Sentencia Penal Nº 278/20...io de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 278/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 100/2011 de 03 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 278/2013

Núm. Cendoj: 28079370032013100346


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ

SECRETARIO DE SALA

ROLLO SALA: 100/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO:7071 /2008

JUZGADO INSTRUCCION Nº 48 - MADRID

SENTENCIA NUM: 278

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA REBOLLO HIDALGO

D. JESUS MARIA HERNANDEZ MORENO

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En Madrid, a 3 de Junio de 2013.

Vista,en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid seguida en virtud de querella por delito de estafa procesal , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Señora Dª Pilar Joga Romero , como Acusación Particular la entidad Ocisport consulting S.L. , representada por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes y defendido por el Letrado D. Alfonso Rubiales Moreno y el acusado Arsenio , representado por el Procurador Dª Mª Rosario Victoria Bolivar ,y como responsables civiles subsidiarios Grupo Pau, Inversión y desarrollo S.L. y Patrimonio Urbano, Inversión y Desarrollo S.L. representados ambos por el Procurador de los Tribunales Dª Paloma González del Yerro Valdés y defendidas, respectivamente, por los Letrados D. Carlos Martin Lázaro y D. Fausto del Castillo Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito intentado de estafa procesal de los arts. 248 y 250.1.2ª ( actualmente conforme a ley O. 5/10 , art. 250.7), no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se impusiera al acusado Arsenio la pena de once meses de prisión, con la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y la de cinco meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, debiendo abonar las costas

SEGUNDO.- La acusación particular calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 , 250.1.5 º, 250.1.7 º y 74 del Código penal , no concurriendo circunstancias modificativas del Código Penal, y solicitando la imposición para el acusado de la pena de seis años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 150 euros e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Ocisport S.L en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a partir de las bases de perjuicios derivada de la retirada de financiación por entidades bancarias como consecuencia de la inclusión de la sociedad en el R.AI., perjuicios derivados del necesario retraso en la apertura de los centros, uno en Fuenlabrada y otro en Parque Imperial de Zaragoza, y por los apartados de lucro cesante en relación a les retraso en la apertura , por los salarios que hubo de pagar a los trabajadores durante el tiempo que estaban contratados, por baja de clientes y por daños de imagen empresarial 50.000 euros y con abono de las costas causadas, y alternativamente los hechos son constitutivos de un delito intentado de estafa de los art 248 y 250.1.2 y 6 y actualmente de los nº 1. y 7 y solicitando la pena de 11 meses de prisión y la de multa de cinco meses a razón de 150 euros día y la inhabilitación especial para ejercicio de la profesión. oficio , industria o comercio durante el tiempo de condena ; en calidad de responsables civiles subsidiarios las Mercantiles Pau Id y Grupo Pau indemnizarán a la anterior en la suma indicada;

TERCERO.- La defensa del acusado Arsenio en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, por no ser los hechos constitutivos de delito.

CUARTO.- La defensas de los responsables civiles subsidiarios en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de sus sendas patrocinadas con todos los pronunciamientos favorables,.


De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara: Que el día 26 de junio del 2007 el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid acordó la ejecución provisional de la sentencia dictada en su juicio ordinario nº 633/2005, siendo el ejecutante la demandante mercantil Patrimonio Urbano Inversión y Desarrollo S.L., administrador único de ésta lo es Arsenio quien es mayor de edad y de quien no constan antecedentes penales, y ejecutada las demandada mercantil Galerías de Parques Reunidos S.L. y GMR Asesores S.L.; que las partes del procedimiento, el actor ejecutante a través de su Administrador único Arsenio y las demandadas ejecutadas a través su representante José Ignacio Vicente Madrid, llegaron a un acuerdo de fecha 26 de febrero del 2008,cuya estipulación C) es del tenor siguiente:' El resto. Por importe de 300.490,54 euros, mediante la entrega en este acto a Patrimonio Urbano, Inversión y Desarrollo S.L. que acepta un pagaré a su favor librado por la Mercantil Ocisport Consulting S.L. con vencimiento de fecha 20 de agosto del 2008 contra la siguiente cuenta bancaria del Banco Popular. Se adjunta una fotocopia del pagaré al presente documento como Anexo 1.' En el acuerdo de 20 de noviembre del 2007 entre las dichas partes ,mediante los dichos representantes legales, en su acuerdo tercero , en párrafo tercero, se pactó que :' En el supuesto que, en su día, la sentencia dictada por este Juzgado fuera revocada por la audiencia Provincial y resultase la obligación de Patrimonio Urbano, Inversión y desarrollo S.L. de devolver a las Mercantiles Galería de Parques Reunidos S.L. y GMH Asesores S.L. la cantidad que se establece en el acuerdo primero antecedentes, aquella se obliga a su devolución en efectivo, la parte cobrada en efectivo y el resto mediante la reposición de los locales, la parte satisfecha en dación en pago o a su interés, mediante el pago en efectivo de su importe tal y como se determina en el Acuerdo segundo precedente.'.

