Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 278/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 6/2013 de 25 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 278/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100624
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00278/2013
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
787530
N.I.G.: 30016 37 2 2013 0502018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2013
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Prudencio
Procurador/a: D/Dª VICENTE LOZANO SEGADO
Abogado/a: D/Dª RAFAEL ESCUDERO SANCHEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO Nº 6/2013
SENTENCIA Nº. 278
Iltmos. Sres.:
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Fernando J. Fernández Espinar López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veinticinco de Octubre de dos mil trece.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, con sede en Cartagena, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 6/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Cartagena con el nº 80/2009, por el delito y la falta de lesiones, en el que es acusado Torcuato , nacido el NUM000 de 1989, hijo de Carlos y de Soraya, natural de Cali, Colombia, y vecino de Cartagena, con NIE NUM001 y en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado y defendido por el Letrado Don Feliciano Martínez Romero, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Don Prudencio , representado por el Procurador Don Vicente Lozano Segado y asistido por el Letrado Don Rafael Escudero Sánchez, y ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, y a la acusación particular, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el instructor, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello a los acusados, a fin de que, en plazo legal, presentaran escrito de defensa; y, declarado en rebeldía el acusado Luis Antonio y sobreseídas las actuaciones respecto del mismo, hasta que fuera hallado, por auto de fecha 18 de abril de 2012 , y presentado escrito de defensa por el otro acusado, Torcuato , fueron remitidas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, con asistencia del acusado, debidamente asistida de su Letrado, estando presente asimismo el representante del Ministerio Público y la acusación particular, cuyas manifestaciones constan en la correspondiente grabación audiovisual.
SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado, Torcuato , como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código , a las penas de prisión de cinco años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito; y de dos meses multa, con una cuota diaria de nueve euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme al artículo 53 del Código Penal , por las faltas; al pago de las costas procesales y a que, como responsabilidad civil, indemnice a Prudencio en las cantidades de 1.574,10 euros, por las lesiones, y de 5.634,72 euros, por secuelas; a Agustín en 197,82 euros por lesiones; y a Aurelio en 589,41 euros también por lesiones. En el mismo trámite, la acusación particular solicitó la condena del acusado como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 , 148.1 , 149 y 150 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del citado artículo 617 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de condena y dos multas de dos meses a 6 euros por las faltas, y a que indemnice a Prudencio en la cantidad total de 8.084 euros por lesiones y secuelas.
TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado.
Son hechos probados, y así se declaran, que sobre las 2 horas del día 5 de septiembre de 2008, a la salida de un bar sito en la calle Submarino de Cartagena, un grupo de personas, del que formaba parte el acusado Torcuato , mayor de edad, natural de Colombia, NIE NUM001 y sin antecedentes penales, abordó a Aurelio , Agustín y Prudencio y, de mutuo acuerdo y unidad de acción, comenzaron a golpearlos, además de con patadas y puñetazos, con objetos contundentes y cortantes, tales como palos, botellas y navajas; resultando Prudencio con heridas consistentes en lesión cortante de 32x0,5 cm. lineal, en lesión cortante en cabeza, zona parietofrontal de 3 cm. profunda, en lesión cortante en hombro derecho de 3 cm. profunda y en policontusiones, por las que precisó, además de una primera asistencia facultativa, dos puntos de sutura en zona superoizquierda de región frontal y cinco puntos de sutura en cara externa hombro derecho, cuando en treinta días, siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices en espalda, región frontal, ésta actualmente casi inapreciable, y hombro derecho, que suponen un perjuicio estético moderado, valorado en 7 puntos; Agustín con heridas consistentes en contusiones y heridas múltiples, por las que sólo precisó la primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar siete días; y Aurelio con heridas consistentes en policontusiones y hematoma en región orbitaria izquierda con derrame subconjuntival en ojo izquierdo, por las que sólo precisó la primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar veinte días, estando un día impedido para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal .
