienen a declarar que cuando intervienen dos personas y una de ellas es considerada cooperador necesario, no es posible aplicarle a éste la agravación en su conducta, pues no puede concebirse la cooperación necesaria sin la presencia de, al menos, un autor a cuya ejecución coopere'.

No existe duda de que cada uno de los procesados ejecuta materialmente un delito de violación y también coopera con actos necesarios en la ejecución material de dicho delito por el otro, debiendo a este respecto tomarse en consideración la declaración de la víctima. En efecto, Felicidad indica que mientras uno de los procesados la penetraba vaginalmente el otro la sujetaba, sustituyéndose cada uno de ellos mediante cambio de papeles en la ejecución del delito, de forma que quien la penetra en primer lugar mientras el otro la sujeta, colabora en la ejecución material de la penetración por parte del otro acusado inmovilizando a la mujer.

TERCERO.- No concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La defensa de Abel ha alegado por vía de informe una posible toxicomanía de dicho procesado pero lo cierto es que la misma no ha quedado acreditada en modo alguno puesto que la analítica de cabello realizada al mismo -folio 245- ha determinado que deba descartarse un consumo repetido de sustancias tóxicas.

CUARTO.- Penalidad: Procede imponer a Gerardo y a Abel las siguientes penas: a) por el delito de violación del que cada uno es responsable en concepto de autor material las penas de trece años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, b) por el delito de violación del que cada uno es responsable en concepto de autor por cooperación necesaria las penas de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y c) por la falta de lesiones de la que ambos son responsables, la pena de doce días de localización permanente.

Igualmente se ha de imponer a cada uno de los procesados la pena de prohibición de acercamiento a Doña Felicidad o a su domicilio a menos de 500 metros durante veinte años por el primero de los delitos en que actuaron como autor material, y durante quince años por el segundo de los delitos en que resultaron ser autores por cooperación necesaria.

La determinación de tales penas resulta de la aplicación conjunta de los artículos 180.1º, circunstancia 2 del Código Penal en relación con los artículos 178 y 179 del mismo texto legal , 66.1 , 56 , 57 , y 66.1.6ª del Código Penal , habiéndose determinado la pena privativa de libertad en una duración superior en un año al mínimo legal habida cuenta la inexistencia de circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal y la naturaleza de los hechos ejecutados por los procesados. La duración de las prohibiciones de acercamiento y comunicación se ha determinado en un lapso temporal que se estima suficiente poniéndolo en relación con el desarrollo de los hechos.

Se impone igualmente a cada uno de los acusados la medida de seguridad de libertad vigiladapor un plazo de ocho años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Aunque la imposición de dicha medida no ha sido interesada por ninguna de las acusaciones, la redacción literal del artículo 192 del Código Penal obliga a su imposición, resultando de aplicación la doctrina interpretativa contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2009 cuando indica que concurriendo los requisitos o circunstancias establecidas en el Código Penal, la medida de seguridad debe aplicarse por el Juez o Tribunal a las personas que se encuentren en los supuestos previstos. También indica la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 que concurriendo la situación de peligrosidad, la adopción de la medida se revela como necesaria y consecuencia de aquélla, sin estar sujeta su adopción a petición del Ministerio Fiscal, pues el principio acusatorio no puede regir en relación con las medidas de seguridad, consecuencia de la peligrosidad del sujeto, como si se tratase de la imposición de una pena, sistema dual que opera en planos distintos. Tampoco puede entenderse vulnerado el derecho de defensa de los procesados por no haberse podido someter a contradicción la oportunidad de imponer dicha medida ya que, como hemos dicho, el artículo 192 ordena su imposición a los condenados a pena de prisión por uno o más de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.

QUINTO.- Responsabilidad Civil. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Se determina la cantidad que ha de concederse en concepto de indemnización a la víctima y a cargo de ambos procesados, de forma conjunta y solidaria, en 252'6 euros por las lesiones que sufrió Felicidad , y en doce mil euros (12.000 €) por daños morales y secuela padecida. Igualmente deberán indemnizar al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 327,20 euros con aplicación en cuanto a intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de todas las cantidades citadas.

Esta es la cantidad que se considera ajustada a la realidad del perjuicio padecido por la víctima habida cuenta la naturaleza de los hechos padecidos por la misma y el agravamiento de un trastorno mental previo a consecuencia de su ejecución. La indemnización por lesiones se ajusta al Baremo indemnizatorio previsto para daños corporales derivados de accidentes de circulación correspondiente al año en curso, incrementando las cuantías debido al carácter doloso de las acciones ejecutadas.

SEXTO.- Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', procediendo la imposición de costas al condenado conforme preceptúa el artículo 240 de dicho texto legal y el artículo 123 del Código Penal .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Gerardo por el delito de violación del que es responsable en concepto de autor material, a las penas de trece años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, y prohibición de acercamiento a Doña Felicidad o a su domicilio a menos de 500 metros durante veinte años; por el delito de violación del que es responsable en concepto de autor por cooperación necesaria, a las penas de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y prohibición de acercamiento a Doña Felicidad o a su domicilio a menos de 500 metros durante quince años; y por la falta de lesiones a la pena de doce días de localización permanente.

Que debemos condenar y condenamos a Abel por el delito de violación del que es responsable en concepto de autor material, a las penas de trece años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, y prohibición de acercamiento a Doña Felicidad o a su domicilio a menos de 500 metros durante veinte años; por el delito de violación del que es responsable en concepto de autor por cooperación necesaria, a las penas de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y prohibición de acercamiento a Doña Felicidad o a su domicilio a menos de 500 metros durante quince años; y por la falta de lesiones a la pena de doce días de localización permanente.

Se impone igualmente a cada uno de los condenados la medida de seguridad de libertad vigilada por un plazo de ocho años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Los condenados abonarán por mitad de las costas procesales causadas.

Gerardo y Abel indemnizarán conjunta y solidariamente a Felicidad en 252'6 euros por las lesiones que sufrió, y en doce mil euros (12.000 €) por daños morales y secuela padecida. Igualmente deberán indemnizar al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 327,20 euros, con aplicación en cuanto a intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de todas las cantidades citadas.

Abónese a los condenados para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que permanezcan preventivamente privados de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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