Por sentencia de 14 de mayo del 2008 recaída en rollo de apelación 810/2007, La Sección nº 10 de la Audiencia Provincial de Madrid vino en revocar la sentencia dictada el día 14 de Marzo del 2007 en procedimiento ordinario nº 633/2005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de los de Madrid y con desestimación integra de la demanda. Tras ello el anterior Juzgado vino en dictar en su procedimiento de ejecución de títulos judiciales 932/2007 Auto de fecha 11 de julio del 2008 acordando el Sobreseimiento de la ejecución provisional acordada en fecha 26 de junio del 2007.

Que el pagaré antes dicho con fecha 3 de marzo del 2008 vino en ser endosado por Arsenio , actuando en su condición de administrador de la sociedad tenedora a la orden, a la entidad Grupo Pau Inversión y desarrollo S.l. cuyo administrador Único lo era Cesareo pero su control lo detentaba Arsenio en cuanto dueño de participaciones sociales y administrador de las sociedades que tenían el resto de participaciones. Tal endoso es llevado a cabo por Arsenio con ocasión del acuerdo social de la mercantil Patrimonio Urbano Inversión y Desarrollo S.L. de fecha 18 de mayo del 2004 en que se vino en aprobar la participación en la constitución de la Sociedad Grupo PAU, Inversión y Desarrollo S.L. y entre otras aportaciones por la adquisición de participaciones lo es con la de todos los elementos que integran el balance de la Sociedad . Siendo constituida la mercantil Grupo PAU, Inversión y Desarrollo S.L. en fecha 16 de julio del 2004.

Que a fecha 24 de septiembre del 2008 la Entidad Grupo PAU, Inversión y Desarrollo S.L. por decisión de Arsenio , conociendo este la sentencia y auto antes indicados y sin que el pagaré hubiera sido devuelto, presentó demanda de juicio cambiario contra la entidad Ocispor Consulting S.L. con ocasión de la falta de abono de pagaré de vencimiento de fecha 20 de agosto de 2008 y que tenia en su poder , no habiendo quedado acreditado que con ello Arsenio en sus actuaciones de administrador tuviere ánimo de defraudar mediante la manipulación de tal pagaré , y acompañado con la demanda cambiaria. En fecha 16 de octubre con ocasión de juicio cambiario 1559/2008 dimanante de la anterior demanda seguido ante el Juzgado de 1º Instancia nº 56 vino en dictarse Auto en fecha 16 de octubre del 2008 por el que se ordenó incoar juicio cambiario frente a Ocispor Consulting S.L. para la ejecución del titulo reseñado en los antecedentes y en cumplimiento de lo ordenado requerir al deudor para que en el plazo de diez días pague al acreedor la cantidad de 300.490,54 de principal y con inmediato embargo preventivo de las cantidades expresadas en concepto de principal mas la de 75.000 euros calculada para intereses de demora y costas; por Auto de fecha 18 de mayo en tal juicio ejecutivo se acordó la suspensión del procedimiento.. .