Con independencia de la autoría o la participación del aquí acusado, sobre lo que luego se volverá, no cabe la menor duda de que, como vienen a sostener las acusaciones y se recoge en el relato de hechos probados, Aurelio , Agustín y Prudencio fueron abordados por un grupo de personas, que procedieron indiscriminadamente a golpearlos, además de con patadas y puñetazos, con palos, botellas y otros objetos similares, contundentes y cortantes. Al respecto, el propio acusado, dice en el plenario que se encontraba con cuatro o cinco amigos, que llegaron aquellos tres insultando y que 'se liaron a palos' e incluso que 'tuvo que salir gente de la discoteca y se lió el tumulto'; eso sí, tratando de procurar una versión favorecedora de su exoneración de responsabilidad y restando trascendencia a lo ocurrido, en el sentido de que él no vio palos, armas o botellas, y desmarcándose de toda participación en 'la pelea' que no fuese la de tratar de separar a sus compañeros, como asegura que se limitó a hacer. Como vemos, de esa versión exculpatoria del mismo acusado ya se obtiene dos grupos, uno formado por las tres víctimas y otro más numeroso, formado, según esa versión, por unos amigos del acusado y por la gente que salió de la discoteca. Realmente este es un dato que no viene sino a avalar lo que siempre han mantenido las víctimas en sus declaraciones, también, por tanto, en las que podemos valorar, incluidas las efectuadas en el juicio oral, de Agustín y Prudencio ( Aurelio , en paradero desconocido, no declara en el plenario y su declaración en instrucción no se introduce en el mismo por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sosteniendo el haber sido abordados y agredidos por un grupo de personas, unas diez, en los términos que, en lo substancial, se recoge en el 'factum', y cuya versión también viene avalada o corroborada por los partes de asistencia médica y los informes de los Médicos Forenses relativos a las lesiones de las víctimas, ya que poco después de ocurrir los hechos, tanto Aurelio como Prudencio fueron asistidos en el servicio de urgencias del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena (v. folios 18 y 23), el primero por 'agresión física, hematoma párpado ojo izquierdo' (en el plenario, Agustín asegura que vio cómo golpeaban a Aurelio en el ojo con una llave de coche), lo que coincide con el resultado de la exploración de Aurelio en un centro de atención primaria el día 6 de septiembre de 2008, a las 15:10 horas (dato éste que explica que se recoja como motivo de la consulta que 'Hace dos días recibió agresión en ojo izquierdo', habida cuenta que, ocurrida la agresión a las 2 horas del día 5, había pasado todo este día y el día 6 hasta esas 15 horas, faltando unas horas para que se cumplieran las 48, los dos días), siéndole apreciado 'hematoma periorbitario y conjuntival ojo izquierdo' (v. folios 18, 19 y 42), y el segundo por 'agresión física', con lesiones consistentes en lesión cortante de 32x0,5 cm lineal, lesión cortante en cabeza zona parietofrontal de 3 cm profunda y lesión cortante en hombro derecho de 3 cm profunda (v. folios 23 y 43), cuyas lesiones cortantes son compatibles con que hubiesen sido causadas con la utilización de una botella rota, como dejan claro en el plenario los Médicos Forenses D. Rodrigo y D. Sebastián ; y éste, con motivo de la agresión que nos ocupa, también exploró a Agustín y apreció que presentaba erosión de unos 2,5x0,3 cm en zona inferior de región escapular derecha, erosión de 1x1 cm en cara posterior del codo izquierdo, erosión de 2x1 cm en cara posteroexterna de antebrazo izquierdo y erosión discontinua de unos 16 cm en cara anterior de la pierna derecha (folio 41).