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Ministerio Publico se viene en formular acusación contra el acusado como autor de un delito intentado de estafa procesal de los art. 248 y 250.1.7º del Código Penal . Por su parte, Acusación particular formula acusación contra el encartado por un delito consumado y continuado de estafa procesal y subsidiariamente de intentado de estafa procesal del art 248 y 2501.7º del Código penal , cierto es que también en su calificación atiende al nº 1.5º pero es de entender atendido los hechos articulados en su escrito de acusación que se trata de una mera redundancia habida cuenta que su concurrencia simultanea , en su caso, no comportaría consecuencia penológica alguna por concurrir subtipo agravado a tenor de lo dispuesto en el nº 2 del art 250 del Código Penal .

SEGUNDO.- La figura delictiva objeto de la estafa procesal ha sido objeto de reordenación por la ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio de 2010 y así la circunstancia agravatoria 2º relativa a la estafa procesal ( 'se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal' ) pasa a constituir con una nueva redacción, la circunstancia 7ª del art. 250-1 del Código Penal y cuyo tenor es el de: 'se comete estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieren fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. O sea, tras la reforma se da entrada a la denominación formal de estafa procesal que hasta entonces era una creación doctrinal- jurisprudencial y se ha mantenido como subtipo agravado de la estafa y a su vez el elemento típico de la manipulación de pruebas se constituye como mecanismo especifico de comisión de la estafa procesal y viene a substituir a la expresión ' simulación de pleito ' y se mantiene la clausula de cierre de empleo de otro fraude procesal análogo, analogía cuya proporción lo es con el elemento anterior de la manipulación de pruebas. La identidad de razón ha de corresponderse con tal elemento típico y taxativo en cuanto único. Lo anterior tiene relevancia en cuanto los hechos objeto de acusación datan del año 2008 y las leyes penales solo pueden ser aplicadas a los hechos cometidos durante su vigencia, en consecuencia, no pueden se aplicadas a hechos realizados con anterioridad a su entrada en vigor; son por ello irretroactivas ( art. 9.3 y 25 de la Constitución Española y art 1 y 2.1 del Código Penal ); pero ahora bien los hechos cometidos al amparo de la anterior legislación que estén pendiente de ser juzgados se enjuiciaran conforme a la ley mas beneficiosa, art. 2.2 del Código Penal . A este respecto es de entender que tanto la acusación publica como la particular vendrían en imputar al encartado una utilización en procedimiento cambiario de un pagare aportado que debía de haber sido devuelto; es así que habría una coincidencia entre los hechos típicos de la simulación de pleito y manipulación fraudulenta de pruebas .

TERCERO.- La fijación de hechos probados tiene principalmente por fuente la abundante documental obrante en la causa mediante los testimonios de los procedimientos de ejecución provisional de títulos judiciales 932/ 2007. De ejecución de títulos judiciales 1800/2008, seguidos ambos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de los de Madrid y del juicio cambiario 1559/ 2008 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de los de Madrid y cohonestado con demás documental aportada por las partes bien ya en la documental aportada con la querella bien en escrito provisional bien como cuestión previa en el acto del juicio y declaraciones del encartado y testigos.

CUARTO.-. En la resolución del caso de autos son varias las cuestiones a dilucidar : A) De que naturaleza será la condición concertada en la estipulación tercera del convenio de fecha 20 de noviembre del 2007 entre las entidades Galerías de Parques reunidos S.L. y G.M.R, Asesores S.l. con la Sociedad Mercantil Patrimonio Urbano Inversiones y desarrollos S.L. y si se entendería cumplida con el hecho de haberse dictado sentencia por la Audiencia Provincial en fecha 14 de mayo del 2008 en la que se vino a revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de los de Madrid en su procedimiento nº633/2005; B) el cumplimiento de la condición si fuere de índole resolutoria comportaría que el titular originario del crédito bancario que incorpora el pagara librado por la querellante, vendría a estar impedido de su ejercicio. C) La verificación de la condición resolutoria y el auto de fecha de sobreseimiento vincularía a tercero en cuanto al ejercicio por éste de algún derecho dimanante de algunos de los bienes que ha sido objeto del convenio sujeto a la resolución y en particular al ejercicio por la Entidad Grupo Pau Inversión y desarrollo S.L. del crédito cambiario resultante de endoso llevado a cabo por Patrimonio Urbano Inversiones o desarrollo s. L. en fecha 3 de marzo del 2008 ; D) la interposición de demanda cambiaria por la entidad Grupo Pau contra la entidad querellante constituiría manipulación de pruebas bastante que determina un acto de disposición mediante una resolución judicial.