Llegados a este punto, como se recoge en el informe del Médico Forense Don Sebastián relativo a las lesiones de Prudencio (folio 43), éste, además de una 'escoriación-erosión de unos 2 cm en cara posterior del hombro derecho', una 'erosión de unos 4 cm en lateral izquierdo de espalada, zona media', y 'herida de unos 30x0,5 cm vertical en lado izquierdo de espalda con numerosas tiras de aproximación de bordes', presentaba 'Herida con 2 puntos de sutura de unos 1,2 cm en zona superoizquierda de región frontal' y 'Herida de unos 2,5 cm con 5 puntos de sutura en cara externa hombro derecho', cuyos puntos de sutura también se recoge en el referido parte del servicio de urgencias, en el que se dice que 'Se procede a suturar las heridas de cabeza y hombro con Seda 3/0'; y, como se recordaba en el auto dictado por esta misma Sección en fecha 30 de junio de 2009 (rec. 246/2009, nº 160/2009 ), con motivo de la resolución de un recurso de apelación interpuesto por la acusación particular en estas mismas actuaciones, con cita de la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 (nº 747/2008, rec. 276/2008 ), para la configuración del delito de lesiones, la jurisprudencia ha declarado que, por tratamiento médico ha de entenderse la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, y por tratamiento quirúrgico cualquier acto de tal naturaleza -cirugía mayor o menor- que fuere necesario para curar, en su más amplio sentido.
Es cierto que, como pone de relieve la defensa del acusado, los puntos de sutura han de ser objetivamente necesarios para la curación de las heridas; pero en este caso no hay la menor duda de que aquéllos eran necesarios para la finalidad curativa de las mencionadas lesiones de la cabeza y el hombro. Así se desprende de que en el mismo servicio de urgencias, ante las tres heridas cortantes, las de la cabeza, el hombro y la espalda, sólo a las dos primeras se le aplicaran puntos de sutura, fueran suturadas 'con Seda 3/0', y a la tercera 'Dermabod' -un pegamento cutáneo, como aclara el Médico Forense Sr. Rodrigo - o 'numerosas tiras de aproximación de bordes', como ya señalaba el informe del Médico Forense Sr. Sebastián , y cuya necesidad deja clara éste en el plenario, asegurando que se trata de puntos quirúrgicos necesarios, que, después de recordar que la aplicación de puntos de sutura pueden ser necesarios para favorecer la cicatrización en función de la separación de los bordes de la herida y la tensión, si en este caso se hizo esa sutura fue porque era necesario.
Y también el mismo Médico Forense Sr. Sebastián deja claro que no estamos ante unos puntos de sutura que se retiran solos o de los que se reabsorben por el cuerpo -posibilidad planteada por la defensa-, sino que eran verdaderos puntos de sutura para tratamiento, precisando intervención para su retirada; lo que concuerda con que, preguntado Prudencio con relación a esos puntos, dijera que lo que él recordaba que tuvo algunas curaciones.
Pero es que, además, existe la deformidad que, aunque no el del artículo 149 del Código Penal -citado por la acusación particular-, integra el delito del citado artículo 150. Como también se recordaba en aquel auto de esta Sección, aunque respecto de la deformidad la jurisprudencia de la misma Sala 2ª ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado ( SSTS núm. 396/2002, de 1 de marzo , y 390/2006, de 3 de abril ), también una constante jurisprudencia incluye en el concepto de deformidad a las cicatrices permanentes, primero localizadas en sitio visible y posteriormente aunque se produzcan en la periferia del cuerpo o en zonas no generalmente exhibidas, pero que pueden descubrirse ocasionalmente ( SSTS de 23 de enero de 1990 , 30 de marzo de 1993 , 24 de noviembre de 1999 y 29 de mayo de 2000 , entre otras). Y en este caso, si en el informe de sanidad del Sr. Rodrigo , emitido el 13 de enero de 2009, tras el reconocimiento de Prudencio , se establece que a éste le han quedado secuelas consistentes en perjuicio estético moderado, que valora en 7 puntos, el mismo Médico Forense asegura en el plenario que no ve error en el informe del otro Médico Forense, Sr. Sebastián , en el que se prevé como secuelas 'Cicatrices en espalda, región frontal y hombro derecho'; y, en el acto del juicio oral, este tribunal ha podido visualizar las secuelas que presenta Prudencio y, así como la de la región frontal, actualmente casi inapreciable, no tiene significación antiestética para integrar la deformidad, sin embargo las cicatrices del hombro y de la espalda, por su localización, su visibilidad (ostensibles y apreciables a simple vista), su carácter permanente y el perjuicio estético que suponen, especialmente la de la espalda, que, pese al tiempo transcurrido, viene a coincidir en su configuración con la lesión cortante de 32x0,5 cm lineal de esa zona, llamativa por su significación antiestética.