QUINTO - Por lo que atañe a la primera de las cuestiones es claro la índole de condición resolutoria de tal estipulación.. Por tanto en cuanto no se produzca el hecho en que consiste la condición el negocio jurídico producirá los efectos que le son propios. En cuanto a cuál sea el hecho que constituye la condición, éste consiste en que la sentencia dictada por el Juzgado nº 11 fuera revocada por la Audiencia Provincial y resultase la obligación de Patrimonio Urbano , Inversión y desarrollo S.L. de devolver a las Mercantiles . Pues bien a tenor de tales términos es de entender que basta con que la Audiencia dictare sentencia revocatoria aunque todavía cupiere contra ella recurso de casación; en efecto, el acuerdo de fecha 20 e noviembre de 2007 con arreglo a su acuerdo primero lo es en cumplimiento voluntario de ejecución provisional de la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 11 de Madrid ; contexto que determina su sentido, y así a tenor de lo dispuesto en el art 533.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta evidente que siendo como es la sentencia totalmente revocatoria para el ejecutante conlleva la obligación de devolver la cantidad que en su caso hubiere percibido es mas si la sentencia revocatoria no fuere firme de conformidad con el nº tercero podrá pretenderse por vía de apremio.

SEXTO.- En cuanto a la segundas de las cuestiones , la literalidad de la estipulación tercera del acuerdo de fecha 20 de noviembre del 2007 en caso de cumplimiento de la condición resolutoria lo que previene estrictamente es que la Entidad Patrimonio Urbano Inversión Y desarrollo se obliga a la devolución en efectivo de la parte cobrada en efectivo y el resto bien mediante la reposición de los locales, la parte satisfecha en dación en pago, o a su interés, mediante en efectivo de su importe tal y como se determina en el acuerdo segundo precedente. Ahora bien ,tal acuerdo el que se inserta la condición resolutoria fue objeto de novación hasta el punto que el pago al contado contemplado en importe de 4.422.000. euros vino en ser modificado por acuerdo de fecha 3 de diciembre del 2007 y así el pago al contado en efectivo lo es en importe de 3.743.711 mas intereses , pero a fecha 28 de diciembre del 2007 en acuerdo de 28 de diciembre del 2007 en su estipulación cuarta convienen en articular el pago de la siguiente manera : la cifra de 3.123.00 mediante endoso de un cheque bancario............ en el momento en el que se perfeccione la escritura de la compraventa anunciada , B) la cifra de 403.2032,99 euros resultantes de la liquidación de cuentas anteriores existentes entre las partes y que son adeudadas por Patrimonio Urbano, Inversión y Desarrollo S.L. a Galerías de Parques Reunidos de acuerdo de los establecido en el documento transaccional de 30 de julio del 2004 por importe de 344.698, 20 euros mas los intereses de dicha suma que ascienden a la cantidad de 58.834,7lo que determina una suma total de 403.232,99 euros y que aquella satisface mediante su descuento y compensación de la suma anteriormente establecida y párrafo segundo.....;c) el resto por importe de 300.490,54 euros mediante la entrega a Patrimonio Urbano, Inversión y Desarrollo S-L- de un pagaré bancario avalado a su favor, con vencimiento de fecha a los seis meses de la fecha de su entrega; por último en acuerdo de fecha 26 de febrero del 2008 se conviene en su estipulación v) que ante la dificultad de hacer efectiva l forma de pago de la cantidad establecida en el apartado a del acuerdo IV) del documento de 28 de diciembre del 2007, las partes de mutuo acuerdo sustituyen el contenido de los apartados del citado acuerdo IV por el que a continuación se transcribe; A) la cifra de 3.123.000, se satisface mediante la firma , en el día de la fe y ante el Notario de Madrid D. José Carlos Sánchez de las siguientes escritura.......B) la cifra de 403.232, euros......y C) el resto, por importe de 300.490,54 euros, mediante la entrega, en este acto a Patrimonio Urbano, Inversión y Desarrollo S.L. que acepta un pagaré a su favor librado por la Mercantil Ocisport contra la siguiente cuenta Bancaria........ Se adjunta una fotocopia de pagare al presente como Anexo 1; entre otros, folios cuadringentésimo decimo segundo a cuadrigentésimo vigésimo noveno. A este respecto, es de sentar que a las sucesivas novaciones les he de aplicación la condición resolutoria aun a pesar del que el sentido literal ante falta de acomodación literal especifica ha de venir en ser comprendido en atención no tanto a la letra de la estipulación resolutoria como al espíritu que la informa y atendido lo dispuesto en el articulo del art 1258 del Código Civil con arreglo al cual los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que , según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Pues bien siendo como es el pagaré un título valor de donde resulta que la literalidad de del derecho es nota inexcusable como en todo titulo valor perfecto, o sea aquellos en los que se verifica por completo la incorporación del derecho al título, significa esta nota que para determinar la naturaleza, vigencia y modalidad del derecho documentado es decisivo la escritura contenida en el título. Pero ello no es óbice para estar al negocio causal de su expedición y por tanto entender que la devolución en efectivo de la parte cobrada en efectiva comportaría como un supuesto integrado en tal previsión el no ejercicio del derecho incorporado en el titulo valor y con su entrega para el caso de no haberse realizado dinerariamente el derecho integrado en tal titulo valor al cumplirse la condición resolutoria que guio el negocio causal de su expedición con anterioridad a la fecha de vencimiento del crédito incorporado al titulo valor En consecuencia, cumplida la condición resolutoria la entidad Patrimonio Urbano, Inversiones y Desarrollo S.L. vendría obligada a no ejercitar el derecho incorporado al título valor en que consiste el pagaré; naturalmente si se encontrare dentro de su esfera de actuación. Pues en otro caso habría de devolver el dinerario por cuyo importe se libró para el caso de realización del título valor.

SEPTIMO .- En cuanto a la cuestión tercera es de observar que la estipulación tercera del acuerdo de fecha 20 de noviembre del 2007 tiene como partes, de un lado , a las entidades Galerías de Parques Reunidos S.l. y G.R.M. Asesores S.L. y, de otra, a la entidad Patrimonio Urbano Inversiones y Desarrollo. Pues bien, a tenor del art 1257 del Código Civil los contratos solo producen efectos entre las partes y sus herederos. En consecuencia, el dicho acuerdo en cuanto no subscrito por quien devino poseedor legitimo del derecho incorporado al título valor en que consiste el pagare de autos en virtud de endoso del 3 de marzo del 2008 no resultaría vinculado por lo en aquel acuerdo previsto. Pero además, el pagaré de autos reviste la naturaleza de título valor, pues bien la incorporación del derecho a un documento , manifestada más gráficamente aún como cosificación del derecho incorporado, trae consigo las conocidas características del titulo valor que se han ido delimitando progresivamente y así es de notar que tales notas definitorias quedaron perfectamente expuestas en la sentencia de la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha de 30 del 4 de 2008 y manifestando al respecto que atendiendo a la posición jurídica del poseedor o sujeto en quien recae la facultad de exigir el cumplimiento del derecho que el titulo incorpora, podemos extraer tres notas características que concurren en los títulos valores: a) la legitimación por la posesión, en los títulos valores la posesión es condición necesaria- aunque no suficiente cuando se trata se trata de títulos a la orden o nominativos- para ejercitar el derecho incorporado y, en consecuencia, para exigir del deudor emisor del Título la prestación debida porque la incorporación del derecho al documento permite desvincular al sujeto titular del derecho incorporado (propietario del Título) del sujeto legitimado para ejercitarlo (poseedor del titulo); b) la literalidad del derecho incorporado : la naturaleza, el ámbito y el contenido del derecho incorporado se delimitan exclusivamente por lo que se menciona en el propio documento, de modo que el deudor de la obligación consignada en el documento no puede oponerse a su cumplimiento alegando o esgrimiendo razones o excepciones que , aunque reales o existentes, no constan o se desprenden del documento mismo, salvo que tanto el deudor como el acreedor poseedor el título fueran parte en el negocio jurídico origen del derecho incorporado; y C) la autonomía del derecho incorporado: el deudor emisor del titulo no puede oponerse al segundo y posteriores poseedores excepciones personales que podría oponer al poseedor al anterior de manera que cada poseedor adquiere ex novo , como si lo fuera originariamente, el derecho incorporado en el título, sin subrogarse en la posición personal de su transmitente, lo que implica que su posición jurídica viene delimitada por la literalidad del titulo y no por las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor, con la excepción de que se trate del acreedor originario, primer poseedor del tíitulo , en cuyo caso la autonomía del título no opera, ya que las relaciones entre ambos están dominadas por el negocio fundamental, causa o fuente del derecho incorporado al documento, o, dicho de otra manera, la autonomía se inicia cuando aquel transmite el título a un segundo poseedor, momento en que el derecho incorporado al título se convierte en autónomo o se abstrae de la relación jurídica causal .A su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala I de fecha 6 de junio del 2011 sienta que con la finalidad de facilitar la circulación de créditos, nuestro Ordenamiento regula su posible incorporación a Títulos cambiarios caracterizados por su excepcional agresividad y eficacia que se manifiesta: 1) En la posibilidad de acudir a un procedimiento singular diseñado tanto para asegurar su eficacia mediante la adopción de medidas cautelares como para abreviar los plazos a fin de obtener su rápida satisfacción y 2)En la limitación de excepciones oponibles por el deudor cambiario frente a los acreedores cambiarios derivada de reconocer a las obligaciones cambiarias carácter abstracto, de tal forma que quien declara cambiariamente, como regla, se obliga a pagar a terceros acreedores cambiarios con independencia de los avatares de la relación o causa determinante de que se emitiese tal declaración, de tal forma que nada puede oponerse al deudor cambiario cuando concurren: apariencia de obligación cambiaria como consecuencia de la existencia de una declaración de tal naturaleza, B) imputabilidad de la apariencia a quien aparece como deudor y C) situación de tercero cambiario. En este orden de cosas quien viene en ejercitar el derecho incorporado al titulo fue no el acreedor originario sino el segundo poseedor, vale decir, la entidad Grupo Pau Inversión y Desarrollo S.L. que no el entidad Patrimonio Urbano Inversión Y Desarrollo S.L.; se trata de personas jurídicas diferentes y por ende distintas la una de la otra.