Debe apreciarse, pues, la existencia de deformidad a efectos de aplicación del repetido artículo 150, cuya aplicación deviene clara, al no existir tampoco la menor duda de que los agresores, tal y como llevaron a cabo su ataque, empleando objetos contundentes y cortantes y, sobre todo, tal y como atacaron a Prudencio con una botella de cristal rota, tuvieron que representarse, como mínimo, la alta posibilidad del resultado de lesiones deformantes y la aceptación de este resultado.
Por último, como se ha anticipado, también los hechos integran dos faltas de lesiones definidas y sancionadas en el artículo 617.1 del Código Penal , al concurrir, igualmente, en los hechos narrados, los elementos que configuran dicha infracción: se han producido, además de aquella constitutiva de delito, otras dos agresiones físicas (las sufridas por Aurelio y Agustín ), con resultado lesivo para la integridad corporal de las víctimas, si bien para su curación sólo se precisaron una primera asistencia facultativa (v. folios 91 y 113).
SEGUNDO.-Procede declarar responsable en concepto de autor al acusado, Torcuato , en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados.
La víctima Prudencio , con la sinceridad que caracteriza su testimonio, siempre ha dicho, también en el plenario, que él no era capaz de reconocer a ninguno de los agresores, lo que explica por lo inesperado de la agresión de que fue víctima ('no se había dado cuenta de nada', llega a decir en el juicio), además atacado por varios individuos, que se abalanzaron sobre él, pero en la diligencia de reconocimiento fotográfico ya advirtió que su hermano - Agustín - sí que podría reconocer a los autores; y, en efecto, Agustín reconoce al acusado, Torcuato , como uno de los componentes del grupo de unas diez personas que les atacaron, agrediéndoles a ellos y a Aurelio , además sin ningún género de dudas, primero, en diligencia de reconocimiento fotográfico practicado ante la Policía (v. folios 27 a 29 y 5 de las actuaciones) y, después, en el plenario.
No está de más, pues, recordar que, como se sostiene por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 18 de mayo de 2009 (núm. 331/2009, rec. 11288/2008 ), entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, autorizado tanto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional, se encuentra el reconocimiento fotográfico, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras y con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias. Incluso cuando tras la oportuna práctica de nuevas diligencias de investigación, finalmente la única prueba de cargo esencial es la constituida por esa sola declaración identificativa de la víctima, el Tribunal Supremo ha mantenido el criterio de que, con ella y una vez debidamente judicializada, basta para fundar la convicción incriminatoria del Juzgador. Y en este caso, la referida diligencia originaria de identificación mediante imágenes fotográficas, se produjo, tal y como se exige, con estricto cumplimiento de los requisitos que garantizan su fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas que pudieran producirse sobre el criterio expresado por Agustín , tal y como viene a poner de relieve el Policía Nacional número NUM002 , en su declaración como testigo en el juicio oral, destacando que se hizo con exhibición de una composición fotográfica con clichés correspondientes a doce personas cuyas características físicas coincidían con las de los supuestos autores ofrecidas por las víctimas e identificadas por la Policía, y que las diligencias de reconocimiento fotográfico -se practicaron, además de las dos referidas, otra con Aurelio - se hicieron por separado y sin contacto; y Agustín , tras la exhibición de los clichés fotográficos, integrados, como se puede comprobar, por fisonomías que guardaban entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas, reconoció sin ningún género de dudas ni error posible a la persona cuya fotografía tenían el número cinco como las autoras de los hechos, correspondiendo ese número a Torcuato (v. folio 5 de las actuaciones).