OCTAVO.- Entrando ya en el examen de la cuestión cuarta de la documental obrante en autos, folio septuagésimo cuarto, resulta que socios participes de la entidad Grupo Pau Inversión y desarrollo S.L. al tiempo de interposición de la demanda promoviendo juicio cambiario en fecha a septiembre del 2008 son : 1ª) La entidad Patrimonio Urbano Inversión y desarrollo S..L. y de la que es administrador el acusado con un capital social de 49,38 % del capital social; 2) la persona del acusado con una cuota del capital social del 41.30% y la entidad Inversión y desarrollo S.L., representada por el acusado, en una cuota del capital social del 9,30%: De otra parte, tal y como resulta de la documental obrante en actuaciones administrador de la actora del juicio cambiario es persona distinta del acusado pero también es de observar que en el acto del juicio viene en afirmar que tomó la decisión de promover el juicio cambiario, o sea el acusado habida cuenta su importante participación en el capital social y que es titular de un 41,30% de las participaciones que conforman el capital social y administrador de la sociedades titulares del resto de las participaciones que integran el capital social esta en situación de controlar la vida social del la comercial Grupo Pau Inversión y desarrollo S.L. y de las actuaciones a emprender por esta, y así en cuanto a promover el juicio cambiario vino en actuar como administrador de hecho pues toma la decisión de interponer la demanda cambiaria y el administrador de derecho vino en actuar en sintonía con tal decisión al otorgar el poder a la procuradora de los Tribunales que vino en representar a la sociedad. Ciertamente las posiciones del acusado en el caso de autos se muestran como plurales como así lo son también los intereses propio y que representa.; estado de cosas que se revela como complejo y susceptible entre otras posibilidades en la de ser encajado prima facie como un entramado delictivo del que vienen en acusar tanto el Ministerio Publico como la Acusación Particular, con lo que lo expuesto acerca de la autonomía del titulo valor habría de decaer sí fuere el caso. Resultaría así decisivo en orden a apreciar o no el elemento típico de la manipulación de pruebas mediante la presentación de la demanda cambiaria con la que se acompaña por exigencia legal el pagara como documental si en el endoso medio una causa justificadora de la traslación del titulo valor.

NOVENO.- La condición prevenida en la estipulación tercera del acuerdo de fecha 20 de noviembre del 2007 como se indicó tiene la condición de resolutoria, o sea, el negocio genera efectos jurídicos desde su perfección hasta el momento en que se da el evento condicionante . En consecuencia el endoso del pagaré de autos en principio en cuanto llevado a acabo el 3 de marzo del 2008 sería conforme a los poderes de disposición que se tiene sobre el título valor ; tal como resulta de la fotocopia del pagaré aportado ya en la querella el endoso es en fecha 3 de marzo del 2008 , folio sexagésimo y sexagésimo primero, y lo corrobora el extracto de cuenta de la sociedad endosataria aportado con el escrito de defensa del acusado, folio milésimo tricentésimo vigésimo sexto; o sea, el acto de transmisión del titulo valor que constituye el pagaré es de fecha anterior a la sentencia dictada por la Audiencia revocando la dictada en primera instancia y de la que trajo razón el acuerdo de cumplimiento voluntario de la ejecución provisional, y ,claro es, también anterior al auto acordando el sobreseimiento provisional de la ejecución provisional y en cuyo desarrollo vino en ser endosado el pagaré. Pues bien el encartado en el acto del juicio , como antes en su declaración en fase instructora tal y como obra a los folios centésimo decimonoveno a centésimo vigésimo primero, ha mantenido que el motivo del endoso obedece a que estaba pactado que todo lo que recibiere la entidad PAU ID sería incorporado al patrimonio del grupo Pau, entidad esta que fue constituida el 16 de julio del 2004 tal y como resulta de los folios quingentésimo septuagésimo segundo a quingentésimo nonagésimo. Pues bien tal justificación no se muestra como hueca pues en este orden de cosa de la documental obrante en auto , entre otros folios milésimo vigésimo sexto a milésimo vigésimo octavo, resulta que en fecha 18 de mayo del 2004 por unanimidad se aprobó la participación en la constitución de la sociedad Grupo Pau , Inversión y desarrollo S.L. y aportación de todos los elementos que integran el Balance de la Sociedad. ; pues bien dentro de los elementos del balance habría de entenderse integrado tal y como resulta de la sentencia recaída en la alzada derivada del juicio ordinario 633/2005 seguido ante el Juzgado nº 11 de los de Madrid, folios entre otros trigésimo sexto a cuadragésimo séptimo lo era los derechos dimanantes del contrato de opción de compra existentes entre Patrimonio Urbano Inversión y desarrollo y la entidad Galerías de Parques Reunidos S.L y de cuya ejecución provisional trajo causa la entrega del pagare de autos. Concurriría así duda razonable en orden al elemento de buscar y querer por el encartado una manipulación de pruebas con el endoso practicado, lo que comporta conforme al principio en la duda a favor del reo la absolución del denunciado.

DECIMO.- A tenor de lo dispuesto en los art 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas causadas.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Arsenio del delito de estafa del que viene acusado por la Acusación Pública y Particular y declarando de oficio las costas causadas .

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Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos , mandamos y firmamos.


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