Además, tal diligencia fue reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de Agustín en dicho acto, siendo sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen; y aun a todo ello se suma que Agustín también reconoce en el plenario sin ningún género de dudas al acusado como uno de los autores de los hechos declarados probados, dando detalles sobre su actuación en lo que pudo apreciar, señalando cómo, con otros dos individuos, agredían a su hermano, llegando a precisar que, mientras él y otro más sujetaban a su hermano, el tercero agredía a su hermano con una botella de cristal rota (como ya se ha apuntado anteriormente, las heridas de Prudencio son compatibles con que hubiesen sido causadas con la utilización de tal instrumento, como dejan claro en el plenario los Médicos Forenses D. Rodrigo y D. Sebastián ); circunstancia ésta que fue la que le llevó a desistir de acudir en auxilio de su hermano y a avisar inmediatamente a la Policía. Y no olvidemos que el reconocimiento puede también verificarse durante las sesiones de la vista pública, llegándose, como decía la Sentencia de la Sala 2ª del Alto Tribunal de de 21 enero 1991 , a la identificación 'in situ' en acto igualmente procesal pero atípico y distinto del que minuciosamente se regula en los artículos 369 y 370 de la Ley de Procedimiento Penal (v. Tribunal Supremo Sentencias de 15 febrero y 14 junio 1994 ). Así, pues, es prueba de cargo el reconocimiento realizado en juicio oral con los requisitos, propios de este acto, de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( SSTS de 10 de julio de 1992 , 22 de enero de 1993 , 6 de marzo de 1997 , 11 de marzo y 19 de octubre de 1998 y 20 de marzo de 2001 ); a lo que cabe añadir que la veracidad y la consistencia de un reconocimiento no ha de ser desvirtuada porque los testigos hubieran ya visto anteriormente al acusado o porque previamente se les hubiera exhibido alguna fotografía, en tanto que su utilización como punto de partida para iniciar las investigaciones policiales, constituye una técnica elemental muchas veces imprescindible ( SSTS de 2 de diciembre , 8 de octubre y 14 de febrero de 1991 , 10 de julio de 1992 y 11 de marzo y 16 de noviembre de 1998 , entre otras).
Así, pues, resulta claro que el acusado ha de responder del delito del artículo 150 del Código Penal ; pero también ha de hacerlo de las otras dos faltas de lesiones. Esto se afirma así porque formaba parte del grupo que, incluso con instrumentos contundentes y peligrosos y con el propósito común de agredir, atacaron a las víctimas, siendo, por tanto, corresponsable de los resultados lesivos producidos, aunque no haya podido determinarse la persona o personas concretas que ocasionaron las lesiones, pues las consecuencias de la acción se expanden a todos los partícipes en el ataque violento en virtud de la teoría de la comunicabilidad de la responsabilidad respecto a los resultados previsibles del 'pactum scaeleris' expreso o tácito que constituían el objetivo de todos los componentes del grupo agresor. Coautoría, pues, que también viene avalada por la doctrina del dominio funcional de hecho, ya que todos y cada una de las personas -unas diez- que atacaron a las tres víctimas realizaron actos de agresión y acometimiento contra aquéllas y la presencia de cada una de esas personas atacantes apoya los actos violentos de las demás, aunque no tomaran parte en su ejecución material (v. SSTS de 15 de marzo de 2005 -nº 333/2005, rec. 484/2004 - y de 19 de julio de 2007 -nº 258/2007, rec. 10767/2006 -).
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la pena a imponer por el delito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , la no concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes permite aplicar la pena en toda su extensión individualizando la misma en relación a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Y así, en atención a los principios de culpabilidad y proporcionalidad, se estima procedente la mínima de prisión de tres años, habida cuenta el tiempo transcurrido desde los hechos y que es la propia víctima del delito, Prudencio , la que, constituía en acusación particular, solicita esa pena. Ésta llevará como accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículos 54 y 56 del Código Penal ).
En cuanto a las penas por las faltas de lesiones, para cuya determinación se ha de atender a las circunstancias del caso y del culpable (v. artículo 638 del CP ), previstas para las mismas, en el citado artículo 617.1, las de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses, ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular han considerado procedente la más grave de localización permanente, solicitando la de multa, que, teniendo en cuanta aquellas circunstancias, por tiempo de dos meses, estimamos debe ser aplicada.
En cuanto al importe de la cuota, también ha de estarse a los 6 euros que solicita la acusación particular (frente a los 9 euros que solicita el Ministerio Fiscal), pues, a falta de datos más concretos sobre el patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias del reo (v. art. 50.5 del Código Penal ), al menos se sabe que en la fecha de los hechos era militar y que su situación no es la propia de un indigente, mientras que la cuota de seis euros está próxima al mínimo legal y es propia de situaciones de insolvencia o cercanas (v. STS de 7 de noviembre de 2002, núm. 1835/2002, rec. 1024/2001 ) teniendo, además, establecido el Tribunal Supremo que los Juzgados y Tribunales pueden establecer, sin mayor necesidad de motivación, la cuota prudencial en el tramo inferior, reservando el mínimo legal a circunstancias extremas de indigencia o miseria (vid. SSTS de 7 de julio de 1999 , 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero de 2001 y 11 y 23 de julio de 2001 , entre otras).
La pena de multa conlleva la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
QUINTO.-Que los responsables criminalmente de un delito o falta, lo son también civilmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal . Sobre este particular, precisando que se comparte el criterio reflejado en el informe de sanidad forense en lo relativo a la puntuación de las secuelas -perjuicio estético moderado- que le han quedado a Prudencio , estimamos que la indemnización solicitada por éste, aplicando, cabe deducir, el baremo vigente en el año 2009, para las lesiones, días de incapacidad y secuelas, del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la circulación de vehículos a motor, aunque ligeramente mayor en lo que se refiere a los días de incapacidad, resulta equitativa y acorde con la gravedad de las lesiones sufridas; y que procede estar a las solicitadas por el Ministerio Fiscal para los otros dos perjudicados, víctimas de las faltas de lesiones, por razones de congruencia y por que coinciden con la aplicación de aquel mismo baremo vigente en el año 2008. Dichas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado el pago de las correspondientes costas del procedimiento, con tres precisiones: a) que en esas correspondientes costas procesales deberán incluirse las de la acusación particular, al no haber sido su actuación incongruente, disparatada ni retardaria, además de que en lo sustancial ha sido homogénea a la del Ministerio Fiscal; b) que siendo la acusación y la condena por un delito y dos faltas, dos terceras partes de las costas serán las propias de un juicio de faltas; y c) que, para los supuestos de declaración de rebeldía, como es el caso, en el que, siendo dos los acusados por el mismo delito y las mismas faltas, uno de ellos fue declarado en rebeldía por auto de 18 de abril de 2012, es doctrina constante de la Sala 2ª del Tribunal Supremo la de que, si se produce durante el trámite tal eventualidad, todos los acusados satisfarán igual parte de costas hasta la declaración de rebeldía y, a partir de ella, y hasta la sentencia, la parte proporcional que a los que resulten condenados les corresponda según el número de infracciones punibles en que cada uno haya participado (v. STS de 21 de enero de 1997 -nº 26/1997 -).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey:
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, Torcuato , como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, y de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del mismo Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y de DOS MESES MULTA, CON UNA CUATOA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , por cada una de las faltas, al pago de la mitad de las correspondientes costas procesales, incluidas las de la acusación particular, hasta el auto del Juzgado de Instrucción de fecha 18 de abril de 2012, de las cuales dos terceras partes serán las propias de un juicio de faltas; al pago de la totalidad de las correspondientes costas procesales desde ese auto, también incluidas las de la acusación particular y con la misma precisión de que dos terceras partes serán las propias de un juicio de faltas; y a que, como responsabilidad civil, indemnice a Prudencio en la cantidad de 8084 euros, a Agustín en la cantidad de 197,82 euros y a Aurelio en la cantidad de 589,41 euros, cuyas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al acusado el tiempo que hubiera estado privada de libertad por esta causa.
Comuníquese esta resolución a los registros correspondientes.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

